Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

202º y 154º

Parte Demandante: J.S.Z., mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.636.

Apoderado Judicial: W.C.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179.

Parte Demandada: INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

Representante Judicial: G.M.D. SILVA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 57.737.

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Expediente Nº 5.178.-

Sentencia: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por el ciudadano J.S.Z., asistido por el abogado en ejercicio W.C.L., ambos identificados ut supra, contra el INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 01 de Diciembre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 24 al 27, respectivamente.

DE LOS HECHOS

Alega la parte demandante que es trabajador del Hospital P.A.O.d.S.F.d.A., Estado Apure, preocupado por la situación de salud reinante en dicho centro de salud.

Que durante su vida laboral en el mencionado Hospital, vio con preocupación la situación de abandono en que se encontraba un sector de dicho Hospital, conocido popularmente como “Calle 13”, y se dispuso a refraccionar con dinero de su propio peculio el mencionado sector en el hospital en referencia y con el visto bueno de quien era su Director para el momento de las refracciones, señalándole que hiciera el trabajo de refracciones que posteriormente le pagarían la obra descrita.

Que inició las refracciones en fecha 20 de marzo del año 2010, culminando en fecha 09 de junio del mismo año. Que la refracciones en cuestión fueron las siguientes: construcción de 32 Mts2 de pared de bloques de arcilla de 12 cts., revestimiento con friso base, en 110 Mts2 de pared, aplicación de esmalte satinado en 155,23 Mts2, revestimiento interior de techos de 59,30 Mts2, aplicación de pintura en techo en 59,30 Mts2, revestimiento de pisos con baldosas en 59,30 Mts2, suministro de 3 unidades de aire acondicionado de 24 btu con sus accesorios, colocación de lámparas de pared y enchufes dobles, confección y suministro de tres protectores de aire acondicionado, revestimiento de pared de baño de 21,05 Mts2, suministro y colocación de 3 W.C., dos lavamanos y 2 llaves tipo teléfono, colocación de 03 puerta de madera, de una hoja tipo batiente, esmalte de metálicos y rejas protectoras, colocación de 2 ventanas de vidrio, tipo deslizante. EN EL ÁREA DE EMERGENCIA DE ADULTOS, HOSPITALIZACIÓN Y PASILLO DE EMERGENCIA: revestimiento de la pared en porcelanato en 213,85 Mts2, construcción de pared de bloques de arcilla de 12 cts en 3,50 Mts2, construcción de un baño accesorios y revestimiento de piso y pared con baldosas, revestimiento en baño de damas, construcción de cielo raso en 621,49 Mts2, incluyendo el área de laboratorio, revestimiento de paredes con porcelanato en 1.007,08 Mts2, colocación de 03 puertas de vidrio de 02 hojas, colocación de 02 puertas de madera de 02 hojas con visor, colocación de 01 puerta tipo batiente para quirofanito, aplicación de pintura apoxica en 55,60 Mts2, construcción de paredes de bloques de arcila de 15 en 14,25 Mts, revestimiento de paredes con friso en 43,08 Mts2, construcción de losa de techo de tabelones en 14,00 Mts2, revestimiento de techo con mortero en 19,98 Mts, impermeabilización de losa de techo de 19,98 Mts2, suministro y colocación de 125 luminarias, suministro y colocación de lavamanos 10 piezas, suministro y colocación de W.C., 10 piezas, una puerta automática deslizante, un lavamopa de granito, un fregadero de acero inoxidable y 02 poncheras, una estructura metálica con perfil tubular, plancha de apoyo de laminas de hierro negro, recubrimiento de paredes exteriores con tablillas de arcila en 128,40 Mts2, colocación de un toldo de policarbonato.

