Decisión nº PJ0142013000030 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Marzo de 2.013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000550

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-000095.

DEMANDANTE (Recurrente) J.L.C., titular de la Cédula de Identidad V.-5.413.032.

APODERADOS JUDICIALES: L.L., SEILAN LOCKIBI, y CARMEN RIERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 156.080, 55.118 y 157.992 respectivamente.

DEMANDADA: “FILVENSA. S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha: 03 de Noviembre de 2008, bajo el N° 75. Tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.B. y JUAMELIS DIAZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 48.816 y 52.590 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida en Fecha 19 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.L.C., titular de la Cédula de Identidad V.-5.413.032, contra: “FILVENSA. S.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha: 03 de Noviembre de 2008, bajo el N° 75. Tomo 85-A.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha V. (27) de Febrero de 2.013, oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, comparece ante este Juzgado los Abogados: L.L. y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el IPSA bajo los N° 156.080 y 55.118 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y la Abogada: J.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 48.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 19 de Diciembre de 2012, que declaro SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta J. de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Diciembre de 2012, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Diciembre de 2012.

La sentencia apelada, cursa a los Folios “108 al 127” de la Pieza Principal del expediente, en la cual se señalo lo siguiente, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LAS IMPRECISIONES E INDETERMIANCIONES DE LA DEMANDA

En el escrito libelar sostiene el actor, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A desempeñándose como Representante Técnico de Ventas, ejerciendo las labores propias del cargo, desde el 15 de noviembre de 2000, produciéndose en fecha 01 de Marzo de 2009, una sustitución de patrono, pasando a ser su nuevo patrono, la empresa denominada FILVENSA, S.A.

Señala al folio 48 que el día 31 de Enero de 2011, fue despedido de su trabajo, para un tiempo de servicio de 10 años, 02 meses y 16 días, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:30 a.m a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 05:30 p.m, devengando para la fecha de culminación de la relación laboral, un salario por comisiones de Bs. 264,98 promedio diario, con un salario integral para el momento de culminación de la relación laboral de Bs.393,06, promedio diario.

Frente a lo planteado por el actor, emerge en la contestación a la demandada, (Folio 39 al 49) un rechazo en cuanto a los conceptos pretendidos, específicamente, en relación a los salarios, estima la demandada que, ni el salario promedio devengado, ni el salario integral, están ajustados a la verdad; al folio 46 rechaza, los alegatos esgrimidos, utilizados, y empleados por el actor, ya que el objeto de la pretensión no esta bien determinado ni precisado, y que siendo la contestación de la demanda un acto único, preclusivo y determinante, esta obligada la demandada a determinar con claridad, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, por lo que en consecuencia la sustanciación del juicio laboral deberá realizarse en un marco jurídico justo, equitativo y adecuado a la realidad, aduce, que la demanda no cumple con este precepto, al incurrir en una reiterada imprecisión de su pretensión, colocando en estado de indefensión a la demandada, por cuanto no determina con claridad los conceptos, cálculos y montos de su reclamación, más aún cuando estos cálculos que señala sin fundamento ni base alguna.

Para evidenciar de forma clara y precisa la incongruencia reiterada en la redacción del libelo de demanda por el actor, al folio 47, procede a extraer del libelo los siguientes cálculos:

a) Prestaciones sociales: Bs.195.094, 15.

b) Utilidades: Bs.73.389, 20.

c) Vacaciones: Bs.53.642, 98.

E. como total deducido, la suma de BS.322.126, 31

Alega, el actor no explica en que se fundamenta la supuesta diferencia de prestaciones sociales, y que no hace alusión a los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni implementa las operaciones aritméticas que allí se señalan.

En consecuencia, por todo lo expuesto rechaza los salarios que sirvieron de base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo, etc por no ser ciertas esas cifras, y por desconocer de donde se obtienen dichos salarios, así como la operación aritmética aplicada.

En la audiencia de juicio, esgrime la representación judicial de la demandada, que la demanda adolece de indeterminación, imprecisión, en cuanto a lo que se demanda, de manera que a su decir tales imprecisiones violan el derecho a la defensa, toda vez que el objeto de la pretensión no esta debidamente determinado tomando en cuenta que el actor alega un salario por comisiones, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el calculo de los conceptos pretendidos, será el salario percibido durante el año inmediatamente anterior, en virtud de lo expuesto, expresa que es imposible defenderse si no se sabe cuáles son los argumentos de hecho y de derecho por los que se le demanda, lo que a su juicio ocasiona como consecuencia que se declare SIN LUGAR LA DEMANDA ya que tales vicios e imprecisiones impidieron el conocimiento de cuál era la pretensión de tal manea que afectaron su derecho constitucional

Sobre el particular, invocó la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Numero 102 de fecha 10 de Mayo del año 2000, caso J.B. y otros contra Telares de Palo Grande S.A.I.C.A. S.A.C.A, que establece que: “Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”

Siguiendo el hilo de lo pretendido, este Tribunal deberá considerar el fundamento o defensa, para así determinar si los vicios delatados son capaces de quebrantar derechos y garantías constitucionales de la demandada, como el caso del derecho a la defensa, que se denuncia violado.

A. como han sido los alegatos de las partes, que conforman el presente expediente es ineludible enfatizar, que necesariamente debe resolverse, si efectivamente el libelo de la demanda contiene imprecisiones e indeterminaciones que impiden a la parte demandada ejercer su defensa. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el inciso 3° y 4°, el objeto de la demanda debe contener de una manera clara y precisa lo que se peticiona o se reclama concatenadamente con una narrativa de los hechos en que se apoya; es decir tanto en los hechos como en el derecho.

En este sentido advierte este Tribunal que la parte actora no indica de donde proviene el salario promedio y el salario integral a los fines de calcular los conceptos y beneficios sociales demandados por el accionante del caso de marras; así como la operación aritmética aplicada a los fines de realizar cada uno de los cálculos de los conceptos aquí demandados, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, días adicionales, utilidades vencidas y utilidades fraccionas, indemnización por despido y preaviso sustitutivo, como bien lo establece la norma sustantiva contenida en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de salario por comisión la base del calculo debe ser el promedio de lo devengado durante el año. Por tanto es necesario conocer los salarios devengados durante el tiempo de la relación laboral. Y así se establece.

En orden a lo expuesto, este Tribunal, por cuanto las irregularidades señaladas y observadas en el contenido del libelo, y así como las probanzas consignadas por las partes e igualmente en el escrito de contestación de la demanda, se evidencia que deja en estado de indefensión a la demandada; por cuanto al objeto de la pretensión, así como los periodos que se reclaman y consecuencialmente la operación matemática realizada por el accionante a los fines de determinar los conceptos y montos demandados, no están de conformidad con la norma contenida en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogada).

Sobre la base de lo expuesto, al obviar el actor en el escrito libelar mencionar lo devengado año por año, imprescindible como ya se ha indicado a juicio de quien sentencia, tanto el salario promedio como el salario integral que se indica año por año, aplicando las normas citadas no están ajustados a derecho, por cuanto el demandante no cumplió con la obligación de indicar con precisión las remuneraciones percibidas durante el servicio prestado, así como tampoco pudo evidenciarse la operación matemática utilizada, a los fines del computo del salario base a utilizar para el computo de los conceptos demandados.

