Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001907

PARTE ACTORA: JUAN DE LOS S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.017.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B., MARCIAL VARGAS y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 62, Tomo 81-A-Pro en fecha 29 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H. y M.H.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.275 y 72.794, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2012 por el abogado G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día viernes 08 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.; mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013 la parte demandada apelante presentó escrito de fundamentación.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que inició su relación laboral el 01 de marzo de 2007 por reingreso y que renunció el 02 de agosto de 2011, que desempeñó el cargo de pizzero, que tenía una jornada laboral de lunes a sábado de la siguiente manera: lunes a miércoles de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., y de jueves a sábados de 11:00 a.m. a 12:00 de la noche, ambas jornadas de manera corrida, es decir que laboraba 3 días de 11 horas en jornada mixta, con un total de 3,5 horas extras laboradas, y 3 días de 13 horas en jornada nocturna, con un total de 6 horas extras laboradas; que el patrono no le pagaba ni le incluía el valor de éstas en su salario normal base de cálculo, que devengó los siguientes salarios:

Año 2007: -Marzo a abril: Bs. 512,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 1.512,00 mensuales, que equivale a Bs. 50,04 diarios.

Mayo a diciembre: Bs. 614,70 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 1.614,70 mensuales, que equivale a Bs. 53,82 diarios.

Año 2008: -Enero a diciembre: Bs. 798,90 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1000,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.198,90 mensuales, que equivale a Bs. 73,29 diarios.

Año 2009: -Enero a abril: Bs. 798,90 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.200,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.398,90 mensuales, que equivale a Bs. 79,96 diarios.

Mayo: Bs. 878,70 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.200,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.478,70 mensuales, que equivale a Bs. 82,62 diarios.

Junio a diciembre: Bs. 1.290,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.200,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.890,00 mensuales, que equivale a Bs. 96,33 diarios.

Año 2010: -Enero a febrero: Bs. 1.290,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.400,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.090,00 mensuales, que equivale a Bs. 103,00 diarios.

Marzo a abril: Bs. 1.386,90 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.400,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.186,90 mensuales, que equivale a Bs. 106,23 diarios.

Mayo a diciembre: Bs. 1.497,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.400,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.297,00 mensuales, que equivale a Bs. 109,90 diarios.

Año 2011: -Enero a abril: Bs. 1.497,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.497,00 mensuales, que equivale a Bs. 116,56 diarios.

Mayo a julio: Bs. 1.680,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3680,00 mensuales, que equivale a Bs. 122,66 diarios.

