Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ02-S-2012-000243

ASUNTO: EP01-R-2014-000052

Acusado: J.R.M.O..

Defensora Privada: Abogada: I.Y.G.A..

Víctima: L.M.M.d.M..

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas. Abg. P.A.P.P..

Delito: Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza y Hostigamiento.

Motivo: Apelación de Sentencia (Admisión de Hechos)

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.Y.G.A., en su condición de defensora privada del acusado J.R.M.O.; contra la decisión dictada por admisión de hechos en fecha 30 de Mayo de 2014 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al imputado J.R.M.O., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 41, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; y el cumplimiento para el acusado de las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

En fecha 03/06/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la Abogada I.Y.G.A.. En fecha 06 de Junio del 2.014 los abogados P.A.P.P. y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de Junio de 2014, y se designó ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 25.06.2014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02/07/2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, se realizó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. P.P., de la defensora Privada Abg. I.Y.G., del acusado J.R.M.O., quien se encuentra en libertad, la victima L.M.M.d.M., la presencia de las menores de edad L.O.M.M.d. 10 años de edad y L.C.M.M.d. 7 años de edad. Seguidamente la jueza Presidenta informa a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. I.Y.G., en su condición de Defensora Privada, quien expuso: Buenos Días ciudadanos Magistrados en el momento de interposición del Recurso de Apelación, promoví como prueba las declaraciones de las menores L.O.M.M. y L.C.M.M., hijas de mi defendido, es por ello que hoy hacen acto de presencia. De seguida la Jueza Presidenta informa a la abogada defensora que este Tribunal escucharía las declaraciones de las niñas seguidas de la de ella. Seguidamente continúa la defensora su exposición y expone: En tiempo legal interpuse recurso de apelación a una sentencia por admisión de los hechos, no obstante no tenemos ninguna objeción a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pero la inconformidad se plantea es en relación a la imposición de las medidas que impone el Tribunal en esa oportunidad. Como Primera denuncia señalo falta de motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el caso que la juzgadora en la sentencia procedió en base al numeral 13 del artículo 87 de la Ley especial que rige la materia a ordenar tal y como se evidencia en decisión de fecha 30 de mayo del presente año varias medidas de protección a favor de l.m.M., e impuso como medida de protección la entrega a la ciudadana mencionada de las hijas de ambos L.C. y L.O., las cuales permanecían bajo la custodia del padre es decir mi defendido, J.R.M., es el caso que en ningún momento motivó las razones y circunstancias por las cuales impuso a mi defendido la entrega de las hijas a la madre, por lo que la sentencia violenta lo previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que considero necesario que ustedes escuchen a las niñas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Segunda denuncia. Con fundamento en el artículo 109 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de la denuncia anterior se puede observar que no se le permitió a mi defendido defenderse de la decisión emanada por el tribunal respecto a las medidas de protección ordenadas, siendo que la que estaba en proceso era por violencia física, psicológica, amenaza y hostigamiento respeto a la ciudadana L.M.M., y no consta ningún proceso llevado por los Tribunales de Protección, la jueza quebrantó el estado de derecho, y dejó en estado de indefensiòn a mi defendido ya que esa audiencia nada tenia que ver con la entrega de las niñas, ya que eso no era de su competencia sino de un Tribunal de Protección, de haber sabido que la juez iba a tomar esa decisión hubiésemos traído a las niñas para que fueran escuchadas por la Jueza. Tercera denuncia. Con fundamento en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denuncio violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Y esto es porque la juez no observó que ella era incompetente para decidir, ya que las niñas no era el punto a tratar en esa audiencia, por tanto su decisión es nula, violó normas establecidas ya que es una competencia que no le correspondía. Solicito se anule la decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 02 especializado en violencia contra la mujer, y por tanto las niñas regresen con mi defendido hasta tanto así lo decida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento está en curso, aunado a ello se escuche a las niñas. De seguida se le concede el derecho de palabra a la menor L.C.M., quien manifestó: Yo quiero estar con mi papa. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la menor L.O., quien manifestó: yo quiero estar con mi papa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. P.P., quien expuso: la victima manifestó en la audiencia que las victimas le habían sido arrebatadas en forma violenta y no por un Tribunal de Protección, además la victima manifestó que el ciudadano J.R.M. la seguía molestando y amenazando, la decisión que tomó la jueza de control Nº 02 estaba facultada para tomarla, dicha decisión de entregar a las niñas a su progenitora hasta tanto el Tribunal de Protección decidiera. Solicito se confirme la sentencia. Es todo. De seguida se le concede el Derecho de palabra de la victima L.M.M.d.M., quien manifestó: “Yo le entregue las niñas porque el y su familia me amenazaban de muerte y por eso yo le entregue las niñas, un día yo les pegue a las niñas y ellos se broma no me mataron. Es Todo”. De seguida se le concede el Derecho de palabra al acusado J.R.M.O., quien manifestó: “En cuanto a las menores acabo de escuchar al Dr. Pimentel que dice que yo le arrebaté a las niñas, lo cual es falso ella se dio a la tarea de ensañarse con las niñas, para hacerme daño a mi, con quien iban a estar si la mama se desentendió de ellas, ella alega que está ocupada con el negocio que no tiene tiempo que por eso me entregó las niñas, cuando vino lo de la violencia me levantaron un expediente me inventaron lo que quisieron donde yo en realidad soy la victima, será que a ella no le duelen sus hijas pero a mi si, la jueza me dijo en la audiencia que si yo me negaba a entregar a las niñas lo acuso de secuestro y lo meto preso, no soy yo el problema son las niñas las que no quieren estar con ella entonces el problema no soy yo, la policía fue el día sábado y buscó a las niñas por la orden del tribunal y se las llevaron pero ya el día domingo las niñas se fueron a mi casa, entonces que hago yo si ellas no quieren estar con la mamà, yo no soy abogado pero se que eso no era competencia de esa jueza tomar esa decisión con respecto a las niñas. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que de conformidad con el artículo 112 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., esta Alzada se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión …Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente abogada I.Y.G.A., en su condición de defensora privada del imputado J.R.M.O., interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., argumentando lo siguiente:

PRIMERO

Con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la falta de motivación de la sentencia, Manifestando la apelante que la Juez a quo impuso como medida de protección la entrega a la ciudadana L.M.M., las hijas de ambos, L.C.M.M. y L.O.M.M., las cuales permanecían bajo la custodia del padre, es decir su defendido J.R.M.O., por entrega voluntaria de la ciudadana L.M.M. en el mes de diciembre, conducta esta asumida por la mencionada ciudadana en varias oportunidades y de la cual el Tribunal tenía conocimiento por medio de su Juez provisorio en otra causa que se le seguía a su defendido, así como también lo manifestó ese mismo día de la audiencia la mencionada ciudadana L.M.M. al Tribunal, señalando la recurrente que aún así, la a quo dispuso que por medio de efectivos policiales se trasladaran las mencionadas niñas desde el hogar que compartían con su padre a la residencia de su madre, así ellas no quisieran; aduciendo que en virtud de esa decisión, se le solicito el derecho de palabra al Tribunal a los fines de manifestarle que no tomara esa decisión, en razón de que las niñas debían ser escuchadas pues ellas no querían vivir con su madre, manifestando la Juzgadora en forma oral que ella ya estaba hasta la coronilla de los hombres, que los niños no se mandaban solos, que los niños debían estar con su mamá, que el señor J.R.M. le hablaba mal a las niñas de su madre, que ella podía procesar a su defendido por secuestro, lo cual fue apoyado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en varias ocasiones manifestó que los niños no se mandaban solos, que la P.P. le pertenecía a la madre, por lo que esa defensa al solicitarle al Tribunal que reconsiderara la situación, le manifestó que ella podía mandarlos a arrestar, con un tono de voz desafiante, por lo que considera esa defensa que de tratarse de una Juzgadora merecía el respeto al cargo que ostentaba, por lo tanto les quedaría el recurso previsto en la Ley; señala la recurrente que tales afirmaciones no constan en el acta respectiva, pues solo indicó en el acta que emana de la audiencia, así como de la sentencia, que imponía tal medida de protección, emitiendo el mismo día oficio al Coordinador del puesto policial de Capitanejo, pero no motivando las razones por las cuales cambiaba las medidas de protección que en principio, en fecha 20 de junio del 2012 se le impusieron a su defendido, manifestando la apelante que la Juzgadora en ningún momento motivó las razones y circunstancias por las cuales impuso a su defendido en base a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley especial, la entrega de las hijas a su madre, señalando que la falta de motivación de una decisión violenta lo previsto en el artículo 26 Constitucional, es por tales razones que solicita se anule la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 02 especializado en violencia contra la mujer, y por lo tanto se le regresen las niñas a su defendido hasta tanto así lo decida un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento esta en curso.

SEGUNDO

Con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, manifiesta quien recurre, como se ha podido observar en la denuncia anterior, no se le permitió a su defendido, valga la redundancia, defenderse de la decisión emanada por el Tribunal a quo, respecto a las medidas de protección ordenadas, siendo que lo que estaba en proceso era una violencia física, psicológica, amenaza y hostigamiento respecto a la ciudadana L.M.M., señalando que no consta en las actuaciones ni existe ningún proceso llevado ni por Consejos de Protección, Fiscalía especializada, ni ningún ente de estado en el que su defendido J.R.M.O. esté siendo investigado, procesado o por lo menos llamado en atención por ejercer violencia alguna en contra de sus hijas, señala la apelante que se aceptó las causas previstas y procesadas respecto a la ciudadana antes prenombrada, pero no tuvo ningún momento la oportunidad de defenderse del hecho de ser despojado de la guarda que desde el mes de diciembre por disposición de la madre venía ostentando sobre sus hijas, ya que al no existir ningún proceso hasta el momento, pudiera llevar los elementos probatorios necesarios para que dicha medida no fuera procesada, ya que el caso no abarca a las niñas, aduciendo la apelante que en la acusación solo, única y exclusivamente la víctima es la ciudadana L.M.M.; no curso, ni se pronuncian, ni existen elementos probatorio que las víctimas se trataran de las niñas, es por lo que solicita se anule la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 02 especializado en violencia contra la mujer y se restituya al ciudadano J.R.M.O., la guarda de las niñas hasta que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decida.

