Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. M.D.P.F.R., venezolana, mayor de edad, suscrita en fecha 12 de agosto de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano B.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.047.923 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

En fecha 26 de julio de 2007, fue plateada inhibición en la demanda intentada por el ciudadano J.P.D. contra el ciudadano G.M.P. por DERECHO DE ACCESIÓN, en virtud de estar incursa en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor manifestó que duda de la imparcialidad de éste Órgano Judicial.

Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), fue recibida demanda por Derecho de Accesión interpuesta por el ciudadano J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, quien actúa en representación de sus propios derechos como heredero ab intestato de su padre J.D.L.S.P.V., heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., en representación de sus comuneros, los herederos de VIENCENCIO P.S. y J.M.M. en el juicio que intenta en contra del ciudadano B.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.923.

Ahora bien, en el presente caso me encuentro inhabilitada para conocer de la demanda instaurada por el ciudadano J.P.D., por las siguientes razones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece, el deber del Juez de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando exista en su persona alguna de las causales de recusación.

Por cuanto la demanda contenido en el anterior libelo ha sido intentada por el ciudadano J.P.D., actuando en su propio nombre y representación de sus comuneros, me inhibo de conocer la misma con fundamento en la causal número 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad con el ciudadano J.P.D.; considerando que los motivos que dieron lugar a la inhibición anterior, podrían influir en la imparcialidad que debe regir en mi ánimo al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la presente causa, dando así cumplimiento al deber que deriva de citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil

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Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 01 de octubre de 2013, y se le dio entrada posteriormente el día 08 de octubre de 2013, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que la Dra. M.D.P.F.R., fundamentó su inhibición, al considerar que el ciudadano J.P.D., parte actora en la presente causa, manifestó en el juicio que por Derecho de Accesión sigue el ciudadano J.P.D. contra el ciudadano G.M.D. , que duda de su imparcialidad e idoneidad, por lo que plantea su inhibición en fecha 26 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada CON LUGAR por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2007.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que en el anexo consignado, se encuentra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2007

… En el presente caso, esta Jueza se encuentra inhabilitada para seguir conociendo la presente demanda, derivada de las siguientes circunstancias: En el expediente signado con el N° 1651-06, contentivo del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN intentó el ciudadano J.P.D., contra la ciudadana G.F.D.M., en el cual este Tribunal negó la demanda de la por considerar que la misma era contraria a derecho, el ciudadano J.P.D., presentó escrito en fecha 10 de julio de 2007, utilizando términos y frases ofensivas, dirigidas al órgano subjetivo de este Tribunal, señalando en primer lugar que el día 20 de junio del presente año, recibió el telegrama dirigido por este Juzgado mediante el cual se le hizo saber que la referida demanda fue declarada Inadmisible, pero al hacer su exposición pone en duda la imparcialidad de este Órgano Jurisdiccional, señalando “tan luego de recibida la comunicación, que este Tribunal, como si fuera parte interesada, me remitió, fui al mismo a enterarme del contenido de la sentencia...” y asimismo señaló en dicho escrito que considera que la garantía constitucional contenida en le artículo 26 de la carta magna, referida a la idoneidad de la justicia no la satisface el órgano subjetivo de este Tribunal, en virtud de la decisión que fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, y que le fue notificada, señalamiento que el mencionado profesional del derecho hace por no estar de acuerdo con los fundamentos empleados por este Tribunal para negar la admisión de la demanda, soslayando los recursos establecidos en la ley para impugnar la decisión. Igualmente, expresa el referido ciudadano que “esta garantía de idoneidad, va más allá de su significado y, es que aún cuando no está consagrado como causal de inhibición o de recusación, la misma debe producir ese efecto”, lo que hace presumir a esta Juzgadora la intención del ciudadano J.P.D. de que este Órgano subjetivo de la Administración de Justicia, se desprenda del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.P.D., actuando en su propio nombre y representación, por Derecho de Accesión, y en vista que el mismo ha manifestado que duda de la imparcialidad e idoneidad de este Órgano Judicial, es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, al considerar que tales afirmaciones resultan injuriosas a mi persona, las cuales podrían influir en la imparcialidad que debe regir en al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la presente causa. Por estos motivos en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, me INHIBO del conocimiento de la causa…

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Razón por lo cual, del estudio del fundamento de la presente inhibición así como de las copias que constan en actas se verifica que el ciudadano J.P.D., ha manifestado en juicios anteriores que duda de la imparcialidad e idoneidad de ese Órgano Judicial, es decir del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la DRA. M.D.P.F.R..

Ahora bien, como quiera que la DRA. M.D.P.F.R., JUEZA del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motiva su inhibición respecto a lo dispuesto en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las manifestaciones acaecidas en su contra, esta Jurisdicente cree necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, en el que estableció el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

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En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien la presente Inhibición planteada por la DRA M.D.P.F.R., no se encuentra en su totalidad con respecto a los dispuesto en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente observa que la razón para su inhibición es que existen juicios anteriores en los cuales se ha desprendido de su conocimiento en virtud de las manifestaciones realizadas por el ciudadano J.P.D., contempladas y analizadas en la presente incidencia.

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en razón a que la declaración realizada por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la DRA. M.D.P.F.R., en su condición de JUEZA del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del M.T.d.J., es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano J.P.D..-ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.D.P.F.R., en su condición de Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano J.P.D., contra el ciudadano B.A.O..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:0 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

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