Señaló además que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.680,00 equivalente a Bs. 122,66 diarios; que su patrono no le incluía en su salario normal las incidencias de las horas extras que diariamente en forma continua, reiterada y permanente le prestaba, así como tampoco le pagaba los feriados laborados con su verdadero salario, ni tampoco le incluía el bono nocturno en su salario base de cálculo; que el patrono no le permitió el disfrute de ninguna de sus vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como tampoco le pagó el bono vacacional de esos períodos, que las utilidades se las pagaban en base a 24 días; que en fecha 02 de agosto de 2011, renunció a su trabajo en vista de la actitud asumida por su patrono, el cual se ha negado a pagarle el monto correcto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido reclamó los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, la cantidad de Bs. 83.925,90; por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 52.628,50; por concepto de recargo nocturno sobre horas laboradas en horario nocturno no canceladas, la cantidad de Bs. 17.167,45, así como la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos procesales, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 153.721,85.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada admitió que el demandante mantuvo una relación laboral con la empresa, que se desempeñó como pizzero y realizaba las actividades afines a su cargo, que reingresó a prestar servicios personales en fecha 1° de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente y que tuvo una jornada de trabajo de lunes a sábados; por otro lado negó y rechazó que el demandante tuviera un horario de trabajo de lunes a miércoles de 11:00am a 10:00pm, y de jueves a sábados de 11:00am a 12:00 de la noche, ambas jornadas de manera corrida, es decir negó que laborara 3 días de 11 horas en jornada mixta y 3 días de 13 horas en jornada nocturna, por el contrario alegó que el horario cumplido por el ex trabajador fue de lunes a miércoles de 11:00am a 8:00pm, que los días jueves a sábados cumplía un horario de 12:00m a 10:00pm, ambas con una hora de almuerzo que tomaba entre la hora del medio día, disponiendo para ello del comedor habilitado para los trabajadores del establecimiento dentro del local comercial; asimismo contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los salarios alegados en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el último salario de Bs. 3.680,00 equivalente a Bs. 122,66 diarios, negó las alegaciones contenidas en el libelo referidas al disfrute de sus vacaciones vencidas así como el pago del bono vacacional, rechazó que la empresa no le pagara las horas extras trabajadas, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio, el cargo desempeñado, jornada de lunes a sábado y los domingos libres de descanso, lunes martes y miércoles 11:00 am a 10:00 pm., jueves, viernes y sábado 11:00 am. a 12:00 de la noche, su salario variable, compuesto por: la casa pagaba el mínimo (parte fija), una bonificación de Bs. 400 mensuales por producción porque era pizzero y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, su último salario de Bs. 3.680, culminación del vínculo laboral por renuncia, el no disfrute de sus vacaciones en los períodos del 2007 al 2011 y por ende el reclamo de éstas y sus bonos vacacionales, el recargo del bono nocturno y las horas extraordinarias laboradas, de lunes a sábado y que no estaban controvertidas; señaló además que en la contención de la demanda su contraparte admitió la relación, la fecha de inicio, fecha de egreso y motivo del mismo así como que reconoció las horas extras porque en las pruebas señaló que laboraba 56 horas extras a la semana, que en el objeto de las pruebas se indicó reconocer que laboró horas extras pero no las pagó ni la incidencia en el salario, que no estaba controvertido el salario, que negó la cuantía pero no negaron la composición del salario (bono de producción y los 3 puntos del porcentaje sobre el consumo, por lo que en su criterio era objeto de debate: las vacaciones pues sólo aportaron una prueba del período 2007/2008 y sólo era el pago no el disfrute y de la misma prueba señalaba que las laboraría y en la contestación se pretendió como sobrentendido que se pagaron el resto de las vacaciones y el disfrute.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada señaló ante la Juez de juicio que admitía la relación laboral, el cargo como pizzero, que el actor preparaba las pizzas y la masa la trabajaba en el área de la cocina, reconoció la fecha de inicio y terminación, así como el motivo, admitió los días, más no el horario, de lunes a sábado con el domingo de descanso, que en cuanto al salario se evidenciaba de los recibos de pago un salario fijo que era el mínimo y un pago de 7 días adicionales por cada quincena, es decir, 22 días quincenales por un pago del pacto entre el actor y la demandada, de la forma de pago de unas horas extras, pues el correcto era de 11:00 a 8:00 pm los lunes, martes y miércoles y 12:00 del día a 10:00 de la noche los jueves, viernes y sábados, que se le pagaban las horas extras en esos 7 días adicionales que se pagaban quincenalmente, que la parte diferente eran los 7 días de salario adicional, que no devengó el salario alegado y el último salario constaba en el recibo de pago, que reconocía que las otras vacaciones no fueron disfrutadas ni pagadas, sólo las del periodo 2007/2008, que el bono nocturno se pagaba y se evidenciaba en los recibos de pago, por lo cual negaba que se le adeudara el bono nocturno, horas extras, vacaciones 2007/2008 y la cantidad demandada.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que recurría de la decisión pues incurrió en una serie de excesos, extralimitándose en sus funciones lo cual podía acarrearle graves daños patrimoniales a su representada, constatándose 5 vicios en la sentencia: el primero de ellos de orden procesal constituido en la violación del debido proceso pues entre la fecha de distribución del asunto y el auto de recibo en el mes de julio de 2012 extrañamente el auto de admisión de pruebas fue publicado el día 14 de agosto de 2012, 24 días de despacho posterior al auto de recibo del expediente y se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio el 18 de septiembre de 2012, 26 días después de recibido el expediente, violentando los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo una causa de nulidad absoluta de la sentencia; en segundo lugar el vicio de errónea interpretación de la ley en el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la carga de la prueba habiendo un exceso toda vez que la J. en su decisión señala que la carga de la prueba en cuanto al salario es de la demandada siendo que en la contestación de la demanda se rechazó de manera pormenorizada y circunstanciada cada uno de los salarios correspondientes a cada año y a cada mes y a su modo de ver la Juez excediéndose determinó que ante la falta de contestación pormenorizada no se determinaron los elementos del salario lo cual no era cierto, pues no se aceptaron los salarios postulados en el libelo, siendo un exceso de la Juez; que en tercer lugar, la sentencia incurrió en una incongruencia porque en la parte motiva estableció que la demandada rechazó todas y cada una de las pretensiones de la actora, incluyendo el salario y su composición por el salario mínimo, bono de producción y puntos por porcentaje y luego hubo un exceso de la Juzgadora cuando señaló que en la contestación no se determinaron los componentes salariales lo cual era falso; como tercer punto denunció haber violación en la valoración de los testigos que rindieron declaración pues a pesar que sus dichos fueron vagos, imprecisos y referenciales la Juez les dio un valor único y exclusivo para determinar la jornada de trabajo y el salario, solicitando la revisión de tales declaraciones; en cuarto lugar señaló que hubo falta de motivación en la sentencia y solicitó el exceso en que incurrió la Juez al causarle un daño patrimonial a su representada y que en su criterio no tuvo asidero jurídico ni en los hechos ni en el derecho, pues en cuanto a los recibos de pago, si bien en e libelo se indicaron unos salarios según el actor compuesto por una parte fija, un bono de producción de Bs. 400 y otra parte constituida por 3 puntos del porcentaje, no era menos cierto que fueron reconocidos en la audiencia de juicio todos y cada uno de los recibos de pago y los salarios en ellos reflejados, lo que recibía el actor y por qué conceptos, que el patrono utilizó una fórmula consistente en que cada quincena pagaba 22 días, que era un hecho adicional de 7 días adicionales que eran para cubrir otros montos y eran parte del salario, la Juez les da valor probatorio a los recibos de pago reconocidos más no a su contenido lo cual le parecía extraño pues se aparta de los montos indicados en los recibos y condena unos excesos, solicitando no fueran tomados éstos y en todo caso se tomaran en cuenta los expresados en el libelo de la demanda, solicitando la corrección de la sentencia por los vicios delatados en su exposición.