TERCERO

Con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Aduce la apelante, que ciertamente el artículo 87 numeral 13 de la Ley especial, da la posibilidad abierta de que la Juzgadora tome cualquier otra medida que considere, pero no es menos cierto que como lo explico, las niñas no eran objeto del proceso que se ventilaba en la audiencia de fecha 30/05/2014, audiencia en la cual emanó la decisión de ser separadas del padre, igualmente señala la recurrente que la Juzgadora violento lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el derecho que tiene todo niño de opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, así como lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, sobre el interés superior del niño, niña o adolescente que no observó el Tribunal al momento de decidir, pasando por encima de lo previsto en la Ley especial que rige la materia de protección, y es a un Tribunal de Protección al que le corresponde por competencia juzgar la guarda y custodia de los niños, niñas y adolescentes, señalando la apelante que en el ordenamiento jurídico prevé en su artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión del artículo 64 de la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer, que todo acto procesal efectuado ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, pues en la presente causa ello es lo procedente, en razón de que inobservó e invadió una competencia que no le correspondía al a quo al momento de decidir separar a las niñas de su padre, tal como lo prevé el artículo 349 en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la competencia respecto a la p.p. que abarca la guarda y custodia de los menores es de los Tribunales de Protección especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes, por lo que la recurrente manifiesta que la Juez a quo violento dichas normas jurídicas al inobservarlas, es por ello que considera que la decisión de fecha 30/05/2014 y recurrida por su defensa, reviste de nulidad por ser emanada por un Tribunal a quien no le corresponde conocer en razón de la materia, pues no tiene la competencia para hacerlo, en virtud que la niñas no eran las víctimas de la causa que se le sigue a su patrocinado.

PETITORIO

La recurrente solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida que estableció de conformidad a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley especial que rige la materia, la entrega de las niñas L.C.M.M. y L.O.M.M., y se acuerde que las mismas habiten con su padre J.R.M.O. hasta que un Tribunal Competente en Materia de Protección decida al respecto y se inste a los Tribunales de Violencia contra la Mujer que en casos similares se limiten a lo que prevé en la acusación objeto del proceso, sin extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los Abogados P.A.P.P. y Y.T.B.T., actuando en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Barinas, presentaron en fecha 06/06/2014, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por la abogada I.Y.G.A., en su condición de defensora privada del acusado J.R.M.O., en el cual entre otras cosas exponen:

PRIMERO

Consideran los representantes del Ministerio Público que no existe falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto existe suficientes medios probatorios para enjuiciar al ciudadano J.R.M.O., por tales delitos, tal es así que admite los hechos en la Audiencia Preliminar por los delitos de Violencia Física, Amenazas, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, señalando que en razón a la medida de protección dictada a favor de la víctima, la ciudadana Juez al observar tal situación de violencia hacia la víctima, siendo agredida en varias oportunidades, existiendo entre los medios probatorios, el reconocimiento médico legal y psiquiátrico donde se demuestra las lesiones y los insultos sufridos por la víctima, aduciendo los representantes del Ministerio Público que en la entrevista tomada a la víctima ante el Tribunal donde manifiesta que no tiene a sus hijas por impedimento del imputado y no de un Tribunal con Competencia en su Materia, que niegue el derecho de la madre a tener bajo su guarda sus hijas y no es el presente caso, pero en pro de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer afectada y siendo la Juez facultada por la Ley para la Protección de la mujer, es por lo que en su decisión, observa la voluntad manifiesta de la mujer víctima de violencia de tener a sus hijas y de no poder cuidarlas por el gran temor, por la conducta agresiva del victimario, razón por la cual ordena tal medida de protección a favor de la víctima, en virtud de la manifestación de la madre de recuperar a sus hijas con la ayuda de funcionarios policiales para resguardar su integridad física, manifestando la representación fiscal que como es bien sabido, quien mejor que la madre para el cuidado y vigilancia de sus hijas cuando se ha demostrado la conducta agresiva del victimario, razón por la cual la ciudadana Juez ordena oficiar al organismo policial para que sea acompañada a buscar sus hijas, tomando en consideración que no existe denuncia o tramite de Guarda por ante un Tribunal de Protección que señale que la Guarda y Custodia de las niñas la debe tener el ciudadano victimario, siendo así que la defensa hace sus alegatos sin fundamento alguno para proceder al recurso, no demostrando razones de hecho ni derecho, es por lo que se demuestra fehacientemente que no existe violación de garantía procesal alguna por cuanto no se esta acordando la Guarda de las hijas, solo el acompañamiento policial para garantizar la protección de la mujer y de la familia, así mismo observa esa representación fiscal en cuanto a la motivación de la recurrida, que la misma cumple cabalmente con los requisitos indispensables que deben contener todas las sentencias, es por ello que esta solicitud debe ser declarada sin lugar.

