Decisión nº 35 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.080

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.202, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 11.869.304, 10.451.444 y 14.497.316 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio diecinueve (19) y su vuelto de las actas procesales, otorgado en fecha 04 de marzo de 2.011.

PARTE QUERELLADA: ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada en ejercicio ALYSETTE S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.105, inscrita en el Inpreabogado con el número 63.351, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 2.010, anotado con el Nº 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, suscrita por el Comisario General J.A.C. en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por el cual se le comunicó al ciudadano J.R.M.P. que había sido destituido del cargo de Oficial (PR) Nº 2504, por haber incurrido supuestamente en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

  1. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

    Alega la parte querellante que fue destituido del cargo mediante Resolución Nº 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, suscrita por el Comisario General J.A.C. en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por haber incurrido supuestamente en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber quedado supuestamente demostrado que el día 16 de febrero de 2.010, como a las 03:30 a 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Parroquia Chiquinquirá, avenida La Limpia, sector Manzana de Oro, específicamente en la Residencias Cristina, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este realizaron una actuación policial en el interior del mencionado edificio, practicando la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego, según las declaraciones de varios residentes del lugar donde dicho procedimiento no fue notificado a su superior inmediato, ni asentado en el Libro de Novedades Diarias llevadas por la mencionada Comisaría y por ende no fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, resultando involucrados varios funcionarios.

    Que el acto de su destitución está viciado por las siguientes razones:

    En primer lugar alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto por cuanto el ciudadano J.A.C., quien ostenta la condición de Comisario General y Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, fue designado por el Gobernador del Estado sin cumplir con la Resolución Nº 510 del Despacho de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de Policías Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministro) de conformidad con la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en sus artículos 1, 28 numerales 3 y 32, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2.009.

    Que si bien para la fecha en que fue sancionada la ley antes citada ya el Comisario General J.A.C. había sido designado, esa designación debió ser ratificada conforme lo establece la Disposición Final Única de la misma ley y no se hizo, circunstancia que vicia de nulidad absoluta el nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el mencionado Comisario General no tenía la cualidad para suscribir el acto administrativo que destituyó del cargo al ciudadano J.R.M.P..

    En segundo lugar, la parte querellante alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto se le imputó un hecho que no cometió, toda vez que el día 16 de febrero de 2.010 se encontraba patrullando en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá en horas de la tarde en la Comisaría Puma Este, en la Unidad PR-857, en compañía del Oficial Mayor J.D., a solicitud de su parte se trasladó hacia las instalaciones del polideportivo con el objeto de realizar algunas diligencias personales referentes a su ingreso en la Universidad del Zulia. Que al llegar al sitio la Central de Comunicaciones reportó que detrás de la Clínica Muñoz, presumiblemente habían ingresado a una residencia tres sujetos; por cuanto el lugar de los hechos ya se dirigía la Unidad PUMA 16, su compañero lo dejó en el sitio de referencia (polideportivo), retornando posteriormente a buscarlo, por lo que continuaron normalmente las labores de patrullaje. Que de lo expuesto se deduce que no estuvo en ningún momento en el lugar de los hechos que motivaron el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que motivaron dicha investigación.

    Que no se podía asegurar que él fuese autor de alguna falta o delito ya que no estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados.

    Igualmente alega el denunciante que se violó el principio de control de la prueba por cuanto la destitución se fundamenta en supuestas entrevistas practicadas por los funcionarios investigadores que no fueron ratificadas en la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario y así, no pudo ejercer el derecho a repreguntarlos de manera que nadie presenció esas declaraciones y en consecuencia la denuncia no tiene ningún fundamento.

    En el mismo orden de ideas manifestó el querellante que la Administración Pública le dio valor probatorio a un supuesto video de la Clínica Muñoz que nadie ha visto, ya que él no estuvo presente cuando el video fue analizado y no pudo controlar el valor de la prueba por cuanto no se le permitió verlo, todo lo cual constituye violación del artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional.

