Decisión nº KP02-N-2007-000245 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000245

El 05 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° CSCA-2013-001033, de fecha 19 de febrero de 2013, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.405.740; contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 1050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, específicamente su artículo 3, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el día 12 de noviembre de 2008, mediante la cual revocó la sentencia dictada con anterioridad, ordenando la remisión del asunto a los fines del pronunciamiento respecto a su admisibilidad.

En fecha 16 de abril de 2013, se abocó al conocimiento del asunto la Dra. M.Q.B..

Así en fecha 29 de abril de 2013, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

De esta forma, visto el tiempo transcurrido en el asunto, este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento respectivo, bajo los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2007, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde hace más de diez (10) años, ocupando para el momento el cargo de Asistente de Analista III; sin embargo afirma que “(…) han sido vulnerados por dicha persona jurídica de derecho público en su posición de empleadora (…) en virtud de que ha efectuado actuaciones reñidas con la recta aplicación de las normas y parámetros que la función pública obliga en perjuicio de los derechos individuales del funcionario público que represent[a], los cuales contrarían gravemente el régimen jurídico de la función pública en Venezuela, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso de los artículos 1 y 2 ejusdem”.

Motivo por el cual acude a solicitar se declare la nulidad absoluta del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que “(…) perciba, goce y disfrute el salario que le corresponde y demás conceptos laborales que devienen de éste, pues en efecto, (…) es un funcionario público de carrera que ostenta un cargo clasificado y debe percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable, más sin embargo, la Gobernación (…) le ha privado de ello injustificadamente, mediante diversas actuaciones írritas que se fundamentan en el [referido] acto administrativo (…)”.

Finalmente solicita, tanto la referida nulidad como la cancelación del salario correspondiente de conformidad al cargo que desempeña, además del pago de los daños y perjuicios, intereses de mora e indexación, costas y costos del proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consecuencia, visto que en relación al caso de marras se mantienen los criterios atributivos de competencia, tanto para el momento de interposición del recurso como con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que al constatar que con la presente demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente que se encuentra dentro de los límites de competencia atribuidos a este Órgano Jurisdiccional, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad que ha sido planteada y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte accionante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 29 de abril de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 29 de abril de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:23 a.m.

El Secretario Temporal,

D2.-

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