Decisión nº PJ0132014000099 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Junio de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000199.

PARTE ACTORA: J.C.G.O.

PARTE DEMANDADA: “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.” y solidariamente al “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y BENEFICIOS DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ.

(Declaratoria de Inadmisibilidad De la demanda)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Beneficios de la Pensión por Invalidez incoare el ciudadano J.C.G.O., titular de la cedula de identidad Nro.11.748.353, representado por los abogados M.G.A., M.C. y G.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.805, 209.553 y 67.420, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sin representación judicial acreditada en autos.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al folio 23, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

Vista la demanda por INDEMNIZACION, ENEFERMEDAD OCUPACIONAL y BENEFICIOS DE LA POENSION POR INVALIDEZ, incoada por el ciudadano J.C.G.O., titular de la cédula de identidad No.11.748.353, en contra de la sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda (folios 67 al 71), encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

Al particular de la letra “N”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 01-04-14, (folios 14 y 15) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “…N) Debe señalar con claridad, cual es la pretensión en la presente causa frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)....”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto solo se limita a señalar lo siguiente: “…Por cuanto las normas establecen que la indemnizaciones se calculan en base al ultimo salario integral, y n razón que en este escrito ya se determino dicho salario integral los montos del petitorio quedaran reformados así…”., lo cual no se corresponde con la corrección ordenada.

SEGUNDO

Al particular de la letra “O”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 01-04-14, (folios 14 y 15) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “…O) Debe señalar con claridad, cual es el daño material y moral que le ha causado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la causa de tal reclamo...”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación en lo que respecta al daño moral, por cuanto solo se limita a reflejar argumentos única y exclusivamente con relación a la daño materiales.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le informa a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, esta podrá ejercer nuevamente su pretensión “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 19 de Mayo de 2.014.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte accionante recurrente indicó:

• Que el tribunal considera que no se le contestó debidamente, específicamente alegando de que no se le indicó los motivos de la demanda por daño moral; el tribunal dice que se limitó a manifestarle simplemente las motivaciones para la demanda o el petitorio por daño material.

• Que nunca se demandó ni siquiera en la demanda original ni en la que se presentó con el despacho saneador, se demando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por daño moral; siempre se demando solidariamente a la empresa General Motor y al Seguro Social con respecto a las indemnizaciones por las lesiones o por la enfermedad ocupacional y también se demando el daño material al Seguro Social, por el hecho de que se niega a entregarle la pensión de discapacidad al trabajador.

• Que se demando solidariamente a General Motor y al Seguro Social, porque General Motor alega que es culpa del Seguro, y el Seguro Social alega que es culpa de General Motor

• Pero nunca se demando al Seguro Social por daño moral, sin embargo cuando presento el escrito de subsanación, de hecho se indicó en el particular “O” , se dijo cual era la motivación para el daño material y se aprovecho la oportunidad para reformar la demanda indicando como quedaba el petitorio; y en el petitorio se presentó la reclamación de daño moral solamente contra la empresa General Motor, no se demandó al Seguro Social. Sin embargo el Tribunal manifiesta que la subsanación no cumplió con los requisitos por él exigidos y niega la admisión y en consecuencia declara inadmisible la demanda.

• En conclusión, indica que si se presentó la subsanación debidamente, que a pesar de que fueron una cantidad de particulares que ya estaban en la demanda, pero sin embargo el juez los volvió a pedir, se le cumplió, se le volvió a indicar.

• Que nunca se le había demandado al Seguro Social por daño moral, me esta preguntando los motivos del daño moral; yo no demande al Seguro Social por daño moral y así lo hice saber y lo explique en el petitorio.

• Considera que si estaba subsanado debidamente.

• Considera que es un exceso de formalismo lo que plantea el tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al negar la admisión por ese criterio y con ello se estaría vulnerando 26 y 156 de la Constitución nacional que establece que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.

• Al revisar el petitorio se verifica de forma determinada cuales son los petitorios que se demanda de forma solidaria y cuales son de manera unilateral a la empresa General Motor.

• La demanda cumple con todos los requisitos establecidos por la ley y solicita se ordene su admisión

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.G. contra la entidad de trabajo GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., y contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en virtud de las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente; la controversia en el caso sub judice se contrae a verificar si la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta, considerando que la misma no se le indicó los motivos de la demanda por daño moral contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que alega el recurrente que en su petitorio nunca fue demandado el Seguro Social por daño moral.