Por tanto del análisis del hilo argumental expuesto por las partes, así como de lo manifestado en audiencia de juicio y de las actas que conforman el expediente de consiguiente se debe concluir que tales indeterminaciones, inconsistencias que contiene el escrito de demanda, conducen a la indefensión de la demandada, por cuanto tales inconsistencias limita su defensa al desconocer la procedencia de los hechos que se alegan, en especial en relación a los salarios esgrimidos en el escrito libelar por caunto se desconoce lo que realmente se pretende o reclama con el fin de obtener una clara defensa y debate procesal, y que de conformidad con la norma constitucional establecida en el articulo 49 ordinal 1, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de manera que las irregularidades observadas no pueden ser suplidas por el Juez y en razón de que afectan el derecho al debido proceso y perjudican a la parte demandada, forzosamente se debe declarar procedente lo peticionado por la demandada, planteada en consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en orden a los razonamientos expuestos. Y así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.L.C., titular de la Cédula de Identidad V.-5.413.03, contra la sociedad de comercio FILVENSA. S.A,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

(Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expusieron como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Que recurren de la Sentencia del A quo, en virtud de que para sentenciar se valió de argumentos no ajustados a la realidad no ajustados a derecho, indicando la indeterminación y falta de determinación en cuanto al objeto de la pretensión.

  2. Que de una simple lectura del libelo de la demanda donde se determinan y se precisan con claridad, de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la regla aplicable para este caso por cuanto el trabajador ganaba salario por comisión, en virtud de que dicho concepto deben estar ajustados a esa norma, específicamente al parágrafo segundo.

  3. Que dicho artículo establece que cuando el salario es a comisión, se debe determinar el salario en consideración al último año, desde el día en que finalizo la relación de trabajo hacia atrás.

  4. Que alega la demandada en su contestación de la demanda, que es el criterio que acoge el A quo, de que los conceptos no están fundamentados, motivados, precisados, cuando se evidencia del escrito libelar año por año se establece el salario, en consideración con lo que establece el articulo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  5. Que del escrito libelar se evidencia desde el primer año los salarios, para establecer los cálculos año por año. Se establece las alícuotas año por año para calcular el salario integral y así realizar los respectivos cálculos. Se establece la diferencia adeudada al trabajador.

  6. Que cuando se interpone la demanda el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, interpreta y entiende bien la demanda, y en consecuencia ni si quiera mandar a realizar la subsanación de la misma, es decir, que la entiende, la interpreta.

  7. Que no se entiende porque el Tribunal A quo declara sin lugar la demanda, que el Sentenciador no se puede escudar en que no esta fundamentada la demanda ya que el Juez conoce el Derecho y cuando los conceptos demandados son procedentes tiene que entrar a conocer del fondo de la demanda y en este caso en que se reconoce la relación de trabajo, el tiempo de la relación de trabajo, se reconocen los recibos de pago, que se promovieron en el escrito de prueba, mes por mes.

  8. Que se reconocen las convenciones colectivas que están consignadas a los autos, que no fueron objeto de controversia, que hay recibos de pago donde se señalan los 120 días de utilidades que pagaba la demandada desde un comienzo y al final pago también 120 días.

  9. Que no se entiende porque el Tribunal de la causa so pretexto para no entrar a conocer al fondo de la demanda la declara sin lugar en virtud de que la demanda es ininteligible.

  10. Que se violaron los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluso dicha Ley establece que cuando en el debate se evidencia de que el trabajador le corresponde más de lo que esta solicitando el Juez tiene que pronunciarse sobre esa diferencia sin haberlas requerido en su escrito.

    PARTE ACCIONADA:

  11. Que ratifica en este acto todos los argumentos esgrimidos en la Audiencia de Juicio efectuada en el mes de Diciembre, que termino con una sentencia publicada en fecha 19 de Diciembre de 2012.

  12. Que insiste en que las formalidades esenciales tal como lo preceptúa la Ley Orgánica Procesal Laboral en su articulo 123, que indica que se tiene que decir claramente el demandante que pide, que exige, que solicita, con una breve narración de los hechos.

  13. Que si se parte del hecho cierto de que se esta hablando de un representante de ventas, con un salario de modalidad variable, no es que se enuncie el articulo 145 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sino es que se tiene que aplicar la operación aritmética señalada en esos artículos, que es el promedio del año inmediatamente anterior, y con una sola lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que señalan cortes anuales con cuatro tipos de salarios diferentes, mas no se determinan de donde vienen, así no se puede defender.

  14. Que cuando ella invoca que se le están violando el derecho a la defensa y al debido proceso, es porque los errores involuntarios del actor en la redacción del libelo de la demanda son más que evidentes.

  15. Que la relación de trabajo culmina el 31-01-2011, el actor en su libelo de la demanda al Folio 01 señala que el salario promedio para esa fecha fueron 264,48 Bs., posteriormente en ese mismo folio señala que el salario promedio integral es de Bs. 293,06. Que al folio 03 y su vuelto, donde el actor señala anualmente al corte del año 2010 al 31-01-2011, señala para esa misma fecha un salario promedio de Bs. 198,99 y un salario promedio integral de Bs. 290,19.

  16. Que igual que le formulo la pregunta al Tribunal de Juicio, se la formula a esta Instancia, ¿Cuál es el salario promedio que sirve para el mismo periodo?, del 31-01-2011. Será el del Folio 01 o el del folio 03 y su vuelto. Que cual es el salario promedio integral, el que señala en el folio 01 o el que señala en el folio 03.

  17. Que es contradictoria la redacción de la demanda, que como se defiende.

  18. Que al folio 04 del libelo de la demanda, de forma intempestiva aparece un total de Bs. 540 mil y tantos bolívares, no dice a que responde ese monto. De forma seguida se hacen unas deducciones por prestaciones sociales, por utilidades, por vacaciones, que responden a la cantidad de Bs. 322.000,00. Que se pregunta que el monto inicial corresponde a la totalidad que le correspondía al trabajador, será que esos 322 mil bolívares es lo que pago su representada. Arguye que en materia laboral no se puede entrar en interpretaciones porque se esta hablando de dinero, de cifras que se le tienen que determinar de forma precisa, porque si su representada interpreta puede cometer el error de interpretar mal.

  19. Que la obligación inicial en la redacción del libelo de la demanda es del actor, no pueden venir con excusas de que si el Juez admitió o no admitió.

  20. Que en la audiencia de juicio se explico que no hubo oportunidad de un despacho saneador por lo intempestivo que fue toda la audiencia, y se tuvo que ir a Juicio.

  21. Que de quien es la obligación, de quien es la causa. Que a su representada se le tiene que explicar, se le tiene que pedir, de una forma clara, diáfana, transparente, precisa y determinada que se le esta solicitando. Es que los errores son innumerables.

  22. Que en el folio 01 cuando se señala un salario promedio integral de Bs. 393,06 para el lapso de culminación de la relación de trabajo se varía en el folio 04 de la demanda, cuando dice en la parte superior, que ese monto de 393,06 responde a un salario promedio. Se pregunta si ahora habría que adicionarle a ese salario promedio la alícuota de utilidades y de vacaciones. O es el salario promedio que establece en el folio 01.

  23. Que si el actor no esta claro en lo que esta solicitando, mal puede su representada contestar, como hace el cumplimento estricto que le establece la Ley. De contestar de una forma clara, precisa y determinada, con que esta de acuerdo y con que no, si el mismo actor no esta claro con lo que solicita.

  24. Que en la audiencia de Juicio, tal como se demuestra de la grabación audiovisual, el actor convino en todas las pruebas promovidas, no hubo ningún tipo de alegato al respecto, por ende quedan completamente con su fuerza de Ley.