El apoderado judicial de la parte actora quiso dejar constancia que en virtud del principio quantum apellatun, tantum devolutum la parte demandada no apeló de la condenatoria de las horas extras, de las vacaciones y los bonos vacacionales pendientes 2007 al 2011 ni de la jornada establecida por la Juez de primera instancia, siendo conceptos pasados con autoridad de cosa juzgada; en cuanto a la apelación de la demandada, manifestó que el primer vicio denunciado de orden procesal, que los Jueces son personas naturales que ante el cúmulo de trabajo pueden estar imposibilitados de dictar sus actuaciones en el tiempo previsto pero que lejos de considera una violación al debido proceso la parte demandada tuvo suficiente tiempo para preparar sus alegatos y defensas y no sólo ello sino que de la revisión del expediente no hizo ningún señalamiento al respecto antes de la celebración de la audiencia ante la alzada, considerando este planteamiento una táctica procesal pero nunca una violación al debido proceso; rechazó el segundo punto calificándolo de falacia pues la Juez no le estableció ninguna carga de la prueba a la parte demandada pues es bien sabido que es carga del actor la demostración de los elementos típicos, ordinarios de una relación laboral (el que alega los hechos tiene la carga de probarlos) y corresponde a la demandada la carga del pago liberatorio de sus obligaciones, lo que señaló la J. fue que la demandada conforme al artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió establecer cuáles eran los verdaderos salarios y no negar de manera inmotivada, que es muy distinto a que se le haya atribuido la carga de la prueba a la demandada y que podía verificarse de la contestación que la demandada no atacó la estructura, la composición del salario, no rechazando en modo alguno de manera motivada y esto fue lo que le señaló la recurrida; que en cuanto al tercer punto no hubo ningún exceso en la parte motiva y dispositiva al referirse a los salarios y su composición salarial, insistiendo en lo señalado en el punto anterior; que los testigos evacuados no eran referenciales, eran presenciales por ser trabajadores del restaurante que tenían conocimiento de los hechos por haberlos percibido a través de sus sentidos, que sabían que los cocineros también percibían y entre todos los mesoneros, cocineros, maitre y algún encargado establecían la distribución de los puntos tendiendo conocimiento que al pizzero le correspondían 3 puntos y las personas sabían quiénes devengaban puntos y quiénes no, por lo que no fueron contradictorios con respecto a la jornada, pero además señaló que los testigos no fueron los determinantes para la jornada porque la empresa se excepcionó alegando unos hechos nuevos de que no eran las horas alegadas en el libelo y éstos hechos nuevos no fueron demostrados, aunado a que en la contestación de la demanda la empresa confesó que el trabajador tenía 56 horas quincenales, no trayendo prueba alguna del pago de esas 56 horas extras que fueron reconocidas tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, entonces los testigos no fueron los determinantes para establecer la jornada excesiva sino el reconocimiento de la demandada, el alegato de hechos nuevos y su no demostración, la forma en que dio contestación y la falta de exhibición del libro de horas extras; que el daño patrimonial alegado se lo causa la misma empresa al negarse a llegar a un acuerdo mediante la autocomposición procesal y que el único afectado es el trabajador quien hasta la fecha no había recibido lo que le correspondía por sus pasivos laborales; aclaró que la jornada era mixta tres días y nocturna 3 días y que el reclamo de horas extras devenía en el exceso de la jornada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la parte demandada circunscribió su apelación en 5 vicios fundamentales: el vicio de orden procesal por el tiempo transcurrido entre el recibo del expediente y la fecha en que se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia que acarreaba la nulidad absoluta de la sentencia, un segundo vicio referido a la errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la carga de la prueba en los salarios y la composición salarial habiendo una incongruencia en la motivación, por otro lado denunció violación en la valoración de los testigos que rindieron declaración, en cuarto lugar objetó la sentencia por falta de motivación pues en el establecimiento de los salarios la Juez obvió lo reflejado en los recibos y ante la supuesta insuficiencia en la contestación estableció que los salarios eran los señalados por el actor en el libelo, que en los recibos de pago se reflejaba el salario percibido y el bono nocturno cancelando 22 días por quincena siendo que los 7 días adicionales correspondían a las horas extras reconocidas y que en el libelo se demandan más

