Decisión nº PJ0032014000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO No.: IP21-R-2014-000052.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.176.296, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.459.

PARTE DEMANDADA: Empresas HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que en otrora llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1988, anotado bajo el No 43, Tomo C, como Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de diciembre del 2003, bajo el No. 53, Tomo 13-A; y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 07, Tomo 13-A., empresas que conforman el CONSORCIO PARGUANÁ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.: Abogados P.P.C., A.M., B.J.M. y L.F.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.: Abogados L.F.M., C.A.M.G., N.C.F., A.F.R., G.S.D., C.J.V.N., N.R.V.Q. y R.J.V.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 40.718, 63.982, 79.847, 115.732, 46.729, 155.742 y 14.618.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Interlocutoria que Negó las Solicitudes de Terceros de la Parte Demandada, en el Juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo les Sigue el Actor.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano J.R.R., debidamente asistido de abogado comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA por Accidente de Trabajo en contra de las Sociedad Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., empresas éstas que a su vez conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ.

2) En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda. En consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, empresas HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

3) En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., consigna escrito mediante la cual solicita la Intervención como Terceros de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

4) En esa misma fecha (12/11/013), los abogados N.C.F.R. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.982 y 14.618, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., consignan escrito mediante el cual solicitan la Intervención como Terceros del CONSORCIO PARAGUANÁ y de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.

5) En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual NIEGA las tercerías solicitadas por las empresas codemandadas sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. y el CONSORCIO PARAGUANÁ. Dicha sentencia fue apelada tanto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., abogado A.M., como por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., abogado R.V., mediante diligencias de fechas 18 y 20 de noviembre de 2013 respectivamente.

6) En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo oye dichas apelaciones en un solo efecto.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados A.M. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.943 y 14.618 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo; las mismas fueron recibidas en este Juzgado Superior Primero Laboral en fecha 07 de mayo de 2014, bajo el No. IP21-R-2014-000052 y en esa misma fecha (07/05/14), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (14/05/14), se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 04 de junio de 2014, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 03 de junio de 2014, esta audiencia tuvo que ser reprogramada por este despacho, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, fijándose dicha audiencia para ser celebrada el día 02 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación íntegra del mismo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Corresponde analizar los motivos de apelación de las codemandadas, ya que en el presente asunto recurrieron ambas sociedades mercantiles demandadas.

II.1) DE LA APELACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

En relación con este recurso específico advierte esta Alzada, que al momento del anuncio de la audiencia de apelación por parte del alguacil encargado, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la codemandada recurrente, Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en consecuencia, declarar el desistimiento tácito de esta apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA APELACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., abogado R.V., fundamentó su recurso ordinario de apelación expresando su desacuerdo con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró improcedente la solicitud de la intervención como terceros del CONSORCIO PARAGUANÁ y de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. Indicó que dicha decisión negó el llamamiento de la estatal petrolera con un juicio errado y basado únicamente en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO, S. A. no es procedente. Asimismo indicó, que su representada solicitó la intervención de ambos terceros con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su juicio están dados los supuestos y requisitos que exige la referida norma. De igual modo señaló, que el demandante alega en su libelo que su patrono es el CONSORCIO PARAGUANÁ, por lo cual debe ser llamado como tercero dicho consorcio, toda vez que a su juicio no es posible que haya tres patronos simultáneamente dentro del esquema laboral, es decir (agregó), bajo el esquema de prestación de un servicio personal remunerado tiene que existir un sólo patrono y en caso de existir otra persona (jurídica o natural), debe determinarse bajo qué condición se le demanda, esto es si se trata de una reclamación directa o por solidaridad. Asimismo indicó, que en el caso concreto, al afirmar el actor que su patrono es el CONSORCIO PARAGUANÁ, lo correcto era haber demandado al mencionado consorcio y a sus integrantes, como lo son las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, pero no lo hizo así el actor y en su lugar demandó a las personas jurídicas que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ. También alegó, que el actor afirma en su demanda que el accidente de trabajo que denuncia, ocurrido el 24 de septiembre de 2008, sucedió en el Centro de Refinación Paraguaná, en el Área de la Planta Catalítica de PDVSA PETRÓLEO, S. A., razón por la cual se pide la intervención de esa sociedad mercantil del Estado venezolano, ya que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de esa industria petrolera. Del mismo modo argumentó, que en su libelo de demanda, el actor alega el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, lo cual constituye a su juicio, otro factor determinante para solicitar la intervención de PDVSA PETRÓLEO, S. A. Asimismo dijo, que la ley Orgánica Procesal del Trabajo determina sin duda alguna la posibilidad de llamar a un tercero y concretamente, su representada lo hizo de conformidad con el artículo 54 de esa Ley, donde se expresa que el demandado, antes de efectuarse la audiencia preliminar, puede solicitar un tercero en garantía o porque la causa le es común y que esta fundamentación del artículo 54, debe interpretarse como un todo indivisible, en relación con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 53 y 127, referidos a la solidaridad y la responsabilidad del dueño o beneficiario de una obra. De igual manera señaló, que existe la cláusula 33 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que rigió el periodo laboral 2012-2013, la cual establece las condiciones de higiene y seguridad industrial, como un todo indivisible y en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que adicionalmente, en el expediente existe un contrato de trabajo para una obra determinada, donde están identificados como partes contratantes el demandante y el CONSORCIO PARAGUANÁ y en que en ese contrato de trabajo (dijo), se identifica el contrato de obra y servicios con PDVSA PETROLEO, C. A., así como también consta el finiquito del pago de las prestaciones sociales del actor. También dijo, que del contrato de obra y servicios suscrito con PDVSA PETRÓLEO, S. A., se desprenden las razones por la cuales debe intervenir dicha empresa, muy especialmente conforme a la interpretación de las cláusulas tercera, octava y duodécima. Finalmente indicó, que la sentencia recurrida resulta totalmente inmotivada, porque a su juicio, una decisión para estar debidamente motivada, debe analizar muy bien lo que dijo el demandante en su libelo y no basarse simplemente en la afirmación de otra sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, así planteados los argumentos de apelación del apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., este Juzgado Superior del Trabajo observa que la decisión recurrida que rechazó el llamamiento como terceros de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A. y del CONSORCIO PARAGUANÁ (como también lo hizo respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), está absolutamente ajustada a derecho, con fundamento en las razones que a continuación se explican:

