Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001887

PARTE ACTORA: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.563.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.M.F., O.L.B., I.M.L., A.J.P.T. y J.A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.788, 72.024, 114.087, 44.941 y 35.650, res, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, quedando anotada bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M.Y. y M.E.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.091 y 96.452 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 09 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, por las abogadas M.A. y O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 18 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 27 de enero de 2011 se dio por recibido exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente previsto para ello y se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 03 de febrero de 2011 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día jueves 24 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m.; celebrada en la fecha señalada se prolongó la audiencia, en virtud de la prueba oficiosa de informes librada por este Tribunal, reanudándose la celebración del acto el día miércoles 03 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m., difiriéndose el dispositivo del fallo para el día jueves 29 de septiembre de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada como Analista de Crédito Junior en fecha 17 de octubre de 2005, devengado un último salario normal mensual de Bs. 1.460,58, hasta el día 11 de mayo de 2009, cuando presentó su renuncia, señalando que hasta la presente fecha no había podido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; señaló además haber devengado los siguientes salarios: desde el 17 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 622,79 mensuales desempeñándose como Analista de Crédito I y desde el 1 de enero de 2006 cuando pasó a la nómina fija desempeñó el cargo de Analista de Crédito Junior y hasta el 11 de mayo de 2009, devengando la cantidad de Bs. 1.460,58, mensuales; reclamó en consecuencia la aplicación de las resoluciones Nº DJ-83-1913, Acta Nº 105, de fecha 20 de diciembre de 1983 y DJ-97-1000, de fecha 9 de octubre de 1997, respectivamente, mediante las cuales se estableció un pago doble de la indemnización de antigüedad en los casos de renuncia, la cual se ha convertido en una práctica mantenida por el Banco, lo que la hace una norma consuetudinaria de obligatorio cumplimiento, así como sobre la base de la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva que establece que el banco mantendrá todos aquellos beneficios económicos, socioeconómicos y sindicales consagrados en convenciones colectivas anteriores, siempre que no hayan sido modificados, superados o suprimidos en esa Convención, reclamando en consecuencia Bs. 34.261,72 por concepto de indemnización de antigüedad, Bs. 5.788,21 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 584,23 por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, Bs. 1.825 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 2.920,80 por concepto de utilidades fraccionadas, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 45.380,46, más lo que corresponda por concepto de intereses moratorios e indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo el hecho de la intervención sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela motivada primordialmente a la crítica situación económica, financiera y patrimonial que presentaba, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores de la empresa; por otro lado en cuanto a la relación de trabajo invocada, admitió que el accionante ingresó en fecha 17 de octubre de 2005, que se desempeñaba como Analista de Crédito Junior, adscrito al Área de Crédito desde el 01 de enero de 2006 y que ése fue su último cargo, además admitió que el actor renunció en forma voluntaria en fecha 11 de mayo de 2009, sin cumplir los días de preaviso correspondientes, reconociendo también que el último salario mensual devengado fue de Bs. 622,80; en otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el trabajador al finalizar su relación laboral devengara un salario básico de Bs. 1.460,58 señalando que en realidad era de Bs. 1.391,02, siendo su salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.752,68, integrado por salario básico (Bs. 1.391,02), salario de eficacia atípica (Bs. 278,20) y prima de antigüedad (Bs. 83,46) tal como se evidenciaba de los recibos de pago promovidos; que el pago correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios siempre ha estado a disposición del actor y ha sido él quien se ha negado a recibir dicho pago con la excusa de no estar de acuerdo con el monto; negó la aplicación de las resoluciones aludidas por el demandante que sustentan la procedencia de un supuesto pago doble de las prestaciones sociales en caso de renuncia, indicando que sólo son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva en cuanto a los beneficios, negando igualmente que la convención colectiva 2004-2006 contemple pago doble de prestaciones sociales y por lo tanto rechaza adeudar 206 días de prestación de antigüedad dado que el tiempo de servicio fue de 3 años, 3 meses y 1 día, siendo lo correcto 180 días por tal concepto; negó también el monto reclamado por concepto de indemnización de antigüedad por haber sido calculado en base a las inaplicables resoluciones cuyo contenido quedó sin efecto, además rechazó el monto pretendido por concepto de intereses de prestación de antigüedad por cuanto éstos le eran pagados en el mes de julio de cada año, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados; negó la procedencia del pago doble de prestaciones sociales por aplicación de la resoluciones invocadas en el escrito libelar, así como de cancelación alguna por concepto de indexación monetaria ni de intereses moratorios por cuanto el actor se ha negado a recibir dicho pago con la excusa de no estar de acuerdo con el monto ofrecido; reconoció adeudar al ex trabajador 24 