Decisión nº 4003 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 4003-16.

PARTE DEMANDANTE: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.538, con domicilio en la Calle El Samán, Sector Radiofónica, Quinta Don Ramón, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADOS JUDICALES: R.A.B.P. y EISEN J.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697.

PARTE DEMANDADA: J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.877.148, con domicilio en la calle 1, Sector Las Mercedes, El Recreo, Municipio San F.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: A.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.876, con domicilio procesal en el Edificio Río Apure, Segundo Piso, Oficina 2, de la ciudad de San F.d.A..

TERCER OPOSITOR: L.I.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.242, con domicilio en la Avenida Perimetral al lado de la Clínica Achaguas, en Biruaca, Estado Apure.

APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR: W.T. y C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.066 y 159.084.

EN SEDE: CIVIL (Interlocutoria simple).

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (Cuaderno de Medidas).

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1°, sobre los bienes suficientes del ciudadano J.H.C., se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 1 al 03).

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2015, el ciudadano J.R.L.L., solicitó se decretara medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, al cual corresponde a las siguientes características: PLACA: AB807X, SERIAL DECARROCERIA: 578 SERIAL DEL MOTOR: 27131: MARCA AUTOGAGO: MODELO 1984, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: AUTOBUS: TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. (Folio 05). La cual decretada por auto de fecha 17 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06 y 07).

Por escrito de fecha 07 de Agosto de 2015, el ciudadano L.I.G.T., tercer opositor/interesado, asistido por los abogados A.J.R. y NEOMAR A.N.C., expone lo siguiente:

…Soy legitimo propietario de un vehículo que cuenta con las siguientes característica: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, el cual me pertenece tal y como consta en el certificado de registro de vehículo Nº 578-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 10 junio de 2015…Solicitó que se niegue la homologación, del acuerdo suscrito entre las partes actuantes en la presente causa…

…Solicito con el debido respeto sea declarada con lugar la presente OPOSICION; en consecuencia, se revoquen Las Medidas Preventivas Acordadas y me sea entregado el Vehiculo anteriormente descrito por haber acreditado al tribunal ser el propietario del mismo…

Por último téngase este Escrito como OPOSICION DE TERCERO a la Medida de Embargo Preventivo y Secuestro Preventivo decretadas en la presente causa…

. (Folio 13 al 17 y acompañó recaudos).

Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2015, los apoderados de la parte demandante, hacen oposición al escrito presentado por el ciudadano L.I.G.T., en su condición de tercer opositor. (Folio 23).

Mediante diligencias de fecha 13 de Agosto del 2015, el ciudadano J.H.C., parte demandada y los abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., apoderados judiciales de la parte demandante, proceden a Tachar de Falsedad el Título de Propiedad del Vehículo antes citado, inserto al folio 18. (Folio 28 y 29).

Por escrito de pruebas de fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano L.I.G.T., actuando como tercer opositor/interesado en la presente causa, promueve las siguientes: Reprodujo en todo su valor probatorio de los documentales consignados en el escrito de Oposición de Tercero, marcados con las letras “A”, “B” y “C” y Prueba de Informe, a requerir en la Oficina del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de San F.d.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 y 31).

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas aportadas por el tercer opositor/interesado, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a las documentales se encuentran agregadas en el expediente, en cuanto a la prueba de Informe se ordenó oficiar al Director Encargado de la Oficina del Instituto Nacional de T.T., con sede en la ciudad de San F.d.A., para que informe sobre la autenticidad del certificado de registro de vehículo, antes mencionado. Se libró Oficio Nº 375 al respecto. (Folio 33).

En fecha 05 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa da por recibido la Comunicación Nº 4MA 365-15, de fecha 03/11/2015, de la Oficina del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de San F.d.A., en el cual dio repuesta a lo solicitado mediante Oficio N1 375. (Folio 37 y 38).

En fecha 06 de Noviembre de 2015, el abogado A.A.B., apoderado judicial de la parte accionada, promovió las pruebas siguientes: Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Prueba de informe, a requerir al INTTT-SETRA de la Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; Experticia Grafotécnica de Cotejo al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, bajo el Nº 133, Tomo 134, Folios 105 al 130, en fecha 09/03/2015, según planilla Nº 08700018735 y Documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. (Folio 39 al 46).