    Que ninguno de los testigos hace referencia a hechos irregulares cometidos por su persona; sólo el testigo O.Z.F. refiere que el día 16 de febrero de 2.010 luego de las 3:00 de la tarde recibió una llamada del ciudadano J.B.F., quien le manifestó que en las inmediaciones del edificio en referencia había una camioneta Tahoe color negra, de la cual había descendido un sujeto que logró abrir la puerta de acceso al edificio y luego ingresaron dos sujetos más, motivo por el cual llamó al servicio de emergencias 171 informando lo sucedido, por lo que en el lugar se hicieron presentes varias unidades patrulleras de la jurisdicción, ante el llamado de la Central de Comunicaciones y al llegar, él procedió a preguntarle a los demás oficiales si había alguna novedad y se le dijo que se retirara del sitio porque no había novedad y así lo hizo. Que él ni siquiera se bajó de la camioneta.

    Que los entrevistados en ningún momento lo nombran a él como autor de ningún delito o falta, porque aparentemente detuvieron a unos ciudadanos dentro del edificio Residencias Cristina, conjuntamente con un arma de fuego, pero que él no participó en esa detención ni tuvo nada que ver con la situación.

    Que supuestamente de una inspección técnica en la cual no estuvo presente y que no controló en la oportunidad de su evacuación, supuestamente existió una violación de la cerradura en un apartamento de la Residencias Cristina, lo cual desconoce, y que supuestamente se notificó al PUMA pero que durante su actuación los superiores le dijeron que no había ninguna novedad y se le indicó que se retirara.

    Que la Administración Pública valoró una prueba configurada por una llamada telefónica anónima de una ciudadana llamada “Magalys”, que supuestamente informó de la detención de varios sujetos y la incautación de un arma de fuego, lo cual carece de todo valor probatorio porque no hay prueba de la existencia de la supuesta ciudadana ni del arma de fuego.

    Que se violó el principio de igualdad de las partes para promover y evacuar pruebas, cuando la Administración Pública evacuó y valoró pruebas sin que las trajera al procedimiento administrativo sancionatorio para que el investigado pudiera controlarlas, ni siquiera estar presentes, con lo que se vulneró el derecho establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Igualmente denunció que se le imputó una causal prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que esa motivación era falsa y por ende el acto estaba viciado de nulidad absoluta de falso supuesto de hecho, porque no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa, a tal extremo que haya violentado normas de carácter moral y éticos que sean opuestos a su desempeño como Oficial de la Policía.

    Finalmente la parte querellante alega que existe desproporción entre los resultados de la investigación administrativa y la sanción de destitución aplicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más aún cuando nunca había sido amonestado ni sancionado.

    Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución antes identificado, que se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos del Cuerpo de Policías del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a su cargo. Asimismo pide que se notifique de la sentencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para que sea agregado al sistema automatizado de registro policial.

  2. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

    Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio ALYSETTE SÁNCHEZ, antes identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:

    Reconoció expresamente que el ciudadano J.R.M.P. fue destituido del Cuerpo de Policías del Estado Zulia mediante Resolución 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010 por estar incurso en hechos considerados como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tipificada en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto del Personal Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En relación al vicio de incompetencia que arguye el querellante, manifestó la representante judicial del Estado Zulia que en fecha 27 de octubre de 2.009 el Gobernador del Estado Zulia ofició al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole la terna de postulados para el cargo de Director General de la Policía Regional del Estado Zulia a los efectos de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 28.3, en concordancia con la Resolución Nº 510 de fecha 01 de diciembre de 2.008. Que la terna estaba conformada por el Comisario General J.A.C., el Comisario Jefe F.A. y el Doctor A.Q.L., pero a pesar de que para el momento de la destitución del querellante no se había recibido respuesta del órgano rector, a través del oficio Nº VISIPOL/DGCSP Nº 1852, de fecha 21 de junio de 2.011, emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, se informó la decisión del Ministerio en virtud de la designación de todo Director o Directora de cualquier Cuerpo Policial, el cual con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el momento de su designación y sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano rector, “deberá ser considerada su designación legítimamente realizada, con el carácter reprovisional o temporal y entendido su ejercicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, hasta la total culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que se somete por imperativo legal a todos los cuerpos policiales regionales y municipales por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.”

    Que en varios oficios librados por las altas autoridades que conforman el Sistema Integrado de Policía se reconoce la cualidad del Comisario J.A.C. como Director General del referido cuerpo de policías y que de los ciento veintiséis (126) cuerpos de policías del país, aúno no se han nombrado los Directores por parte del Ministerio en cuestión porque actualmente están en proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías.