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 45 al 48, ambos inclusive, de la segunda pieza y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Marcados desde la letra “A” hasta la “E12”, cursantes de los folios 49 al 69, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, recibos de pago de los cuales igualmente se promovió su exhibición y que fueron expresamente reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el demandante devengaba de manera quincenal 22 días de salario básico, días feriados trabajados y bono nocturno.

Marcado con la letra “F”, inserto al folio 70 de la primera pieza, original de carnet que identifica al actor como trabajador de la demandada, el cual no fue desconocido y como quiera que no fue desconocida ni la prestación del servicio ni el cargo desempeñado, resulta impertinente a la solución del controvertido, por lo que se desecha del material probatorio.

En cuanto a la exhibición solicitada del registro de horas extras, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que la parte demandada reconoció que no llevaba dicho registro, pero que sin embargo, las horas extras habían sido pagadas según se evidenciaba de los recibos de pago, en los cuales a su decir, el pago de 22 días correspondía a 15 días por la quincena y el pago de los 7 días adicionales por un acuerdo para el pago de las horas extras entre el patrono y el trabajador; como lo señalara la sentencia recurrida tal acuerdo en modo alguno quedó evidenciado en autos y mucho menos fue invocado en la contestación de la demanda, siendo ésta la oportunidad en que debió invocarse y no en la audiencia de juicio, motivo por el cual al no cumplir con la exhibición debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia tenerse como ciertos los datos aportados por el actor en su escrito de pruebas, en relación con el registro de horas extras, del cual quedan como exactas las horas extras señaladas por la parte actora en su escrito, en cuanto a la jornada de trabajo: Lunes a sábado, domingos de descanso, lunes, martes y miércoles de 11:00 am. hasta las 10:00 pm.,los jueves, viernes y sábado de 11:00 am. a 12:00 de la noche, es decir, 3,5 horas extras en jornada mixta y 6 horas extras cada día laborado en jornada nocturna. Así se establece.

Se tornó inoficiosa la prueba de exhibición referida a los recibos de pago antes analizados, en virtud de la plena aceptación y el reconocimiento por parte de la demandada del contenido de los mismos, motivo por el cual se ratifica la valoración expuesta a las mencionadas documentales. Así se establece.

Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos O.J.G., Y.S. y R.B., se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio del primero y tercero de los nombrados, así se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada que el ciudadano O.G. en su deposición manifestó que conocía al actor del Restaurante Little Rock Café porque él también trabajó allí, que fue hace 3 años y terminó de trabajar aproximadamente hace un año, que era mesonero y sabía que el actor trabajaba en la cocina como pizzero y en la elaboración de pasapalos, que como mesonero tenía un porcentaje sobre el consumo sobre las ventas producidas en el fin de semana, le pagaban puntos de allí más el sueldo mínimo, que el actor también devengaba puntos de ese porcentaje que se cancelaba semanal, que le constaba eso porque el actor aparecía en una lista de los cocineros que devengaban puntos, que el horario del actor era de 11:00 a.m a 12:00 p.m. y que él sabía porque entraba a las 6:00 p.m. y se iba luego del cierre de la noche alrededor de las 2 o 3 a.m.; contestó a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada que no tenía ningún vínculo con el actor, sólo compañerismo, que a veces le tocaba agarrar el turno diurno de algún mesonero y veía cuando entraba a trabajar el actor, que se veía en la lista que le pasaban a cada uno los que devengaban puntos, salía el nombre de cada uno y la tenían que firmar, que creía que el bono de producción se lo pagaban cada 15 días aparte del punto semanal que ganaba, que le constaba, que por bono de producción el actor ganaba Bs. 200 quincenal y los puntos dependían de las ventas que hubiesen los fines de semana y eso variaba mucho, que el actor tenía 3 puntos y los mesoneros 2.

