Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007497.-

En fecha 21 de abril de 2014, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.075.913, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a fin de que se le homologue el monto de la pensión de jubilación.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada A.M.S.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante legal de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “…ingresó a la Extinta -Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 15 de Septiembre de 1989, mediante comunicación Nº DISPERSO-1080104, según Oficio Nº 00441, se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación, con un porcentaje del monto de jubilación del 80% de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga es MINIMOS mensualmente es de TRES MIL DOSCIENTO (sic) SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.270,30,oo) (sic) el cual le es depositado en la Cuenta Nomina (sic) de Ahorro apertura (sic) en el Banco Bicentenario Nº 1750141150060600691…”

Adujo, que “…mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de Junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de ese (sic) misma fecha, emanada del Presidente de la República Bolivariana (…), la DISIP, pasó a denominarse Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º del referido Decreto.”

Afirmó, que el artículo 8 del referido Decreto estableció que, a partir de la vigencia del mismo, el personal de la DISIP que se encontrara en condición de Jubilado pasarían con sus mismos derechos e intereses al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que el personal jubilado de la DISIP pertenece a la nómina del citado Ministerio.

Agregó, que “…se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUIA, para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, a través del cual se estableció la ESCALA ESPECIAL DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN.”

Alegó, que el cargo de Comisario General Operativo, con el cual fue jubilado el hoy actor es “el grado o jerarquía” más alta y que el mismo cargo en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ostenta un sueldo de Bs. 9.619,77.

Solicitó sea homologada la pensión de jubilación de su representado con base al porcentaje del 80% sobre el salario devengado como Comisario General Operativo de ese Organismo de Seguridad de Estado, tomándose en consideración el sueldo actual del cargo Comisario General Operativo, el cual está establecido en (Bs. 9.619,77).

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 17 de julio de 2014, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo acotó que, “…no fueron consignados los documentos en los que el ciudadano J.O.G.A. fundamentó su pretensión, con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado, por tanto, sostiene [esa] Representación Judicial de la República, que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado INADMISIBLE…” y que “….la no presentación de los recaudos que avalen la pretensión, aparte de no permitir indicar al Juez los parámetros para admitir o no la querella, también causan indefensión a la parte demandada visto que el querellante se limitó en su escrito libelar, a solicitar el reajuste sin especificar lo pagado y demostrar la existencia de la diferencia que reclama …”

Adujo, “…es criterio de la Administración que si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada de la Administración, es igualmente cierto que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.”

Afirmó, que “…es necesario enfatizar que la Ley obliga a la Administración a revisar y reajustar -si tienen presupuesto dentro de las estructuras de sus cargos- el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión, y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos.”

Insistió en “…el poder discrecional de la Administración a la hora de efectuar los ajustes de las pensiones y jubilaciones o invalidez, esto es, la palabra “podrá”, establece la discrecionalidad en el actuar administrativo, que no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales los cuales se mencionan a continuación: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de una determinada extensión, la competencia de un órgano determinado; y el fin, caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas.”

Precisó, que la discrecionalidad “…es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la Administración, tomando su decisión en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a si conocimiento, aplicando el criterio que considere más justo a la situación concreta, observando los criterios generales establecidos en la ley, que en este caso son razones presupuestarias y el sueldo devengado por el funcionario activo, pero a los fines de mantener un equilibrio y que entre los mismos no exista tanta diferencia.”

Manifestó, que distinto es el actuar arbitrario de la Administración, “…por cuanto la arbitrariedad se caracteriza por patentizar el capricho de quien ostenta el poder, en determinados casos. Lo arbitrario está en contra del principio constitucional de seguridad jurídica, y en tal sentido, la arbitrariedad no constituye una potestad reconocida por el derecho, sino mas bien, una definición que se encuentra fuera del mismo.”

Sostuvo, que “…el sentenciador no puede ordenar que se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador…”

Explicó, que “…si bien es cierto el apoderado judicial del recurrente no alegó expresamente estar ubicado en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 20101, no es menos cierto que solicitó la homologación de su pensión jubilatoria en base al sueldo actual, que a saber es, (…) (Bs. 9.619,77), de los cual se deduce que pretende ubicarse en el referido nivel.”

Refirió, que “…no le corresponde, por cuanto él estuvo ubicado en el nivel I, ejerciendo un cargo de alto nivel con rango de Comisario General y al ser jubilado se jubiló con ese cargo y rango. En segundo lugar, efectivamente el sistema de remuneraciones que reciben los funcionarios públicos incluyen los sueldos, asignaciones y las compensaciones que son cantidades de dinero adicional o aumentos de sueldo que se le otorgan a los empleados; sin embargo, el Ejecutivo Nacional debe aprobar mediante Decreto cuando lo juzgue conveniente nuevas Escalas de Sueldo y que al implementarse éstas, a los funcionarios clasificados no se les rebajará el sueldo anterior. (…), pero sólo a la asignación del sueldo inicial de cada grado, salvo en los casos en que el sueldo total del funcionario, por poseer compensación (pasos en la escala), sobrepase el sueldo inicial; en cuyo caso se le ubicará en el paso inmediato superior al grado respectivo.”