Que en la mencionada obra utilizó 01 Ingeniero de obras, 01 TSU en Construcción Civil, 01 Maestro de Obras, 01 Albañil, 02 ayudantes y 04 obreros, a quienes les pago sus respectivos honorarios, salarios y prestaciones.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas es que intenta la presente acción judicial contra el INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), a fin de que convenga en indemnizarle en ocasión al enriquecimiento sin causa experimentado en su patrimonio y en detrimento de su persona; lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.250,00), mas la indexación judicial, ordenándose experticia complementaria del fallo, e intereses de mora.

Finalmente solicitó:

Que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas y el pago de los correspondientes intereses a que hubiere lugar por la mora del deudor.

Invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil.

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 13 de julio del año 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el abogado W.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.Z., ut supra identificados. Por otra parte compareció la abogada G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.e.A.; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.892, de fecha 31/07/2008, más Díez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 09 de octubre de 2012, la Abogada G.M.D., en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó: “PRIMERO: “Admito como cierto que el demandante de autos, es trabajador adscrito a su representada Insalud-Apure, con el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 15/04/2005, ubicado en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortíz” de esta ciudad…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que al demandante de autos le corresponda el pago de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.042. 250,00), por el concepto de enriquecimiento sin causa, por haber realizado una obra en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortíz”, en el área de emergencia llamada “Calle Trece”…TERCERO: Siendo el demandante trabajador de mi representada, tal y como se evidencia de constancia de trabajo que anexo con la letra “D”, el mencionado trabajador no es obrero de mantenimiento, sino auxiliar de enfermería, y su función dentro de la Institución, nada tiene que ver con obra de reparación, ni existe ninguna autorización o contrato escrito que autorice al demandante a realizar obras de reparación ni a intervenir en la misma, siendo su única función la enfermería… CUARTO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado en la constancia que cursa en el folio 08 del expediente, efectuada por el Dr. J.G.A. Aguilera…QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya contratado la ejecución de la obra con el demandante, y tomando en cuenta que es el Presidente de Insalud, el único funcionario competente para celebrar contratos, tal y como lo establece el artículo 21, ordinal 12, de las atribuciones del Presidente del Instituto, de la Ley de S.d.E.A., lo que deja claro que al no existir contrato firmado para realizar la obra, ni siquiera una autorización para iniciarla, se de lo que en derecho civil se llama Contrato Unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, Artículo 1134 del Código Civil, el demandante alega haberla realizado por su propia cuenta y expensas, lo que deberá probar en el lapso legal correspondiente. SEXTA: Niego, rechazo y contradigo que el informe de obra realizado por el Ing. J.A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.685…que corre inserto en los folios 10 al 14 del expediente, no tiene ninguna relevancia ni constituye prueba alguna de que el demandante haya invertido o gastado en esa obra el dinero en que estima la demanda, ya que el mismo no refleja su actuación en la obra…”

DE LAS PRUEBAS:

Parte actora:

La parte actora a través de su apoderado judicial, estando dentro del lapso legal, lo hace en los siguientes términos:

Promovió el mérito favorable de los autos que rielan al expediente, en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidas. Esta juzgadora considera que por cuanto los meritos favorables fueron promovidos en forma genérica los mismos deben ser desechados. Así se decide.

  1. Copia fotostática de la cédula de identidad, a los efectos de dar por probado la identificación de su representado, (folio 7); sobre la cual no se emite pronunciamiento alguno, por no constituir en el caso específico bajo estudio, prueba alguna. Así se decide.

  1. - Constancia original emanada de quien fuere en su oportunidad Presidente del Instituto de S.d.e.A., Dr. J.G.A.A., a los fines de demostrar la labor efectuada por su representado en el Hospital P.A.O., (foli0s 8-9). Esta juzgadora considera que por cuanto son documentos privados, emanados de terceros, que no son parte en el juicio, los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Informe del Inspector a los efectos de dar por probado la certificación profesional de haber realizado su representado la obra descrita, (folios 10-14). Esta juzgadora considera que por cuanto son documentos privados, emanados de terceros, que no son parte en el juicio, los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Escrito dirigido al Presidente de INSALUD-Apure, con el fin de agota la vía administrativa, (folios 15-16); sobre la cual no se emite pronunciamiento alguno, por no constituir en el caso específico bajo estudio, prueba alguna. Así se decide.