El ciudadano R.B. en su declaración respondió que para ese momento laboraba para el Restaurante Little Rock Café, que se desempeñaba en la limpieza, que vio trabajar al actor allí como pizzero y producción de la pizzería , que sabía que el actor trabajaba de 11:00 a.m a 12:00 p.m., que a los trabajadores incluyendo al pizzero les permiten almorzar dentro de las instalaciones del Restaurante en una mesita y como mucho 10 minutos, que les daban la comida, no les dan tiempo para ir a descansar a su casa; a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la accionada manifestó el testigo que tenía 5 años laborando para la empresa, que su horario era de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., que le constaba que el trabajador salía a las 12:00 p.m. porque él (el testigo) trabajó en un tiempo de noche los días martes y cuando llegaba veía entrar y salir al actor porque ese día le tocaba trabajar de 09:00 a.m. hasta el cierre del Restaurante.

En cuanto a los testimonios rendidos, esta alzada comparte el criterio de la Juez a quo en que los testigos dieron razón de sus dichos y no incurrieron en contradicción, por lo que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor percibía bono de producción y puntos sobre las ventas, así como el horario y la jornada en las que el actor prestó servicios.

Finalmente con relación a las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Alcaldía del Municipio Chacao e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no constaban sus resultas en autos para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora promovente expresamente desistió de ellas, por lo que nada debe analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 71 al 76, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Marcadas desde la “A1” hasta la “A10”, cursantes de los folios 77 al 86, ambos inclusive de la primera pieza, planillas de nómina de julio a diciembre de 2007, las cuales fueron atacadas en la audiencia por la parte actora por cuanto carecen de firma y el demandado insistió en hacerlas valer alegando que reflejan el pago de un salario quincenal de 22 días de salario, que los 7 días adicionales fue un acuerdo para el pago de las horas extras, entre el patrono y el trabajador; ante tal situación se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrara que la Juez de primera instancia preguntó al apoderado de la demandada si el acuerdo al que hizo referencia se encontraba consignado y éste respondió que no, por tal motivo comparte esta Superioridad la valoración expuesta por la recurrida al desechar las referidas instrumentales por carecer de suscripción y por ende serle inoponibles, dado que la accionada no pudo hacerlas valer a través de un medio de prueba auxiliar que pudiera enervar la impugnación efectuada por su contraparte. Así se establece.

De los folios 87 al 173, ambos inclusive de la primera pieza, marcados desde la “B1” hasta la “E13”, originales de recibos de pago por concepto de salario básico, feriados trabajados y bono nocturno, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio quien adujo que no consta el pago de las horas extras, en tal sentido, son apreciados conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en su mayoría comunes a los también promovidos por la parte accionante en su oportunidad.

De los folios 174 al 179, ambos inclusive de la primera pieza, marcados desde la “F” hasta la “F3”, recibos y comprobantes de pago por concepto de liquidación de contrato de trabajo, por las cantidades de Bs. 1.014,15, Bs. 2.279,20, Bs. 2.568,40 y de Bs. 7.000,00 lo que totaliza la cifra de Bs. 12.861,75, que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio a título de adelanto por concepto de prestaciones sociales, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los montos antes referidos recibidos en las fechas indicadas en cada uno de ellos.

Marcada “G”, inserta al folio 180 de la primera pieza, original de recibo por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido desconocida y del que se evidencia el pago efectuado por la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2007-2008 por la cantidad de Bs. 625,88y que no obstante fueron laboradas.

