Decisión nº 131-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7495

Mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada O.T.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.689, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Z.d.E.M., se opuso a la medida de amparo cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual suspendió los efectos de la Resolución N° 101/2005, dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., que a su vez rescindió y dejó sin efecto el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre esa Alcaldía y la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A.

Alega que en el presente caso debe reponerse la causa en el proceso principal al estado de admisión del recurso, y ordenarse la citación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. y del Sindico Procurador Municipal de esa entidad Municipal, en la forma prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haberse omitido en la sustanciación del recurso las formalidades exigidas en la citada disposición.

Que en los oficios de notificación librados a la ciudadana Alcaldesa y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora, no se estableció un lapso de comparecencia, conculcándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso al Municipio. Que al tramitarse y decretarse la medida de amparo cautelar en fecha 12 de mayo de 2006, suspendiendo los efectos de la Resolución N° 101/2005, dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., se violó la cosa juzgada que se deriva del pronunciamiento emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma por los accionantes, contra la citada Resolución, con base a los mismos hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo cautelar decretada en el curso del presente juicio.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, es el organismo competente para conocer del presente recurso, por exceder su cuantía de 70.001 Unidades Tributarias, conforme lo dispuesto en el artículo 5, aparte 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que se proveyó la solicitud de amparo constitucional suspendiendo los efectos de la Resolución N° 101/2005, dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., sin exigirle a los accionantes la fianza prevista en el aparte 22 del artículo 21 eiusdem. Que en el caso bajo estudio se acordó la medida de amparo cautelar suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, sin estar presentes los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin ponderar el Juzgador el interés general de los habitantes del Municipio Z.d.E.M., el cual afirma, se ha visto afectado por la ineficiente prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario a cargo de la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A.

Durante la articulación probatoria de la incidencia surgida con motivo de la referida oposición, las partes se limitaron a invocar el mérito de las actas del proceso, produciendo sólo la parte actora, copia simple de la Nomina de Trabajadores de la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A.

Planteada en los términos que anteceden la presente incidencia, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada por el Municipio Zamora, a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 12 de mayo de 2006, para lo cual, observa:

Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada por los accionantes, objeto de la presente incidencia opositora, no encuentra este Sentenciador evidencia alguna que le permita abordar a la conclusión, de que en el caso bajo estudio el organismo recurrido, por intermedio de su representante judicial, hubiese logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de amparo cautelar, o por lo menos, su ilegalidad.

En efecto, expuso dicha representación judicial, que en el presente caso se inobservaron las formalidades de notificación contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por omitirse la citación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. y del Sindico Procurador de esa misma entidad. Esta última afirmación es del todo falsa, pues consta en el auto de admisión y decreto de la medida, que en su parte dispositiva se ordenó la notificación por Oficio de las citadas autoridades, anexándoles copia del decreto y de los demás recaudos acompañados al libelo, sin señalamiento alguno de plazo de comparecencia por no exigirse dicha formalidad, por tratarse de un recurso de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, y no de una demanda de contenido patrimonial, único supuesto en el cual, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, debe concederse al organismo de que se trate el aludido plazo de comparecencia. Por lo expuesto, se desestima el alegato de reposición de la causa formulado por el organismo emisor del acto administrativo impugnado, dada su manifiesta impertinencia.

Alega igualmente la apoderada judicial del Municipio Z.d.E.M., que en el caso bajo estudio, se dictó la medida cautelar de amparo a favor de los accionantes sin estar presentes los elementos básicos para su procedencia, específicamente, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Dicha afirmación, a criterio de este Juzgador, carece de sustentación jurídica y fáctica, pues el juicio de valor, esto es, el análisis que debe formarse el juez para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar está dirigido a determinar, en primer lugar, que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; y por último, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Así, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario sin prejuzgar sobre el fondo.

En tal sentido señala Calamandrei:

Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorables a aquel que solicita la medida cautelar.

En base al criterio expuesto, la decisión que en el presente caso se dictó, acordando la medida cautelar de amparo solicitada por los accionantes, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo o mérito de la controversia, pues no tiene valor de certeza, sino de hipótesis perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, sólo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo o providencia principal, y se determine si la anulación del contrato de servicio suscrito con la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A., se materializó siguiendo para ello la Administración el procedimiento sancionatorio previamente estipulado en el contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Z.d.E.M., en el Capitulo IX, cláusulas 35 y siguientes, formalidades estas cuyo cumplimiento no se evidencia en actas del expediente se hubiese agotado.

Por tales motivos, se desestima el argumento expuesto por la parte recurrida referido a la inexistencia en el presente caso del elemento fumus boni iuris, pues como ya fue establecido en párrafos precedentes, los hechos constitutivos de este elemento o requisito deberán en definitiva determinarse, en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito que decida el recurso. Así se decide.

