Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7731.

Parte accionante: J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.409.320.

Apoderado Judicial: Abogado J.C.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.301.

Parte accionada: A.J.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.335.738.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante J.C.P.G., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara inadmisible la acción de a.c..

En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente por lo que este Juzgado Superior le dio entrada en esa misma fecha asignándosele el No. 11-7731 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que es arrendatario del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guatire, Conjunto Residencial Las Lomas de Guatire, en la planta baja del edificio B-6-12, en el Municipio Z.d.E.M., tal y como se puede apreciar del contrato de arrendamiento autenticado por la respectiva notaria, en fecha 23 de septiembre de 2007, que ha venido habitando como vivienda principal.

Que es el caso que en fecha 21 de septiembre del presente año, el ciudadano A.J.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.335.738, quien es el arrendador del inmueble ya mencionado, transgredió, vulneró y violentó la vivienda en la cual el accionante ha permanecido en calidad de arrendatario, de manera arbitraria y sin ningún tipo de orden emanada de autoridad competente, ingresando acompañado de un grupo de personas desconocidas de forma intempestiva y violenta.

Que el ciudadano antes referido procedió sin autorización a cambiar las cerraduras e introdujo una cantidad de muebles al apartamento, coaccionando a la familia del accionante a los fines de que abandonara el hogar, el cual siguieron ocupando amenazándolo y coaccionándolo, llegando incluso a generar tensiones psicológicas, fisiológicas en su menor hija y su esposa quien se encuentra delicada de salud, por lo que denunció que se encuentra recibiendo amenazas e intentos de desalojo arbitrarios por parte del ciudadano A.J.D.D..

De igual forma solicitó sea restituida su condición de arrendatario legitimo como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de septiembre del 2007, y prorrogado tácitamente hasta los actuales momento y en apego al decreto con rango y fuerza de ley Nro. 8.190.

Capítulo III

DE LA DECISION APELADA

Mediante decisión dictada en fecha de fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se declaró inadmisible la acción de a.c., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) la presente acción de amparo tiene fundamento en unos de los hechos que alega el accionante en amparo y que van directamente referidos a un contrato de arrendamiento de un inmueble que en la actualidad ocupa y que sirve de vivienda principal para él y para su familia, cuyo arrendador es el supuesto agraviante quien de forma ilegitima pretende ocuparlo sin que se haya tramitado el procedimiento de desalojo que establece la ley, considerando que es victima de hostigamiento, de amenaza y de un desalojo arbitrario que vulnera su derecho a la inviolabilidad de su hogar domestico, el cual no puede ser allanado ni ocupado sino mediante orden judicial y que además viola el debido proceso por cuanto altera los procedimientos administrativos y legales que se encuentran en el ordenamiento jurídico y que regula la materia de desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Tiene su fundamento legal, a decir del accionante en la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 47, 49.3, 49.4 y 82.

Al respecto ha señalado la doctrina establecida por la Sala Constitucional bajo Sentencia N° 327 de fecha 26.02.2002, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e in admisibilidad de la acción de amparo.

En primer termino contempla la inadmisión de la acción de amparo cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a las ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la Republica es constitucional y a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela Judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por la Ley pero no los ejerció previamente

De igual forma establece la Jurisprudencia que (…) la norma prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien como se esbozo al inicio en lo relativo a la legitimidad, los sujetos tanto activos como pasivos, intervinientes en la presente acción no son niños, niñas y adolescentes quienes quedan excluidos de la diatriba jurídica que debe ser resuelta según la materia y a través de las vías ordinarias en lo que respecta al desalojo, lo cual corresponde, a los Tribunales Civiles o de Municipio según sea el caso por cuanto no pueden las personas adultas inmersas en la celebración de contratos donde responden de forma personal, anteponer a los niños, niñas y adolescentes, que de ser afectados por vía de consecuencia están protegidos por Tribunales y Órganos especializados quienes deben aplicar los procedimientos ordinarios a que hubiere lugar, de acuerdo a la normativa especial vigente y así decide.

