Decisión nº KP02-N-2011-000879 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000879

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.067.639; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El 07 de diciembre de 2011 este Juzgado recibió el presente asunto y en fecha 09 de diciembre del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 09 de mayo de 2012, la J.M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente, el día 17 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana S.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme cursa acreditación en autos.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. Luego, en fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 1º de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Así, el día 19 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

Por lo que, en fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 14 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 08 de enero de 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado. Y el día 24 de enero de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a trabajar para la Gobernación del Estado Portuguesa el 1º de noviembre de 1985, desempeñándose como Maestro Docente No Graduado (Rural), hasta que por Decreto Nº 227-D de fecha 31 de octubre de 2009, le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que en razón a la terminación de la relación de empleo público, la Gobernación del Estado Portuguesa, procedió a cancelarle la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.444,75), por concepto de prestaciones sociales, “(...) siendo que dicho monto dinerario cancelado a título de prestaciones sociales, no se corresponde con el pago de lo que legalmente debía cancelársele (...) toda vez que tal ente administrativo, al momento de proceder a la realización del cálculo de las prestaciones sociales, desatiende lo que por disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y la Contratación Colectiva que rige los educadores al servicio del Estado Portuguesa”.

Agrega que procede a efectuar los cálculos de los conceptos laborales, “(...) haciendo en cada caso la debida comparación con lo recibido por el querellante, sumando además, aquellos conceptos no incluidos en la Liquidación Final y que no fueron cancelados oportunamente”.

Al efecto señala lo siguiente:

“1) Antigüedad e intereses de conformidad con: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990 (G.O. 4240) y Artículo 108, 666 y 668 parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997 (G.O. 5152) (...) 1.1.- Conceptos de antigüedad literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Compensación por transferencia según literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) 1.2.- Fideicomiso de Prestaciones sociales contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

2) Prestación de Antigüedad y fideicomiso artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente (...) 2.1.- Por concepto de prestación de antigüedad (...) 2.2.- Por concepto de Fideicomiso sobre prestaciones sociales (...)

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3) Diferencia Salarial Según aumento General en Gaceta Oficial Nº 38.431, Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (...)

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4) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (...)

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Que los cálculos efectuados por los conceptos especificados en la presente querella “(...) revelan de manera clara, la existencia de una faltante por cancelarle a [su] conferente que asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 146.856,11), cantidad a la cual deberá sumarse la resultante de los intereses de mora conforme al artículo 92 de nuestra Carga Magna, y en el caso concreto, atendiendo la fecha en que [su] representado fue jubilado, y la fecha en que la Gobernación del Estado Portuguesa, canceló parcialmente sus prestaciones sociales”.

Fundamenta su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 108, 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor, ya que “La pretensión del Querellante (...) la cual radica en lo (sic) cálculos, de prestaciones sociales, realizados a modo propio, no se encuentran debidamente fundamentados, es decir, la supuesta diferencia no está sustentada en la legislación aplicable, en vista que el Querellante no señaló el porque (sic) de la utilización de las normas del trabajo, es decir, no indico (sic) la manera supletoria o análoga de la aplicación de la ley sustantiva laboral”.

Que además “(...) los resultados que arrojan las operaciones y cálculos efectuados por la Representación Legal de la Querellante, violan de manera fehaciente lo establecido en nuestra carta magna, por infringir lo referente al sistema de remuneración y retiro, contraviniendo el principio de racionalidad del gasto público y el principio de legalidad presupuestaria (...)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado N.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.N., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 1º de noviembre de 1985 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso, que con posterioridad le cancelan la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.444,75), “(...) siendo que dicho monto dinerario cancelado a título de prestaciones sociales, no se corresponde con el pago de lo que legalmente debía cancelársele (...) toda vez que tal ente administrativo, al momento de proceder a la realización del cálculo de las prestaciones sociales, desatiende lo que por disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y la Contratación Colectiva que rige los educadores al servicio del Estado Portuguesa”.

Siendo que, en efecto, ocurre a demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa, por la cantidad de “(...) Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 146.856,11), cantidad a la cual deberá sumarse la resultante de los intereses de mora conforme al artículo 92 de nuestra Carga Magna, y en el caso concreto, atendiendo la fecha en que [su] representado fue jubilado, y la fecha en que la Gobernación del Estado Portuguesa, canceló parcialmente sus prestaciones sociales”.

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, ya que “(...) los resultados que arrojan las operaciones y cálculos efectuados por la Representación Legal de la Querellante, violan de manera fehaciente lo establecido en nuestra carta magna, por infringir lo referente al sistema de remuneración y retiro, contraviniendo el principio de racionalidad del gasto público y el principio de legalidad presupuestaria (...)”.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo copia simple de oficio donde la Procuraduría del Estado Portuguesa consideró procedente su jubilación (folios 24 y 25), “Resuelto” de designación con vigencia a partir del 1º de noviembre de 1985 (folio 18), “Hoja de Salario” (folio 26), hojas de presuntos cálculos por “prima geográfica” y “salarios” carentes de sello y firma (folios 27 al 30); además de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” recibida (folio 31) y el cheque emitido por el referido monto (folio 32). Igualmente trajo a los autos, copia simple del Decreto emitido por el Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de jubilación a un grupo de ciudadanos, entre ellos, el querellante de autos (folio 19 y ss.)

Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 125 y ss.), la parte accionante, promovió la “comunidad de pruebas”, “la presunción que dimana del expediente administrativo”, así como los documentos traídos anexos al escrito libelar.

Por su lado, la parte querellada, consignó original del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (Folio 65 y ss.)

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que -por un lado- previa la deducción de lo percibido, se ordene el pago del “faltante por cancelar”, es decir, por la diferencia de prestaciones sociales presuntamente adeudadas, y -por otro- de un total por “conceptos no incluidos en la Liquidación Final” emitida.

Así, pasa esta S. a abordar los conceptos solicitados bajo un diferencial presuntamente debido, constatando que los mismos obedecen a lo siguiente:

“1) Antigüedad e intereses de conformidad con: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990 (G.O. 4240) y Artículo 108, 666 y 668 parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997 (G.O. 5152) (...) 1.1.- Conceptos de antigüedad literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 2.638,38. Compensación por transferencia según literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de Bs. 566,41 (...) que al compararse con el cálculo realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa ( (...) se evidencia como pago de estos conceptos la cantidad siguiente: Corte Sobre la Prestación de Antigüedad al 18/06/1997) (...) reflejando una diferencia por estos conceptos (art. 666) de (...) Bs. 921,79 (...) 1.2.- Fideicomiso de Prestaciones sociales contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) totaliza el cálculo reflejado en la presente Q., la cantidad de (...) 99.444,40 (...) mientras que el cálculo efectuado por la Gobernación (...) en el denominado concepto de “INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR LA MODIFICACIÓN DE LA L.O.T. AL 18/06/1997 (...) todo lo cual arroja un saldo diferencial a favor de [su] representado por la cantidad de (...) Bs. 73.290,41 (...)”. [y]

“2) Prestación de Antigüedad y fideicomiso artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente (...) 2.1.- Por concepto de prestación de antigüedad se le debe cancelar a [su] representado la cantidad de (...) Bs. 22.103,41 (...) revela una diferencia a favor de [su] conferente (...) de (...) 2.379,48 (...) 2.2.- Por concepto de Fideicomiso sobre prestaciones sociales (...) se le adeuda a [su] representado la cantidad de (...) Bs. 72.047,00 (...) mientras que, la Gobernación del Estado Portuguesa cancela por este concepto la cantidad de (...) Bs. 2.131,93 (...) y como se constata en el concepto denominado “INTERESES POR CAPITAL NO COLOCADO (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD), arrojándose una diferencia a favor de [su] representado (...) equivalente a (...) Bs. 69.915,07 (...)”.

Verificado lo anterior, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con P. delM.L.I.Z., caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

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Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a efectuar unos cálculos para luego proceder a deducir la cantidad recibida por cada uno de los conceptos reclamados.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar que en el recibo de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” emitido a favor del querellante de autos -consignado por ambas partes: folios 31 y 89- se constata el pago de conceptos como:

  1. “Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997”,

  2. “Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997”,

  3. “Diferencia por compensación por transferencia”,

  4. “Intereses por compensación por transferencia”,

  5. “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009”,

De seguidas, esta Sentenciadora relacionando lo solicitado con lo contenido en la “Liquidación Final”, se constata lo siguiente:

La antigüedad solicitada conforme al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31), como “Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997”, por Bs. “2.283,00”.

La antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009”, por Bs. “22.103,41”.

La compensación por transferencia según el literal "B" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como “Diferencia por compensación por transferencia”, por Bs. “385,15”.

El fideicomiso de prestaciones sociales conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como “Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997” por Bs. “26.153,99”, así como “Intereses por compensación por transferencia”, por Bs. “4.412,27”.

En relación al fideicomiso de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)”, por Bs. “2.131,93”.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta S. estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al J. la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial solicitado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.

Por otro lado, respecto a los totales reclamados por ausencia de pago, pasa esta Sentenciadora a abordar los conceptos solicitados bajo tal argumento constatando que los mismos obedecen a lo siguiente:

3) Diferencia Salarial Según aumento General en Gaceta Oficial Nº 38.431, Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (...)

.

4) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (...)

.

5) Intereses de mora “conforme al artículo 92 de nuestra Carga Magna, y en el caso concreto, atendiendo la fecha en que [su] representado fue jubilado, y la fecha en que la Gobernación del Estado Portuguesa, canceló parcialmente sus prestaciones sociales”.

Ahora bien, respecto a la diferencia salarial solicitada según el aumento general, Gaceta Oficial Nº 38.431, decreto Nº 4.460 del 08 de mayo de 2006, se constata que la referida G. se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)”, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009 reclamado, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Convención Colectiva aplicable al caso, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, para el último período desempeñado, vale decir desde el 1º de noviembre de 2008 -fecha correspondiente al cumplimiento del año adicional- al 31 de octubre de 2009 -fecha en la cual egresó del ente querellado-; todo conforme a las fechas indicadas en los documentos que rielan en autos (Vid. folios 18, 31, 66). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso del querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 02 de septiembre de 2011 (Vid. folio 66 del expediente), le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S. Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.N., ambos identificados supra; contra la Gobernación Del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.N., ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de “Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado”, así como por intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de diferencial respecto a la antigüedad conforme al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia según el literal "B" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso de prestaciones sociales conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y fideicomiso de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la diferencia salarial solicitada conforme al aumento general Gaceta Oficial Nº 38.431, decreto Nº 4.460 del 08 de mayo del año 2006.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, además del ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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