Decisión nº PJ0572008000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000321

PARTE INTIMANTE: J.R.G.S.

PARTE INTIMADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: T.R.G..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA INTIMANTE, SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACION E INTIMACION INTERPUESTO POR LA INTIMANTE. SE CONFIRMA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL FALLO RECURRIDO POR UNA MOTIVACIÓN DISTINTA A LA ACOGIDA POR EL AQUO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000321

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimante, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoare el ciudadano J.R.G.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.385, actuando en su propio nombre, contra el Instituto Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, anotada bajo el N° 30, cuya última modificación estatuaria quedó inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto, representada judicialmente por la abogada, T.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.192.

I

FALLO RECURRIDO

 Se observa de lo actuado a los folios 438 al 443, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2007, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” (NO HAY DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS (sic)…) la demanda interpuesta con motivos de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por el Abogado J.R.G.S., bajo las siguientes argumentaciones, cito:

"……………….Respecto a la falta de cualidad ó interés en el actor ó en el demandado para intentar y sostener el juicio, alegando que el intimante actúa en su propio nombre y por sus propios intereses , siendo que en el supuesto negado que el intimado tenga que pagar dichas costas procesales, las mismas le pertenecen a E.S. y no al intimante conforme al artículo 23 d la ley de Abogados, siendo la parte quien le pagaría los honorarios a sus abogados, más en el caso de autos cuando el intimante ya ha demandado a su cliente.

Al respecto y con vista a ésta defensa , la presenta demanda surge sin lugar, pues el intimante actuando en nombre propio no tiene derecho al cobro de honorarios frente al condenado en costas, cualidad que sí tiene el intimante para cobrar honorarios a su cliente.-

* Alega que consta en el expediente civil consignado, que el cliente E.S. pagó al intimante Bs. 3.300.000,00 por honorarios profesionales , por lo que se opone falta de cualidad.- Al respecto corresponderá resolver en sede civil y no en la presente causa.-

• Que en el supuesto negado de corresponder el concepto demandado, ello se circunscribiría únicamente a los salarios caídos (Bs.4.428.974,55), pues lo pagado por prestaciones sociales en la transacción celebrada, escapa del juicio de estabilidad por el que se intima, siendo el 30% máximo de los salarios caídos por costas procesales Bs1.328.692,30.-

• Al respecto corresponde dejar establecido que la presenta demanda surge sin lugar, pues el intimante actuando en nombre propio no tiene derecho al cobro de honorarios frente al condenado en costas, cualidad que sí tiene el intimante para cobrar honorarios a su cliente, por lo que al respecto corresponderá resolver en sede civil y no en la presente causa……………………(Fin de la cita)-

Frente a la anterior resolutoria la parte INTIMANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que, cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

III

THEMA DECIDENDUM

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

El abogado J.R.G.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.385, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., por las actuaciones realizadas en el expediente N° GP-S-2005-000129 (sic), relativos a un procedimiento de Calificación de despido que decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor E.J.S.G., y condenó el pago de las costas procesales solo en lo que abarca a los honorarios profesionales, sentencia que quedó firme el 01 de febrero de 2006; No obstante a ello, el Banco, persistió en el despido y para ello consignó dos cheques uno, por el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 94.440.927,47 y otro por la cantidad de Bs. 4.428.974,55, por concepto de los salarios caídos generados, aduce que la demandada no cumplió con el pago de los honorarios profesionales.

Expone el intimante que ante la falta de pago de los honorarios profesionales, procede a estimar e intimar sus honorarios en base a las siguientes actuaciones realizadas: Redacción del libelo y su introducción, solicitud de otra notificación, redacción y consignación del poder, redacción de promoción de pruebas, asistencia a la audiencia preliminar y consignación de escrito de pruebas, asistencia a la audiencia de juicio, diligencia de inclusión de algunos conceptos, solicitud de copias certificadas, solicitud de pago de honorarios, otras diligencias, y revisión del expediente, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 29.660.970,00.

La INTIMADA, presentó escrito de descargo el cual se encuentra inserto a los folios 33 al 36, fundamentando su oposición a la intimación, bajo los siguientes argumentos:

CUESTIONES PREVIAS:

  1. La existencia de una cuestión prejudicial según el artículo 346, 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado intimante J.R.G. demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial al ciudadano E.J.S. por el cobro de las costas procesales generadas con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido que se ventiló en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la causa N° GP02-S-2005-000129, por lo tanto existen dos demandas que se encuentran en dos tribunales diferente y que guardan relación entre sí.

  2. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta según el artículo 346, 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una prohibición legal de condenar en costas al Banco Industrial de Venezuela, según lo establecido en artículo 37 numeral 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que establece, cito:

……………En ninguna instancia procesal podrá ser condenada en costas, el banco ni las instituciones financieras del grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, aún cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos………….

