Decisión nº 194-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000618

ASUNTO : VP02-R-2014-000618

DECISIÓN N° 194-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 19.440.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.641, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.F.U., titular de la cédula de identidad N° 9.114.593; contra la decisión N° 578-2014, de fecha 25 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del arma de fuego con las características: tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 92FS, calibre: 9MM, serial: J47761Z; por cuanto la misma resulta indispensable para la investigación, conforme lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. J.A.G.C., DEFENSOR PRIVADO DE MARRAS

Como punto previo, la parte accionante narra los hechos que dieron origen al presente asunto, transcribiendo el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y de seguidas, afirmó haber colaborado con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, en razón de haber consignado el porte de arma de fuego y la factura de compra de la misma; al igual que el requerimiento de diligencias de investigación varias.

Por su parte, el accionante de autos refiere que en fecha 12 de marzo de 2014, fue solicitado por la Vindicta Pública, el archivo fiscal de las actuaciones; siendo el mismo decretado por el órgano decisor de instancia; haciendo alusión el apelante, al contenido expreso en el artículo 297 del Código Adjetivo Penal e indicando que pese a ello, el a quo decretó sin lugar la entrega material del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 92FS, calibre: 9MM, serial: J47761Z; por resultar imprescindible para la investigación y a tales efectos, agrega textualmente, el contenido parcial de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada.

Finalmente, se verifica el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el profesional del Derecho que hoy recurre, solicita sea admitido el presente escrito recursivo y en consecuencia se revoque o anule la decisión impugnada, la cual a su juicio le ha causado un gravamen irreparable a su defendido.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el ABG. J.A.G.C., con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.F.U.; se evidencia que el mismo plantea como única denuncia, que la decisión que niega la entrega material del arma de fuego cuya propiedad alega su defendido; resulta incongruente en relación con el archivo fiscal decretado en el presente asunto penal y en tal sentido, solicita que el fallo recurrido sea revocado o bien, anulado por este Cuerpo Colegiado.

Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que esta Instancia Superior, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por el juez a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.R.F.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.593, domiciliado en el sector Gran Parada, P.N.E.C., Municipio F.J.P., asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19440050, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 201.641, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, quinta Tatiana, diagonal a la arepería el faro, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, donde solicita la entrega de un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA; MARCA: BERETTA, MODELO 92FS; CALIBRE: 9MM; SERIAL: J47761Z, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, "...El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos...".

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, "...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...".

Ahora bien, de la presente causa se desprende Oficio N° 0738-2014 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, emitido por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende lo siguiente: "En relación a la entrega de arma de fuego TIPO: PISTOLA; MARCA: BERETTA, MODELO 92FS; CALIBRE: 9MM; SERIAL: J47761Z; esta representación fiscal niega la entrega dejo, misma, por cuanto, es imprescindible para la investigación, toda vez" que esta fue el arma utilizada en el hecho denunciado, pudiendo requerirse la confiscación de la misma en el curso de la investigación en razón de la naturaleza de los hechos". (Las negrillas son del Tribunal).

En razón a las anteriores consideraciones de la cual se desprende que el vehículo solicitado es Indispensable para la Investigación del Ministerio Publico, este Juzgador toma en consideración la norma contenida en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "...La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento...",por lo que siendo el Ministerio Publico el titular de la Acción Penal y a consideración de este el Vehículo solicitado es Indispensable para su investigación, aunado a ello, el Articulo293 solo permite la entrega de aquellos objetos recogidos o que se incautaron y que no son. imprescindibles para la investigación, lo procedente en derecho es negar ¡a entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.R.P.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.593, domiciliado en el sector Gran Parada, P.N.E.C., Municipio F.J.P., asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19440050, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 201.641, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, quinta Tátiana, diagonal a la arepería el faro, Parroquia S.B., Municipio Colón del . Estado Zuliá. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la Solicitud de Entrega del Vehículo y en consecuencia ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, solicitado por el ciudadano J.R.F.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.593, domiciliado en el sector Gran Parada, P.N.E.C., Municipio

F.J.P., asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19440050, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 201.641, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, quinta Tátiana, diagonal a la arepería el faro, Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., con las siguientes características: TIPO: PISTOLA; MARCA: BERETTA, MODELO 92FS; CALIBRE: 9MM; SERIAL: J47761Z, de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público…

.