  25. Por lo tanto solicita a este Tribunal que aplique el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10-05-2000, con Ponencia del Magistrado Perdomo, en el caso J.B.V.T.P.G. (SACA), en la cual se establece de una forma clara que la total indeterminación en la pretensión impide su procedencia.

  26. Solicita que declare sin lugar la apelación y sea ratificada la Sentencia del A quo.

    REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  27. Que ellos no tienen la culpa de que la contraparte no tenga la capacidad para determinar que no entiende.

  28. Que en cuanto al ultimo salario del 15-11-2010 al 31-01-2011, hay lo que se establece es un fracción de dos meses y esa fracción de los últimos dos meses se van a calcular con salario promedio de lo devengado del ultimo año laborado. Que se explica en el libelo. Que esta determinado la fracción, las alícuotas, de ese ultimo salario de 264,98. Que se especifica en el primer folio del libelo de la demanda.

  29. Que el que no entiende es el de porque la contraparte no entiende. Esta perfectamente definido. Y el J. so pretexto de inculcar los derechos del trabajador no puede un Tribunal que administre Justicia escudarse para violar los derechos del trabajo.

  30. Que insisten que ese es el salario, que esta perfectamente definido, precisado con la operación aritmética adecuada.

  31. Solicita que se declare sin lugar la demanda en base a una sentencia del año 2000, la cual es inaplicable para este momento porque la Ley Orgánica del Trabajo entro en vigencia en el año 2000 y establece los principios rectores en materia del derecho social.

  32. Que es bajo la Constitución actual, bajo la Ley Orgánica del Trabajo actual, bajo estos principios rectores de que el Juez puede ahondar más allá de lo requerido por la parte, siempre y cuando sea discutido en Juicio.

  33. Que la parte accionada habla de una indefensión del derecho a la defensa, cosa que no es cierta porque del escrito de contestación la accionada rechaza los montos, los conceptos, y mal rechazados por cierto, porque lo realiza de una manera genérica porque no señala los montos, esta mintiendo porque no establece cual es el salario que la empresa pago.

  34. Que hay una admisión genérica del salario.

    CONTREPLICA PARTE ACCIONADA:

  35. Realiza una breve lectura del libelo de la demanda.

  36. Que hay que hacer uso del tiempo cuando se imparte justicia de algo que carece de razón

  37. Se pregunta que donde esta la aplicación y explicación aritmética del calculo de las alícuotas.

  38. Que los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en ningún lado se establece que van a depender su aplicación de la promulgación de una nueva Ley.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 04 de la Pieza Principal)

    La representación judicial de la parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente, cito:

  39. Que comenzó a prestar sus servicios como REPRESENTANTE TECNICO DE VENTAS, desde el día 15 de Noviembre de 2000, para la empresa denominada: MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A., produciéndose en fecha 01 de Marzo de 2009, una sustitución de patrono, pasando a ser su nuevo patrono, la empresa denominada FILVENSA, S.A.

  40. Que dicha relación laboral duro hasta el 31 de Enero de 2011, fecha en la cual fue despedido de su trabajo, para un tiempo efectivo de 10 años, 02 meses y 16 días.

  41. Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando para la fecha de culminación de la relación laboral, un salario por comisiones de Bs. 264,98 promedio diario, y un salario integral de Bs.393,06, promedio diario.

  42. Que el salario integral de Bs. 393,06, esta compuesto por el promedio diario de Bs. Bs.264, 98, más la cantidad de Bs.88, 33, diario, por concepto de alícuota de utilidades con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar la cantidad de Bs.264, 98, por 120 que es el número de días que por concepto de utilidades paga la empresa a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el patrono y sus trabajadores, y el resultado, o sea, la cantidad de Bs.31.797,60, se divide entre 360 días, lo cual le da Bs.88,33, que es la alícuota diaria correspondiente a su mandante, por este concepto, más la cantidad de Bs.39,75, por concepto de alícuota de Bono Vacacional con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar la cantidad de Bs.264,98, que es el monto de salario promedio diario devengado por el trabajador, por 54, que es el número de de día que por concepto de Bono Vacacional le corresponde paga a la demandada a éste trabajador monto de Bs.39,75, que es la alícuota diaria correspondiente a este concepto.

  43. Demanda la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.218.186, 83), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en base a los siguientes conceptos, proporciones y montos que se especifican a continuación:

    Periodo del 15-11-2000 al 15-11-2001 Días Monto

    Antigüedad 60 2.780,75

    Vacaciones 21 889,84

    Bono Vacacional 45 1.906,80

    Utilidades 120 4.290,30

    Total: 9.867,69

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.31, 78, diario.

    Util s/p sociales: Bs.10, 59, diario.

    Bono vac /p. sociales: 3, 97, diario.

    Salario integral: Bs.46, 35, diario.

    Periodo del 15-11-2001 al 15-11-2002 Días Monto

    Antigüedad 60 3.360,88

    Vacaciones 21 1.075,48

    Bono Vacacional 45 2.304,60

    Utilidades 120 5.185,35

    Bono Vacacional 1 51,21

    Días Adicionales Art.108 2 112,03

    Total: 12.089,55

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.38, 41, diario.

    Util s/p sociales: Bs.12, 80, diario.

    Bono vac /p. sociales: 4, 80, diario.

    Salario integral: Bs.56, 01, diario.

    Periodo del 15-11-2002 al 15-11-2003 Días Monto

    Antigüedad 60 3.598,00

    Vacaciones 21 1.151,36

    Bono Vacacional 45 2.467,20

    Utilidades 120 5.551,20

    Bono Vacacional 2 109,65

    Días Adicionales Art.108 4 239,87

    Total: 13.117,28

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.41, 12, diario.

    Util s/p sociales: Bs.13, 71, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 5,14, diario.

    Salario integral: Bs.59, 97, diario.

    Periodo del 15-11-2003 al 15-11-2004 Días Monto

    Antigüedad 60 14.090,13

    Vacaciones 21 4.508,84

    Bono Vacacional 45 9.661,80

    Utilidades 120 21.739,05

    Bono Vacacional 3 644,12

    Días Adicionales Art.108 6 1.409,01

    Total: 52.052,95

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.161, 03, diario.

    Util s/p sociales: Bs.53, 68, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 20,13, diario.

    Salario integral: Bs.234, 84, diario.

    Periodo del 15-11-2004 al 15-11-2005 Días Monto

    Antigüedad 60 11.109,88

    Vacaciones 21 3.555,16

    Bono Vacacional 45 7.618,20

    Utilidades 120 17.140,95

    Bono Vacacional 4 677,17

    Días Adicionales Art.108 8 1.481,32

    Total: 41.582,68

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.126, 97, diario.

    Util s/p sociales: Bs.43, 32, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 15,87, diario.

    Salario integral: Bs.185, 16 diarios.

    Periodo del 15-11-2005 al 15-11-2006 Días Monto

    Antigüedad 60 10.895,50

    Vacaciones 21 3.486,56

    Bono Vacacional 45 7.471,20

    Utilidades 120 16.810,20

    Bono Vacacional 5 830,13

    Días Adicionales Art.108 10 1.815,92

    Total: 41.309,51

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.124, 52, diario.

    Util s/p sociales: Bs.41, 51, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 15,57, diario.

    Salario integral: Bs.181, 59, diario.

    Periodo del 15-11-2006 al 15-11-2007 Días Monto

    Antigüedad 60 12.864,25

    Vacaciones 21 4.116,56

    Bono Vacacional 45 8.821,20

    Utilidades 120 19.847,70

    Bono Vacacional 6 1.176,16

    Días Adicionales Art.108 12 2.572,85

    Total: 49.398,72

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.147, 02, diario.