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.A.B., apoderado judicial de la parte accionada, en cuanto a la Exhibición de documentos y a la Prueba de informe, a requerir al INTTT-SETRA de la Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., las Inadmite; en lo referente al particular segundo de pruebas de informe, el Tribunal la admitió y ordenó oficiar a la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; con relación a la Prueba de Cotejo del Documento de Compra Venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, no la admite en virtud de que no es objeto ni forma parte en la presente causa y en cuanto a la prueba documental, ordenó agregarlas a los autos. Libró Oficio Nº 432 al respecto. (Folio 49 y 50).

Mediante escrito de pruebas de fecha 06 de Noviembre de 2015, los abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes: Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Prueba de Informe, a requerir al INTTT-SETRA de la Parroquia San F.d.E.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y Experticia Grafotécnica de Cotejo al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, bajo el Nº 133, Tomo 134, Folios 105 al 130, en fecha 09/03/2015, según planilla Nº 08700018735. (Folio 53 al 56).

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por los abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., co-apoderados judiciales de la parte accionante, en cuanto a la Exhibición de documentos y a la Prueba de informe, a requerir al INTTT-SETRA de la Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., las Inadmite; en lo referente al particular segundo de pruebas de informe, el Tribunal la admitió y ordenó oficiar a la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y con relación a la Prueba de Cotejo del Documento de Compra Venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, no la admite en virtud de que no es objeto ni forma parte en la presente causa. (Folio 57 y 58).

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, el tercer opositor/interesado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados NEOMAR A.N.C. y A.J.R.R., para que lo represente en este juicio. (Folio 59).

Por escritos de fecha 11 de Noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, formalizan la Tacha, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, artículos 438, 439, 440 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61-62 y 64-65).

Por escrito de fecha 12 de Noviembre de 2015, el tercer interviniente al proceso, expuso la Presunción de Fraude Procesal. Anexó copia del Expediente Nº 6666, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo a la causa de Resolución de Contrato. (Folio 71 al 110).

Mediante diligencias de fecha 13 de Noviembre de 2015, los abogados R.A.B.P., EISEN J.B.R. y A.A.B., ejercen recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2015. (Folio 111 112).

En fecha 23 de Noviembre de 2015, la parte demandante mediante diligencia consigna Oficio Nº 222-2015, emanado de la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en el cual da respuesta a la información solicitada por el Tribunal de la causa, según Oficio N1 432 de fecha 16/11/2015. (Folio 123 al 125).

Consta del folio 142 al 149, acuse de recibo del Cap. (EJNB) C.L.A.M., Jefe de la Oficina Regional del I.N.T.T. Calabozo, al Oficio Nº 472, emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 24/11/2015.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de la sentencia atinente a la jurisdicción penal referida al vehículo objeto de las medidas. Se libró Oficio Nº 473, a la Fiscal Superior del Estado Apure, solicitándole si por ese despacho existe una averiguación penal, por el ciudadano J.H.C. y L.I.G.. (160).

En fecha 11 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa recibió información en el cual aparecen como víctima el ciudadano J.H.C. y como presunto imputado el ciudadano L.I.G.T., e igualmente, que dicha causa se encuentra concluida. (Folio 163).

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, el ciudadano J.R.L., parte demandante, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 09/12/2015, la cual fue oída en Ambos efectos, por auto de fecha 18/12/2015. (Folio 164 y 166).

Por diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, tacha por falsedad los documentos promovidos por la demandante, inserto al folio 155 y 156. (Folio 168).

En fecha 15 de Enero de 2016, este Tribunal Superior da entrada al expediente y en fecha 30/03/2016, dicta fallo declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.J.B.P. y EISSEN BRAVO, apoderados del ciudadano J.R.L., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de la causa y SEGUNDO: ORDENA al Tribunal A-quo, admitir la prueba de informe en lo que se refiere a la información requerida ante la sede del Instituto Nacional de T.T. (INTT-SETRA); de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A.. (Folio 250 y 252-260).

Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2016, el tercer opositor consigna sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folio 264 al 288).

Por escrito de fecha 20 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Formaliza la Tacha. (Folio 289 al 291).

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal de la causa declara que NO HAY LUGAR A LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre el ciudadano J.H.C., parte accionada y el ciudadano L.I.G.T., en su carácter de tercero opositor y tiene el instrumento tachado por desechado, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 298 al 302).

En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la Oposición de Tercero. (Folio 308 al 313).

Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2016, el ciudadano L.I.G.T., tercer opositor/interesado, Apela del auto de fecha 21 de Junio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa. (Folio 315).