Así mismo, expuso el recurrente que, al revisar el petitorio se verifica de forma determinada cuales son los petitorios que se demanda de forma solidaria y cuales son de manera unilateral a la empresa General Motor Venezolana, C.A.; pero nunca se demando al Seguro Social por daño moral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo cuando presento el escrito de subsanación, de hecho se indicó en el particular “O”, se dijo cual era la motivación para el daño material y se aprovecho la oportunidad para reformar la demanda indicando como quedaba el petitorio; y en el petitorio se presentó la reclamación de daño moral solamente contra la empresa General Motor, no se demandó al Seguro Social. Sin embargo el Tribunal manifiesta que la subsanación no cumplió con los requisitos por él exigidos y niega la admisión y en consecuencia declara inadmisible la demanda.

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, quien decide considera necesario discriminar previamente los eventos procesales acaecidos en la demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Beneficios de la Pensión por Invalidez, que dieron origen a la interposición del referido Recurso, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar, cursante del Folio 01 al 05, plantea y limita su pretensión de la siguiente manera:

 Que en fecha once (11) de julio de 2006, el actor comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., como inspector de calidad y manufactura.

 Que el horario de trabajo era el segundo y tercer turno, es decir, segundo turno desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., y tercer turno desde las 11:00 p.m. hasta la 7:00 a.m.

 Que su último salario era de setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 74,78), diarios.

 Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 21 de octubre de 2.009.

 Que en fecha 29 de diciembre de 2011, la empresa entrego los siguientes recaudos: Forma 14-02, constancia de trabajo; Forma 14-100, planilla de movimiento finiquito y recibos de cotizaciones, pero no entregó la Forma 14-03, que según el IVSS es un requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez y no ha querido recibir la solicitud de la pensión argumentando que falta la Forma 14-03.

 Que demanda a la compañía GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES (IVSS) para que solidariamente convengan o en su defecto sean condenados a pagar los siguientes conceptos:

 Primero: la cantidad de Bs. 54.589, 40 por concepto de indemnización por Discapacidad Total y Permanente, contemplada en el articulo 562 de la Ley Orgánica del trabajo.

 Segundo: la cantidad de Bs. 163.768,20 por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3ª, del articulo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Tercero: la cantidad de Bs. 189.677,40, que es el resultado de multiplicar los 58 meses que he dejado de cobrar la pensión del IVSS, que actualmente esta fijada en la cantidad de Tres mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270, 30) mensual y que constituye el monto de los daños materiales causados, mas los meses que continúen cayendo hasta el pago de la deuda y el otorgamiento de la pensión.

 Cuarto: En que se le ordene a la compañía GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., que haga entrega de la Forma 14-03, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que otorgue el beneficio de la pensión de invalidez o pensión e indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

 Quinto: A la compañía GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., para que pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido y causado por el dolor que padezco, que no me deja dormir, ni caminar debidamente, además de la pena de tener que quejarme continuamente a pesar de mi juventud.

 Corre inserto del folio 14 al 15, auto de fecha 01 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, mediante el cual ordena despacho saneador en los siguientes términos:

(…/…)

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral Tercero (3ro), contemplado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:. A) Debe señalar con claridad, en que consistía la actividad que realizaba para la demandada como: INSPECTOR DE CALIDAD Y MANUFACTURA. B) Debe señalar con claridad (indicando las cantidades o montos objetos del calculo), cual fue la operación aritmética que dio como resultado el ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, señalando todas las incidencias aplicables al mismo. C) Debe señalar con claridad (indicando las cantidades o montos objetos del calculo), cual fue la operación aritmética que dio como resultado el ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO, señalando todas las incidencias aplicables al mismo. D) Debe señalar con claridad, en atención al cargo desempeñado, porque el mismo se desarrollaba con una alta exigencia. F) Debe señalar con claridad, de que manera se producía la flexión y extensión de las rodillas con ocasión a la actividad realizada. G) Debe señalar con claridad, a que refiere cuando señala que de manera CONTINUA Y REPETIDA, se producía la flexión y extensión de las rodillas. H) Debe señalarse si el trabajador accionante, fue instruido sobre los riesgos a los que se exponía y si recibió adiestramiento para prevenir enfermedades o accidentes laborales conforme a estos, en la realización de sus actividades laborales. I) Debe señalar si el trabajador fue dotado de equipos de protección personal, para la ejecución de dicha actividad. J) No se especifico de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, a los efectos de ser tomado en cuenta por el Juez, para una posible estimación del daño moral reclamado, K) Cual es la discapacidad que produjo el supuesto accidente. E) De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señale a este Tribunal que Institución Pública determinó el origen ocupacional del accidente, así como la incapacidad parcial y permanente o el grado de incapacidad, que manifiesta en los hechos narrados en el libelo y por los cuales demanda los montos allí indicados. L) Debe señalar con claridad a que recomendaciones dadas por los organismos de seguridad laboral (INSAPSEL), hizo caso omiso la demandada hizo caso omiso la demandada. M) Debe señalar con claridad, los fundamentos de hechos por el cual se demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). N) Debe señalar con claridad, cual es la pretensión en la presente causa frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). O) Debe señalar con claridad, cual es el daño material y moral que le ha causado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la causa de tal reclamo. P) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de (Bs.54,589,40). Q) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de (Bs.189.677,40).