    Util s/p sociales: Bs.49, 01, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 18,38, diario.

    Salario integral: Bs.214, 40, diario.

    Periodo del 15-11-2007 al 15-11-2008 Días Monto

    Antigüedad 60 10.715,25

    Vacaciones 21 3.428,88

    Bono Vacacional 45 7.347,60

    Utilidades 120 16.532,10

    Bono Vacacional 7 1.142,96

    Días Adicionales Art.108 14 2.500,23

    Total: 41.667,02

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.122, 46, diario.

    Util s/p sociales: Bs.40, 82 diarios.

    Bonos vac/p. sociales: 15,31, diario.

    Salario integral: Bs.178, 59, diario.

    Periodo del 15-11-2008 al 15-11-2009 Días Monto

    Antigüedad 60 19.464,38

    Vacaciones 21 6.228,60

    Bono Vacacional 45 13.347,00

    Utilidades 120 30.030,75

    Bono Vacacional 8 2.372,80

    Días Adicionales Art.108 16 5.190,50

    Total: 76.634,03

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.222, 45, diario.

    Util s/p sociales: Bs.74, 15, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 27,81, diario.

    Salario integral: Bs.324, 41, diario.

    Periodo del 15-11-2009 al 15-11-2010 Días Monto

    Antigüedad 60 24.225,25

    Vacaciones 21 7.752,08

    Bono Vacacional 45 16.611,60

    Utilidades 120 37.376,10

    Bono Vacacional 9 3.322,32

    Días Adicionales Art.108 18 7.267,58

    Total: 96.554,93

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.276, 86, diario.

    Util s/p sociales: Bs.92, 29, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 34,61, diario.

    Salario integral: Bs.403, 75, diario.

    Periodo del 15-11-2010 al 15-11-2011 Días Monto

    Antigüedad 10 2.901,90

    Vacaciones Fraccionadas 3,5 928,62

    Bono Vacacional Fraccionado 7,5 1.989,90

    Utilidades 20 4.477,20

    Bono Vacacional 1,66 440,43

    Días Adicionales Art.108 3,33 966,33

    Total: 11.704,38

    Preaviso 90 35.375,40

    Indemnización por Despido 150 58.959,00

    Salario promedio devengado en ese lapso Bs.198, 99, diario.

    Util s/p sociales: Bs.66, 33, diario.

    Bono vac/p. Sociales: 24,87, diario.

    Salario integral: Bs.290, 19, diario.

  44. Señala, como deducciones los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales: Bs.195.094, 15.

    Utilidades: Bs.73.389, 20.

    Vacaciones: Bs.53.642, 98.

    Total deducido: BS.322.126, 31.

  45. Todo lo cual suma el monto de Bs. 218.186, 83, cantidad que le adeuda la demandada por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos.

  46. Demanda, las Costas y costos del presente proceso, así como los Horarios Profesionales, y los Intereses de Mora.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 37al 47 de la Pieza Principal). La representación judicial de la parte accionada arguye en el escrito de contestación, lo siguiente, cito:

  47. Rechaza por no ser cierto, que su representada le adeude al demandante diferencia de prestaciones sociales y beneficios, toda vez que, la demandada le pago lo que le correspondía por sus Prestaciones sociales y B..

  48. Rechaza por no ser cierto, el hecho de que el demandante laboró para MANUFACTURAS MULTIPLES S. A, desde el 15 de Noviembre de 2000, como representante Técnico de Ventas. Ya que lo cierto es que, comenzó a laborar para MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S. A.

  49. Rechaza por no ser cierto, lo que esgrime el demandante, en su libelo, referente a la sustitución del patrono en fecha 01 de Marzo del año 2009, todo lo cual es falso, la sustitución del patrono se le participa al demandante, en fecha 27 de febrero del año 2009.

  50. Rechaza por no ser cierto, que el demandante devengase para la culminación de la relación laboral un salario por comisiones de Bs.264,98, así como un salario integral de Bs.393, 06.

  51. Rechaza, los montos del salario diario y salario integral, que aduce el demandante, por desconocer de donde obtiene tales cifras.

  52. Rechaza, por no ser cierto, que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs.218.186, 83, todo cuanto le correspondía al demandante le fue efectivamente pagado, por la demandada.

  53. Rechaza, los cálculos ofrecidos, en el libelo de demanda correspondiente a los periodos desde el 15/11/2000 hasta el 15/11/2001, por no ser ajustados a derechos.

  54. Rechaza, los cálculos ofrecidos, en el libelo de demanda correspondiente a los periodos desde el 15/11/2000 hasta el 31/01/2011; por no ser auténticos, ni sinceros.

  55. Rechaza por no estar ajustados a la verdad, el salario promedio devengado, el salario integral y los otros salarios utilizados para el calculo de vacaciones, bono vacacional, así como para el calculo de utilidades; por no ser ciertas esas cifras, y por desconocer de donde se obtienen esos salarios, por desconocer cual es la operación aritmética aplicada.

  56. Rechaza, los cálculos ofrecidos, en el libelo de demanda correspondiente al Preaviso y a la Indemnización por Despido, por no ser estos auténticos, ni sinceros.

  57. Rechaza, los alegatos esgrimidos, utilizados y empleados por el actor, ya que el objeto de la pretensión no está bien determinado ni precisado.

  58. Esgrime, que el acto de contestación de la demanda es un acto único, preclusivo y determinante, y que su representada esta obligada a determinar, con claridad, cuales de los hechos invocados, en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, por lo que en consecuencia la sustanciación del juicio laboral deberá realizarse en un marco jurídico justo, equitativo, y adecuado a la realidad.

  59. Alega, que la demanda no cumple con este precepto, al incurrir en una reiterada imprecisión de su pretensión, colocando en estado de indefensión a su representada, por cuanto no determina con claridad los conceptos, cálculos y montos de su reclamación, más aún cuando estos cálculos que señala, reflejan, un simple enunciado de números sin fundamentos ni base alguna.

  60. Manifiesta, que la demanda contiene una serie de montos y conceptos sin determinar su procedencia ni razón de ser, lo que evidencia una total y absoluta falta de claridad y precisión en el objeto de la demanda, condición indispensable para un proceso claro, equitativo y libre de vicios, que en definitiva lo que hace es entorpecer la justa ejecución de las labores de la administración de Justicia y les impide ejercer una defensa integral y sana, de su representada, dentro del proceso que nos ocupa.

  61. Se rechaza, por no ser cierto, las Costas, y Costos, de este procedimiento.

  62. Rechaza, por no ser cierto, ni ajustado a la verdad, los intereses de mora demandados, por incumplimiento en el pago de las prestaciones, toda vez, que el demandante reconoce que la demandada le pago por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.322.126, 31.

  63. Rechaza, por no ser cierto, ni ajustado a la verdad, los intereses sobre las prestaciones no pagadas, por ser falso de toda falsedad, por cuanto la demandada pago todo cuanto debía.

  64. Rechaza, por no ser cierto, ni ajustado a la verdad, que se le deba pagar honorarios profesionales, al demandante, por ser falso de toda falsedad, por cuanto la demandada, pagó todo cuanto debía.