Finalmente nada más debe analizar esta Superioridad en virtud que los testigos promovidos por la accionada no asistieron y que no obstante no constaba en autos las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, la parte actora expresamente admitió en la audiencia de juicio que recibió mediante cheque un pago de Bs. 7.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 03 de agosto de 2011, siendo éste el objeto de promoción de la referida prueba de informes. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora por cobro de prestaciones sociales, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos de 262 días de prestación de antigüedad a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, un salario conformado por una parte fija (salario mínimo vigente en cada período), una bonificación de Bs. 400,00 mensual y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 24 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por concepto de 3,5 horas extras laboradas los lunes, martes y miércoles y de 6 horas extras laboradas los jueves, viernes y sábados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del 30% por concepto de bono nocturno reflejado en los recibos de pago, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por los días feriados laborados según los recibos de pago, intereses sobre la prestación de antigüedad, horas extras calculadas con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, no condenó el concepto de bono nocturno más sí su incidencia en el salario base de cálculo, condenó además el pago de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de toda la relación de trabajo y la fracción 2011, también condenó el concepto de utilidades fraccionadas 2011, así como la corrección monetaria y los intereses de mora.

Señaló en su motivación la Juez a quo que de un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, en cuanto al horario que el actor alegó haber laborado comprendido los lunes, martes y miércoles de 11:00 a 10:00 pm. es decir, jornada mixta de 11 horas, de las cuales 3,5 son horas extras y jueves, viernes y sábado de 11:00 am a 12:00 pm, es decir, jornada nocturna de 13 horas, de las cuales 6 horas son extras, como quiera que la demandada no aportó prueba del horario que adujo, se tenía como cierto que el actor laboró en el horario alegado en su escrito de demanda; con relación a las horas extras, que la demandada no demostró el acuerdo que a su decir, había entre el actor y su representada para el pago de las horas extras mediante el pago de los 22 días quincenales reflejados en los recibos de pago que cursan en autos, aunado al reconocimiento que hizo la accionada en su escrito de pruebas, cuando afirmó que sí pagó las horas extras trabajadas y concatenado con la falta de exhibición del registro de horas extras junto con las testimoniales, concluía que la demandada adeudaba al actor las horas extras reclamadas por haber quedado reconocido que las laboró y por cuanto no logró acreditar su pago, así como la incidencia de las horas extras en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en cuanto al salario, estableció la recurrida que producto de los términos en que la demandada contestó, quedó como cierto que el actor devengó un salario conformado de la siguiente manera: Una parte fija (salario mínimo), una bonificación de Bs. 400 mensuales por producción en virtud de las labores inherentes a su cargo de pizzero y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, siendo el último salario normal mensual percibido de Bs. 3.680, es decir, Bs. 122,66 diarios; con relación a las vacaciones, la demandada aportó marcado G (folio 180 de la primera pieza) recibo por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del período 2007/2008 en la cual constaba expresamente que serían laboradas, en tal sentido, condenó a la demandada al pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados por cuanto la demandada no acreditó el disfrute de las mismas; en relación con los pagos que adujo haber efectuado la demandada marcados F, F1, F2, y F3 (folios 174 al 179 de la primera pieza) y que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio, por las cantidades de Bs. 1.014,15, Bs. 2.279,20, Bs. 2.568,40 y de Bs. 7.000,00 lo que totaliza la cifra de Bs. 12.861,75 por concepto de prestaciones sociales, ordenó la deducción correspondiente.

A los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, observa quien suscribe el presente fallo en primer lugar, con relación al vicio de orden procesal denunciado se evidencia que fue distribuida la causa en una primera oportunidad en fecha 02 de julio de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial cuyo titular es el abogado H.C.U. (folio 195 de la primera pieza del expediente), el cual mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 dio formal recibo al asunto (folio 196 de la primera pieza del expediente) y mediante acta de fecha 16 de julio de 2012 procedió a inhibirse y producto de haber prosperado en el Juzgado Superior dicha inhibición fue redistribuido el asunto mediante acta de fecha 06 de agosto de 2012 (folio 04 de la segunda pieza) correspondiéndole esta vez su conocimiento a la Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, abogada M.M.L., motivo por el cual al tercer día hábil siguiente a ello, por auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 05 de la segunda pieza) se dio formal recibo al expediente; por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folios 06 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza) el Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciando esta alzada que tal actuación jurisdiccional se efectuó al tercer día hábil de los 5 que tenía el Juzgado para emitir pronunciamiento y finalmente se observa al folio11 de la segunda pieza que conforme lo establecido en el artículo 150 ejusdem el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia exactamente al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, tal como lo prevé dicha norma, motivos por los cuales esta Superioridad declara improcedente este primer vicio pues no hubo violación alguna del debido proceso, la Juez actuó conforme a derecho y cumplió taxativamente con la tramitación del asunto, aunado a que en dado caso de haber existido la supuesta violación alegada en los lapsos llevados, en modo alguno está contemplado que ello acarree la nulidad de la sentencia pues para esos casos la ley sí prevé los supuestos, siendo que podría ser algún retraso procesal de los jueces en la sustanciación de los expedientes una situación de orden disciplinario si no motivare las razones del por qué razón no se pronunció dentro de los lapsos contemplados en la ley, pero en ningún momento enervaría la actuación de dictar una sentencia. Así se decide.