SEGUNDO

Señalan los representantes del Ministerio Público que no existe quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión en la decisión de la ciudadana Jueza, porque desde el primer momento el imputado estuvo asistido por su defensora privada debidamente juramentada, se realizo la Audiencia donde esa representación fiscal lo impone de los hechos y el derecho en Audiencia de Oír Imputado, así mismo se presenta Acusación contra el imputado por los delitos de Violencia Física, Amenazas, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, en perjuicio de L.M.M.d.M., por cuanto existe suficientes elementos de convicción por la comisión de los mismos, manifestando la representación fiscal que se realiza la Audiencia Preliminar y el imputado procede a manifestar que admite los hechos y la defensa tiene su derecho a realizar sus peticiones dejándose constancia en el Acta del desarrollo de la Audiencia Preliminar sin menoscabar derecho a la defensa alguno, por lo que consideran que en ningún momento fue vulnerado el debido proceso, por cuanto el imputado estuvo desde un primer momento asistido por su abogado de confianza, al momento de su aprehensión le fueron leídos sus derechos, en la audiencia fue impuesto de los delitos que se le atribuyen e impuesto del precepto constitucional y es condenado por los delitos impuestos y admitidos por el imputado, y las medidas de protección a la mujer que acordó el Tribunal están establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la mujer a una vida sin violencia, no en otra ley, por lo que consideran esa representación fiscal, que en ningún momento la decisión del Tribunal violó o menoscabo los derechos del imputado garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de lo contrario le fue garantizado la igualdad ante la Ley y la garantía judicial como lo es el derecho de acceso a la justicia y de ese modo obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo admitido los hechos por cuanto existe fundados elementos de convicción para demostrar la participación del imputado en el hecho punible acusado, señalando la representación fiscal que la ciudadana Juez mantiene las medidas de protección a la víctima, fundadamente por cuanto existen suficientes elementos para proteger a la víctima de los hechos admitidos por el victimario, por lo que solicitan se declare sin lugar la denuncia del recurrente, no señalando que garantía procesal se viola en la decisión recurrida.

TERCERO

Manifiestan los fiscales del Ministerio Público que no se observa en la decisión la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica por cuanto la ciudadana Jueza con plena competencia sin violar garantía constitucional del interés superior del niño, por cuando el deber ser, es que los hijos estén cuidados por la madre, a menos que un Tribunal de Protección haya declarado que la Guarda de los hijos le corresponda al padre, por no cumplir con lo exigido por ley para el cuidado de sus hijos, siendo así que no existe decisión de Tribunal de Protección donde imponga que la madre no puede tener la guarda de sus hijas, y donde la misma víctima manifiesta su deseo de recuperar a sus hijas y que no se atreve a ir sola a buscarlas por temor, aduciendo la representación fiscal, que en razón a esa situación el Tribunal de Control N° 02, impone la medida de protección a favor de la víctima contemplada en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v., siendo esta medida la de velar por la seguridad de la mujer víctima de violencia, por cuanto a la fecha de la Audiencia la víctima no tiene denuncia alguna en su contra por maltrato hacia sus hijas, muy por el contrario el imputado es quien tiene dos admisiones de hechos con la misma victima y no habiendo decisión, ni tramite de Guarda de las niñas por ningún Tribunal de Protección, es por lo que la víctima manifiesta su deseo de tener sus hijas pero el imputado se lo prohíbe, y por si sola no se atreve a buscarlas, siendo el Tribunal con esta dependencia el indicado en proteger la integridad física de la mujer quien con su voluntad de recuperar a sus hijas, por cuanto también tiene la p.p. de las niñas, fue por lo que solicito apoyo y el Tribunal se lo acordó fundadamente en el artículo 87 numeral 13 ejusdem, finalmente aducen los representantes del Ministerio Público que la víctima no tiene conducta predelictual demostrada y no existe ha la fecha, decisión que le otorgue la Guarda al Padre, siendo que ella es la madre quien debería tener a sus hijas, pero por impedimento del imputado quien en virtud de la violencia, se aprovecha de tal situación demostrada para apartarla de sus hijas, sin haber acudido al Tribunal de Protección para que se resuelva tal situación, por lo que señalan la representación fiscal que la Juez a quo en ningún momento está otorgando la Guarda y Custodia de las hijas a la madre, solo la ciudadana Juez en pro de resguardar la integridad física de la mujer víctima de violencia, ordena sea acompañada por funcionarios policiales para buscar a sus hijas por el derecho que le corresponde por tener la p.p., solo esta garantizando la protección de la mujer y de la familia, por cuanto la Juez a quo en su decisión no pasa por encima de la Ley de Protección, ni de decisión de Tribunal de Protección quien debe decidir sobre la Guarda y Custodia de las hijas de la mujer víctima de violencia, es por lo que consideran que esta decisión del Tribunal está apegada a la norma.