  65. Conviene en el servicio prestado, por el actor para la demandada de autos.

  66. Conviene en la Jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.

  67. Conviene en la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31 de Enero del año 2011.

  68. Conviene en el tiempo de servicio, que se señala en la demanda, de 10 años, 02 meses y 16 días.

  69. Que le pagó al actor, efectivamente por sus Prestaciones Sociales y demás B., la cantidad de Bs.195.094, 15.

  70. Que se le pagó al actor, por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs.73.389, 20.

  71. Que se le pagó al actor, por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs.53.642, 98.

  72. Que se le pagó al actor, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, la cantidad de Bs.321.126, 31.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La PARTE ACTORA, en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    MERITO FAVORABLE:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  73. DOCUMENTALES:

  74. R. al Folio 04 de la Pieza Separada N° 1, marcado 01, CARTA DE DESPIDO, de fecha 31/01/2011, en hoja membretada con el logotipo de FILVENSA, S.A., en su parte superior izquierda y MAMUSA en su parte superior derecha. A favor del actor identificado a los autos. De la misma se puede evidenciar que venia desempeñado sus servicios para la accionada desde el 15/11/2000. Igualmente se puede observar la firma del Gerente Luís Pereira y el sello húmedo de FILVENSA, S.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  75. Corre al Folio 05, de la Pieza Separada N° 1, marcado 02, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 31/01/2011, en hoja membretada con el logotipo de FILVENSA, S.A., en su parte superior izquierda y MAMUSA en su parte superior derecha. A favor del actor identificado a los autos. De la cual se puede evidenciar la firma y huella del actor identificado a los autos, y el sello húmedo de FILVENSA, S.A. De dicha documental se puede observar lo siguiente:

    Sueldo Promedio Mensual: 5.969 56

    Sueldo Base: 198 99

    Alícuota Utilidades: 66 32

    Alícuota Bono Vacacional: 21 55

    Salario Integral: 286 86

    Concepto Días Salario Monto

    Antigüedad 595 104.936,97

    Antigüedad días Adicionales 90 21.311,44

    Vacaciones 2009-2010 65 198,99 12.934,05

    Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 10,83 198,99 2.155,67

    Utilidades Fraccionadas Nov-Dic 2010/ Ene 2011 30 13.885,47 4.628,03

    Intereses Prestaciones Sociales Jun 2008-Ene 2011 18.658,66

    Comisiones s/cobros Ene-2011 3.367,83

    Domingos y Feriados Ene-2011 647,66

    Art. 125, Indemnización de Antigüedad 150 286,86 43.028,59

    Art. 125, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 286,86 25.817,15

    237.486,04

    Deducciones

    SSO 249,95

    SPF 31,24

    0,5% Ince 23,14

    Deposito Fideicomiso Bancaribe 20.303,27

    Anticipo Prestaciones Sociales 23.733,24 31698,90

    FAOV 1% 237,33

    Total Deducciones 52543,84

    Neto a Pagar 184.942,21

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue reconocida por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  76. Inserto a los Folios 06 al 113 de la Pieza Separada N° 1, marcados 03 al 110, copias simples de RECIBOS DE PAGO, suscrito por “MAMUSA” a favor del actor identificado a los autos, y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Folio Periodo Monto