  4. - Promovió como testigo al Ingeniero J.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.685, a fin de que ratifique documental corriente a los folios 10-14; cuyo acto fue declarado desierto en virtud de la inasistencia del ciudadano ut supra mencionado, por tanto nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se decide.

  5. - Informes: a fin de que se oficie a la Dirección del Hospital P.A.O., solicitando información si su representado efectuó las obras y refracciones descritas en el libelo de demanda. Esta prueba no fue evacuada, por tanto nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se decide.

  6. - Inspección judicial en la sede del Hospital P.A.O., específicamente en el sitio conocido como calle 13, a los efectos de dar por probado las refracciones y reparaciones efectuadas por su representado. Esta prueba fue inadmitida por el tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, por tanto nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se decide.

    La parte demandada ratificó lo alegado en la contestación a la demanda, como las pruebas presentadas, específicamente las siguientes:

  7. - Marcado “B”, copia certificada de vouchers de pago, a los fines de demostrar que el demandante es trabajador adscrito a su representada, con el cargo de auxiliar de enfermería y los conceptos que cobra, (folio 23).

  8. - Marcado “C”, copia fotostática simple de oficio Nº 213, de fecha 11 de marzo de 2010, a objeto de demostrar que al demandante antes de comenzar la mencionada obra, le fue otorgado un cambio de horario para el turno de la noche (folio 44).

  9. - Marcado “D”, constancia de trabajo original, emanada de la Gerencia de recursos Humanos de INSALUD-Apure a los fines de demostrar que el demandante es trabajador adscrito a su representada, con el cargo de auxiliar de enfermería y no de albañil, (folio 45). Quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos M.d.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.759,341; J.C., C. I. Nº 12.903.893; H.F., C. I. Nº 9.870.792; E.I. C.I. 4.669.658; J.G.A., C.I. Nº 9.591.816. Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio de los ciudadanos antes señalados, estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que:

    (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    .

    Asi las cosas, de las respuestas dadas por los testigos promovidos por la parte demandada, éstos fueron contestes al señalar de manera afirmativa que tuvieron conocimiento sobre las obras de reparación y remodelación en áreas del Hospital “Dr. P.A.O.”; por lo que este Tribunal valora las testimoniales en comentario en cuanto al objeto de su promoción, sin embargo, de su contenido no se evidencia de manera alguna que el demandante hubiese realizado la ejecución de dicha obra. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la competencia:

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

    Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.042.250,00), equivalentes a Trece Mil Setecientos Trece unidades tributarias (13.713 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda ( 28/11/2011), era de Bs 76,00; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

    Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    Trabada la litis, y siendo esta acción de enriquecimiento sin causa, considera esta juzgadora necesario invocar lo siguiente:

    Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece:

    ”Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limité de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

    Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

    Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

    Del Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante, tal procedencia requiere de ciertos requisitos:

  11. - El enriquecimiento.

  12. -El empobrecimiento.

  13. - La relación de casualidad.

  14. -La ausencia de causa.

    En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.

    Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

    Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que:

    Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.

    Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.

    Por su parte J.R. señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.

    Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento.

    Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:

    1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción.

    La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.

