Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 13.143

En fecha 27 de enero de 2010 el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.653.526, asistido por los ciudadanos L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.577.076 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.024 y A.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.922.438 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.023 presentó querella funcionarial contra la Resolución N° DA/743/09 de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Valencia y la Resolución N° RH/028/09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi mismo se ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. En esta misma fecha, se libró notificación al Alcalde del Municipio Valencia, del Estado Carabobo y al ciudadano J.M..

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante, al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial expuso los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señala el querellante que se desempeñó como funcionario público desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 28 de octubre de 2009, en el cargo de Jefe de División de Auditoría, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna en la Alcaldía del municipio V.d.E.C..

Expresa, que mediante la Resolución Nº RH/028/09 de fecha 23 de octubre de 2009, se le notificó de la finalización de un procedimiento administrativo de investigación cuyo objeto era la determinación de la validez de los reposos médicos con que se sustentaba el permiso que disfrutaba y se le informó que se le suspendía del ejercicio del cargo y del goce de su sueldo.

Expone, que la Resolución N° RH/028/09, de fecha 23 de octubre de 2009, incurre en el vicio de ausencia de base legal. Asimismo, indica que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, incurre en extralimitación de atribuciones, por cuanto ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para investigar su situación funcionarial frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Alcaldía del Municipio Valencia, y a su vez verificar la validez de los reposos presentados, basando dicho procedimiento administrativo en los artículos 1, 2, 6, 19, 21 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 59, 60, 61, y 62 del reglamento general de la Ley de carrera Administrativa, 47, 48, 51, 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a lo expuesto, el querellante aduce que las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior “no otorgan competencia a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia para verificar la validez de los reposos emitidos por el Seguro Social, ni para declarar improcedente el permiso de los mismos”.

De igual forma alega, que otro de los vicios que adolece es el contenido imposible e ilegal ejecución, por cuanto “es una imposibilidad legal revisar actos administrativos emanados de una autoridad autónoma distinta no subordinada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía”.

Esgrime, que dicho acto por medio del cual se le declaró improcedente el permiso que ostenta, viola la garantía de presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita que este Tribunal declare nulidad absoluta sobre la Resolución Nº DA/743/09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio valencia, mediante la cual se le remueve del cargo de jefe de División Grado (10), adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Valencia, y se le retira como funcionario público; así como de la Resolución Nº RH/028/09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, que le sirve de fundamento, donde a su decir, se desconoce la validez de los reposos otorgados por el Seguro Social. Asimismo, solicita que se restablezca a la brevedad su situación jurídica de funcionario al servicio del Municipio, con goce de sueldo y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el acto de retiro, hasta la fecha en que se le reponga su cargo, incluyendo aumentos, vacaciones, bonos, bonificación de fin de año, y, en general, “todo lo que le hubiere correspondido si hubiese permanecido en el cargo de Jefe de División Grado (10), adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Valencia”. De igual forma solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado argumentó la improcedencia de los alegatos que expone la parte querellante, por cuanto asegura que el ciudadano querellante, no ingresó como funcionario de carrera a la Alcaldía del Municipio Valencia, puesto que su ingreso se produjo por un acto administrativo, a través del cual fue designado en el cargo de Jefe de División, el mismo que ocupaba para el momento de su remoción y retiro.

Expone, que el cargo ocupado por el querellante no era de carrera administrativa, y que su cargo tenía el carácter de cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado como un cargo de confianza según lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala, que el cargo que ocupaba el mencionado ciudadano, comprendía funciones de planificación, coordinación, fiscalización y control de las labores desarrolladas por las áreas a su cargo, lo cual implica que estas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Auditoría Interna, y por ello es considerado cargo de confianza y, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, como máxima autoridad en materia de personal.

Arguye, que no hubo violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “será nulo todo acto dictado en contra de la ley y la Constitución”, en base a esto, argumenta la representación de la parte querellada, que dicho supuesto no se corresponde con la realidad del caso, ya que a su decir, tanto el acto emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia (Resolución N° RH/028/09) como el emanado por el Alcalde del mencionado municipio (Resolución N° DA/743/09) son validos, por cuanto fueron dictados por las personas que gozan de competencia para hacerlo.

De igual forma aduce, que tampoco hubo violación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que tanto el Alcalde como la Directora de Recursos Humanos actuaron en ejercicio de potestades administrativas, previstas en las normas legales y reglamentarias que se citan en las resoluciones impugnadas.