En virtud de los fundamentos anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:

Formando parte del presente cuaderno recursivo, del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) y sus vueltos, se observa ACTA POLICIAL de fecha 23 de noviembre de 2013, suscrita por los efectivos policiales I.O., J.P., R.S. y D.T., adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P. del estado Zulia, mediante la cual los miSmos, dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenida: 1) Arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, fabricación: ITALIANA, modelo: 92FS de pavón negro, con capacidad para quince (15) cartuchos, calibre: 9MM, serial: J47761Z; 2) Arma de fuego con tipo: ESCOPETA, calibre: 20MM, fabricación: ITALIANA, cañón: DOBLE, serial: 33825, empuñadura de madera y 3) Arma de fuego tipo: ESCOPETA, marca: WINCHESTER, calibre 16MM, serial: 5512, empuñadura de madera.

Se constata al folio dieciocho (18) y su vuelto del cuaderno recursivo, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.J.V.D., titular de la cédula de identidad N° 16.466.649; mediante la cual afirmó haber sostenido comunicación con el encausado de marras, al momento en el que se encontraba en las adyacencias de la estación de servicio ubicada en el sector Cuatro Esquinas de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia, siendo aproximadamente la una de la mañana (1:00 A.M.), al momento que logró avistar al ciudadano J.R.F.U.,, quien desenfundó un arma de fuego y efectuó cuatro (4) disparos.

Por otra parte se observa al folio veintiuno (21) y su vuelto del cuaderno recursivo, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 069-2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P. del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia del hallazgo de las armas de fuego con las características: 1) Arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, fabricación: ITALIANA, modelo: 92FS de pavón negro, con capacidad para quince (15) cartuchos, calibre: 9MM, serial: J47761Z; 2) Arma de fuego con tipo: ESCOPETA, calibre: 20MM, fabricación: ITALIANA, cañón: DOBLE, serial: 33825, empuñadura de madera y 3) Arma de fuego tipo: ESCOPETA, marca: WINCHESTER, calibre 16MM, serial: 5512, empuñadura de madera.

En el mismo sentido, se tiene el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 069-13, expedido en fecha 23 de noviembre de 2013, emitido por el Instituto de Policía Municipal F.J.P. del estado Zulia; en razón del cual se plasmó el la colección de las armas de fuego que fueran descritas en el punto anterior. (Folio 22 de la pieza incidental).

Se verifica del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del asunto recursivo, el acta de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de noviembre de 2013, mediante la cual el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., decretó entre otras disposiciones, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.R.F.U., de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y de igual modo, la prosecución del presente asunto, mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 109 y 111 respectivamente, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Adicionalmente, se tiene que, en fecha 24 de enero del año en curso, el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Plena y sede en S.B.d.Z.; emitió la comunicación signada bajo el N° 0738-2014, al ciudadano J.R.F.U., participándole la negativa de entrega del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, modelo: 92FS, calibre: 9MM, serial: J47761Z, que el mismo solicitara en fecha 9 de enero de 2014; por resultar imprescindible para la investigación. (Folio 54 del cuaderno de apelación).

De igual forma, se observa del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la incidencia recursiva; emitió el archivo fiscal de fecha 29 de enero de 2014, de la causa seguida respecto al arma de fuego objeto del presente asunto; por cuanto hasta la fecha, no se obtuvieron resultados de la investigación instaurada que diera pie al dictado de un acto conclusivo distinto, a los fines de establecer la responsabilidad penal del sujeto activo, ciudadano J.R.F.U..

Con esta orientación, se constata del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) del cuaderno de apelación; decisión N° 334-2014, mediante la cual el juzgado de instancia decretó el archivo fiscal y se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del solicitante de marras, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se constata escrito de solicitud de entrega de arma de fuego que interpusiera el solicitante de autos, ciudadano J.R.F.U., lo cual corre inserto del folio ochenta y seis (86) al noventa (90) de la pieza recursiva.

Finalmente, riela del folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación decisión N° 578-2014, de fecha 25 de abril del año en curso; mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., decretó sin lugar la entrega material del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, modelo: 92FS, calibre: 9MM, serial: J47761Z.