Con respecto al alegato de inexistencia del requisito referido al periculum in mora, observa este juzgador, que se limitó la parte recurrida a señalar en el escrito de oposición al proveimiento cautelar, con respecto a este último, que no acompañó la parte actora un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Para la comprobación del fumus boni iuris, debe el intérprete determinar si los medios de prueba producidos son idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe riesgo y el peligro que se alega. Para la doctrina tal peligro debe juzgarse conforme a un juicio objetivo de una persona razonable, o derivarse de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros. En el caso bajo estudio, la prueba de este elemento, de manera presuntiva, se deriva del propio contenido del acto recurrido y del Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domicilio, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A. que corre inserto en actas, de los cuales se colige prima facie que el tantas veces mencionado contrato de concesión fue rescindido sin que mediara el procedimiento sancionatorio estipulado por las propias partes, situación que eventualmente generaría, en caso de prosperar el presente recurso, la imposibilidad de que esa empresa cumpliese sus actividades en los términos pactados con la citada entidad municipal, colocando a los accionantes en un estado de incertidumbre en lo atinente a su situación laboral.

Por tal motivo, constituyendo dicha apreciación un elemento de carácter subjetivo y por ello, de libre apreciación por el juez de la causa, se desecha el alegato referido a la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia del peligro en la infructuosidad del fallo. Así se decide.

Afirma igualmente la apoderada judicial del Municipio Z.d.E.Z., que la medida de suspensión de efectos decretada es contraria a derecho, por imponerle a ese Municipio una obligación de no hacer, condicionando de esa forma el ejercicio de la actividad de recolección de basura mientras se tramite el presente juicio. Esta afirmación, carece de sustentación fáctica, pues consta en actas, que para la fecha en la cual, se decretó la medida de amparo cautelar, ya la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A. había suspendido la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario para el cual fue contratada, manteniéndose para la fecha de emisión del presente fallo convalidatorio, esa misma situación de inactividad, y con ello, la conculcación a los accionantes de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario y a la seguridad social, en virtud del cese de su prestación de servicio.

En lo atinente al alegato de incompetencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso interpuesto, por exceder su cuantía el límite de 70.000 Unidades Tributarias contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo, a criterio de éste Juzgador resulta manifiestamente impertinente, tomando en cuenta, que el supra señalado límite cuantitativo opera en los supuestos de demandas de contenido patrimonial que se interpongan contra los Estados, los Municipios o cualquier otro ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración, dado que en materia de recursos contencioso administrativos de anulación, como el que aquí se ventila, priva el criterio orgánico a los fines de determinar la competencia correspondiente, resultando por ello evidente, bajo la anterior premisa, que el control de la legalidad del acto que se solicita, por emanar de un organismo de carácter municipal, le está atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y en el caso concreto del Municipio Z.d.E.M., a este Juzgado Superior. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a la supuesta violación de la cosa juzgada y la no exigencia de caución para el decreto de la medida, alegada por la parte opositora como fundamento de su oposición a la medida cautelar de amparo, se observa:

La pretensión de amparo constitucional autónoma que conoció en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no prejuzgo sobre el fondo o mérito del proceso que aquí se ventila, pues se limitó a establecer ese organismo jurisdiccional en el fallo de fecha 16 de febrero de 2006, que la vía utilizada por los hoy accionantes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como lesiva a los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la seguridad social y percibir sus prestaciones sociales, no resulta idónea, pues podían estos ejercer, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso contencioso administrativo de anulación del acto reputado como ilegal, y solicitar en el curso del mismo una medida cautelar innominada, o la típica del contencioso de suspensión de efectos del acto recurrido, o en su defecto, ejercer este último en forma conjunta con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, como en efecto lo hicieron en el caso que aquí se ventila, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la supuesta violación por parte de los recurrentes y éste Juzgado Superior de la presunción de cosa juzgada que alega el ente opositor se deriva de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el amparo interpuesto por los accionantes ante esa instancia jurisdiccional, e igualmente improcedente, la pretensión de ese organismo de que se revoque la medida de amparo cautelar decretada, por no haberse solicitado la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar el mismo contrario a derecho, evidenciado como ha sido en el presente caso, que para el decreto del mandamiento de amparo constitucional que se impugna, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se exige la constitución de este tipo de garantías. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso facti especie no logró el organismo emisor del acto recurrido acreditar la existencia en autos de elementos de convicción que permitan -en el presente caso-, establecer la presunta violación de circunstancias fácticas capaces de afectar los principios de instrumentalidad y pertinencia de toda cautelar, como manifestación de la justicia preventiva, en el caso del primero (instrumentalidad) preordenado a un proceso principal al cual le sirve de soporte, y en el segundo (pertinencia) a la homogeneidad suficiente de la medida para proteger el derecho cuya lesión se teme.

En efecto, la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias estas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica (de hecho) existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar (modificación de la condiciones de trabajo en circunstancias desfavorables a las primigeniamente existentes para el conjunto de trabajadores accionantes), que no ha sido modificada por hechos imputables a los propios actores, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.

Por los motivos expuestos, lo pertinente en el presente caso, es mantener los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 12 de mayo de 2006, que acordó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 101/2005, dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.,, como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo, declarando por tal motivo sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial del referido Municipio a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por abogada O.T.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.689, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Z.d.E.M., a la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2006, que suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 101/2005, dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., que a su vez rescindió y dejó sin efecto el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial, suscrito entre esa Alcaldía y la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 pm.) quedó registrada bajo el Nº 131-2006. .

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

Exp. 7495

JNM/mirb.-

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