Menciona, que no existe ausencia de base legal ni extralimitación de funciones, pues la Directora de Recursos Humanos no procedió a anular los reposos médicos consignados por el querellante, sino que en ejercicio de las potestades administrativas que regulan la figura de la concesión de permisos o licencias por enfermedad, procedió a determinar si los reposos consignados por el demandante cumplían con los parámetros legales reglamentarios previstos para que procediera tal permiso.

Igualmente, señala la improcedencia del reposo por enfermedad en el caso del querellante, por cuanto los recaudos consignados por éste, no bastan para justificar la inasistencia por una enfermedad de larga duración según las leyes y reglamento aplicable.

Expresa que como el demandante no contaba con el permiso de reposo por enfermedad, ya que el mismo fue declarado improcedente por la Dirección de Recursos Humanos, y al ser el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, era claro que el Alcalde podía dictar la resolución impugnada.

Asegura, que no existe violación del derecho a la presunción de inocencia, aclara que la suspensión del pago del sueldo a la que se refiere el querellante, no es una sanción administrativa, por lo tanto no se afecta su derecho a la presunción de inocencia. Señala, que la suspensión del sueldo fue dictada como medida cautelar, con la finalidad de evitar daños al patrimonio municipal, ya que, a su decir se trata de un funcionario que venia consignando reposos por enfermedad de larga duración y no se observaba los soportes exigidos para la procedencia del permiso por enfermedad.

Finaliza solicitando, se declare improcedente la querella de nulidad intentada por el querellante, así como la medida cautelar solicitada.

Luego de celebrada audiencia preliminar, la representación de la parte querellada, en la oportunidad procesal para promover pruebas, consigna expediente administrativo de las cuales se extraen las actas siguientes:

- Al folio cincuenta y seis (56) del expediente, consta copia certificada del ingreso del querellante en el cargo de jefe de División, contenido en movimiento de personal FP-020 del 30 de junio de 2.003.

- Consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente, copia certificada del acto administrativo de remoción y retiro del demandante, contenido en Resolución No. DA/743/09 del 27 de octubre de 2.009.

- Riela a los folios sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, copia certificada de la Resolución RH/028/09 de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual declara improcedente el permiso por los reposos médicos presentados por el accionante.

- Corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente copia certificada de certificado de incapacidad Nº 021702 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2009, hasta el 26 de octubre de 2009, del día 06 del mismo mes y año, en el cual se determina que el querellante debía incorporarse a sus labores el día 27 de octubre de 2009.

Estudiadas como fueron las mencionadas actas, se evidencia que las pruebas evacuadas por la Administración, constan al expediente administrativo consignado por la misma en la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso, por cuanto debe indicarse que las mismas tienen el valor probatorio al que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, según lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este Juzgado a el objeto de la controversia planteada y al respecto se observa que se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RH/028/09 de fecha 23 de octubre de 2.009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, mediante la cual se declara improcedente el permiso otorgado por reposos médicos, y la Resolución N° DA/743/09 de fecha 27 de Octubre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual se resuelve su remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Grado (10).

En tal sentido, observa este Tribunal que el querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios, de los que a su decir adolece el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RH/028/09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Directora de Recursos Humanos. Tales vicios se desglosan de la siguiente manera:

Primeramente esta Sentenciadora pasa a resolver el alegato esgrimido por la parte querellante sobre el vicio de ausencia de base legal, fundamentándose en que ninguna de las disposiciones legales y reglamentarías en las que se basa para dictar el acto administrativo que declara la improcedencia de los reposos emitidos por el Seguro Social, le otorga competencia para verificar su validez, a lo que debe indicarse que uno de los requisitos para que un acto administrativo tenga validez, es la base legal del acto, el cual consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, por lo que podemos definir la base legal como las normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. Se trata por lo tanto, de un requisito de fondo de los actos administrativos, por lo que no puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una base legal.

Todo acto administrativo, en efecto, debe tener un fundamento legal y esta exigencia está en el numeral 5° del artículo 18 y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al exigir la motivación, establece que ella debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa sino la expresión formal de un requisito de fondo que es la base legal del acto, es decir, con fundamento en qué norma se dicta el acto.