En fecha 28 de Junio de 2016, el ciudadano L.I.G.T., tercer opositor/interesado, otorga Poder Apud Acta a los abogados W.T. y C.E., para que lo representen en el presente juicio y revoca el poder otorgado a los abogados A.J.R. y NEOMAR A.N.C.. (Folio 316).

Por auto de fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano L.I.G.T., tercer opositor/interesado, contra el auto de fecha 21/07/2016 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuto mediante Oficio Nº 210-A. (Folio 30 y 31).

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2016, esta Superior Instancia fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 320).

Mediante Acta de fecha 27 de Julio de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, la comparecencia de la parte intimante, intimada y tercero opositor/interesado. Agregó a los autos los escritos de Informes presentado por las mismas, con sus respectivos anexos, en el cual el tercero opositor/interesado, en su escrito opone como punto previo la violación grave al ordenamiento jurídico y orden publico al tramitar la acción intimatoria, dentro de la cual se dio la incidencia hoy recurrida; hace un breve análisis de los antecedentes del caso; de la violación del orden constitucional; de la violación a la cosa juzgada formal, respecto del certificado de registro de vehículo; de la aplicación de la recurrida al artículo 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil y hace las respectivas conclusiones al respecto y pide en su escrito se anule la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 21/06/2016 y declare con lugar la oposición hecha por su representado, por ser un tercero ajeno a la relación jurídico procesal. Consignó recaudos marcados “A” y “B”. (Folio 323 al 367); la parte intimada, solicita se ratifique la decisión del Tribunal de la causa, en función de lo alegado en el presente escrito. (Folio 368 al 370) y la parte intimante pide se ratifique la decisión apelada. (Folio 371) y posterior al día siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones, los cuales corren inserto a los folios 372 al 377.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 378).

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 578-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 10 junio de 2015, marcado con la letra “A”. (Folio 18 y 32). Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Aparece como propietario el ciudadano L.I.G.T..

Prueba de informe, en ese sentido la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ofició al director encargado de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de San F.d.A., y la información solicitada fue suministrada en fecha 03 de noviembre de 2.015, mediante oficio Nº 4MA365-15, la cual se concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el vehiculo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 578, Serial de Motor: THD100EC46127347, Marca: AX, Año: 1984, se encuentra a nombre del ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.788.242.

Original de C.d.A. de fecha 07 de Agosto de 2015, del ciudadano L.I.G.T., de los Expresos El Nazareno”• C.A. marcado con la letra “B”. (Folio 20). Se desecha en virtud que emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Original de Acta de Retención Preventiva, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda RINCONES BIGOTT ANGEL, en la cual hace constar que en fecha 03/08/2015, se retuvo al ciudadano L.I.G.T., marcado con la letra “C”. (Folio 21). Visto que trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado que en fecha 03 de agosto del año 2.015, se le retuvo preventivamente al ciudadano L.I.G.T., el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO.

Copia del Expediente Nº 6666, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la causa de Resolución de Contrato, instaurado por el ciudadano J.H.C. contra el ciudadano L.I.G.T.. (Folio 74 al 110). Visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano J.H.C.S., demandó al ciudadano L.I.G.T. por Resolución de venta según documento privado, de vehículo con las siguientes características: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, la cual fué declarada inadmisible.

Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual dicho Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº Y-2015-000443, del imputado ciudadano L.I.G.T.. (Folio 265 al 288). Se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el ciudadano J.H.C.S., denunció al ciudadano L.I.G.T., por estafa en relación a la compra-venta de un vehículo, e igualmente consta en documento privado anexo al expediente, que el ciudadano J.H.C.S., le dio en venta al ciudadano L.I.G.T., un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

PRUEBAS PRESENTADA EN EL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA INSTANCIA:

Copia certificada del folio 01 al 16 y del 32 al 33 del Cuaderno Principal del Expediente Nº 6681, que contiene el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por J.R.L. contra J.H.C.. (Folio 329 al 349).

Copia certificada del folio 01 al 16 del Cuaderno de Tacha del Expediente Nº 6681, que contiene el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por J.R.L. contra J.H.C.. (Folio 350 al 367).