días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, así como el respectivo bono vacacional fraccionado 2008-2009 de 75 días, tal como fue reclamado en el escrito libelar así como que la demandada tiene pendiente por cancelarle al actor utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz lo expuesto en el escrito libelar en cuanto a fecha de ingreso, cargo inicialmente desempeñado y salario devengado, que en el año 2006 fue ascendido al cargo de Analista de Crédito Junior devengando un salario de Bs. 1.460 más una prima por antigüedad; que la relación laboral se llevó con normalidad hasta que el 11 de mayo de 2009 presentó su renuncia y pese a que ha tratado de gestionar el pago de sus prestaciones esto no ha sido posible, en virtud que el fundamento principal de la reclamación es que el pago de prestaciones sociales que le fue presentado se basó en lo contenido en la convención colectiva y el punto divergente es que internamente el Banco giró 2 resoluciones: la DJ1913 del 20 de diciembre de 1983 y la DJ97000 del año 1996, que se han venido aplicando en forma consuetudinaria y normal a todos los empleados del Banco, y expresamente señala que el pago de la antigüedad se debe llevar a cabo en forma doble argumentando la demandada para negarse a su cumplimiento simplemente que esas resoluciones quedaron sin efecto pero no fundamentando más nada, invocó además la cláusula 3 de la convención colectiva y que no se observaba en ninguna parte que las resoluciones referidas hayan sido derogadas; que en la contestación se señala de forma errada un tiempo de servicio que no llega a los 4 años cuando de un simple cálculo entre la fecha de ingreso y la de egreso que estaban plenamente reconocidas se tenía que el tiempo de servicio no era el alegado en la contestación de la demandada, sino de 3 años, 3 meses y 24 días equivalentes a 4 años de prestación de servicios al superar la fracción de 6 meses; la accionada señala un salario percibido distinto al alegado en el libelo sin embargo llamaba la atención que desglosaba un salario y una prima de antigüedad, que el salario de eficacia atípica obviamente no forma parte del salario pero la prima de antigüedad sí, motivos por los cuales insistía en su reclamación solicitando que se declarara con lugar la demanda incoada.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada solicitó como punto previo, la suspensión de la causa motivado a que el presente procedimiento se había iniciado antes del proceso de intervención de la que fue objeto la empresa, conforme los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en virtud del oficio emitido por la Procuraduría General de la República a este Circuito Judicial notificándole que las causas cuyos hechos hubiesen acaecido antes del proceso de intervención debían ser suspendidas; en cuanto al fondo de lo debatido insistió en su negativa de cancelar de manera doble las prestaciones sociales en base a las resoluciones invocadas en el escrito libelar porque en la primera resolución ciertamente se estableció un informe de la Junta Directiva en aras de que se venían cancelando las indemnizaciones en forma triple en casos de despido y vieron la posibilidad de discutir las indemnizaciones a pagar en caso de renuncia o retiro voluntario y que no obstante ello, eso quedó sometido a unas consideraciones y a una consulta tanto al Ministerio del Trabajo como a la Procuraduría General de la República y para que fuera objeto de discusión en la contratación colectiva, que posteriormente se celebraron las contrataciones colectivas y no quedó allí sujeto esa condición de pagar doble las indemnizaciones por antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la segunda resolución aludida del año 1997 que se dio con ocasión a la coyuntura por la entrada en vigencia de la Ley laboral, se dio un informe donde la Junta Directiva previó la posibilidad de cancelarle doble a aquellos trabajadores que culminaran sus servicios por renuncia pero precisamente en aquella época la resolución establece que se pagará doble la indemnización prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y que doctrinariamente se sabe que existe la discusión de que si la hoy llamada así “prestación de antigüedad” se dejaba de llamar “indemnización de antigüedad”, por lo tanto lo que se pagaba doble era la indemnización de antigüedad que hoy en día es la prestación de antigüedad, quedando firme que sencillamente la contratación colectiva quedó establecido únicamente el pago triple de la indemnización por despido injustificado, por lo que en su criterio estas resoluciones no tienen efecto alguno hoy en día, que la contratación colectiva superó y suprimió cualquier normativa contenida en estas resoluciones dictadas por la Junta Directiva que sencillamente fueron informes y pronunciamientos que en ningún momento fueron llevados a la discusión en mesas de trabajo de las convenciones colectivas y que la Procuraduría General de la República tampoco emitió pronunciamiento al respecto; que el salario básico mensual alegado por el actor no era el efectivamente devengado, que la antigüedad demandada de 206 días no es procedente porque el accionante tuvo 3 meses y 24 días de reposo y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo debería descontársele ese tiempo por lo que efectivamente sólo tendría una antigüedad de 180 días a razón de 60 días por año; que los intereses de prestaciones eran depositados anualmente dado que no había ningún fideicomiso sino que el dinero reposaba directamente en el banco, por lo que no puede ser condenada la empresa a su pago; que desde hace tiempo la parte actora tiene a su disposición en el Departamento de Recursos Humanos lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales pero como no estaba conforme con el monto no quiso recibir y por lo tanto no debe ser condenada la empresa a pago de indexación ni intereses moratorios; que dada la intervención de la que fue objeto el banco se le ofreció al actor el pago simple de sus prestaciones sociales además de los beneficios previstos en la contratación colectiva y éste se ha negado a recibir.