    Que el Comisario General J.A.C. se encontraba en pleno uso de las facultades legales como máxima autoridad administrativa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designado mediante Decreto Nº 880, de fecha 20 de febrero de 2.008, emanado del Despacho del Gobernador del estado Zulia y en consecuencia, estaba autorizado para dictar y ejecutar actos administrativos que se produjeran dentro de los límites de sus funciones y en consecuencia solicita que se desestime el alegato de incompetencia.

    Refirió la defensa que en el presente caso no hubo violación de la presunción de inocencia del funcionario investigado, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio tuvo la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados y así, la sanción fue impuesta por haberse considerado la existencia de suficientes elementos de convicción en los hechos imputados al querellante y que durante la sustanciación del procedimiento se garantizó el derecho a la defensa del investigado, respetando los lapsos del procedimiento legalmente establecido y se tomó una decisión sobre la base de los elementos probatorios que constaban al expediente administrativo. Arguye que el querellante incurrió en ciertas contradicciones en su escrito de querella al afirmar que “sólo llegó al sitio anteriormente indicado para servir de apoyo ya que fueron los últimos que llegaron al lugar” encontrándose todo sin novedad y en el folio No. 5 vuelve a mencionar “que en el lugar se hicieron presentes varias unidades patrulleras de la jurisdicción, ante tal situación y el llamado de la central de comunicaciones, al llegar al sitio se limitó a efectuar sus funciones de apoyo policial”. Que de igual manera se desprendía en el expediente administrativo que como a las 4:00 de la tarde dejó en el gimnasio del Polideportivo al oficial Morales, por cuanto el mismo le indicó que iba a practicar lucha libre y necesitaba dirigirse al sitio antes indicado; sin embargo, en entrevista realizada al ciudadano J.R.M., el mismo manifestó que iba a buscar un cupo en la Universidad del Zulia y que por tal motivo no estuvo en el operativo desarrollado en Residencias Cristina, situación de la cual su jefe inmediato no tenía conocimiento que se iba a quedar en las instalaciones del Polideportivo.

    Que el haber estado o no en el sitio no eximía de responsabilidad al ciudadano J.R.M.P., todo lo contrario se evidencia claramente la constante contradicción en que incurren los involucrados, utilizando la coartada de estar en las instalaciones del gimnasio del Polideportivo, con la excusa de buscar un cupo en la Universidad o en el peor de los casos para practicar lucha libre encontrándose de servicio y sin consentimiento de su superior, poniendo en entredicho la ética que debió guardar en las labores inherentes al cargo y comprometiendo la honradez con la que debió haberse conducido, tratando de ocultar lo sucedido, lo que dejaba en evidencia la falta de probidad del querellante, pretendiendo soslayar de esta manera su responsabilidad en el respectivo procedimiento policial.

    Así concluyó la defensa que en el procedimiento administrativo sancionatorio quedó plenamente demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, resultando improcedente el alegato de violación de la presunción de inocencia.

    Sobre la denuncia de violación del principio de control de la prueba manifestó la defensa que de los antecedentes administrativos se desprende que efectivamente el ciudadano J.R.M.P. consignó su escrito de descargos en el cual observaron que en ningún momento hace objeción a la prueba de declaraciones rendidas por los testigos y residentes de la Residencias Cristina, siendo ésta la oportunidad legal para desestimar la prueba y tampoco solicitó en la etapa de evacuación y promoción de pruebas que se llamara a los testigos con el fin de repreguntarlos, por lo que resulta contradictorio aludir la nulidad de la decisión por no tener la oportunidad de controlar las pruebas de testigos. Igualmente, arguye la defensa que el querellante conoció el contenido del video como se desprende del escrito de descargos y tuvo la oportunidad de controlar las pruebas.