Indicó, que “…la parte actora solicitó la aplicación de la Escala de Sueldo para el Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y no la de Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores Justicia y Paz, Organismo al cual está adscrito, tal como lo indicó en la querella, luego, vale afirmar que si ya no pertenece al mencionado Servicio (…) resulta entonces inviable y jurídicamente imposible, homologar su pensión a un cargo activo de dicho Servicio y menos aún, a un rango activo del Ministerio querellado en el entendido que la estructura policial utilizada, vigente y aplicable a los funcionarios del referido organismo -Cuerpo Policial- no existe dentro del Ministerio hoy querellado, aún más, considerando que los artículos 1 y 5 de Decreto Nº 7647 de fecha 31 de agosto de 2010…”

Agregó, que “…mal puede el querellante solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz la aplicación de una escala de sueldos que no le corresponde, esto es, la escala vigente para los funcionarios activos, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Sin embargo, es preciso señalar que se están haciendo los trámites respectivos ante el Organismo correspondiente (Ministerio del Poder Popular para la Planificación), para resolver lo relativo a las últimas escalas de sueldo y dar cumplimiento al Decreto.”

Consideró, que “…en los reajustes no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso en la escala, tiene su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, por el contrario, dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’.”

Señaló, que “…tales ajustes (…) se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin hacer mención al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, y que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo.”

Señaló, que “…se jubiló al ciudadano J.O.G.A., del cargo de Comisario General Operativo, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo en el cual se incluyó el sueldo básico, más las compensaciones que había adquirido y percibido en ese tiempo.”

Finalmente, solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de la revisión del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 80% de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.619,77), según el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010.

Ahora bien, visto que se evidenció al folio 08 del expediente judicial, copia de la planilla “ANTECEDENTE DE SERVICIO”, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de la que se desprende que el cargo desempeñado por el hoy recurrente es el de Comisario General (ver renglón TITULO DEL CARGO), y que el ciudadano Granadillo A.J.O., ingresó en fecha 01 de abril de 1984 como Comisario General y Egresó por Jubilación con el cargo de Comisario General, no queda duda para quien aquí Juzga, que el cargo con el cual fue jubilado el hoy querellante fue el de Comisario General, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho cargo es el que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de la pensión del hoy accionante. Así se decide.

Decidido lo anterior, y en relación al derecho de reajuste de la jubilación, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente la disposición final cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto la Corte Primera, en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, indicó lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por el querellante, ciudadano J.O.G.A., egresó el 15 de septiembre de 1989, de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y que por ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, a los folio 64 y 65 del expediente judicial corre inserta la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010, en la cual se encuentra el Decreto Nº 7.646 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se estableció la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, (antes Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), observándose lo siguiente:

PERSONAL OPERATIVO

NIVELES/ DENOMINACIONES I II III IV V VI VII

DETECTIVE 2.358,84 2.594,72 2.948,90 3.538,68 4.128,94 4.482,79 4.719,48

SUB INSPECTOR 2.582,23 2.840,45 3.223,91 3.675,26 4.226,55 4.860,53 5.589,61

INSPECTOR 2.826,78 3.109,46 3.529,23 4.023,33 4.626,83 5.320,85 6.118,98

INSPECTOR JEFE 3.094,49 3.403,94 3.863,47 4.404,36 5.065,01 5.824,76 6.698,48

SUB COMISARIO 3.387,56 3.726,32 4.229,37 4.821,48 5.544,70 6.376,41 7.332,87

COMISARIO 3.708,36 4.079,20 4.629,89 5.278,07 6.158,45 6.686,23 7.039,27

COMISARIO JEFE 4.059,57 4.465,53 5.068,37 5.777,95 6.644,64 7.641,33 8.787,53

COMISARIO GENERAL 4.444,04 4.888,44 5.548,38 6.325,16 7.273,93 8.365,02 9.619,77

En tal sentido, se observa que el monto de jubilación que devenga el recurrente, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; siendo ello así, esta Juzgadora, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario General, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Así se decide.

Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil del Paso VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por las leyes antes mencionadas ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.

En el caso de autos, se observa que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente, y dado que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; en aplicación de la reiterada interpretación jurisprudencial, que se ha hecho para casos similares, del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 21 de abril de 2014, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 21 de enero de 2014, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Precisado lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en lo sucesivo, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de COMISARIO GENERAL, conforme a los términos anteriormente expuestos, y a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.075.913, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.O.G.A., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 21 de enero de 2014. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de COMISARIO GENERAL, cargo ocupado por el querellante para el momento de su jubilación, según el nivel que corresponda.

SEGUNDO

Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en lo sucesivo, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de COMISARIO GENERAL, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGA el reajuste de la pensión al Nivel VII de la escala por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007497

FMM/LAS/ylsi*

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