    6 01/11/2000 al 30/11/2000 921,82

    7 01/12/2000 al 30/12/2000 357,75

    8 01/01/2001 al 30/01/2001 647,52

    9 01/02/2001 al 30/02/2001 1.103,62

    10 01/03/2001 al 30/03/2001 840,72

    11 11/04/2001 548,71

    12 01/05/2001 al 30/05/2001 931,64

    13 01/06/2001 al 30/06/2001 812,72

    14 01/07/2001 al 30/07/2001 832,96

    15 01/08/2001 al 30/08/2001 1.253,85

    16 01/09/2001 al 30/09/2001 2.320,50

    17 01/10/2001 al 30/10/2001 751,45

    18 01/11/2001 al 30/11/2001 1.508,53

    19 01/12/2001 al 30/12/2001 970,97

    20 01/01/2002 al 30/01/2002 1.151,26

    21 01/01/2002 al 28/02/2002 479,25

    22 01/03/2002 al 30/03/2002 2.248,23

    23 01/04/2002 al 30/04/2002 812,44

    24 01/05/2002 al 30/05/2002 1.037,89

    25 01/06/2002 al 30/06/2002 584,26

    26 01/07/2002 al 31/07/2002 1.205,54

    27 01/08/2002 al 31/08/2002 1.006,56

    28 01/09/2002 al 31/09/2002 496,93

    29 01/10/2002 al 31/10/2002 2.235,07

    30 01/11/2002 al 30/11/2002 1.165,58

    31 01/12/2002 al 31/12/2002 981,67

    32 01/01/2003 al 31/01/2003 342,96

    33 01/02/2003 al 28/02/2003 613,58

    34 s/f 701,35

    35 01/04/2003 al 30/04/2003 848,78

    36 01/05/2003 al 30/05/2003 1.075,70

    37 01/06/2003 al 30/06/2003 1.040,40

    38 01/07/2003 al 31/07/2003 1.137,34

    39 01/09/2003 al 15/09/2003 1.349,26

    40 01/09/2003 al 30/09/2003 1.239,93

    41 01/10/2003 al 31/10/2003 3.107,94

    42 01/11/2003 al 30/11/2003 2.684,05

    43 01/12/2003 al 31/12/2003 2.259,98

    44 01/01/2004 al 31/01/2004 5.702,03

    45 01/02/2004 al 29/02/2004 8.237,43

    46 01/03/2004 al 31/03/2004 10.760,69

    47 01/03/2004 al 30/04/2004 2.615,00

    48 01/05/2004 al 31/05/2004 2.612,59

    49 01/06/2004 al 30/06/2004 3.444,97

    50 01/07/2004 al 31/07/2004 2.934,81

    51 01/08/2004 al 31/08/2004 2.486,21

    52 01/10/2004 al 30/09/2004 1.457,25

    53 01/10/2004 al 31/10/2004 8.439,40

    54 01/11/2004 al 30/11/20004 6.321,18

    55 01/12/2004 al 30/12/2004 6.613,88

    56 01/12/2004 al 31/01/2005 3.089,26

    57 01/02/2005 al 28/02/2005 2,744,16

    58 01/03/2005 al 31/03/2005 4.235,98

    59 01/04/2005 al 30/04/2005 1.229,34

    60 01/05/2005 al 31/05/2005 3.931,09

    61 01/06/2005 al 30/06/2005 2.830,93

    62 01/07/2005 al 31/07/2005 3.706,68

    63 01/08/2005 al 31/08/2005 3.579,00

    64 01/09/2005 al 30/09/2005 3.199,90

    65 01/10/2005 al 31/10/2005 4.226,17

    66 01/11/2005 al 30/11/2005 5.265,00

    67 01/12/2005 al 31/12/2005 4.818,35

    68 01/01/2006 al 31/01/2006 4.996,29

    69 01/02/2006 al 28/02/2006 4.469,97

    70 01/03/2006 al 31/03/2006 5.100,42

    71 01/04/2006 al 30/04/2006 5.900,47

    72 01/05/2006 al 31/05/2006 2.433,95

    73 01/06/2006 al 30/06/2006 4.133,65

    74 01/07/2006 al 31/07/2006 2.858,11

    76 01/12/2006 al 31/12/2006 4.599,83

    77 01/01/2007 al 31/01/2007 4.238,66

    78 01/02/2007 al 28/02/2007 1.185,77

    79 01/03/2007 al 30/03/2007 3.640,34

    82 01/12/2007 al 31/12/2007 4.286,16

    84 01/02/2008 al 29/02/2008 3.500,00

    85 01/03/2008 al 31/03/2008 3.500,00

    86 01/04/2008 al 30/04/2008 3.500,00

    87 01/05/2008 al 31/05/2008 3.500,00

    88 01/06/2008 al 30/06/2008 4.500,00

    89 01/07/2008 al 31/07/2008 12.549,72

    90 01/08/2008 al 31/08/2008 5.786,83

    91 01/09/2008 al 30/09/2008 2.653,72

    92 01/10/2008 al 31/10/2008 1.930,44

    93 01/11/2008 al 30/11/2008 7.129,15

    94 01/12/2008 al 31/12/2008 5.619,84

    96 01/07/2009 al 31/07/2009 8.521,83

    97 01/08/2009 al 31/08/2009 5.600,99

    98 01/09/2009 al 30/09/2009 23.034,48

    99 01/10/2009 al 31/10/2009 10.787,12

    100 01/11/2009 al 30/11/2009 22.219,64

    101 01/12/2009 al 31/12/2009 12.698,77

    102 01/01/2010 al 31/01/2010 8.585,75

    103 01/02/2010 al 28/02/2010 3.487,11

    104 01/03/2010 al 31/03/2010 12.030,83

    105 01/04/2010 al 30/04/2010 1.986,51

    106 01/05/2010 al 31/05/2010 18.531,95

    107 01/06/2010 al 30/06/2010 3.242,31

    109 01/08/2010 al 31/08/2010 4.672,85

    110 01/09/2010 al 30/09/2010 8.351,03

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, se tratan de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, los cuales se encuentran firmados por este y aunado a ello fueron reconocidos por la parte accionada. A excepción de la documental inserta al Folio 34, de la cual no se evidencia fecha del periodo a cancelar. Y ASI SE DECIDE.

    Entre dichas documentales se encuentran insertas las siguientes:

    a- Corre a los Folios 83 y 108, RETENCIONES ANUALES, correspondientes a los Periodos 2008 y 2010.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    b- Igualmente se puede evidenciar a los Folios 75, 80, 81, 95, CALCULO DE VACACIONES, correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 respectivamente.

    Quien no les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    c- Inserto al Folio 92, recibo de pago de VACACIONES 2006-2007, a favor del actor identificado a los autos, por el Monto de Bs. 7.724,96.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de suma de dinero percibida por le actor identificado a los autos, la cual fue reconocida por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

  77. Corre al Folio 114, marcado 111, CALCULO DE UTILIDADES, elaborado por “MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A.”, de la cual se puede evidenciar el pago de 120 días por concepto de Utilidades. Se observa la firma y cedula del actor identificado a los autos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental no coadyuva a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

  78. R. a los Folios 115 al 128, marcado 112, impresión de la pagina Web http://carabobo.tsj.gob.ve.dsiciones, de SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, de fecha 13/12/2006.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, las decisiones de Instancia no son de carácter vinculante. Y ASI SE APRECIA.

  79. Corre a los Folios 129 al 140, marcado 113, impresión de la pagina Web http://carabobo.tsj.gob.ve.dsiciones, de SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 20/12/2006.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, las decisiones de Instancia no son de carácter vinculante. Y ASI SE APRECIA.

  80. Inserto al Folio 141, marcado 114, COMUNICADO, suscrito en hoja membretada con el logotipo de MAMUSA en su parte superior derecha y en su parte inferior presenta la firma del Gerente de Planta L.P.S., y la firme y cedula del actor identificado a los autos. En la misma se le comunica al actor que “MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A.”, transmite la explotación de su empresa a “FILVENSA, S.A.”, a partir del día 01/03/2009. Igualmente se le señala al actor identificado a los autos que, la sustitución de patrono no afectara la relación de trabajo, no habrá interrupción de la misma.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, la sustitución de patrono no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  81. EXHIBICIÓN:

    Solicita a la parte accionada que, exhiba las contrataciones colectivas que rigen las relaciones tanto de “MAMUSA” y “FILVENSA, S.A.”, las cuales procedió a consignar en la audiencia de Juicio y que rielan a los Folios 61 al 105 de la Pieza Principal.

    Asi las cosas, si bien es cierto que de la audiencia correspondiente de Juicio, no se evidencia exhibición alguna por parte de la accionada de las Convenciones Colectivas, y que debe aplicarse la consecuencia jurídica del articulo 182 de la Ley Adjetiva Laboral, no es menos cierto que, respecto a dichas convenciones colectivas, quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, M.P.O.A.M.D. en el caso : H.F.M. Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el J. el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONSIGNADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 05/12/2012:

  82. - DOCUMENTALES:

  83. R. a los Folios 86 al 105 de la Pieza Principal, copias certificadas de la CONVENCION COLECTIVA suscrita entre MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. (MAMUSA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES, ACCESORIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAUTOPARMIRANDA) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA). Correspondiente al periodo 2000-2003. Con una vigencia desde el 31/05/2000 al 31/05/2003.

  84. Corre a los Folios 61 al 85, copias certificadas de la CONVENCION COLECTIVA suscrita entre MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. (MAMUSA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES, ACCESORIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAUTOPARMIRANDA) Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA). Correspondiente al periodo 2003-2006. Con una vigencia desde el 31/05/2003 al 31/05/2006.

    Respecto a dichas convenciones colectivas, quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, M.P.O.A.M.D. en el caso : H.F.M. Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el J. el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    La PARTE ACCIONADA, en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    CONSIGNADOS EN LA PIEZA SEPARADA N° 2:

  85. DOCUMENTALES:

  86. Inserto a los Folios 58 y 59, marcado 1-1, DECLARACION JURADA, realizada por el actor identificado a los autos, ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril del 2001, de la cual se evidencia que, el actor identificado a los autos, reconoce que ha recibido a su cabal satisfacción todos los sueldos y beneficios contractuales y de ley que derivan de la relación laboral que sostuvo con “MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A.”, desde el 15-11-2000 hasta el 30-04-2001, fecha en la cual ocurre una sustitución de patrono con “MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A. (MAMUSA)”, a excepción de la antigüedad que seria asumida por esta ultima empresa en la fecha 30-04-2001.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  87. R. a los Folios 60 al 219, documentales correspondiente al período 15/11/2000 al 15/11/2001 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Recibo de comisiones por Bs. 180,00; recibo de pago por Bs.427,32; solicitud y préstamo por Bs.100,21; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 109,40; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 218,80; recibo de pago por Bs. 921,82; anticipo de comisiones por Bs. 280,00; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 59.623,60; recibo de pago por Bs. 357,75; solicitud y recibo de anticipo de utilidades por Bs. 120,24; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 54,62; anticipo de comisiones por bs. 180,00; recibo de pago por Bs. 647,52; recibo de pago por Bs. 437,68; recibo de pago por Bs. 421,53; solicitud y recibo de anticipo de utilidades por Bs. 215,84; solicitud y recibo de préstamo personal por el monto de Bs. 98,85; anticipo de prestaciones sociales por Bs. 52,43; anticipo de comisiones por Bs. 180,00; recibo de pago por Bs. 718,46; solicitud y recibo de anticipo de utilidades Bs. 367,87; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 183,93; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 168,49; recibo de pago por Bs. 893,90; recibo de pago por Bs. 1.103,63; anticipo de comisiones por Bs. 180,00; recibo de pago por Bs. 633,63; recibo de pago por Bs. 840,73; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 280,24; solicitud y anticipo de prestaciones sociales Bs. 140,12; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 128,35; anticipo de comisiones por Bs. 180,00; recibo de pago por Bs. 570,46; recibo de pago por bs. 931,64; recibo de pago por Bs. 606,49; solicitud y recibo de anticipo de utilidades por Bs. 310,54; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 155,27; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 142,23; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 452,73; recibo de pago por Bs. 812,72; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 135,45; solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 67,73; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 118,52; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 468,10; recibo de pago por Bs. 832,96; anticipo y recibo de pago de utilidades por Bs. 138,83; solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 121,48; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 69,41; solicitud y anticipo de comisiones por Bs. 700,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 208,97; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 104,49; recibo de vacaciones y utilidades por Bs. 125,87; recibo de pago por Bs. 889,45; recibo de pago por Bs. 1.253,85; anticipo de prestaciones sociales por Bs. 208,97; anticipo de comisiones por Bs. 600,00; solicitud y anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 1.245,43; recibo de pago por Bs. 2.320,50; anticipo de comisiones por BS. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 386,75; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 338,41; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 193,37; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 222,09; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 111,04; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 101,72; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 456,26; recibo de pago por Bs. 666,29; recibo de vacaciones 2000-2001 por Bs. 40,52; recibo de utilidades 2001 por Bs. 875,35; recibo de pago por Bs. 1.201,44; recibo de pago por Bs. 751,45; recibo de pago por Bs. 296,82; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 125,24; solicitud y recibo de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 109,59; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 62,62.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

