Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2006-000001

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003960

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: ABG. E.M.T.M., Defensora Privada de las Victimas M.G.M. Y L.I.B.D.M..

Imputado: J.P.O.D.

Delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL EM CALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 ambos del Código Penal.

Motivo de Apelación: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, de fecha 05 de Diciembre del 2005, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.P.O.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada E.M.T.M., actuando en su carácter de Victima y Abogada Acusadora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05 de Diciembre del 2005, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.P.O.D..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia suplente el Dr. A.R.A.M. para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Y.B.K.M., Doctor G.E.E.G. y Doctor J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado E.M.T.M., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Victima y Abogada Acusadora. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde la fecha 10 de Enero de 2006 día siguiente en que interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión que acuerda la Sustitución de la Medida por otra menos gravosa a favor del ciudadano J.P.O. hasta el 16 de Enero de 2006 transcurren cinco días hábiles y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 16 de Enero de 2006. Se libro boleta de notificación a la ciudadana Abg. E.T. familiar de las víctimas, se realizo en fecha 09 de Enero del 2006, por lo tanto se toma como notificación el día en que se interpone el Recurso de Apelación, es decir desde el 10 de Enero de 2006 día siguiente a la interposición del Recurso hasta el 16 de Enero del 2006 transcurren Cinco (5) días hábiles y y que el plazo a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, venció el 16 de Enero de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computados efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue emplazado debidamente conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, se deja constancia que desde el 23 de Enero del 2006, día siguiente en que el Defensor Privado Abg. R.A. quedó emplazado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto hasta la presente fecha 25 de Enero del 2006, transcurrieron 3 días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25 de Enero del 2006. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma forma, se deja constancia que desde el 20 de Enero del 2006, día siguiente en que el Defensor Privado Abg. L.E.D. quedó emplazado, a los fines de que contestase el Recursote Apelación interpuesto hasta la presente fecha 24 de Enero del 2006, transcurrieron 3 días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24 de Enero del 2006. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 23 de Enero del 2006 día siguiente al ultimo emplazamiento por la defensa Priva hasta el 25 de enero del 2006 fecha en la cual dieron contestación al Recurso de Apelación de fecha 09 de Enero del 2006 transcurrieron 3 días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25 de Enero del 2006. Se deja constancia por cuanto no pudo ser emplazado el Abg. M.G. fue quien dio contestación al 1 Recurso. Así mismo se deja constancia que como los abogados R.A. y L.E.D. ejercen conjuntamente la defensa con el Abg. M.G. se toma como fecha el último emplazado que la del Abg. R.A.. Cómputo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, el recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Consta de Autos de una decisión de fecha 01 de Diciembre de 2005 donde se DECLARA PROCEDENTE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado J.P.O. y que se realiza.A.d.C.d.F. el 09 de Diciembre del 2005 para materializar la medida Acordada por este Tribunal.

SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos lleva la fecha del mismo día de su presentación, asimismo consta en autos que la VICTIMA no fue notificada ni de la decisión donde acordaba otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y asimismo consta en autos que no fui debidamente notificada para la Audiencia de Constitución de Fianza, es en el IURIS donde me doy cuente de tal situación Jurídica, incurriendo el Tribunal en una Grave OMISION Y DENEGACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, RESERVANDOME EL DERECHO DE EJERCER LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Es evidente que se vulneraron derechos fundamentales inherentes a mi condición de victima en el p.p. que proclaman los artículos 26,257,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo visto que uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, corresponde ahora a los operadora de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el DERECHO DE INTERVENIR EN TODO EL PROCESO, Y EN CUALQUIER CASO EN QUE SE DICTE UNA DECISION ADVERSA A SUS INTERESES, los Tribunales se encuentran en la obligación ineludible de garantizar la vigencia plena de sus derechos. (Omision).

Es el caso que al hoy acusado en fecha 27-10-05 el mismo tribunal que hoy le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad le NIEGA, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además el tribunal en el folio 417 tercer párrafo insta prácticamente a el abogado defensor a que solicite el traslado del acusado al forense y finaliza el cuarto párrafo entre otros que debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del p.p., al no verificarse variación de las circunstancias tomadas por el juez de control n° 08, al respecto me pregunto como Abogado Acusadora ¿La Juez de Juicio n° 04 verifico si en verdad variaron las circunstancias para otorgar la Medida Cautelar?, basta con solo leer el fundamento de la mencionada Juez para darse cuente que no fue así, ya que manifiesta textual.

A grosso modo alega la defensa técnica que su representado se encuentra recluido en el Centro de Reeducación Vial de Transito y Transporte terrestre por Orden de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien ha venido presentado problemas de salud que no han podido ser tratados con la estricta vigilancia medica requerida, tal como se puede evidenciar del contenido del reconocimiento Medico Forense e Informe Medico que rielan a los folios 413 y 414 de la presente causa, no pudiéndose realizar el tratamiento requerido para el restablecimiento de su salud, debido a la existencia de estrictas medidas de seguridad que impiden la continuidad del tratamiento ordenado. (Omisis).

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones el delito que se le imputa al acusado es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, fueron dos vidas que cego. No es posible que este gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando el COPP establece la procedencia de libertad y no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor del hecho imputado, asimismo el delito excede de 10 años, es evidente que existe el peligro de fuga. (Omisis).