-

DEFENSA DE FONDO:

-FALTA DE CUALIDAD: Que el abogado J.R.G. pretende en nombre propio y por sus propios intereses cobrar unas costas procesales derivadas de un procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador E.S., cuando en el supuesto negado de que su representada deba pagar costas, estas le corresponden al actor y no al intimante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo que éste –intimante- demandó a su cliente por el cobro de tales costas y que de acuerdo a las copias consignadas en el expediente N° 50.421 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias cursan a los autos, el ciudadano E.S. depositó al intimante la cantidad de Bs. 3.300.000,00, que comprende el pago de los honorarios profesionales, por lo que no tiene cualidad para demandar al Banco en este caso.

En el mismo orden de ideas alegó que existió el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano E.S. contra el Banco, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 23 de enero de 2005, empero antes de la decisión el actor fue incorporado a sus labores y por un acuerdo posterior fue despedido y le fueron pagados sus acreencias laborales incluyendo los salarios caídos.

Que la pretensión resulta improcedente dado lo infundado y temerario de su pretensión, toda vez que son falsos sus dichos, por lo que rechaza la pretensión aludida por el actor al reclamar el cobro de Bs. 29.66.970,60, por concepto de costas procesales derivadas de un procedimiento de calificación de despido, dado que el actor- intimante- incurrió en error, al trasladar y sumar a las costas, la suma de los derechos que por prestaciones sociales pagó el Banco al actor, lo que no fue objeto de litigio.

Que en el supuesto negado de prosperar la pretensión del intimante se acoge al derecho de retasa.

Se observa que en la presente causa, la parte intimada en su escrito de contestación, alega la existencia de una cuestión prejudicial, a la par de la existencia de una causal de inadmisibilidad, como lo es, la existencia de una prohibición legal de admitir la acción, dado que el Banco Industrial de Venezuela, por ser un ente del Estado, no puede ser condenado en costas.

Resulta oportuno precisar ciertas consideraciones:

La parte intimante reclama el pago de las costas procesales que abarca los honorarios profesionales –que dice- se causaron durante el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano E.J.S. contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Se debe deferir, que al profesional del derecho, le asiste la prerrogativa de obtener el pago por sus servicios dentro de procesos judiciales, de la siguiente forma:

  1. En primer lugar cuando se cobra a su propio cliente, antes de la condenatoria en costas, o ,

  2. Una vez definitivamente firme la sentencia que declara la condenatoria en costas a la parte vencida.

    De las actas del proceso se constata a los folios 102 al 105, copias fotostáticas simples de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de enero del año 2005, en la cual se declara CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano E.S. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., condenando a esta última al pago de las costas procesales que abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado que asiste o represente al vencedor.

    El pago de costas se encuentra limitado, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

    .

    La intimación de honorarios profesionales se encuentra diferenciada en dos ciclos:

    A.- Una fase declarativa, relativa a la disertación y reconocimiento de la procedencia o improcedencia del derecho al cobro de honorarios.

    B.- Una fase ejecutiva, conformada por la retasa, la cual comienza a través de tres situaciones: 1.Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; 2. cuando el intimado acepta la intimación; 3. cuando ejerce el derecho de retasa.

    Como se indicara precedentemente, este procedimiento tiene dos etapas, una etapa declarativa que tiene lugar cuando se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales, en cuya fase, si el intimado considera no ajustada o exagerada la cantidad demandada, puede someter al examen o revisión de un Tribunal Retasador el monto de los honorarios demandados.

    Como corolario de lo anterior, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios, razón por la cual se observa, que la parte intimada fue condenada en costas, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual conlleva al análisis de la procedencia de las costas.

    A tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Industrial de Venezuela, C. A., dictada en fecha 21 de octubre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 25 de Octubre de 1999, el instituto financiero goza de ciertos privilegios, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numerales 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, el cual pauta que:

    Art. 37: El Banco Industrial de Venezuela y las Instituciones Financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: …………..

    …. 5°. En ninguna instancia procesal, podrá ser condenado en costas, el banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aún cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos. ……………..

    Se observa que la decisión mediante la cual se condena a la intimada (Banco Industrial de Venezuela C.A.), al pago de las costas, lo hace en contravención a la referida Ley y aún cuando no es objeto de revisión por esta Alzada, la consecuencia jurídica que de ella se deriva es nula, toda vez que, por disposición legal –como antes se indicó- el Banco Industrial de Venezuela, es un ente financiero que goza de las prerrogativas prevista en el artículo 37 numeral 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, cuestión que esta Alzada no puede ni debe desconocer por cuanto ello redundaría en incurrir en un desacato a la Ley, por lo que en consecuencia, resulta improcedente el cobro de honorarios profesionales a la intimada.