    Sobre el vicio de falso supuesto alegó que constaba en la averiguación que el ciudadano J.R.M.P. había participado en los hechos irregulares causantes de su destitución, previa revisión del expediente administrativo Nº DG-OCAP-055-10 por parte del C.D.d.C.d.P.d.E.Z. y en consecuencia, la Resolución objeto de impugnación se correspondió con las circunstancias de hecho en las cuales estuvo involucrado el accionante. Añadió que durante la investigación administrativa disciplinaria no se observó prueba alguna promovida por el investigado que desvirtuara los hechos que se le imputaron, valorando la administración debidamente las pruebas que cursaban en autos, de las cuales se desprendían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad del investigado por estar incurso en las causales imputadas.

    En cuanto a la desproporción de la sanción manifestó al Tribunal que del análisis de los argumentos y defensas presentados por el querellante se determinó que el mismo no logró desvirtuar la formulación de cargos incoada en su contra, evidenciándose fehacientemente que incurrió en un hecho irregular que amerita una sanción disciplinaria de destitución, de manera que el hecho irregular como tal existe y fue cometido por el recurrente, siendo demostrado así por la Oficina de Control de Actuación Policial la cual bajo los fundamentos de hecho formuló los cargos al funcionario J.R.M.P., quedando suficientemente determinada la responsabilidad disciplinaria de dicho funcionario, toda vez que no informó la novedad a sus superiores y omitió asentarlo en el Libro de Novedades, deberes de todo funcionario policial y la otra falta, por incurrir en delitos o proteger o encubrir delitos o delincuentes con motivo de actos de servicios. Que los hechos constituyen el supuesto de la norma contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y configuraron un perjuicio para el colectivo.

    Concluye su exposición señalando que por los argumentos expuestos, no se han configurado en el presente caso los vicios denunciados por el querellante y en consecuencia, pide que la querella sea declarada Sin Lugar en la decisión definitiva.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 30 de enero de 2.012 se dio apertura al lapso de prueba por haberlo solicitado la parte querellada en la Audiencia Preliminar, lapso durante el cual sólo la accionada promovió pruebas. Sin embargo, con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas por ambas partes y en ese sentido se observa:

     Pruebas aportadas por la parte querellante:

    1. Copia fotostática de la Resolución Nº 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, suscrita por el ciudadano Comisario General J.A.C., actuando en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, donde se resolvió destituir al Oficial de la PR No. 2504, ciudadano J.R.M.P..

     Pruebas promovidas por la parte querellada:

    2. Promovió el mérito favorable de los antecedentes administrativos agregados al expediente en la oportunidad de la contestación de la querella, mediante copias debidamente certificadas.

    3. Promovió ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1.221 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2.008, donde apareció publicado el Decreto No. 880 que designó al ciudadano J.C. como Director General de la Policía Regional de la Policía Regional del Estado Zulia.

    4. Promovió copia certificada del oficio de fecha 27 de octubre de 2.009, mediante el cual el Gobernador P.P.Á., en cumplimiento del mandato constitucional y con apego a la resolución 510 emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 28.3, ofició al Ministro del Poder Popular para las Relaciones y Justicia a efectos de remitir una terna de los postulados para ocupar el cargo como Director de la Policía Regional del estado Zulia, presentando entre ellos al Comisario J.A.C. con su síntesis curricular.

    5. Copia certificada del oficio VISIPOL/DGCSP 1852, de fecha 21 de junio de 2.011, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante el cual le expresa al Comisario General J.A.C. en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, la decisión de la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Ministerio de que todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial regional o municipal, designado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el momento de su designación y sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano Rector, deberá ser considerada como legítimamente realizada, con el carácter temporal o provisional hasta tanto culmine el proceso de reestructuración y reconsideración al que se somete por imperativo de la ley a todos los cuerpos de policía regionales y municipales.

    6. Asimismo agregó a las actas copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 2.010, anotado con el Nº 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que el Procurador del estado Zulia sustituyó poder en la abogada ALYSETTE S.V..

    Las pruebas documentales identificadas con los numerales 2, 4 y 5 son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a la copia fotostática identificada en el numeral 1, la cual no fue impugnada por la parte querellante y en consecuencia, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Visto el ejemplar del Decreto No. 880 dictado por el Gobernador del Estado Zulia que apareció publicado en la Gaceta Oficial identificada en el numeral 3, se valora como prueba de la designación recaída en la persona del Comisario General J.A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente se valora la copia fotostática del poder identificado en el numeral 6 como plena prueba de la representación que se atribuye la abogada ALISETTE S.V., a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano J.R.M.P. ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando como último cargo dentro de la institución el de OFICIAL (PR) No. 2504, cargo que ocupó hasta el día 02 de diciembre de 2.010 cuando fue notificado de la Resolución Nº 0021-2010, de fecha 02 de diciembre de 2.010, dictada por el Director General del referido cuerpo de policía estadal, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.