Vista la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 24 de noviembre de 2010 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, de dicha decisión recurrieron ambas partes.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandante recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a que la sentencia dictada en primera instancia vulneraba derechos fundamentales de las partes, principalmente el derecho a la defensa de las partes y alteró la estabilidad de las actuaciones procesales porque en la etapa probatoria se consignó una resolución emitida por el BIV donde expresamente señala y reconoce el pago doble de las prestaciones sociales en los casos de renuncia, que se consignó en etapa de promoción de pruebas y en ese mismo momento se pide la exhibición de una prueba correspondiente a una resolución de fecha 20 de diciembre de 1983, acta No. 105, que ha sido utilizada y aplicada a todos los casos de prestaciones sociales de los trabajadores del BIV y fue dejada sin efecto por el juez de primera instancia sobre consideraciones que estima la parte actora violentan su derecho a la defensa, que la recurrida al admitir la prueba que establece el pago doble de la antigüedad del trabajador también aceptó y ordenó la exhibición a la demandada de la otra resolución que si bien no se acompañó en copia, se señalaron todos los elementos necesarios para que fuera considerada en su contenido; que llamaba la atención que el juez de primera instancia en su sentencia de manera incomprensible manifiesta que tal prueba no existe y citando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que como no se presentó una copia ni hubo una presunción de su existencia, desconociendo que el acta que sí se promovió en copia y que en su contenido alude a ésta última supuestamente inexistente, es decir al acta No. 115 de fecha 09 de octubre de 1997 en su contenido se hace relación y referencia expresa a esa resolución, hace mención expresa a ella; que en el acto de contestación a la demanda (folio 157) la propia accionada reconoce la existencia de esa acta y se excepciona argumentando que su contenido quedó sin efecto, siendo un tema de interpretación y argumentación jurídica porque reconoce que existe pero considera que no tiene efectos, que nunca se debatió en el juicio que el acta no existiera y el juez pretende establecer que no existió porque no se exhibió, no tomó en consideración las aseveraciones expresadas tanto en la contestación como en la audiencia de juicio; que la parte demandada consignó en la audiencia de juicio documentos que no tienen el carácter de documentos públicos, violando la oportunidad procesal en que deben promoverse las pruebas y pretendiendo hacerlos valer, pero más grave aún es que de ellos se arropa el juez de la recurrida para dictar su decisión, siendo esto violatorio al derecho a la defensa de la parte actora; con base a los anterior, en virtud del principio de igualdad procesal, solicitó se le permitiera consignar ante esta alzada la mencionada resolución para demostrar su existencia y la intención de no exhibir por parte de la demandada y que el juez de primera instancia negó su existencia (documentales que fueron agregadas de los folios 249 al 253, ambos inclusive).