En su petitorio, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado de apertura a juicio inapelable.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 30.05.2014 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expresa:

“…Omissis…PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas abogada T.B., en el inicio de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: J.R.M.O. ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: L.M.M.D.M. legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

En Fecha 19/06/12 la ciudadana L.M.M.D.M. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N 15.535.824 lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Zamora manifestando lo siguiente “Vengo a denunciar a mi parjea J.M.O., de 36 años de edad motivado a que el dia de ayer cuando llegamos de chameta mi marido y yo nos fuimos para la casa de la suegra, estando ahí yo le dije a el que me diera las llaves de la casa para irme para la casa y el me decía que no me las iba a dar y que no se a mover de ahí ya que tenia que regresar de nuevo a chameta a buscar a Richard, volví a decirle que me entregara las llaves pero el se negaba a entregármelas, dure como una hora pidiéndole las llaves de la casa en donde luego a través de insultos con palabras obscenas me dijo que las llave estaban dentro del carro y que para sacarlas tenia que partir el vidrio del carro en vista de que Juan no me quería entregar las llaves y fue en ese momento cuando Juan se me fue encima y me cayo a golpes con los puños de las manos de ahí me tiro a la acera me agarro del pelo y me arrastro y me decía que me iba a matar ya que le dolía mas el carro y me decía que yo era una pobre loca y me agarraba por el cuello y me apretaba y mis hijas menores de edad estaban mirando todo eso y luego me mando las llaves con una de mis hijas y me gritaba que iba a llegar a la casa a matarme de ahí me fui para la casa pensando que el fuera a llegar a agredirme pero no paso mas nada. Es todo.

Señalo como precepto jurídico aplicable los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D.M. ofreció como medios probatorios los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/12 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) D.E.S.L., OFICIAL (PEB) DIMAS CONTRERAS Y OFICIAL AGREGADO (PEB) L.S. adscritos a la Coordinación Policial Zamora con sede en S.B.d.B. donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado J.R.M.O.

  2. - Reconocimiento Medico Legal N 9700/050/164 , de fecha 19/06/12, suscrito por el Dr L.C. experto adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub delegación S.B.d.B. donde deja constancia del reconocimiento practicado a la ciudadana L.M.M.D.M. la cual presento TRAUMATISMO CONTUSO CRANEOENCEFALICO MODERAO, CON EDEMA DE CUERO CABELLUDO EN REGION OCCIPITAL, UNA ESCORIACION EN CODO DERECHO, HEMATOMAS EN AMBAS RODILLAS TRAUMATISMO CONTUSO DE COLUMNA CERVICAL CONLIMITACION DE MOVIMIENTOS LATERALES DEL CUELLO, CONDICIONES GENERALES REGULARES, TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DIAS PRIVACION DE OCUPACION DOCE DIAS. ASISTENCIA MEDICA UN DIA.

  3. - Informe Psicológico de fecha 28/06/12 suscrito por la psicólogo A.P., y la pasante de psicológica DIOSMARA BRICEÑO, experto adscrita a la Mediactura Forense del CICPC, Sub Delegación Barinas practicado a la ciudadana L.M.M.D.M..

  4. - Testimonial de la Ciudadana L.M.M.D.M. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N 15.535.824

    Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado. Asimismo solicito de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad los fines de mantener y garantizar las resultas del proceso, por cuanto el acusado de autos en fecha 09/07/12 le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en la causa penal EP01-P-2010-3179 Siendo declinada la misma a este tribunal en razón de la materia quedando como nuevo numero de causa EJ02-S-2010-59 en la cual en fecha 27/09/13 le decreto el sobreseimiento de la causa verificado el cabal cumplimiento de las condiciones