    Si bien no se desprende de las actas procesales que para su ingreso el querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    Siguiendo el criterio expuesto y toda vez que la relación de empleo público que unió a las partes superó el lapso de seis (6) meses, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano J.R.M.P. se encontraba revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como OFICIAL (PR) No. 2504 y sólo podía ser retirado por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

    Ahora bien, alega el quejoso que fue destituido del cargo mediante acto administrativo dictado por el Comisario General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien era incompetente para dictar el acto ya que había sido designado por el Gobernador del Estado sin cumplir con la Resolución Nº 510, de fecha 01 de diciembre de 2.008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

    Para la designación de los Directores o Directoras de los Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación previa de este Órgano Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En atención a ello la Gobernadora o el Gobernador, la Alcaldesa o el Alcalde, deberá presentar una terna con la identificación de los postulados, acompañado de la respectiva síntesis curricular, con el fin de seleccionar aquella o aquel que resulte mejor evaluado para ocupar el cargo...

    En el caso concreto, consta en actas oficio sin número, emitido en fecha 27 de octubre de 2.009 por el Gobernador del Estado Zulia y dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite terna con postulados para el cargo de Director de la Policía del estado Zulia, entre los cuales se encontraban los ciudadanos J.A.C., F.A. y A.Q.L.; igualmente corre inserto ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1.221 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2.008, donde apareció publicado el Decreto del Gobernador del Estado Zulia Nº 880, a través del cual se designó al ciudadano J.A.C. como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Si bien no consta en las actas la autorización del Ministro competente para la designación del mencionado Comisario como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, tal como lo dispone la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 28 numeral 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario de fecha 09 de abril de 2.008 y la Resolución Nº 510 parcialmente citada, debe tomarse en consideración que en v.d.p.d. organización y reestructuración que atraviesan los cuerpos de policías nacionales, estadales y municipales con ocasión de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley especial que rige la materia, los Directores y Directoras de los distintos cuerpos policiales que hacen vida en el territorio nacional se encuentran ejerciendo funciones, a pesar de no contar con la autorización referida, en virtud del oficio Nº 1.852 de fecha 21 de junio de 2.011, emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, donde informa la decisión del Ministerio en virtud de la designación de todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano rector y en ese sentido se instruye que las mismas “deberán ser consideradas como legítimamente realizadas, con carácter de provisional y temporal y entendido su ejercicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía, hasta la total culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que están sometidos todos los cuerpos de policías”.

    En el mismo sentido, corren insertos en las actas sendos oficios de fechas 21/06/2011, 03/06/2010, 19/02/2010 y 10/03/2011, emitidos por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía y la Secretaria Ejecutiva del C.G.d.P., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; tales comunicaciones administrativas están dirigidas al ciudadano Comisario General J.A.C. en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, lo que constituye un reconocimiento a su investidura en el ejercicio del cargo por parte del órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Policía. (Ver folios 62 al 66 de las actas)

    Así las cosas, a pesar de la falta del cumplimiento de la formalidad a que se refiere el artículo 28, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es forzoso para el Tribunal concluir que el ejercicio de las funciones como DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA que ejerció el ciudadano Comisario General J.A.C. es legítimo y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia sobre la incompetencia manifiesta que efectuó el querellante, ya que no está dado el supuesto del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la destitución del quejoso se dictó en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 29 y 30, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la función Policial y así se decide.