DE LA SOLICITUD: En virtud de lo antes expuesto DECLARE CON LUGAR mi recurso de Apelación y se sirva de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos, remitiéndose al Centro Penitenciario de Uribana…

Por otro lado el Abogado Defensor del ciudadano J.P.O.D., alegó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

… Ciudadanos Magistrados, el intérprete no puede aclarar lo que no aclara el legislador, y no puede utilizarse esta premisa para acomodar la ley a favor de alguna parte. La víctima indica que no fue notificada de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en sus notificaciones y lapsos procesales, y si hoy en día está ejerciendo un Recurso de Apelación tiene que haber sido notificada y estar dentro del lapso para ejercer los recursos que se le otorgaron a las partes para el buen funcionamiento de la justicia, al igual que fue notificado el Ministerio Público dueño de la acción penal y quien no ejerció ningún recurso. Si la parte acusador no ha sido notificada, entonces el presente recurso debe declararse sin lugar por extemporáneo. (Omisis).

Por último la victima señala que el delito que se le imputa al acusado es Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. No es posible que esté gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Código Orgánico Procesal Penal no es taxativo en señalar que por tal delito lo procedente es la medida privativa de libertad, por el contrario tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal consagran la libertad como regla y la privación como excepción….

Finalmente el defensor, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:

…Por todas las razones de derecho señaladas anteriormente por no ser procedente lo solicitado por la parte acusadora. Solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la Medida Sustitutiva de Libertad otorgada en vertical administración de justicia de mi defendido….

DE LA DECISION RECURRIDA

Este Juzgado 4° de Juicio del Edo Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del art 264 del COPP, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano J.P.O.D. C.I Nº 16.750.308 por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el art 405 y 61 del CP , a tenor del art 256 ords 3°, 4° y 9° del COPP en concordancia con el art 258 ejusdem, fijándose para el día viernes 09/12/05 a las 10:00 am la audiencia de constitución de fianza. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado al centro de educación vial. Regístrese. Cúmplase.….”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 09 de Enero de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado J.P.O.D., la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma, por las siguientes razones:

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 05 de Diciembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. C.T.B.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración el contenido del Reconocimiento Médico Forense inserto al folio 413 del presente asunto (recibido el día 04/11/05) de tratamiento psiquiátrico a fin de mejorar el cuadro represivo, cuyo pronóstico apunta al riesgo de evolucionar hacia un cuadro depresivo de mayor intensidad; la edad del acusado quien no supera los 21 años; las circunstancias bajos las cuales se cometieron los hechos, a pesar de la calificación acogida por la Juez Octava de Control al celebrar la audiencia preliminar, previa conducta predelictual del procesado quien no posee registros policiales ni antecedentes penales; el buen comportamiento que el mismo ha asumido durante casi ocho meses en que ha durado el proceso; así como la imposibilidad de que éste pudiera influir para que las víctimas, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, ya que la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria en el debate oral es prácticamente nula, por tratarse de pruebas de naturaleza técnica inalterables y que en caso de duda se puede ordenar de oficio su repetición determinar a ésta Juzgadora declarar procedente el petitum incoado por la defensa por ser ajustado a derecho.

Por otra parte, observa el Tribunal que el acusado ha sido trasladado en múltiples ocasiones a centros asistenciales de salud y a la medicatura forense luego de grandes esfuerzos de los Juzgados competentes, debido a las trabas que a diario suceden con los traslados ordenados, evidenciándose demoras inusitadas con ocasión a las prácticas de los exámenes médicos.

En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultad del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la constitución Nacional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por haberse verificado variación de las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Octavo de Control de esta Circuito Judicial Penal al decretar la presente medida de coerción personal, y así decide.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto que el Tribunal Recurrido otorgo al Ciudadano J.P.O.D. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Reconocimiento Médico Forense inserto al folio 413 del presente asunto (recibido el día 04/11/05) en el cual la Médico Psiquiatra Forense recomienda la realización de tratamiento psiquiátrico a fin de mejorar el cuadro depresivo, cuyo pronóstico apunta al riesgo de evolucionar hacia un cuadro depresivo de mayor intensidad; la edad del acusado quien no supera los 21 años; las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos, a pesar de la calificación acogida por la Juez Octava de Control al celebrar la audiencia preliminar, previa ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso; la buena conducta predelictual del procesado quien no posee registros policiales ni antecedentes penales; el buen comportamiento que el mismo ha asumido durante casi ocho meses en que ha durado el proceso; así como la imposibilidad de que éste pudiera influir para que las víctimas, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, ya que la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria en el debate oral es prácticamente nula, por tratarse de pruebas de naturaleza técnica inalterables y que en caso de duda se puede ordenar de oficio su repetición.

Esta Alzada, considera ajustada al Derecho y a la realidad del Acusado la decisión tomada por el Tribunal A quod, puesto que orientó la misma a las necesidades humanas, cumpliendo las principios garantistas de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. E.M.T.M., actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 05 de Diciembre de 2005, que Decretó Medida Sustitutiva de Libertar, conforme a los artículos 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado J.P.O.D..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Suplente,

Dr. G.E.E.G.

El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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