    DECLARACIÒN LA VICTIMA

    La víctima, ciudadana: L.M.M. titular de la Cedula de Identidad v-15.535.824 teléfono 0416/0797833 la misma fue debidamente juramentada de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la ley especial quien manifestó “Este caso tiene muchos años hasta los presentes momento se sigue metiendo conmigo en estos días fui a la PTJ y me dijeron que debía acudir al tribunal, el me ofende mucho trabajamos los dos muy cerca y cuando me ve me insulta diciéndome huele azufre vieja hedionda, puta me grita palabras obscena me grita mucho, y pone a mis niñas a que me ofendan y me digan palabras feas y tengo como testigos a mis empleados y también ofende a mis empleados especialmente a la muchacha que trabaja en la barra conmigo en la panadería, yo también quiero exponer que la familia de el se mete conmigo porque le dijo a la niña que yo me comía la plata que el le da con mi moso yo le pegue a mi niña y el 29 de diciembre llego la mama y las tres hermanas de el a insultarme y molestarme y yo le dije a el que se llevara a la niña ya que el no las ayudas para nada, hasta los momentos ese caso esta por los tribunales, así mismo el no me deja verlas, mis niñas tienen una 11 y la otra ocho años, lo que yo quiero es que el no se meta conmigo, y la devolución de mis hijas . Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas a la victima. Pregunta el tribunal Diga al tribunal si usted sigue casada con el señor Juan R= Si, Diga a este tribunal una relación nueva R= si desde hace tres meses Diga hace cuanto tiempo tiene separada con el señor J.R.. Es todo.

    DECLARACIÒN DEL IMPUTADO

    El imputado ciudadano: J.R.M.O. fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: J.R.M.O. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ante todo lo que dice la señora todo es una total mentira porque nunca me he vuelto a meter con ella ni siquiera con la mirada, dice que yo me meto con sus empleado es falso el negocio lo repartimos yo tengo el mío al lado del de ella respecto a mis hijas las tengo yo porque ella las abandono, las corría de la casa porque cuando ella las mandaba a pedir algo y llagaban sin nada pues entonces las golpeaba y las maltrataba las niñas lo que le tienen miedo, y si ella dice que tengo testigos yo también los tengo, así como también nosotros llega amos al acuerdo que yo le depositara de hecho cargo todos los recibos, yo tengo las niñas desde antes de diciembre y ella hasta ahora no le ha dado nada, mis niñas se fueron primero se fueron con mi mama hasta que me organizaba pero actualmente viven conmigo, y el motivo por el cual me cito a ptj no supe los motivos, yo una vez la cite era para que le entregara las cosas de las niñas, pero de ahí mas nunca la molestar. Es todo. Acto seguido interroga la Fiscalía Diga con quien residen sus hijas R= con mi nueva esposa y yo Diga como hizo usted para obtener a sus hijas R= ellas si quisieron ir conmigo. Es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo al imputado. Interroga el tribunal Diga al tribunal con quien suscribió el acuerdo de la manutención de las niñas R= por ante el tribunal de protección Diga a este tribunal cuanto tiempo duro el matrimonio con la señora L.M. R= ocho años. Es todo.

    MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA

    La Defensora Privada I.G. quien expuso: " ciudadana jueza respecto a los delitos acusado por la fiscalía me opongo a que sea admitido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tomando en cuenta la valoración psicológica de la victima donde manifiesta el experto que la victima no padece ninguna alteración psicológica. Es por lo que solicita la admisión parcial de la acusación, en cuanto a lo manifestado aquí por la victima de que mi defendido la sigue acosando y molestando la señora no ha denunciado ni informado a este tribunal de nuevos hechos realizado por mi defendido, considero que este tribunal logre el equilibrio entre las partes. me opongo a la acusación fiscal si el tribunal no considerara la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso nos acogeríamos a una admisión de los hechos. Es todo.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

    ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la no admisión del delito de violencia Psicológica declarándola sin lugar por cuanto se evidencia en el informe psicológico realizado por la Licenciada Ana Parra que la victima se encuentra afectada psicológicamente por los problemas con su ex pareja aunado a lo manifestado por la misma en sala. Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de acreditar la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D. MOLINAY ASI SE DECIDE.

    SOBRE LA SUSPENSIÓN

    CONDICIONAL DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo, invocando el Principio de Notoriedad Judicial, tal y como quedo asentado en la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo del año 2000, Caso: J.G.D.M. y otro, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se expreso lo siguiente:

    La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    Procedió esta Juzgadota a verificar el Sistema Juris 2000, herramienta ésta que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el acusado: J.R.M.O. ya identificado, presenta cuatro (04) causas penales en trámite, signadas con las siguientes nomenclaturas: EP01-S-2013-001603, EJ02-S-2008-000063, EJ02-S-2009-000067, instruidas ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, y asunto penal Nº EP01-P-2011-004565 instruida ante el Tribunal de Control Nº 06 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y siendo que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos taxativos para la procedencia del decreto de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso los siguientes:

  5. - Que se trate de delitos leves.

  6. - Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;

  7. - Que el acusado admita los hechos;

  8. - Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y

  9. - Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

    Estima quien decide que el acusado de autos no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de serle acordada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

    SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

    POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: J.R.M.O., nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le informó sobre el procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.

    Seguidamente la Defensora Privada Abg. I.G. al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos y a solicitud del imputado se le asigne como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Es todo”.

    MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: J.R.M.O. ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D.M..,

    En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/12 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) D.E.S.L., OFICIAL (PEB) DIMAS CONTRERAS Y OFICIAL AGREGADO (PEB) L.S. adscritos a la Coordinación Policial Zamora con sede en S.B.d.B. donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado J.R.M.O..