    En segundo lugar, la parte querellante alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto se le imputó un hecho que no cometió y en el mismo sentido denunció vicios en la actividad probatoria de la Administración Pública, toda vez que en su opinión no se le dio oportunidad de controlar las pruebas testimoniales evacuadas con anterioridad al procedimiento, las cuales no fueron ratificadas en el lapso probatorio y además fueron erróneamente valoradas ya que de ellas no se desprendía que el funcionario investigado hubiese cometido alguna falta disciplinaria. En el mismo sentido denunció que el acto de destitución valoró un video de la Clínica Muñoz que nadie ha visto, y que desconoce la supuesta inspección técnica del lugar de los hechos donde supuestamente se demostró que existió una violación de la cerradura en un apartamento de la Residencias Cristina, lo cual desconoce. Sobre las pruebas denunció igualmente el querellante que la Administración Pública valoró una prueba configurada por una llamada telefónica anónima de una ciudadana llamada “Magalys”, que supuestamente informó de la detención de varios sujetos y la incautación de un arma de fuego, lo cual carece de todo valor probatorio porque no hay prueba de la existencia de la supuesta ciudadana ni del arma de fuego.

    Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano J.R.M.P. cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (...)

    10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

    (...)”

    Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

    (...)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (...)”

    Se lee en el acto administrativo de destitución que corre inserto a los folios 11 al 17 de las actas, que el ente querellado dio inicio a una investigación disciplinaria el día 19 de febrero de 2.010 en contra del ciudadano J.R.M.P. y otros funcionarios, a los fines de verificar los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2.009, como de 3:30 a 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Parroquia Chiquinquirá, Avenida La Limpia, Sector Manzana de Oro, específicamente en la Residencia Cristina, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este, realizaron una actuación policial en el interior del mencionado edificio, oportunidad en la que aparentemente practicaron la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego, pero dicho procedimiento no fue notificado a su Superior inmediato, ni asentado en el Libro de Novedades Diarias llevados por la mencionada Comisaría y por ende no fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante. Tal aseveración la fundamentó en las siguientes pruebas:

     Acta Administrativa de fecha 17 de febrero de 2.010, emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde corre inserta entrevista que le hicieran a los ciudadanos O.Z.F., L.H.R., WINKY V.M.G., L.M.F.D.G. y N.D.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.973.915, E-92.600.261, 14.006.641, 4.529.196 y 9.931.942 respectivamente, quienes fungieron a su vez como testigos de una Inspección Técnica en el sitio de los hechos y fijaciones fotográficas. En la misma Acta se dejó constancia de la expedición de copias certificadas de Orden del Día y Libro de Novedades de la Comisaría Puma Este.

     Actas de entrevistas rendidas en fecha 17 de febrero de 2.010 ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, por el Oficial Mayor PEZ Nº 0588 J.G.D.M., el Oficial PEZ Nº 2504 J.R.M.P., el Oficial Técnico Segundo Nº 4361 L.J.G.G., el Oficial Segundo (PR) Nº 0753 A.G.P., el Oficial (PR) Nº 5025 A.J.V.V., el Oficial (PR) Nº 3839 Á.J.M.G., el Oficial Segundo (PR) Nº 2421 D.S., el Oficial Primero (PR) Nº 2618 YUMAR R.G.H..

     Acta de entrevista del ciudadano A.R.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.848.138, de fecha 18 de febrero de 2.010, rendida por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, trabajador de la Clínica Muñoz.

     Disco compacto (CD) de fecha 16 de febrero de 2.010, contentivo de video captado por cámara de la Clínica Muñoz.

     Ampliaciones de las Actas de Entrevistas realizadas en fecha 19 de febrero de 2.010 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por los ciudadanos Oficial PEZ Nº 0753 A.G.P., el Oficial (PR) Nº 2618, YUMAR R.G.H., el Oficial (PR) No. 2504 J.R.M., al Oficial Técnico Segundo (PR) No. 4361 L.J.G.G., al Oficial (PR) No. 3839 Á.J.M.G., al Oficial Mayor (PR) No. 0588 J.G.D.M., al Oficial (PR) No. 5025 A.J.V.V., el Oficial, Oficial Primero (PR) No. 2618 YUMAR R.G.H..

     Nota informativa CPE-Nº S/N de fecha 17 de febrero de 2.010, suscrita por el Inspector Jefe Rayder Urdaneta, Jefe encargado de la Comisaría Puma este, donde señala que el día 17 de febrero de 2.010 recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como “Magali”, perteneciente al Condominio de la Residencias Cristina.