Según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia es admisible la prueba de instrumento público, las cuales pueden producirse hasta los informes. En relación al anexo marcado con la letra “A”, no se le concede valor probatorio en virtud que se refiere a la causa principal y los instrumentales allí anexos ya fueron valorados, en cuanto a los anexos marcados con la letra “B”, se le concede valor probatorio, visto que trata de un documento público, y como se trata de una sentencia, constituye un hecho notorio judicial, quedando probado que la tacha propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, fue declarada improcedente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Prueba de informe:

Fue contestada mediante oficio Nº 090-15 de fecha 30 de noviembre de 2.015, emitido por la Oficina Regional de T.T.d.C.-estado Guárico, remitiendo:

  1. - Certificado de Registro de Vehiculo de las características: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, a nombre del ciudadano J.H.C.S., de fecha 13 de febrero del año 2.015.

  2. - C.d.E. Nº 030215-124846, emitida el 11 de marzo de 2.015, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  3. - Copia de documento donde aparece el ciudadano J.H.C.S., dándole en venta al ciudadano L.I.G.T., el vehiculo identificado en el punto 1, con nota de registro Nº 133, tomo 134, folio 105 al 130.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

    Original de Denuncia formulada ante el Ministerio Público con ocasión del delito cometido por el ciudadano L.G., de fecha 05/08/2015, marcada con la letra “A”. (Folio 44). En vista que también fue promovida por el tercero opositor, ya fue valorada.

    Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Prueba de Informe, a requerir al INTTT-SETRA de la Parroquia San F.d.E.A., de conformidad con el artículo 433 eiusdem. No fue admitida, según auto que cursa al folio 57.

    Experticia Grafotécnica de Cotejo al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, bajo el Nº 133, Tomo 134, Folios 105 al 130, en fecha 09/03/2015, según planilla Nº 08700018735, Imputable a la cuenta Nº 01130444574430070. No fue admitida, según auto que cursa al folio 57.

    Prueba de informe:

    Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2.015, dirigida al ciudadano (CAP. EJ) Jefe de la Unidad de Tramites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Oficina de Calabozo Municipio, F.d.M.d.E.G., mediante el cual se tramitó el Certificado de Registro de Vehículo Nº 578.3.2 (150101480082), de fecha 10/06/2015, marcado con la letra “B”. (Folio 45), y Oficio Nº 0550-2015, dirigida al ciudadano J.H.C., emitida por el ciudadano Jefe de la Oficina Regional INTT de Calabozo-Estado Guárico, marcado con la letra “C”. (Folio 46). Se desestiman en virtud que no fué satisfecha la solicitud.

    Original de Oficio Nº 222-2015, emanado de la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en el cual da respuesta a la información solicitada por el Tribunal de la causa, según Oficio N1 432 de fecha 16/11/2015. (Folio 125). Se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el documento de fecha 09 de marzo del año 2015, identificado con los siguientes datos: Nº 133, Tomo 134, Folio 105 al 130, donde aparece el ciudadano J.H.C., como vendedor y el ciudadano L.G., como comprador de un vehiculo de las siguientes características: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, no coinciden con el documento que reposa en la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

    MOTIVA:

    Este Juzgador observa que por decisión de fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló lo siguiente:

    …En este sentido, se desprende de las actas procesales que rielan al folio 125, prueba de informe el cual la juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el documento de compra venta entre el ciudadano L.G. tercero opositor y el ciudadano J.H.C. parte demandada, no coincide con el documento que reposa en la Notaria Publica Primero de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cargo de la Abogada M.A.C.K., con el numero correlativo en la fecha, en el nombre del solicitante en el número y tomo del documento, como tampoco los folios, de igual modo señala que no existe ningún documento otorgado por las partes indicadas, esta juzgadora le da fe pública a la declaración como documento publico. En consecuencia de acuerdo a lo antes expuesto esta juzgadora evidencia que el documento de compra venta presentado ante esta instancia es INEXISTENTE… …acarreando con ello que el propietario del vehiculo antes indicado es el ciudadano J.H.C., según documento de compra venta en copia debidamente certificada que riela a los folios 07 al 13 del expediente principal…

    Habiendo este Tribunal sustanciado conforme a derecho,… es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, como ya se dijo consta en autos que el ciudadano L.I.G., Tercer Opositor, como lo exige la Ley respectiva, el cual no demostró de manera fehaciente la adquisición y propiedad del mencionado vehículo a nombra del citado ciudadano, por lo que la oposición interpuesta debe declarase sin lugar. Y asi se decide. Por lo que este Tribunal mantiene la medida acordada en fecha 17 de julio del 2015…

    En el escrito de informe presentado por ante esta Alzada en fecha 27 de julio de 2016, por el ciudadano L.I.G.T., parte recurrente señaló lo siguiente:

    CAPITULO I:

    PUNTO PREVIO DE LA VIOLACIÓN GRAVE AL ORDENAMIENTO JURIDICO Y ORDEN PÚBLICO AL TRAMITAR LA ACCIÓN INTIMATORIA, DENTRO DE LA CUAL SE DIO LA INCIDENCIA HOY RECURRIDA.