Al momento de exponer ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada manifestó que disentía de la sentencia dictada en primera instancia en relación al punto de los días adicionales de prestación de antigüedad y adelantos pagados porque de los recibos de pago promovidos y valorados se evidencia no sólo el salario devengado sino los pagos hechos por la accionada en cuanto a los días adicionales, vacaciones, utilidades, adelantos de prestaciones y que el a quo no verificó los conceptos pagados y que debieron ser descontados al momento de la cuantificación ordenada por las prestaciones sociales; que nunca se negó el pago de los días adicionales, que lo que se niega es la procedencia del reclamo por que consta de los recibos de pago que ya fueron pagados; por otro lado apela de la condenatoria de los intereses de prestación, el a quo señaló que la demandada había reconocido que los adeudaba cuando lo cierto fue que en la contestación se negó y rechazó esto y por el contrario se alegó que anualmente se le hacía el pago por este concepto por lo que nada se debía al respecto.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte actora ante esta alzada, señaló la apoderada judicial del banco demandado que no había habido violación de derecho alguno, que su representada exhibió en el momento que se le ordenó, que no hubo consignación de nuevos documentos, excepto unos reposos de incapacidad que son documentos públicos administrativos y los demás fueron exigidos por el Tribunal a exhibir y que se ordenó incorporar al expediente, que la resolución del año 1997 se exhibió y se agregó y que la otra documental del año 1983 no se correspondía con lo señalado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, que lo que había era una resolución denominada tabulador de sueldos y salarios del Banco Industrial de Venezuela y por eso se trajo a los autos.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora recurrente en relación a la documental traída a la audiencia oral y pública: ¿Esta documental cursa en copia en el expediente o se hizo mención a ella? Respondió: Sí, efectivamente cursa al folio 81 del expediente que dicha resolución es mencionada y asimismo en el capítulo del escrito de promoción de pruebas referida a la exhibición documental y asimismo la parte demandada no negó su existencia toda vez que en el escrito de contestación lo que se señala es que el contenido de la referida resolución se dejó sin efecto. ¿Cuál es el interés de aclarar esta circunstancia? Respondió: Que esa acta es de vital importancia porque es el acta que ha tomado el Banco para reconocer el pago doble de la antigüedad a los trabajadores que renuncian, que es el punto fundamental de la apelación. A la parte demandada recurrente se le interrogó de la siguiente manera: ¿Esta resolución no se negó su existencia? Respondió: No. ¿Su apelación versa en relación a los días adicionales y su cancelación tal como consta en los recibos de pago así como la improcedencia de los intereses sobre prestación de antigüedad? Respondió: Sí, el trabajador tenía una antigüedad de 3 años y 6 meses pero en virtud del reposo que tuvo de 3 meses, su antigüedad efectiva fue de 3 años y 3 meses, por lo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían únicamente 4 días adicionales y que anualmente se pagaban los intereses sobre prestaciones sociales y que hay prueba de ello en el expediente.

La Juez señaló que conforme a la facultad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería de oficio a solicitar al banco demandado enviar mediante informes el contenido del acta No. 105 de fecha 20 de diciembre de 1983, No. JD83-1913, a los fines que pueda evaluarse si esa resolución justifica o no justifica lo reclamado para resolver ese punto específico, en consecuencia se acordó la prolongación de la audiencia oral y pública a los fines de esperar las resultas de la prueba ordenada, que las partes pudieran ejercer el control y contradicción de la misma y así luego poder decidir los recursos de apelación ejercidos.

Al reanudarse la audiencia ante esta alzada, una vez consignada la prueba requerida en autos, se le dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran lo que consideraran conveniente, la parte actora señaló que el acta consignada en copia simple expresamente señalaba que la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela resolvía mantener la práctica constante y reiterada desde 1975 relativa al pago doble de las indemnizaciones de preaviso, antigüedad y cesantía en los casos de retiro voluntario o renuncia del trabajador, asimismo indicó que la convención colectiva vigente establecía que serían reconocidos todos los beneficios laborales existentes previos a la vigencia de dicho cuerpo normativo; por otro lado, la accionada expresó ante este Juzgado Superior que las resoluciones aludidas, la del año 1983 se basó en un informe emitido por la Consultoría Jurídica y de allí se instruyó al Departamento de Recursos Humanos para elevar consulta al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República y a su vez someterlo a discusión en la mesa de la contratación colectiva, que no fue acogido esto en la convención colectiva que se discutió en 1990, que la resolución de fecha 1997 que contempló el pago doble de indemnización antigüedad prevista en el régimen anterior al que hoy está vigente, se puede observar en el resuelto que la Junta Directiva acordó pagar de manera doble esta indemnización a los trabajadores que renunciaran voluntariamente, con respecto al pago de la antigüedad del viejo régimen (corte de transferencia), por lo que resultaría contrario a derecho algo que no está previsto ni en la Ley ni en la convención colectiva, que prevalezca el uso y la costumbre; que en cuanto a los puntos objeto de apelación de la parte demandada, se ratificaba la improcedencia de la condena de los días adicionales y de los intereses sobre prestación de antigüedad por haber sido en su criterio debida y oportunamente cancelados.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios condenando en consecuencia el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; habiendo apelado ambas partes de la referida decisión, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante esta alzada que la parte actora recurrente se limitó a objetar la improcedencia del pago doble de la prestación de antigüedad reclamada fundamentada en las resoluciones de Junta Directiva; la apelación de la parte demandada se encuentra referida a la condenatoria de los días adicionales de prestación de antigüedad y a los intereses sobre la prestación de antigüedad que según su decir se cancelaban de manera anual.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 35 al 37, ambos inclusive, del expediente:

Marcada “B”, a los folios 38, 39 y 40, ejemplar en original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 17 de octubre de 2005, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo mérito es señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio al inicio de la relación laboral.