Por otra parte y en el mismo sentido, se observa que en lo que respecta a niños, niñas y adolescente y al decreto de medidas de protección, su revisión ratificación y modificación debe ser resuelta a través de los procedimientos existentes en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo son los procedimientos ordinarios que deben ser agotados primeramente antes de accionar de forma extraordinaria, como lo es el Amparo. Y así decide.

En este orden de ideas y en consecuencia a todo lo expuesto considera esta Juzgadora que la presente Acción de A.C. se (sic) declara INADMISIBLE y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte accionante recurrente, entres otras cosas alegó:

Que el Tribunal tomo una decisión anticipada motivada en un dictamen viciado de una medida de protección dictada por parte del C.d.P. del N.N. y del Adolescente del Municipio Zamora en fecha 28 de Septiembre de 2011, en contra de J.C.P.G., su esposa y su menor hija.

Que en la misma se desconoció y vulneró sus derechos a ser protegido, ya que el Tribunal A quo se apoyo en la medida y dejo fuera del Juicio elementos fundamentales para su decisión en dicha causa.

Que el A quo no tomo en cuenta el Oficio Nro. 1-696 de fecha 27 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual establece como alta consideración y estima que tanto el inquilino como sus progenitores debían permanecer en el inmueble, hasta tanto se resolviera la situación.

Que interpusieron recurso de reconsideración ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente, acogiéndose dicha institución al silencio Administrativo.

Que fue interpuesto Recurso de Disconformidad por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Guatire, a los fines de contravenir la sentencia de inadmisibilidad de A.C., y el mismo se encuentra admitido en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el Nro. JMS1-0471-11.

Que su mandante en estos momentos se encuentra fuera del inmueble, ya que existe un mandato por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire.

Por ultimo solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, y se revoque la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Capítulo V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.C.P.G., contra A.J.D.D., ambos identificados.

Para resolver se observa:

Resulta conveniente precisar que, es posible que la Acción de A.C. proceda contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Es evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, no podía declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, por la simple razón de que los niños, niñas y adolescentes quedaban excluidos de la diatriba jurídica que debía ser resuelta en vía ordinaria -que además no indicó-, pues, precisamente ellos fueron quienes le atribuyeron la competencia para conocer de la presente acción de a.c. debiendo en consecuencia tutelar sus derechos; de igual forma señaló la recurrida que la revisión de las medidas de protección deben ser revisadas, ratificadas o modificadas mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin detenerse a examinar, si los hechos contra los cuales se interpuso esta acción, palpaban o no el núcleo esencial de los derechos de la accionante y de su núcleo familiar, dentro de los cuales figura una niña.

Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados, resultando en consecuencia que el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias fácticas de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

De modo que, en la sentencia recurrida se subvirtió el iter procesal al declararse de manera apriorística la inadmisibilidad del amparo (una vez recibidas las actuaciones por declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dicho sea de paso ya había admitido la acción de amparo e incluso decretado medida innominada a favor del accionante), sin examinar la posibilidad de que la infracción denunciada, y muy específicamente la supuesta actitud del agraviante, según la cual procedió a ingresar al inmueble que habitaba el accionante, para luego cambiar las cerraduras, podría traer como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho, esto es, el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana, lo cual a juicio de esta Alzada ponía en evidencia la escogencia de esta especial vía ante los medios o recursos ordinarios preexistentes.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de ello la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a quien, a la luz de los principios de celeridad, economía procesal y en atención al interés superior del Niño, Niña y del Adolescente -ex artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente- se le ordena la tramitación inmediata de la presente Acción de A.C., debiendo en consecuencia, previa la notificación de las partes, celebrar la audiencia constitucional conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V.. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.409.320, asistido por el Abogado J.C.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.301, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, la cual se ANULA.

Segundo

SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, tramitar en forma inmediata la presente Acción de A.C., debiendo en consecuencia, previa la notificación de las partes, celebrar la audiencia constitucional.

Tercero

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Ex No. 11-7731

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