En cuanto al segundo punto referido al fondo de la controversia, que es la alegada errónea interpretación de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien decide que contrario a lo sostenido ante esta alzada por el apoderado de la demandada, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la revisión de la contestación de la demanda, expresamente se admiten unos hechos: la prestación del servicio, el cargo desempeñado, las fechas de ingreso, egreso y el motivo de éste último y la jornada de lunes a sábado, pero se evidencia de los hechos negados por la demandada que invoca un horario distinto al horario invocado en el libelo, expresando que no era el realmente cumplido, señalando uno distinto, lo que quiere decir que asumió la carga de probar este hecho nuevo postulado, debiendo ser demostrado el hecho nuevo por quien lo alegó y más en esta caso cuando la demandada admitió la prestación del servicio, por lo que ante el establecimiento de un hecho distinto (la jornada) al señalado en el libelo debió ser demostrado por la accionada y ello en estricto acatamiento al contenido de los artículos supuestamente interpretados de manera errónea, lo cual quien decide evidencia que no fue probado por la demandada, motivo por el cual no hubo el vicio delatado, pues la a quo interpreto las normas invocadas correctamente, es decir, tomando en cuenta la manera como fue contestada la demanda. Así se establece.

Con respecto al vicio alegado en cuanto al establecimiento del salario y su composición, se observa igualmente de la lectura del escrito de contestación de la demanda, que al momento de su rechazo se limitó la accionada a mencionar cuáles fueron lo salarios señalados por el actor en el libelo año por año, a rechazar cada uno de ellos y finalmente sostuvo que no era cierto y no se ajustaba a la verdad el último salario mensual alegado y por ende tampoco el último salario diario, ese fue el rechazo; la Juez de primera instancia en su sentencia estableció que si bien se negó el salario, la negativa fue pura y simple, no se motivó el rechazo y bien es sabida cuál es la consecuencia que implica, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el no rechazar de manera pormenorizada y motivada cualquier concepto habiéndose admitido la prestación del servicio, siendo clara la norma en que deben expresarse con claridad cuáles de los hechos se admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, refiriendo especialmente que se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieran desvirtuados por alguno de los elementos del proceso; en razón de lo anterior esta Superioridad considera que la Juez a quo aplicó correctamente los artículos mencionados pues la demandada en su contestación admitió la prestación del servicio y si bien rechazó los salarios, no se expresó el motivo de la negativa y en dado caso si esa composición salarial estaba siendo negada, simplemente negó cada uno de los salarios pero nunca señaló por ejemplo que estaban compuestos de manera distinta a la descrita en el libelo, por lo que dada la forma de contestación fue correcto establecer que debían tenerse como ciertos los salarios indicados en el libelo y su composiciòn, por lo que resulta improcedente la apelación en este sentido. Así se decide.

Cónsono con lo antes expuesto, se tiene que el vicio denunciado de incongruencia en la sentencia dictada en primera instancia, no es procedente pues no hubo tal incoherencia, fue muy clara la decisión al momento de establecer la carga probatoria conforme a los hechos admitidos expresamente en la contestación de la demanda y al efectuar las consideraciones estableció la recurrida que producto de los términos en que la demandada contestó, quedó como cierto que el actor devengó un salario conformado de la siguiente manera: Una parte fija (salario mínimo), una bonificación de Bs. 400 mensuales por producción en virtud de las labores inherentes a su cargo de pizzero y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, siendo el último salario normal mensual percibido de Bs. 3.680, es decir, Bs. 122,66 diarios, pero no evidencia esta alzada contradicción alguna en la determinación de la controversia y la motivación realizada por la recurrida, razón por la cual no prospera la apelación de la accionada en este punto. Así se establece.