A los folios 41, 47, 54 al 59 y 61, marcadas “C”, “I”, “O”, “P”, “P-1”, “I”, “Q” y “Q2”, originales de comunicación de nombramiento, copia de cédula de identidad y carnet de identificación, original y copia de carta de renuncia emitida por el actor recibidas por la parte demandada, memorándum de participación de renuncia del trabajador, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales estas que por no contener elementos dirigidos a la solución del controvertido son desechadas por no estar discutidos ni la existencia de la relación laboral, ni el cargo desempeñado, ni el motivo de la finalización del vínculo laboral.

Marcadas “D”, “E”, “F” ,“G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “Q-1”, de los folios 42 al 46, 48 al 53, y al 60, originales de constancias de trabajo emanadas de la Gerencia de Administración de la parte demandada a favor del actor, en fechas 12 de mayo de 2008 y 16 de enero de 2009, así como del comprobante de retención, mediante las cuales se reflejaba que para mayo del 2008 recibiría un paquete anual de Bs. 40.097,06, un sueldo mensual de Bs. 1.738,78 conformado por salario básico Bs. 1.391,02, salario de eficacia atípica: Bs. 278,20 y prima de antigüedad Bs. 69,56; que el paquete anual que devengaba para el mes de enero del año 2009 era de Bs. 40.421,07 con un sueldo mensual de Bs. 1.752,68 conformado por un salario básico de Bs. 1.391,02, salario de eficacia atípica de Bs. 278,20 y una prima de antigüedad de Bs. 83,46, así como un recibo de pago nómina correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008; se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido desconocidos expresamente, siendo demostrativos de las percepciones salariales de la parte actora durante los periodos allí señalados.

De los folios 62 al 79, ambos inclusive, marcada con la letra “R”, ejemplar de la Convención Colectiva 2004-2006 de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, cuyo objeto de promoción por parte de la demandante era evidenciar las condiciones que regían las relaciones laborales de sus trabajadores así como los beneficios sociales y económicos de los que eran acreedores, las mencionadas instrumentales no son susceptibles de valoración por ser cuerpos normativos que deben ser conocidos y aplicados en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.

De los folios 80 al 85, ambos inclusive, marcadas “ S ” y “ T ”; rielan copias simples de la certificación del contenido de la resolución Nº JD97-1000 del acta 91, de fecha 9 de octubre de 1997 correspondiente al “pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido.

Marcada con la letra “U”, a los folios 86 y 87, copias simples de la Resolución de Junta Directiva No. JD-2006-735, Acta 81, de fecha 23 de noviembre de 2006, referida al Tabulador de Cargo, Sueldos y Primas Remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidas y evidencian las escalas salariales, el tabulador de sueldos niveles base y supervisorio que la demandada implementó para todos sus trabajadores.

Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora de los originales que señaló encontrarse en poder del Banco Industrial de Venezuela, el Tribunal de la recurrida admitió requerir a la demandada la Resolución de Junta Directiva No. JD-2006-735, Acta 81, de fecha 23 de noviembre de 2006, y la Resolución No. DJ-97-1000 de fecha 09 de octubre de 1997, mediante las cuales se estableció el pago doble de las prestaciones sociales en casos de renuncia de los trabajadores del banco; ante la solicitud de exhibición, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada que consignaba las documentales referidas, a saber, las instrumentales que cursan insertas de los folios 191 al 210, ambos inclusive; al respecto, la parte actora al ejercer sus observaciones señaló que la documental inserta de los folios 196 al 200, ambos inclusive, no se corresponde con lo solicitado a exhibir y como quiera que este Tribunal Superior evidencia que en efecto no se refiere a las instrumentales requeridas, se desechan del proceso; asimismo se observa que la documental inserta de los folios 201 al 209, se refieren a la Resolución No. DJ-97-1000, de fecha 2 de octubre de 1997, (consignada en copia simple por la parte actora, cursante de los folios 80 al 85, ambos inclusive), en consecuencia cumplida la exhibición requerida, se reproduce el valor otorgado a la mencionada instrumental, confiriéndole pleno valor probatorio.