    Señala el recurrente que la cantidad no puede reputarse valida, líquida y exigible, en la letra de cambio en que se fundamenta la acción adolece de firma del girador y que por ende las cantidades resultan ilíquidas. En ese sentido esta Alzada observa que la sentencia apelada es una interlocutoria en relación a una incidencia de oposición sobre la propiedad de un vehículo, por lo tanto el fondo de la demanda no constituye el hecho controvertido razón por la cual se desestiman los presentes alegatos. Y así se decide.

    CAPITULO III:

  4. - DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

    Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable, e igualmente ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En la presente causa el tercero opositor tuvo acceso a los órganos de administración de justicia al interponer y ser admitida la oposición a la medida de secuestro proferida por el Tribunal A Quo, así como también fue aperturado el lapso de ocho (8) días de pruebas, señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y dictada la sentencia en la misma, la cual es objeto del presente recurso de apelación, por lo tanto esta Alzada considera que no hubo violación al debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

  5. - DE LA VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA FORMAL, RESPECTO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y 3.- DE LA INFRACCIÓN DE LA RECURRIDA AL ARTÍCULO 12 Y 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso, establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Ahora bien, el tercero opositor presentó copia fotostática simple de Certificado de registro de Vehículo de fecha 10 de junio de 2.015, donde aparece como propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AB-807X, SERIAL DE CARROCERIA: 578, SERIAL DE MOTOR: 27131, MARCA: AUTOGAGO, MODELO: 1984, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, el cual no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que fue tachado tanto por el demandante como por el demandado, la cual fue declarada improcedente, materializándose la cosa juzgada por el lapso de caducidad de presentación de la misma. En ese orden de ideas, el artículo 71 de la Ley de T.T., establece que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Revisando hasta acá, la propiedad del vehículo la debería tener acreditada el tercer opositor ciudadano L.I.G.T., observando además que existe documento privado donde el demandado ciudadano J.H.C.S. le dio en venta al tercero opositor el vehículo antes descrito por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo). Sin embargo también observa este operador de justicia, que el documento notariado que presentó por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que originó la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, según informe remitido por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que el mencionado documento no fué otorgado por esa Notaria, lo que generó que la ciudadana Jueza Aquo, declarara sin lugar la oposición y ordenara oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizar averiguación penal contra el ciudadano L.I.G.T., por lo tanto, no obstante que existe un certificado de registro a favor del tercero opositor, el cual fue tachado y declarada improcedente la tacha y el documento privado de venta, es por lo que existe incertidumbre por la procedencia del documento autenticado ante la mencionada notaria, siendo aquí aplicable la teoría del fruto del árbol envenenado (“FRUIT OF DE POISONOUS TREE”), señalada por el apoderado de tercero opositor, lo cual según esta teoría, “la prueba refleja” o “derivada” de otra ilícitamente obtenida debe ser inadmitida por cuanto la prueba ilícita “contamina” a cuantas deriven de ella y les anula su efecto inválidamente (Estudios Iberoamericano de Derecho Procesal), visto así que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad, por un ACTO JURÍDICO VÁLIDO y en razón del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como lo señaló nuestra Sala Constitucional en sentencia Nº 77 de fecha 09 de marzo del año 2.000, la cual señala: “…la justicia entra en contacto con las cosas reales de la vida y deben guiar la aplicación que de la ley hacen los jueces, cuya función es distinta a lo de los sentenciadores que actúan como simple portadores de la ley…”, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido de forma modificada, manteniéndose la Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehículo objeto de la oposición, hasta tanto se tengan las resultas de la averiguación penal. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.I.G.T., en su carácter de Tercer Opositor, asistido por el abogado W.T., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se Confirma en forma modificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de julio del año 2.016, en sentido que se mantiene la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la oposición, hasta tanto se tengan las resultas de la averiguación penal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los once (11) días del mes octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

C.Z.B.. .

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

C.Z.B.. .

Exp. Nº 4003-16

JAA/CZB/karly.-

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