(…/…)

 Corre inserto del folio 19 al 21, Escrito presentado por el ciudadano J.C.G., debidamente asistido por el abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, mediante el cual procede a subsanar la demanda conforme a lo solicitado en el despacho saneador.

 Corre inserto al folio 23, sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 124, dispone:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la citada norma, emerge la figura del despacho saneador otorgada a los jueces como director del proceso, a los fines de que una vez verificados los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerase que este no cumple con los mismos, o existiese duda respecto a su pretensión, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la facultad de ordenar a la parte actora corrija defectos u omisiones en el libelo de la demanda y de no hacerlo, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. Nº AA60-S-2004-001322, a.l.i.d. despacho saneador, acotando lo siguiente:

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En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

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El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

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En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos enla Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

(…/…)

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso; no es menos cierto que los jueces al momento de verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.

En el caso de marras, observa quien decide, que la parte demandante en su escrito libelar delimita su pretensión sobre el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y daño moral en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., y solidariamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSSS).

Especificando en su petitorio cuales son los conceptos reclamados de manera solidaria a ambas demandadas y cuales son los conceptos demandados única y exclusivamente a la entidad de trabajo GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., resumidos de la siguiente manera:

 Primero: la cantidad de Bs. 54.589, 40 por concepto de indemnización por Discapacidad Total y Permanente, contemplada en el articulo 562 de la Ley Orgánica del trabajo.

 Segundo: la cantidad de Bs. 163.768,20 por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3ª, del articulo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Tercero: la cantidad de Bs. 189.677,40, que es el resultado de multiplicar los 58 meses que he dejado de cobrar la pensión del IVSS, que actualmente esta fijada en la cantidad de Tres mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270, 30) mensual y que constituye el monto de los daños materiales causados, mas los meses que continúen cayendo hasta el pago de la deuda y el otorgamiento de la pensión.

 Cuarto: En que se le ordene a la compañía GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., que haga entrega de la Forma 14-03, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que otorgue el beneficio de la pensión de invalidez o pensión e indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

 Quinto: A la compañía GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., para que pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido y causado por el dolor que padezco, que no me deja dormir, ni caminar debidamente, además de la pena de tener que quejarme continuamente a pesar de mi juventud.

Sin embargo, visto lo anterior, el juez A quo procedió a dictar un despacho saneador, dentro de los particulares, identificado con la letra “O”, solicita al demandante que “Debe señalar con claridad, cual es el daño material y moral que le ha causado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la causa de tal reclamo”; exigencia esta que una vez la parte demandante, habiendo consignado el libelo de demanda corregido o subsanado conforme lo solicitado, considera el juez a quo que el demandante no subsano bien, por cuanto no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación en lo que respecta al daño moral, por cuanto solo se limita a reflejar argumentos única y exclusivamente con relación a la daño materiales, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En virtud de lo anterior expuesto, y una vez revisado y a.t.e.l. original de la demanda, el despacho saneador ordenado por el juez a quo, como el escrito mediante el cual el demandante procede a subsanar o corregir los errores u omisiones detectados por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; observa quien decide, que la pretensión del accionante siempre estuvo muy bien delimitada frente a ambas demandadas, es decir, no por el hecho de que se haya demandado a la entidad de trabajo GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., y solidariamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSSS), deba entenderse que todos los conceptos esta siendo demandados indistintamente para ambas demandadas. Entiende quien decide que, la parte demandante en el petitorio de su demanda efectuó una discriminación muy puntual respecto a los conceptos demandados de manera solidaria para ambas demandadas y cual concepto esta siendo exigido únicamente a la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., dentro del cual tenemos que el daño moral fue demandado única y exclusivamente frente a esta. Y Así se Establece.-

El anterior señalamiento tiene lugar, toda vez que considera este sentenciador que, el juez a quo incurrió en un uso excesivo de la figura del despacho saneador, y en consecuencia, pudiera violarse el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

Ante tal circunstancia, considera necesario traer a colación sentencia N° 357 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en el cual se desarrolla el principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala ha expresado lo siguiente:

(…/…)

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

Asi mismo, es menester para esta Alzada hacer mención del contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2000, Exp. No 0157, en la cual analiza el principio pro actione:

(…) Sin embargo, considera la Sala que el presente caso debe analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta -en ejercicio de ese favor actionis- la entidad del defecto.(…)

(subrayado nuestro).

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la empresa demandante. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a admitir la demanda, en los términos en que se considera subsanada la misma.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/YM/ojlr.-

Exp. Nro. GP02-R-2014-000199.

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