Ahora bien, como quiera que no fue exhibida en la audiencia de juicio la documental relativa a la Resolución No. DJ-831913, del Acta 105, de fecha 20 de diciembre de 1983, la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; la recurrida estableció que como no había sido consignada la copia que evidenciara el texto del documento, ni tampoco afirmado de manera concreta los datos que expresamente contenía, ello no permitía llegar a la presunción grave que el instrumento solicitado se hallara o se hubiese hallado en poder de la demandada, por lo que no operaba la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud que esta superioridad evidencio que al folio 81 del expediente se encuentra documental en copia simple marcada “T” promovida por la parte actora que menciona parte del contenido de la resolución JD-83-1913 antes referida, que no fue desconocida por la demandada argumentando contra ella solo que no le era aplicable al actor, esta alzada a los fines de complementar dicha documental y con las atribuciones que le confiere el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar al Banco demandado para verificar la existencia de la misma, y siendo que la representación judicial de la parte demandada de manera voluntaria a través de diligencias de fecha 25 de abril de 2011 y 26 de abril de 2011 presento copia simple legible de certificación de dicha resolución firmada por la secretaria ejecutiva de la Junta Directiva del Banco, en consecuencia se fijo la audiencia para su control, lo cual se realizo en fecha 3 de agosto de 2011, motivo por el cual a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandada confiesa que es practica reiterada desde 1975 por parte del banco el pago doble de las indemnizaciones de preaviso, antigüedad y cesantía en los casos de retiro voluntario o renuncia del trabajador, y que resuelve mantener esa practica.

Igualmente fue consignado por la parte demandada al momento de su intimación a exhibir las siguientes documentales: Punto de Cuenta a la Junta Directiva No. 001743, de fecha 2 de octubre de 1997, cursantes de los folios 202 al 207, ambos inclusive así como Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan de los folios 191 al 195, ambos inclusive; la recurrida les otorgó valor probatorio, estableciendo que de la resolución Nº JD-2006-735, la demandante había consignado parte de este documento, resultando en su criterio oportuna su consignación, ya que se evidenciaban los tabuladores de cargos, sueldos y primas remunerativas de los trabajadores de la demandada; en cuanto al punto de Cuenta a la Junta Directiva Nº 001743, señaló que en éste se hacía referencia a la sugerencia de la Presidencia a la Junta Directiva del pago doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, hasta el 18 de junio de 1997 y por último con respecto a los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidenciaban los días en que el actor no prestó servicios, en virtud de los periodos de incapacidad allí reseñados. En cuanto a dicha valoración esta superioridad disiente de la misma pues verifica que dichas documentales carecen de importancia para el controvertido del presente asunto, aparte que son impertinentes por cuanto no fueron las documentales solicitadas a exhibir, en consecuencia y disintiendo del criterio del a quo, en tal sentido se desechan.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 88, 89 y 90, fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcadas “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, de los folios 91 al 131, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago, los cuales no obstante no estar sucritos por la parte actora, fueron reconocidos por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que el accionante recibió asignaciones como sueldo quincenal, utilidades, salario de eficacia atípica, bono vacacional, aumento tabulador 2006, utilidades complemento, prima antigüedad quincenal, anticipos de prestaciones, 2 días de prestación de antigüedad, prestaciones 4 días adicionales, así como las deducciones legales y convencionales discriminadas en cada uno de ellos. Así se establece.

Al folio 132, marcada “B”,, original de la carta de renuncia emitida por el actor y que como ya se expusiera precedentemente, al no estar controvertida la forma de finalización del vínculo laboral, nada aporta a la solución del controvertido.

De los folios 139 al 150, ambos inclusive, copia simple de ejemplar de Convención Colectiva 2004-2006 de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, de la cual este Tribunal ya se pronunció al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en dicha oportunidad.

A los folios 151 y 152, marcadas “D” y “E”, original de planilla denominada “Análisis Prestaciones Sociales” de fecha 01 de noviembre de 2007 y “Solicitud Beneficios Contrato Colectivo” de fecha 22 de octubre de 2007, que al emanar de la parte demandada y carecer de suscripción por parte de la actora, no pueden ser valoradas en virtud del principio de alteridad de la prueba, por lo tanto se desechan del material probatorio.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; en primer lugar determinó que en lo que correspondía al período comprendido entre el 17 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, el salario básico devengado por la parte actora, era la cantidad de Bs. 622,79, siendo éste el salario básico a utilizar para estos periodos y para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2009, era la cantidad de Bs. 1.391,02 el salario básico a utilizar para estos periodos; en cuanto a lo reclamado por prestación de antigüedad, declaró la improcedencia del pago doble de este concepto por considerar que había sido reclamado sobre la base de un uso y costumbre de la demandada y que la carga probatoria correspondía a la parte actora la cual no logró demostrar su alegato aunado a que la resolución invocada por la accionante se dio con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha para la cual aún no prestaba servicios para la demandada y por ende no le resultaba aplicable; señaló que procedían todos los demás conceptos, con inclusión de la indexación y los intereses de mora, pues la parte demandada no acreditó a los autos elemento de prueba que evidenciara cantidad de dinero alguna a disposición del demandante; una vez calculados los salarios devengados, estableció la recurrida que le corresponde al actor por los 3 años, 6 meses y 24 días como tiempo de servicio, el pago de 180 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales para un total de Bs. 16.159,37 y que además le correspondía la cancelación de 30 días de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario integral devengado de Bs. 81,99, arrojando un total de Bs. 2.459,70 ascendiendo a la suma total por estos conceptos de Bs. 18.619,07, ordenando la cuantificación de los correspondientes intereses a través de una experticia complementaria del fallo; condenó al pago de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 589,68, el bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 1.842,75, por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 2.948,40 así como los conceptos de intereses de mora e indexación bajo los parámetros especificados en el fallo dictado.