Dentro del marco de las actuaciones cuyo recorrido procesal se ha venido plasmando, consideran preciso estos jurisdicentes, una vez efectuado el debido análisis exhaustivo de la decisión impugnada; advertir que el argumento tomado en consideración por el juzgador de instancia, a los fines de negar la entrega material del objeto del asunto sub examine, el arma de fuego; fue la notificación que librara el Ministerio Público, al solicitante de marras, en fecha 24 de enero de 2014, la cual, debe hacer la salvedad esta Sala, no fue dirigida al tribunal a quo. No obstante, tal como fue señalado ut supra, la representación fiscal concluyó la fase de investigación, con la interposición del archivo de las actuaciones ante la instancia, en fecha 29 de enero de 2014; aunado al hecho de haber sido decretado el archivo fiscal por el tribunal de instancia y el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.R.F.U., durante el acto de presentación de imputados; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Adjetivo Penal, en razón del archivo fiscal de las actuaciones presentado por la Vindicta Pública.

Así pues, observa este Órgano Colegiado que todo lo anteriormente planteado, fue inobservado por la instancia al momento de emitir el pronunciamiento que hoy es objeto de apelación y por ende, el argumento explanado por el órgano decisor de instancia para declarar sin lugar la entrega material del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, modelo: 92FS, calibre: 9MM, serial: J47761Z; resulta erróneo, por cuanto el mismo obedeció a las razones que llevaron a la fiscalía del Ministerio Público a negar la entrega del arma de fuego, encontrándose aún abierta la investigación.

Pues bien, procede esta Alzada a establecer la finalidad del archivo fiscal de las actuaciones como acto conclusivo y a tal efecto, se transcribe a continuación la norma prevista en el artículo 297 de la Ley Adjetiva Penal:

Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...

. (Subrayados y negrillas de esta Instancia Superior).

Con referencia a lo anterior, refiere este Cuerpo Colegiado, el contenido de la sentencia N° 1.636, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray; mediante la cual se estableció los efectos del decreto del archivo fiscal como acto conclusivo, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala indicó en decisión número 201 del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) que conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, tal y cual ocurrió en el presente caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así se tiene que, el efecto procesal que genera el archivo fiscal de las actuaciones, es el cese de la condición de imputado y de todas aquellas medidas cautelares impuestas preventivamente, durante el curso de la fase de investigación al que fuera constreñido el encausado. Considerando además, que éste tipo de medidas resulta accesoria a una principal, por lo que, en efecto; al establecer que el imputado de autos ya no detenta tal condición, no tiene sentido que las prohibiciones legales que fueran decretadas precedentemente, sigan su curso, cuando las pesquisas han culminado; sin perjuicio que las mismas pueden ser reabiertas sólo en el supuesto que se colecten nuevos elementos de investigación que lo sustenten.

En sintonía con las observaciones que fueran explanadas de forma precedente, deben de igual modo estos jurisdicentes referir el contenido de la norma prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a letra reza: “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. Dicho lo anterior y destacando que el objeto del presente asunto penal fuera la persecución penal contra el ciudadano J.R.F.U., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS; conducta que tal como se indicó ut supra, no fue demostrada por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado; siendo un archivo fiscal, el acto conclusivo que interpusiera el Ministerio Público para la fecha; aunado al hecho que no existen dudas respecto a la propiedad del arma de fuego ni sus seriales identificadores, la cual tampoco se encuentra reportada en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L). En razón de todo lo cual debe ser declarada con lugar la denuncia planteada por el solicitante de marras. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones de hecho y Derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.A.G.C., con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.F.U., contra la decisión N° 578-2014, de fecha 25 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ORDENA al juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la ENTREGA MATERIAL del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, fabricación: ITALIANA, modelo: 92FS de pavón negro, con capacidad para quince (15) cartuchos, calibre: 9MM, serial: J47761Z; objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.A.G.C., con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.F.U.. Todo en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem.

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, fabricación: ITALIANA, modelo: 92FS de pavón negro, con capacidad para quince (15) cartuchos, calibre: 9MM, serial: J47761Z.

TERCERO

ORDENA al juzgado a quo, llevar a cabo la ENTREGA MATERIAL DEL ARMA DE FUEGO tipo: PISTOLA, marca: PRIETO BERETTA, fabricación: ITALIANA, modelo: 92FS de pavón negro, con capacidad para quince (15) cartuchos, calibre: 9MM, serial: J47761Z; al solicitante de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 194-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000618

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