    En este sentido la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre del 2001 (Banco Industrial de Venezuela v/s Complejo Industrial del Vidrio C.A. y otros) resolvió, cito:

    …………………Para decidir, la Sala observa:

    Solicita el formalizante a la Sala de Casación Civil, desaplique por inconstitucional y para el caso concreto, el artículo 37 numeral 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en razón de que la exención de costas para el referido Banco sería un privilegio violatorio del principio de igualdad ante la Ley. Señala la norma mencionada lo siguiente:

    Art. 37: El Banco Industrial de Venezuela y las Instituciones Financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: (Omissis).

    5° En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.

    Al respecto, debe señalarse que los artículos 7 y 46 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, perfilan la importante composición accionaria que la República Bolivariana de Venezuela posee sobre la referida entidad bancaria. En efecto, establecen las señaladas normas lo siguiente:

    Art. 7: “Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de Venezuela, mediante decisión del Ejecutivo Nacional, por Institutos autónomos, empresas del estado, y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como por personas naturales o jurídicas privadas, y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio que designe el Presidente de la República, mediante decreto.”

    Artículo 46: Las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44 de la presente Ley, tendrán vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación, mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social del Banco.” (Destacado de la Sala).

    ………….Como puede observarse, los privilegios otorgados por la Ley del Banco Industrial de Venezuela en su artículo 37, tienen aplicación mientras la República Bolivariana de Venezuela o alguna de sus instituciones mantenga una importante participación accionaria en el capital del referido Banco. Ciertamente, es una prerrogativa procesal, destinada a proteger los intereses de la Nación, que en el caso concreto se ve vinculada e identificada con los propios intereses del Banco Industrial de Venezuela. En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece lo siguiente:

    En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

    ……………….. Nótese como el privilegio otorgado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el artículo 37 numeral 5° de la Ley antes señalada, es de idéntica redacción a la prerrogativa otorgada a la Nación por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es decir, que el privilegio otorgado a la entidad bancaria no excede los límites que la referida ley orgánica le concede a la Nación. En otras palabras, la protección que se está confiriendo a los intereses del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no es más que la defensa de los intereses de la Nación Venezolana.

    ……………..El Estado venezolano tiene el derecho y el deber de proteger, regular y controlar sus intereses patrimoniales, y para ello, puede dictar el marco legal apropiado que le permita alcanzar tal fin. En efecto, señala el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 142. “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. (Destacado de la Sala).”

    …………………Estas consideraciones permiten concluir, para el caso concreto que ha sido sometido al estudio de la Sala, que no hay motivo alguno para desaplicar por inconstitucional el artículo 37 numeral 5° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, pues los privilegios procesales establecidos para el referido Banco, dada la importante participación accionaria que sobre el mismo tiene la República Bolivariana de Venezuela, van a tono con las prerrogativas procesales concedidas a la Nación venezolana en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y con los principios constitucionales que establecen el deber del Estado de defender sus intereses patrimoniales, a través del marco legal que considere idóneo para tales fines. Por las razones señaladas, las presentes denuncias por errónea interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de aplicación de los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse improcedentes. Así se decide.

    ………………………….Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide………………….(Fin de la cita)

    De lo expuesto, considera quien decide que la acción que pretende el abogado intimante J.R.G.S., por cobro de costas procesales contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., es improcedente, al ser este un ente financiero que goza de los privilegios otorgados a la República, cuyo régimen legal establece de manera expresa que no puede ser condenado en costas, por tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto por el intimante y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte intimante.

    SIN LUGAR el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado J.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.385, actuando en su propio nombre, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C .A.,

    Se CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR del fallo recurrido por una motivación distinta a la acogida por el A-quo.

    Se exime de COSTAS al apelante, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Febrero del 2004 .Acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución), cito:

    ………………Establecido lo anterior, la Sala observa:

    El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

    Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

    Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

    ¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.

    La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.

    Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

    Esto último –por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

    Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

    El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

    Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

    Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

    En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  3. a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  4. b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  5. c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

  6. Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

    Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

    (Omissis)

    Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

    .

  7. e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

    Naturaleza jurídica de FOGADE

    «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

    Extensión de privilegios de la República a FOGADE

    Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

    .

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

    Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. (Subrayado de este Tribunal)

    Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

    Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

    * CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.

    (...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

    Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)

    .

    * Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.

    (...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)

    .

    * G.P., Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.

    (...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)

    (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).

    Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…………………….” (Subrayado de este Tribunal). (Fin de la cita)

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000321

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