Tal como se delimitara anteriormente, la parte actora se circunscribió únicamente a objetar la improcedencia del pago doble de la prestación de antigüedad reclamada; la apelación de la parte demandada se encontró referida a 3 puntos, a saber: la condenatoria de los días adicionales de prestación de antigüedad, la no deducción de adelanto de prestaciones sociales pagados, y de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para decidir en torno a la apelación ejercida por la parte demandada en primer lugar, observa este Juzgado Superior de una revisión de los recaudos probatorios agregados a los autos que con respecto a los día adicionales sí existen unos pagos efectuados por la demandada, específicamente en los folios 116 y 127, contentivos de los recibos de pago que no fueron desconocidos por la parte actora y con respecto a unos adelantos de prestación de antigüedad, efectivamente existe un monto de Bs. 4.290, tal como se observa al folio 113 del expediente, por lo que con respecto a estos particulares debe prosperar la apelación interpuesta por la parte demandada; ahora bien, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, una vez oída la propia exposición de la apoderada judicial de la parte accionada ante esta alzada, cuando respondió que constaba en el expediente que dichos intereses se pagaban anualmente, este Tribunal Superior verificó que no existe en autos ningún elemento de prueba que sustente la aseveración hecha por la representación judicial de la accionada sobre este punto, por lo que no habiéndose demostrado la ocurrencia de tales pagos, atendiendo a lo alegado y probado en autos, procede la condena realizada por la recurrida y por ende no puede prosperar la apelación de la demandada con relación a ello y en virtud de ello debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.

En otro orden de ideas y a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, como quiera que se supeditó al punto específico relativo al pago doble del concepto de la antigüedad, de conformidad con lo que acostumbraba según su decir la parte demandada, mencionando un acta No. 105 de fecha 20 de diciembre de 1983 y una Resolución No. DJ-97-1000, evidencia esta alzada que cursa a los autos y fue requerido incluso un complemento de ello con la evacuación de la prueba que ordenó quien suscribe, donde se solicitó un ejemplar del acta que fue parcialmente onsignada por la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada y que no fue impugnada ni atacada por la demandada donde se verifica la existencia de dicha acta y que en parte de su texto se indica:

Resolución de la Junta Directiva No. JD-83-1913 Acta No. 105 de fecha 20 de diciembre de 1983: Así mismo (sic) por cuanto es práctica constante y reiterada desde 1975 en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el pago doble de las indemnizaciones de preaviso, antigüedad y cesantía, en los casos de retiro voluntario o renuncia del trabajador, La Junta Directiva resuelve mantener la práctica actual y que el dictamen de Consultoría Jurídica a este respecto sea analizado, estudiado y considerado en la mesa (sic) contratación colectiva. Al efecto, la Vice-Presidencia de Recursos Humanos deberá solicitar la opinión del Ministerio del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.

De la revisión efectuada a la mencionada Resolución y de la defensa opuesta por la parte demandada quien señaló que eso quedó desaplicado por unas consideraciones que solicitaron al Ministerio del Trabajo y que constan en autos y fundamentado también en que tal acuerdo no fue acogido en el contrato colectivo, este Juzgado Superior hizo una interpretación clara de la contratación colectiva así como de la supuesta solicitud ante el Ministerio del Trabajo, no evidenciando en el expediente que se haya demostrado que tal beneficio se haya desaplicado, incluso del mismo contrato colectivo aportado por ambas partes expresa que se mantendrán vigentes aquellos beneficios que no sean excluidos o desconocidos por sus cláusulas, hecho que en este caso no sucedió, por lo que en consideración a ello por la interpretación que hace quien suscribe, se considera que efectivamente como se trataba de una norma que se aplicaba de manera consuetudinaria, sin establecer parámetros de distinción entre los trabajadores que iniciaron su prestación de servicio antes o después de la entrada en vigencia del nuevo régimen, al verificarse que el trabajador del caso de autos renunció voluntariamente y que esa era una norma interna aplicada dentro del Banco, debe considerarse ha lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se ordena el pago doble de la prestación de antigüedad causada a su favor. Así se decide.