  11. - Reconocimiento Medico Legal N 9700/050/164 , de fecha 19/06/12, suscrito por el Dr L.C. experto adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub delegación S.B.d.B. donde deja constancia del reconocimiento practicado a la ciudadana L.M.M.D.M. la cual presento TRAUMATISMO CONTUSO CRANEOENCEFALICO MODERAO, CON EDEMA DE CUERO CABELLUDO EN REGION OCCIPITAL, UNA ESCORIACION EN CODO DERECHO, HEMATOMAS EN AMBAS RODILLAS TRAUMATISMO CONTUSO DE COLUMNA CERVICAL CONLIMITACION DE MOVIMIENTOS LATERALES DEL CUELLO, CONDICIONES GENERALES REGULARES, TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DIAS PRIVACION DE OCUPACION DOCE DIAS. ASISTENCIA MEDICA UN DIA.

  12. - Informe Psicológico de fecha 28/06/12 suscrito por la psicólogo A.P., y la pasante de psicológica DIOSMARA BRICEÑO, experto adscrita a la Mediactura Forense del CICPC, Sub Delegación Barinas practicado a la ciudadana L.M.M.D.M..

  13. - Testimonial de la Ciudadana L.M.M.D.M. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N 15.535.824

    Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

    La admisión de los hechos que hiciera el acusado: J.R.M.O. plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D.M.. el cual prevé una pena por el delito que presenta mayor entidad punitiva siendo éste el tipo penal de AMENAZA, el cual prevé una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena siguiente: UN (01) AÑOY DOS (02) MESES DE PRISION, adicionalmente se le realiza un incremento a la pena a imponer, de acuerdo a la concurrencia de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, en la que estipula el aumento a la pena principal, de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, VIOLENCIA FISICA el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena siguiente: OCHO MESES DE PRISION, adicionalmente se le realiza un incremento a la pena a imponer, de acuerdo a la concurrencia de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, en la que estipula el aumento a la pena principal, de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos de y siendo que los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, prevén una sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de OCHO MESES DE PRISION así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, lo que resultaría como pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN.

    Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, No aplicando la misma dada la especialidad de esta materia ya que la admisión de los hechos la rige la ley adjetiva penal es por lo que se acuerda mantener la penal en TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN.

    No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

    En cuanto a la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en caso de quedar firme la presente decisión, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad dictadas en el transcurso del proceso a favor de la víctima: L.M.M.D.M.

    En virtud que en el presente texto integro se efectúa corrección del cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de levantarse el acta correspondiente se transcribió erróneamente el alfanumérico de la pena la cual no se corresponde con las penalidades establecidas para los delitos por los cuales admitió el acusado de autos, al momento de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas para gozar de la alternativa procesal de Suspensión Condicional del Proceso, asi como el computo del concurso real de delitos por los cuales se dicta la presente sentencia condenatoria conforme al procedimiento establecido en los artículos 47 numeral 1 en concordancia con el articulo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda realizar la corrección del acta correspondiente y se inserta en la presente resolución como antes se indica en el capitulo denominado la penalidad aplicable. Así se decide.

    Se exonera del pago de las Costas Procésales al acusado a tenor de lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …Omissis…”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2014, por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.597, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D.M..

    Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como el planteamiento efectuado por la recurrente, se aprecia en resumen que, contra la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer, fueron opuestas por la recurrente las razones o motivos de apelación, la Corte, para decidir el recurso, extrajo el primer punto impugnado por la recurrente, concluyendo en lo siguiente: Con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la falta de motivación de la sentencia, Manifestando la apelante que la Jueza a quo impuso como medida de protección la entrega a la ciudadana L.M.M., las hijas de ambos, L.C.M.M. y L.O.M.M., las cuales permanecían bajo la custodia del padre; señalando la recurrente que aún así, la a quo, dispuso que por medio de efectivos policiales se trasladaran las mencionadas niñas desde el hogar que compartían con su padre a la residencia de su madre, así ellas no quisieran, emitiendo el mismo día oficio al Coordinador del puesto policial de Capitanejo, pero no motivando las razones por las cuales cambiaba las medidas de protección que en principio en fecha 20 de junio del 2012 se le impusieron a su defendido; manifestando la apelante que la Juzgadora en ningún momento motivó las razones y circunstancias por las cuales impuso a su defendido en base a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley especial, la entrega de las hijas a su madre, señalando que la falta de motivación de una decisión violenta lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

    De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer, realizó la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del ciudadano J.R.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de: L.M.M.D.M., y en el referido acto oral la Juzgadora a quo realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria en concordancia del articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al J.R.M.O. titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.597, de 38 años natural de Barinas fecha de nacimiento 27/08/75 hijo de G.J. (V) y de J.M. (F) de ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado en Barrio San José parte baja, local comercial PANIFICADORA L.C.T. 0416/0483892 Capitanejo Estado Barinas por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 42, 41, 40 Y 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D.M.. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se ratifican a favor de la victima L.M.M. y de cumplimiento para el acusado las Medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 13) Se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Capitanejo a los fines que acompañen a la ciudadana L.M.M. hasta la dirección del acusado y sean entregadas formalmente las hijas menores de edad a la misma TERCERO: Se mantiene el régimen de presentaciones a favor del acusado J.R.M.O. a cada CUARENTA Y CINCO (46) DIAS POR ANTE LA UVIC de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP Hasta que el Tribunal de Ejecución deicida lo contrario…” (Negrillas de esta Corte).