    El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

    Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

    El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

    Respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):

    Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…) Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, estableció:…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

    En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

    Siendo esto así, y teniendo en consideración lo arriba señalado, observa esta juzgadora que la parte actora señala “…Que inició las refracciones en fecha 20 de marzo del año 2010, culminando en fecha 09 de junio del mismo año. Que la refracciones en cuestión fueron las siguientes: construcción de 32 Mts2 de pared de bloques de arcilla de 12 cts., revestimiento con friso base, en 110 Mts2 de pared, aplicación de esmalte satinado en 155,23 Mts2, revestimiento interior de techos de 59,30 Mts2, aplicación de pintura en techo en 59,30 Mts2, revestimiento de pisos con baldosas en 59,30 Mts2, suministro de 3 unidades de aire acondicionado de 24 btu con sus accesorios, colocación de lámparas de pared y enchufes dobles, confección y suministro de tres protectores de aire acondicionado, revestimiento de pared de baño de 21,05 Mts2, suministro y colocación de 3 W.C., dos lavamanos y 2 llaves tipo teléfono, colocación de 03 puerta de madera, de una hoja tipo batiente, esmalte de metálicos y rejas protectoras, colocación de 2 ventanas de vidrio, tipo deslizante. EN EL ÁREA DE EMERGENCIA DE ADULTOS, HOSPITALIZACIÓN Y PASILLO DE EMERGENCIA: revestimiento de la pared en porcelanato en 213,85 Mts2, construcción de pared de bloques de arcilla de 12 cts en 3,50 Mts2, construcción de un baño accesorios y revestimiento de piso y pared con baldosas, revestimiento en baño de damas, construcción de cielo raso en 621,49 Mts2, incluyendo el área de laboratorio, revestimiento de paredes con porcelanato en 1.007,08 Mts2, colocación de 03 puertas de vidrio de 02 hojas, colocación de 02 puertas de madera de 02 hojas con visor, colocación de 01 puerta tipo batiente para quirofanito, aplicación de pintura apoxica en 55,60 Mts2, construcción de paredes de bloques de arcila de 15 en 14,25 Mts, revestimiento de paredes con friso en 43,08 Mts2, construcción de losa de techo de tabelones en 14,00 Mts2, revestimiento de techo con mortero en 19,98 Mts, impermeabilización de losa de techo de 19,98 Mts2, suministro y colocación de 125 luminarias, suministro y colocación de lavamanos 10 piezas, suministro y colocación de W.C., 10 piezas, una puerta automática deslizante, un lavamopa de granito, un fregadero de acero inoxidable y 02 poncheras, una estructura metálica con perfil tubular, plancha de apoyo de laminas de hierro negro, recubrimiento de paredes exteriores con tablillas de arcila en 128,40 Mts2, colocación de un toldo de policarbonato…Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas es que intenta la presente acción judicial contra el INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), a fin de que convenga en indemnizarle en ocasión al enriquecimiento sin causa experimentado en su patrimonio y en detrimento de su persona; lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.250,00), mas la indexación judicial, ordenándose experticia complementaria del fallo, e intereses de mora.”

    Ahora bien, el artículo 506 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objetos de pruebas.”

    Ahora bien se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.

    Analizado y valorado ut supra el aservo probatorio traídos a autos por las partes, quien aquí decide pasa a resolver el fondo de la litis de la siguiente manera:

    Es a la parte actora quien le correspondía la carga de la prueba; de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, como la demandada le adeuda la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.250,00); el enriquecimiento de la demandada por efecto del tal hecho y tal provecho apreciable en dinero, como también el empobrecimiento de su persona producto del la misma conducta aquí accionada, factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

    Al respecto, quien aquí decide, considera que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los hechos alegados en su escrito libelar, como el empobrecimiento o la disminución de su patrimonio, el enriquecimiento o aumento de patrimonio de la parte demandada, Instituto para la S.d.E.A.; y menos aun que dicho Organismo le adeude la cantidad de Un Millón Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.042.250,00), por concepto de refracciones y reparaciones efectuadas por su persona, en el área de emergencia de adultos, hospitalización y pasillo de emergencia del Hospital Dr. “Pablo Acosta ortíz”; por todo lo anterior expuesto, forzoso es para esta Juzgadota declara SIN LUGAR la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda el enriquecimiento sin causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.636, contra el INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

SEGUNDO

se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A., a los 29 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, 29 de Abril de 2012, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 5178.-

HSA/dh/nisz.-

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