     Acta de Entrevista del Inspector Jefe (PR) Nº 195 RAYDER J.U., de fecha 15 de marzo de 2.010, rendida por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

    Ahora bien, considerando que la investigación administrativa disciplinaria que dio origen al acto administrativo de destitución del querellante se inició en fecha 19 de febrero de 2.010, se observa en el texto del acto administrativo que las declaraciones de los testigos valoradas como fundamento del acto, fueron rendidas durante la fase de investigación previa llevada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y no por ante la Oficina de Control de Actuación Policial que es la competente para instruir el procedimiento administrativo sancionatorio a tenor de los artículos 77 (numeral 3), 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Considerando que el quejoso ha alegado en su querella que se vulneró su derecho a la defensa es propicio recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

    Ahora bien, el expediente administrativo donde cursó la investigación administrativa disciplinaria se pudo verificar que durante la fase de promoción y evacuación de pruebas la Administración Pública no llamó a los supuestos testigos entrevistados por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a fin que ratificaran sus dichos y brindarle al quejoso la oportunidad de repreguntarlos y ejercer el control de la prueba. Tampoco consta que al momento de efectuar la inspección técnica en el lugar de los supuestos hechos, se hubiese notificado al interesado a fin de que estuviese presente y expusiera sus impresiones u observaciones sobre los hechos. Tampoco fue remitido juntamente con el expediente administrativo una copia del Disco Compacto contentivo del supuesto video captado por las cámaras de la Clínica Muñoz donde aparentemente se observó la actuación de los funcionarios, así como la presunta detención de un ciudadano y un objeto no identificado.

    En adición a lo anterior observa el Tribunal que la Administración Pública incurrió en error en la valoración de los testigos y la prueba de video, por cuanto en la supuesta grabación que no fue consignada en actas, aparentemente se captó la detención de un civil que fue montado en la parte trasera de una de las camionetas policiales, así como también otro sujeto fue escoltado en la camioneta TAHOE donde presuntamente se trasladaron los presuntos delincuentes, pero en las declaraciones de los habitantes del edificio Residencias Cristina estos manifiestan que los policías detuvieron a un sujeto en la camioneta TAHOE y otros tres presuntos delincuentes. Tal incongruencia constituye una duda razonable sobre la confiabilidad de los dichos de los testigos.

    Es necesario destacar que a tenor de los artículos 79 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuerpos de policía pueden desarrollar una actividad de inteligencia o investigación previa con el propósito de determinar los indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía y en ese sentido pueden levantar, procesar y sistematizar información que le permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales. Ahora bien, esta labor de inteligencia se efectúa de espaldas a los funcionarios presuntamente involucrados en las desviaciones denunciadas porque hasta ese momento, no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad; pero es el caso que una vez establecidos los indicios de la comisión de alguna falta a través de los medios probatorios recopilados, esas actas deben ser pasados a la oficina competente (Oficina de Control de Actuación Policial) para que ella inicie y sustancie el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde es de obligatorio cumplimiento la notificación del funcionario investigado así como su participación en la actividad probatoria a fin de respetar y garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento.

    De manera que las pruebas acumuladas durante esa averiguación previa deben ser llevadas al procedimiento formal y si se trata de testimoniales, deben ser ratificadas durante la fase probatoria para que el investigado ejerza su derecho a la defensa y controle las pruebas. La doctrina judicial ha señalado en reiteradas oportunidades que el funcionario investigado debe ser notificado de la oportunidad de las declaraciones testimoniales, so pena de violar el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa. Igual requisito debe cumplirse al evacuar otro tipo de pruebas como las inspecciones oculares, trascripción y análisis de videos.