En consecuencia de las declaratorias antes hechas, procede el pago de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que se apelo en cuanto al punto de condenar los 2 días adicionales de antigüedad y no descontar adelantos pagados, resultando pagados los días que correspondían en este sentido por el segundó y tercer año según la que se desprende de los recibos cursantes a los folios 116 y 127, así como un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.290 como consta al folio 113 del expediente pagado en noviembre de 2007, se ordena a los fines de determinar el monto a pagar por este concepto calcular la prestación de antigüedad por experticia complementaria del fallo que deberá realizar experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor considerando que los días que corresponden al actor por los 3 años, 6 meses y 24 días de prestación de servicio son 231 días en virtud que para el primer año causo 45 días, para el segundo año causo 60 días, para el tercer año 60 días y para la fracción superior a 6 meses 60 días ( 30+30) adicionando lo previsto en el parágrafo primero literal c del artículo 108 ejusdem, mas 6 días adicionales por dicha fracción por los 2 días por año a que se refiere el artículo 108 antes referido. En cuanto al calculo del presente concepto el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 4.290 pagada como adelanto de prestaciones sociales en el mes histórico que fue pagado ( noviembre de 2007) a los fines de sincerar el monto de capital para el calculo de los intereses de antigüedad que igualmente se ordenan calcular a los fines de su pago, no incluyendo los 2 días adicionales con respecto al segundo año y tercer año de la prestación de servicio por cuanto los mismos ya fueron pagados, realizando esta superioridad este ajuste en cuanto a lo expresado por el a quo en su sentencia por cuanto si bien es cierto que solo se apelo de los días adicionales de cada año y un no considerar el descuento de un adelanto de prestaciones sociales, no es menos cierto que con respecto al total que corresponde por la antigüedad del actor y que según lo expresado por el a quo en su sentencia sumaron 216 días en total al sumar los 180 días que el expresa en su sentencia como causados por el periodo laborado mas 30 días adicionales de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero literal c del artículo 108 y los adicionales por año de la fracción de seis meses ( 6 días), no es menos cierto que se evidencia de la propia sentencia que fue un error en la totalización, pues, en el cuadro anexo se constata que se calculo correctamente, esto es, 45 por el primer año, 60 por el segundo año, 60 por el tercer año, 30 por la fracción de 6 meses mas los 30 días según el parágrafo primero antes referido, mas los 6 días por dicha fracción según lo previsto en el contenido del artículo 108 antes referido, que suman realmente la cantidad total de 231 días y no 216 días como se expreso erróneamente en la sentencia por lo cual se establece que esos son los días que corresponden y que el experto deberá calcular en virtud de los salarios señalados por el a quo en el cuadro anexo a su sentencia pues ello no fue motivo de apelación, para así determinar lo que por este concepto deberá pagar al actor la demandada. Así se establece

Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Igualmente luego de determinado el monto que corresponde al actor por el concepto de la prestación de antigüedad se deberá multiplicar dicho monto por 2 para que se cuantifique el doble de dicha prestación para cumplir con el contenido del acta No. 105 de fecha 20 de diciembre de 1983, No. JD83-1913, referida con anterioridad y que corresponde aplicarle al actor al haber terminado la relación laboral por renuncia voluntaria, monto que cuantificado deberá pagar al actor la demandada. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas, procede su cancelación a razón de 12 días (por la fracción de 6 meses de prestación de servicios en el año 2009) a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 49,14, para un total por este concepto de Bs. 589,68, de conformidad con la cláusula No. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En relación al bono vacacional fraccionado, corresponde el pago de 37,5 días por la fracción de 6 meses laborados en el último año de prestación de servicio en base al último salario normal diario devengado por el demandante de Bs. 49,14 a razón del último salario normal diario devengado de Bsf. 49,14, nos genera un total de Bs. 1.842,75, de conformidad con la cláusula No. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para la determinación de las utilidades fraccionadas, corresponde la cancelación de 90 días de salario correspondiente a la fracción de los 6 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del vínculo laboral, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 49,14, generándose a favor del accionante la cantidad de Bs. 4.422,6, de conformidad con la cláusula No. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias, y que por tratarse de la Republica se insta al Tribunal ejecutar aplicar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a nombramiento de expertos públicos, la cual deberá ser realizada bajo los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la totalidad de los montos por los conceptos condenados a pagar según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11 de mayo de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11 de mayo de 2009) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinaran desde la fecha de la notificación de la parte demandada (21 de abril de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinará a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual deberá realizar experto contable único nombrado por el juzgado competente para la ejecución del fallo, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la demandada como antes se indico. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificándose la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por la abogada O.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.C.M.L. en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos expresados en dicha norma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo médico otorgado a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 30 de septiembre al 27 de octubre del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena igualmente la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho y transcurran los lapsos de ley, se ordenará la remisión del asunto a donde corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001887

JG/IO/ksr.

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