En cuanto a la valoración de los testigos que según el decir de la parte demandada fue incorrecta por haber sido las declaraciones vagas e imprecisas y tratarse de testigos referenciales, tal como esta Superioridad señaló al momento de analizar los testigos en el capítulo correspondiente, se evidenció que fueron contestes en establecer el horario y la jornada del accionante y que tenían conocimiento de los hechos de primera mano y no de forma referencial en virtud de haber trabajado en la empresa durante el tiempo de prestación del servicio del demandante y que con ocasión a los cargos y actividades desempeñadas por éstos presenciaron los hechos de manera directa; no obstante esta consideración, quien suscribe el presente fallo observa que en el supuesto en que las deposiciones se hubiesen desechado, ello no hubiese alterado la decisión tomada pues la conclusión arribada hubiese sido la misma, no hubiese incidido en el fondo de lo debatido pues la jornada, el horario y el salario y su composición quedaron admitidas por efectos de la forma en que fue contestada la demanda y en atención a la distribución de la carga probatoria como ya fue señalado, entonces los testigos únicamente vinieron a reafirmar y reiterar lo que ya había quedado establecido por lo antes señalado, adosar más sobre lo que estaba admitido por no haberse efectuado las consideraciones debidas en la contestación y en virtud que sobre este particular nada distinto probó la parte demandada y era su carga, por lo que no prospera la apelación ejercida.

Finalmente la parte demandada recurrente señaló que hubo falta de motivación en la sentencia y solicitó que se tomasen en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago comúnmente consignados por las partes y como ya se expusiera antes, la sentencia de primera instancia se atuvo a lo alegado y probado en autos y decidio conforme a la forma pura y simple en que se dio contestación a la demanda, a las reglas lógicas de la carga probatoria y a los elementos de pruebas cursantes en autos, pues no se demostró ese supuesto acuerdo producido entre la partes para el pago adicional que se efectuaba en los recibos de pago (7 días adicionales a los 15) pues la jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que la demostración del pago liberatorio de las obligaciones o derechos por parte del patrono debe estar debidamente especificado y determinado, por lo que se evidencia que la Juez sí los valoró pues por ello declaró improcedente el reclamo por concepto de bono nocturno pues se reflejaba su cancelación del contenido de los recibos de pago, por eso no los condeno; entonces al no demostrar el supuesto acuerdo y no reflejarse expresamente en los recibos que ese diferencial de 7 días adicionales pagados en la quincena se correspondían con el pago de horas extras y simplemente señalar un pago de 22 días pudo estar referido a cualquier otro concepto y ante la falta de claridad en el detalle del recibo, no puede pretender la accionada imputarlo a su conveniencia, por ende resulta improcedente lo denunciado, motivos por los cuales resueltos todos los puntos objeto del recurso ejercido, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida así como los conceptos condenados en la parte motiva de la misma, condenándose en costas a la demandada de la demanda y del presente recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a reproducir la condenatoria de los conceptos del a quo en los siguientes términos:

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, en consideración a un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 2 de agosto de 2011, es decir 4 años y 5 meses y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la relación laboral:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 262 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, un salario conformado por una parte fija (salario mínimo vigente en cada período), una bonificación de Bs. 400,00 mensual y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 24 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por concepto de 3,5 horas extras laboradas los lunes, martes y miércoles y de 6 horas extras laboradas los jueves, viernes y sábados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del 30% por concepto de bono nocturno reflejado en los recibos de pago, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por los días feriados laborados según los recibos de pago, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Horas extras: El pago equivalente 3,5 horas extras laboradas los lunes, martes y miércoles y de 6 horas extras laboradas los jueves, viernes y sábados, durante la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 1 de marzo de 2007 al 2 de agosto de 2011, las cuales deberán ser calculadas con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bono nocturno: No se condena por cuanto quedó evidenciado su pago de los recibos promovidos por ambas partes, lo que procede es la incidencia de este concepto en el salario base de cálculo.

4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional: Períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y la fracción 2011: Por vacaciones 15 días, 16 días, 17 días, 18 días y 7,92 días, respectivamente. Por bono vacacional: 7 días, 8 días, 9 días, 10 días y 4,58 días, es decir, 112,5 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario de Bs. 122,66, lo que arroja la cifra de Bs. 13.799,25.

5) Utilidades fraccionadas 2011: El pago equivalente a 7 meses de prestación de servicio en el 2011, es decir, la fracción de 14 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de finalización de la relación laboral en fecha 02 de agosto de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; dicha determinación deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Juez de ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

En cuanto al pago de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (2 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de Noviembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, para lo cual el experto deberá realizar el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente se ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.861,75, pagados por la demandada a título de adelanto de prestaciones sociales.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2012 por el abogado G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN DE LOS SANTOS PÉREZ en contra de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se expresaron en la parte motiva de la presente decisiòn. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001907

JG/OR/ksr.

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