    En el caso bajo estudio, las declaraciones de los testigos anteriormente identificados fueron recabadas por la Oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales durante esa fase previa de averiguación, pero no fueron ratificadas durante el procedimiento formal ni se le notificó al investigado a los fines que ejerciera su derecho a repreguntarlos. Así las cosas, esas declaraciones rendidas no podían ser valoradas por el ente, pues su valoración representa la nulidad absoluta del acto de destitución y del procedimiento desde la notificación del investigado, conforme al criterio expresado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:

    (…) Por lo tanto, la violación que ha quedado demostrada vicia suficientemente el procedimiento como para hacer nulo el acto administrativo. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de notar la violación en que también se incurrió, cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios de la Alcaldía, sin permitirle a la funcionaria bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración, pues no consta en el expediente que hubiese sido informada de tales interrogatorios. La violación del derecho a la defensa de la recurrente, aún cuando ella misma no lo ha alegado, vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, así como a todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la citación que se hiciera a la querellante, de conformidad con el artículo 46 de la derogada constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

    En adición a lo anterior observa el Tribunal que si bien la actuación de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales puede ser activada en base a una llamada telefónica anónima, ésta prueba no puede valorarse como prueba o fundamento para establecer hechos constitutivos de responsabilidad administrativa por parte del funcionario investigado, por cuanto se vulneraría de manera grosera su presunción a la inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento. En el caso de autos, la decisión se fundamentó -entre otras pruebas- en la nota informativa CPE-Nº S/N, de fecha 17 de febrero de 2.010, suscrita por el Inspector Jefe Rayder Urdaneta, Jefe encargado de la Comisaría Puma este, donde señala que el día 17 de febrero de 2.010 recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como “Magali”, perteneciente al Condominio de la Residencias Cristina, quien le participó los hechos irregulares investigados, circunstancia que si bien dio inicio a la investigación de inteligencia, no puede valorarse como prueba de las faltas imputadas.

    Igualmente el supuesto video captado por las cámaras de seguridad de la Clínica Muñoz, donde aparentemente se observó la actuación de los funcionarios policiales involucrados y entre otros hechos la supuesta detención de un civil, así como a un funcionario policial (que no fue identificado) con “un objeto de color oscuro” en las manos, tampoco fue remitido al Tribunal juntamente con el expediente administrativo; de manera que es procedente la denuncia del quejoso en el sentido que nunca tuvo a la vista el video en cuestión lo que constituye otra violación de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración Pública consideró demostrada la comisión de faltas en base a pruebas inexistentes. Así se declara.

    En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano J.R.M.P. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó su destitución y retiro del cargo de Oficial (PR) Nº 2504 J.R.M.P., dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se decide.

    Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Oficial (PR) Nº 2504 o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano J.R.M.P., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

    Se niega la pretensión del ciudadano J.R.M.P. en relación al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de “otros ingresos” por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

    En consecuencia, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    No hay pronunciamiento sobre el resto de las denuncias efectuadas por el quejoso en virtud de la naturaleza de los vicios declarados y del principio de economía procesal. Así se declara.

    Finalmente no puede ésta Juzgadora dejar de mencionar la preocupación que generan casos como el de marras, donde presuntamente se denunció una conducta irrita por parte de un funcionario público que está llamado a ceñir su conducta a la probidad, a la rectitud, a la honestidad, pero que esa conducta no pudo comprobarse debidamente o, en caso contrario, desvirtuarse fehacientemente, por la negligencia de la Administración Pública en el deber que tiene de instruir una averiguación administrativa disciplinaria, ceñida al procedimiento legalmente establecido y con el respeto a los derechos y garantías del investigado. Tal relajación en su actuar facilita no sólo la impunidad de sus dependientes, sino que deja desconocida la expectativa del administrado de exigir de los funcionarios públicos el ejercicio de una función responsable, donde se premie al excelente y se sancione al detractor de la ley y de su deber. Por tal razón es que éste Juzgado insta al ente querellado a desarrollar una actuación investigativa y sancionadora en futuros casos, con mayor diligencia y compromiso a los fines de garantizar a todos los venezolanos lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” en concordancia con el artículo 332 ejusdem, cuya parte in fine dispone que “los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

  5. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.M.P. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0021-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó la destitución y retiro del ciudadano J.R.M.P. del cargo de Oficial (PR) Nº 2504 de ese cuerpo.

Segundo

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de cargo de Oficial (PR) Nº 2504 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el mismo cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía dentro de la institución policial.

Tercero

A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano J.R.M.P., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

Cuarto

Se niega la pretensión del ciudadano J.R.M.P. en relación al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de otros conceptos por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sexto

Se ordena la notificación del Gobernador y del Procurador del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la

Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 35 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 14.080

GUM/DRPS

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