Del estudio pormenorizado del escrito libelar (folios del 2 al 14 de este asunto), observa el Tribunal que todas las reclamaciones del actor, están dirigidas a obtener indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, la indemnización contemplada en el numeral 6 del artículo 130 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Daño Moral.

Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado en varias oportunidades, que las obligaciones laborales derivadas del incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo contenidas en la Ley del mismo nombre (LOPCYMAT), son de carácter personalísimo, toda vez que atienden a la llamada responsabilidad subjetiva del patrono. En este orden de ideas conviene citar un extracto de la Sentencia No. 1.022, Caso: F.A.S., contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. R. L. y PDVSA PETRÓLEO, S. A., emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con ponencia de su Presidente entonces, Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 01 de julio del 2008 –por cierto, citada e igualmente transcrita por el Tribunal A Quo-, la cual es del siguiente tenor:

En el procedimiento que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano F.A.S., representado judicialmente por las abogadas M.J.C. y Margge E.M.M., contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÒLEO, S.A…

No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades, se tratan de resarcimientos intuito personae

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia implica, que en casos como el presente, no existe la posibilidad de establecer solidaridad alguna entre la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. (actuando como empresa contratante o beneficiaria de la obra) y las codemandadas HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. (actuando como empresas contratadas para la ejecución de una obra o la prestación de algún servicio), por cuanto la totalidad de las indemnizaciones reclamadas por el actor, están referidas a la responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el daño moral, conceptos éstos que depende o se generan de una responsabilidad intuitu personae, es decir, una responsabilidad de carácter personalísimo y en consecuencia, resulta improcedente establecer que la empresa llamada como tercero, pueda hacer causa común con las codemandadas o pueda afectarle la sentencia en el presente asunto. Por tal razón, esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, considera improcedente el llamado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. como tercero en la presente controversia y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación que pretende revocar dicha decisión. Y así se declara.

En otro orden de ideas, en relación con el llamado como tercero interviniente del CONSORCIO PARAGUANÁ, el cual está conformado por las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., este Tribunal se separa de la apreciación de la representación judicial de la parte demandada. Luego del estudio de la actas procesales y muy especialmente, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, los Consorcios no tienen personalidad jurídica propia, es decir, que en strictu sensu y conforme al concepto técnico jurídico de personalidad jurídica, tales figuras tienen existencia en el mundo de los hechos y son aceptadas en el mundo jurídico, pero no tienen personalidad jurídica, o sea, capacidad de adquirir derechos y obligaciones. Inclusive, cuando un consorcio es registrado ante una Oficina de Registro Mercantil, solo adquiere vida en el mundo jurídico pero no personalidad jurídica propia.

Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 305 de fecha 11 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el la cual se estableció lo siguiente:

“Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.

En este orden, vide por todas la N° 719, de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:

(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica

(Omissis).

(…) De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado (…)” (Subrayado y negritas de Juzgado Superior del Trabajo).

Adicionalmente, como bien lo estableció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo, el denominado CONSORCIO PARAGUANÁ está conformado por las dos (2) mismas empresas codemandadas por el actor y siendo que un consorcio es una figura asociativa aceptada en el mundo jurídico, pero que no tiene personalidad jurídica propia, lo ajustado a derecho y conveniente para el proceso es que los efectos de la demanda (con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar), recaigan sobre sujetos procesales con personalidad jurídica, es decir, sujetos procesales capaces de generar derechos y obligaciones y no sobre figuras asociativas carentes de tal personalidad. Por lo tanto, resulta apropiado que la demanda se dirija contra las empresas (personas jurídicas) que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ y no tiene ningún sentido el llamamiento de tal Consorcio, cuando en este juicio, las Sociedades Mercantiles que lo integran y que en definitiva, son las que ostentan la condición de personas jurídicas, ya son parte demandada. Por tal razón, este Tribunal Superior del Trabajo igualmente declara IMPROCEDENTE el llamamiento como tercero del CONSORCIO PARAGUANÁ. Y así se establece.

Finalmente, siendo declarados IMPROCEDENTES como han sido, los dos llamamientos de terceros de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., lo ajustado a derecho es declarar la apelación de esta codemandada SIN LUGAR. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la co-demandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la co-demandada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 ejusdem.

Publíquese, regístrese agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de julio de 2012, a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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