    Ahora bien, visto el planteamiento de la recurrente y lo explanado en la recurrida en su decisión de fecha 30/05/2014, observa esta Sala Única de Apelaciones, que el a quo entre otros pronunciamientos dejo sentado lo siguiente: “…En cuanto a la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en caso de quedar firme la presente decisión, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad dictadas en el transcurso del proceso a favor de la víctima: L.M.M.D. MOLINA…” . Y en su dispositiva en el particular Segundo dejo sentado lo siguiente “...Se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Capitanejo a los fines que acompañen a la ciudadana L.M.M. hasta la dirección del acusado y sean entregadas formalmente las hijas menores de edad a la misma…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Como se puede extraer de lo asentado en la recurrida que la misma hizo referencia a medidas de protección y seguridad y la necesidad del mantenimiento de las mismas; Siendo importante señalar el contenido del “Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Que establece lo siguiente: “Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán: …Omisis…” (Negrillas de esta Corte).

    Y en plena armonía con la anterior normativa, el artículo 88 ejusdem, aduce: “Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad”. (Negrillas de esta Corte).

    Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el punto controvertido por la recurrente radica fundamentalmente es la medida tomada por el a quo, en la cual Ordeno librar oficio a la Coordinación Policial Capitanejo a los fines que acompañen a la ciudadana L.M.M. hasta la dirección del acusado y sean entregadas formalmente las hijas menores de edad a la misma; Se observa entonces en el caso de marras, que la juzgadora consideró procedente la imposición de la medida de protección, de conformidad con lo estatuido en el artículo 87 específicamente en el ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ut-supra citado, evidenciando esta alzada que esta medida además de carecer de la motivación necesaria, la cual no explica el motivo de la medida a favor de la ciudadana L.M.M., explicación que debe constar en la sentencia al exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; sino que además ordena librar un oficio a la Coordinación Policial de Capitanejo, y que le sean entregadas a la ciudadana L.M.M., las hijas de ambos, L.C.M.M. y L.O.M.M., las cuales permanecían bajo la custodia del padre, invadiendo el a quo la competencia material del Juez o la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde lo referente a la materia, toda vez que en el presente caso no resultaba aplicable esa medida tomada, por cuanto con ello desnaturaliza el objeto, propósito o razón de ser de las medidas de protección y seguridad, que no es otro que proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial. Aunado a ello el a quo, ordeno el mantenimiento de las otras medidas de protección y seguridad dictadas en el transcurso del proceso, sin señalar los elementos del caso concreto de los cuales extrae la convicción de la imperiosidad de su mantenimiento, limitándose a realizar una exposición genérica cuando menciona, se mantiene las medidas de protección, lo cual en nada satisface el requisito de motivación del fallo como parte de la tutela judicial efectiva, pues no explica a las partes el por qué de la decisión adoptada.

    En cuanto a la motivación de la sentencia definitiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

    “La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Conforme establece el artículo 157 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, salvo los autos de mero trámite, deben ser debidamente fundados.

    En virtud de la revisión del fallo impugnado, atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la motivación de las decisiones, concluye esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, en la cual ordeno el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas en el transcurso del proceso, e imponiendo una nueva medida sin señalar los elementos del caso concreto de los cuales extrae la convicción de la imperiosidad necesidad de su mantenimiento, la cual al no motivar, evidentemente se violaría la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo justiciable, es por ello, que al carecer la recurrida de la motivación exigida, lo ajustado a derecho es anular el acto procesal de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/05/2014 y fundamentada en la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la presente causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad. Y por cuanto el efecto jurídico de la presente decisión, es la declaratoria de nulidad y realización de una nueva audiencia preliminar, se hace inoficioso, resolver los otros planteamientos alegados por la recurrente. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuestos por la abogada I.Y.G.A., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.R.M.O., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2.014 y publicada en la misma fecha, por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer, mediante el cual se condeno al imputado J.R.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.597, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de: L.M.M.D.M.. Segundo: Se anula la decisión publicada en fecha 30/05/14 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer y todos los pronunciamientos emitidos con ocasión de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, fije la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los efectos de celebrar una nueva audiencia preliminar.

    Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio de del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

    DRA. A.M.L.

    LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

    DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. T.R.M.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.G..

    Asunto: EP01-R-2014-000052

    AML/VMF/TRM/JG/rr

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