De lo expresado anteriormente se concluye que, no hubo ausencia de base legal puesto que el acto administrativo impugnado, Resolución N° RH/028/09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, se fundamenta para dictar dicho acto, en los artículos 1, 2, 6, 19, 21 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 59, 60, 61, y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 47, 48, 51, 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual debe declararse que el acto administrativo fue dictado con fundamento a normas del ordenamiento jurídico, es decir con base legal. Asimismo, se observa que de lo alegado por el actor no puede encuadrarse en el vicio alegado, lo que podría desprenderse en todo caso sería la falta de competencia del funcionario que dicta el mencionado acto, motivo por el cual debe forzosamente desecharse el presente alegato. Así se establece.-

En cuanto a la extralimitación de atribuciones alegada por el recurrente, se observa que el mismo expone que la Directora de los Recursos Humanos incurre en este vicio por cuanto, a su decir, no le está permitido legalmente revisar reposos otorgados por el Seguro Social, por lo que dicha entidad, a la vista de la parte querellante, se extralimita en sus atribuciones.

En este sentido, se hace necesario aclarar que la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tiene la facultad de iniciar de oficio la apertura de un procedimiento administrativo, y más aún iniciar una averiguación administrativa para esclarecer hechos que le resulten obscuros, por lo que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, puede verificar los reposos consignados o no por el querellante para determinar su validez, sin revocarlos o anularlos, pues no emanan de ella, motivo por el cual se desecha el presente alegato.

En el mismo orden de ideas, es necesario mencionar que la Directora de Recursos Humanos no revocó o anuló los mismos, si no que procedió a determinar si los reposos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumplían con las formalidades establecidas en La Ley de dicho Instituto, razón por la cual se declara que la mencionada funcionaria actuó dentro de sus competencias y en ningún momento se extralimitó en sus atribuciones, por lo cual mal puede alegarse tal vicio de la competencia, y así se decide.-

En otro orden de ideas, pasa a revisarse la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/743/09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual se remueve al querellante del cargo que ocupaba, este Tribunal se pronuncia:

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el numeral 8, dispone que el Alcalde o Alcaldesa tendrá la atribución, en el ejercicio de sus funciones, de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. De igual forma, el Alcalde o Alcaldesa puede, según lo dispuesto en el numeral 3 del citado artículo, dictar reglamentos, decretos, resoluciones, y demás actos administrativos en la entidad local.

Aunado a lo anterior, se desprende de autos que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de División de grado 10, el cual ha sido clasificado como de libre nombramiento y remoción por la Administración y no opuesto por la parte recurrente.

Así las cosas, considera necesario esta Juzgadora advertir que según lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen, es decir, los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, es decir, la Administración a través de su discrecionalidad es libre de remover y retirar a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, tal y como efectivamente el Alcalde del Municipio Valencia removió a el recurrente del cargo de Jefe de Sección Grado 10, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Valencia, motivo por el cual se establece que la Resolución Nº DA/743/09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Valencia fue dictada conforme al ordenamiento jurídico, y en consecuencia es un acto administrativo perfectamente válido, y así se establece.-

Ahora bien, establecida como fue la validez del acto administrativo de remoción y retiro, es menester de este Tribunal observar que la notificación del mencionado acto, consignado por el mismo accionante, marcado “A” y que riela al folio seis (06) del expediente, fue practicada el 28 de Octubre de 2009, fecha en la cual el recurrente no se encontraba de reposo, tal y como se evidencia de la copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia, del certificado de incapacidad Nº 021702 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignado por el órgano querellado y no impugnado por el recurrente, el cual corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente, pues en dicho certificado se determina que el periodo de reposo comprendía desde el día 06 de octubre de 2009, hasta el día 26 del mismo mes y año, por lo que el querellante debió incorporarse a sus labores el día 27 de octubre de 2009.

Visto lo anterior, por cuanto no estando el actor de reposo médico y tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, se observa que el acto administrativo conserva su validez y eficacia, motivo por el cual se desestima la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DA/743/09 de fecha 27 de octubre de 2009, notificada mediante oficio N° 001898 recibido el día 28 del mismo mes y año. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M., asistido por los abogados L.A.M., y A.A.M.B., antes identificados, contra la Resolución DA/743/09 de fecha 27 de Octubre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, y contra la Resolución Nº RH/028/09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

G.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.B.

EL SECRETARIO

Exp. No. 13.143

GLB/GB/ncg.-

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