  88. R. a los Folios 220 al 322, documentales correspondiente al período 15/11/2001 al 15/11/2002 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Solicitud y anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 1.141,58; recibo de pago por Bs. 1.508,53; solicitud y recibo de anticipo de utilidades por Bs. 252,42; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 220,00; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 125,71; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; anticipo de comisiones por Bs. 133,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 161,83; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 141,60; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 80,91; recibo de pago por Bs. 970,97; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 191,88; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 167,90; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 95,94; recibo de pago por Bs. 1.151,26; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 79,87; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 39,94; recibo de pago por Bs. 479,25; anticipo de comisiones por Bs. 133,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 374,70; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 327,88; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 187,35; recibo de pago por Bs. 1.873,89; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 135,41; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 118,48; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 67,70; recibo de pago por Bs. 812,44; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 172,98; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 151,36; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 86,49; recibo de pago por Bs. 1.037,89; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 97,38; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 85,21; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 48,69; recibo de pago por Bs. 584,26; recibo de utilidades por Bs. 151,89; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 200,92; solicitud y anticipo de comisiones por Bs. 175,81; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 100,46; recibo de pago por Bs. 1.205,54; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 167,76; recibo de pago por Bs. 1.006,56; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 83,88; anticipo de prestaciones sociales por Bs. 146,79; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 82,82; solicitud y recibo de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 72,47; solicitud y recibo de préstamo de Bs. 41,41; recibo de pago por Bs. 496,93; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 500,00.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIGNADOS EN LA PIEZA SEPARADA N° 3:

  89. DOCUMENTALES:

  90. R. a los Folios 02 al 107, documentales correspondientes al período 15/11/2002 al 15/11/2003 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Anticipo de comisiones por Bs. 750,00; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.500,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 387,51; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 193,76; recibo de pago por Bs. 2.235,07; anticipo de prestaciones sociales por Bs. 750,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 194,26; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 169,98; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 97.13; recibo de pago por Bs. 1.165,58; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 163,61; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 143,16; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 81,80; recibo de pago por Bs. 981,67; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 300,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 57,16; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 50,02; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 28,58; recibo de pago por Bs. 342,96; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 300,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 116,89; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 102,28; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 58,44; recibo de pago por Bs. 701,35; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 141,46; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 123,78; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 70,73; recibo de pago por Bs. 848,78; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 179,28; solicitud y anticipó de prestaciones sociales por Bs. 156,88; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 86,64; recibo de pago por Bs. 1.075,70; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 173,40; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 151,73; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 86,70; recibo de pago por Bs. 1.040,40; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 189,56; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 165,87; solicitud y adelanto de utilidades por Bs. 94,78; recibo de pago por Bs. 1.137,34; recibo de pago por Bs. 435,34; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 161,10; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 80,55; recibo de pago de Intereses por Bs. 306,30; anticipo de comisiones por Bs. 331,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 206,65; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 180,82; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 103,33; recibo de pago por Bs. 1.239,93.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

  91. R. a los Folios 108 al 216, documentales correspondientes al período 15/11/2003 al 15/11/2004 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 391,43; diferencia de utilidades 2003 por Bs. 184,71; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 585,96; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 512,73; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 292,98; recibo de pago por Bs. 3.515,74; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 447,34; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 223,67; recibo de pago por Bs. 2.684,05; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 376,66; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 329,59; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 188,33; recibo de pago por Bs. 2.259,98; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 950,34; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 831,57; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 475,17; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 475,17; recibo de pago por Bs. 5.702,03; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 1.372,90; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.201,33; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 686,45; recibo de pago por Bs. 8.237,43; anticipo de comisiones por Bs. 8.000; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 1.793,45; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.569,31; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 896,72; recibo de pago por Bs. 10.760,69; recibo de pago por Bs. 6.576,84; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 1.793,45; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.569,31; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 896,72; recibo de pago por Bs. 10.760,69; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 435,83; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 381,36; solicitud y préstamo personal por Bs. 217,92; recibo de pago por Bs. 2.615,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 435,43; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 381,015; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 217,72; recibo de pago por Bs. 2.612,59; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 574,16; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 502,41; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 287,08; recibo de pago por Bs. 3.444,97; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 489,13; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 128,00; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 244,57; recibo de pago por Bs. 2.934,81; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 414,37; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 362,58; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 207,18; recibo de pago por Bs. 2.486,21; anticipo de comisiones por Bs. 333,17.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

  92. R. a los Folios 217 al 305, documentales correspondientes al período 15/11/2004 al 15/11/2005 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 1.406,57; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.230,78; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 703,29; recibo de pago por Bs. 8.439,40; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 1.053,53; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 921,86; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 526,76; recibo de pago por Bs. 6.321,18; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 1.102,31; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 964,55; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 551,16; recibo de pago por Bs. 6.613,88; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 514,88; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 450,53; solicitud y recibo de préstamo por Bs. 257,44; recibo de pago por Bs. 3.089,26; recibo de pago por Bs. 1.306,94; recibo de intereses sobre prestaciones por Bs. 489,92; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 457,36; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 400,20; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 228,68; recibo de pago por Bs. 2.744,16; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud anticipo de utilidades por Bs. 706,00; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 617,76; solicitud y recibo de préstamo personal por Bs. 353,00, recibo de pago por Bs. 4.235,98; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 204,89; solicitud y anticipo de préstamo personal por Bs. 102,44; recibo de pago por Bs. 1.229,34; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 655,18; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 573,30; recibo de pago por Bs. 3.453,46; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 471,82; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 412,85; recibo de pago por Bs. 2.385,33; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud y anticipo de utilidades por Bs. 617,78; solicitud y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 540,57; recibo de pago por Bs. 3.706,68; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 521,95; recibo de pago por Bs. 3.579,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud de prestaciones sociales por Bs. 459,48; recibo de pago por Bs. 3.199,90.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIGNADOS EN LA PIEZA SEPARADA N° 4:

  93. DOCUMENTALES:

  94. R. a los Folios 02 al 43, documentales correspondientes al período 15/11/2005 al 15/11/2006 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Anticipo de comisiones por Bs. 333,17; solicitud de prestaciones sociales por Bs. 616,33; recibo de pago por Bs. 480,57; utilidades 2005 Bs. 2.640,15; recibo de pago por Bs. 5.265,00; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; diferencias de utilidades 2004 Bs. 537,55; recibo de pago por Bs. 4.818,35; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 4.996,29; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 4.469,97; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 5.100,42; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 5.9000,47; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 2.433,95; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 4.133,65; vacaciones 2004-2005 Bs. 457,94; vacaciones 2005-2006 por Bs. 4.293,09; diferencia de vacaciones Bs. 1.194,87; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. ,2.858,11; anticipo de comisiones por Bs. 93,28; recibo de pago por Bs. 2.111,60; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 1.399,21; diferencia de vacaciones 2004-2005 Bs. 884,01; anticipo de comisiones por Bs. 333,17.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

  95. R. a los Folios 147 al 188, documentales correspondiente al período 15/11/2006 al 15/11/2007 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 1.503,31; recibo de pago por Bs. 5.203,97; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 4.599,83; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 4.238,66; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 1.185,77; diferencia de utilidades 2006 Bs. 1.625,80; utilidades 2006 Bs. 6.964,71; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 3.640,34; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 7.510,77; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; anticipo de comisiones por Bs. 333,17; recibo de pago por Bs. 4.499,17; anticipo de comisiones por Bs. 1.500,00; recibo de pago por Bs. 4.747,73; sueldo y vacaciones 2007 Bs. 5.493,09; recibo de pago por Bs.3.500,00; anticipo de comisiones por Bs. 450,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00; anticipo de comisiones por Bs. 1.500,00; recibo de pago por Bs. 2.275,00; anticipo de comisiones por Bs. 1.500,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00; utilidades 2007 Bs. 1.291,21; anticipo de comisiones por Bs. 1.500,00; recibo de pago por Bs. 2.583,70; recibo de pago por Bs. 3.500,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00; recibo de pago por Bs. 1.500,00; anticipo de comisiones por Bs. 1.500,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00; anticipo de comisiones por Bs. 1.500,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

  96. R. a los Folios 135 al 146, documentales correspondientes al período 15/11/2007 al 15/11/2008 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Anticipo de comisiones por Bs. 1.500,00; recibo de pago por Bs. 3.500,00; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 4.500,00; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 12.549,00; recibo de pago por Bs. 5.786,83; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 2.653,72; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

  97. R. a los Folios 100 al 134, documentales correspondiente al período 15/11/2008 al 15/11/2009 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Vacaciones 2008 Bs. 7.724,96; recibo de pago por Bs. 7.129,15; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 5.619,84; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 2.008,94; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 1.990,67; comunicación de sustitución de patrono de fecha 27-02-2009; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 2.173,90; diferencia de utilidades 2009 Bs. 4.249,66; solicitud y anticipo de utilidades de Bs. 708,79; solicitud y anticipo de utilidades de Bs. 2000; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 6.825,76; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 4.990,30; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 8.521,83; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; vacaciones 2007-2008 Bs. 8.937,31; anticipo de comisiones por Bs. 140,00; recibo de pago por Bs. 3.909,78; recibo de pago por Bs. 5.600,99; recibo de pago por Bs. 23.034,48; recibo de pago por Bs. 10.787,12.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

  98. R. a los Folios 68 al 99, documentales correspondientes al período 15/11/2009 al 15/11/2010 y de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Recibo de pago por Bs. 22.219,64; solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 44.204,74; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 12.698,77; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 8.585,75; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 3.487,11; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 12.030,83; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 1.986,51; diferencia de utilidades 2009 Bs. 11.464,88; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 18.531,95; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 3.242,31; vacaciones 2009-2010 Bs. 23.326,85; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 4.672,85; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 8.351,03; anticipo de comisiones por Bs. 1.400,00; recibo de pago por Bs. 3.864,66.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte actora recurrente no realizo observación alguna respecto a dichas documentales, es decir, las reconoció. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme ha quedado trabada la litis corresponde a esta J. examinar los parámetros utilizados por la Juez A quo en la decisión recurrida, los cuales la llevaron a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por el actor recurrente, identificado a los autos, contra la accionada “FILVENSA, S.A.”. En efecto es ineludible para esta Alzada ahondar en la figura de los REQUISITOS DE VALIDEZ PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA y consecuencialmente en la INSTITUCIÓN DEL DESPACHO SANEADOR.

    A todo evento esta J. se permite traer a colación Decisión N° 584, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada: E.M., caso: D.T. delC., C.A. (DETUDELCA), en la cual se ha dejado asentado, respecto a los requisitos que debe contener la demanda, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    (omisis)

    5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

    .

    El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

    En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (N. y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: O.A.M.D., Caso: N.E.M. ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el J. en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    .(Negrillas de la Sala).

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    . (Omiss)”. (Fin de la Cita). (N., cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Y por ultimo pero no menos importante, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado: A.V.C., Caso: I.M.M. y otros Vs.” C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.)”, donde se prevé respecto a la figura del despacho saneador y sobre la obligación de los jueces y partes del proceso, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso H.V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P., esta S., en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

    En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, consonó con los criterios J. señalados up supra y de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede observar que, la parte actora recurrente identificado a los autos, interpone una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la accionada “FILVENSA, S.A.”, toda vez que a su decir, esta le cancelo las prestaciones sociales con un salario que no era el correcto, por lo que procede a señalar en su escrito libelar todos los conceptos laborales con el salario, de acuerdo a lo indicado por este en la audiencia correspondiente de Juicio, es el correcto, por una relación laboral de 10 Años, 02 Meses y 16 Días, tiempo de duración del servicio que fue admitido por la representación judicial de la parte accionada.

    No obstante, en la Audiencia correspondiente de Juicio, al momento de evacuación de las pruebas de la parte accionada, la parte actora recurrente reconoce absolutamente todos los recibos de pago, de prestamos personales, de utilidades y adelantos de dicho concepto, de vacaciones, de adelantos de prestaciones sociales, los cuales están debidamente firmados por el actor identificado a los autos, e inclusive reconoce una declaración jurada realizada por el actor ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril del 2001, donde el actor identificado a los autos, expone que, reconoce que ha recibido a su cabal satisfacción todos los sueldos y beneficios contractuales y de ley que derivan de la relación laboral que sostuvo con “MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A.”, desde el 15-11-2000 hasta el 30-04-2001, fecha en la cual ocurre una sustitución de patrono con “MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A. (MAMUSA)”, a excepción de la antigüedad que seria asumida por esta ultima empresa en la fecha 30-04-2001.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar lo siguiente, si bien es cierto que, la representación judicial de la parte actora recurrente, se limita a señalar por el tiempo de servicio de 10 Años, 02 Meses y 16 Días, lo que a su decir debió cancelar la empresa demandada, con el salario que a su decir era el realmente percibido por el actor, como si se tratara de una DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES, deduciéndole lo que la accionada ya había cancelado, y que fue así reconocido por este en la Audiencia correspondiente de Juicio. No es menos cierto que, se planteo en dicho escrito libelar, una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que, este debió indicar en su libelo de la demanda, cuales eran los periodos y conceptos laborales donde existían las diferencias, cuales eran las percepciones laborales que integran el salario diario y el salario integral que señala para cada periodo, cuales son las operaciones aritméticas utilizadas para determinar dichos salarios, ya que si ciertamente la empresa ya le había liquidado sus prestaciones sociales, mal pudo la representación judicial de la parte actora recurrente interponer una demanda, en vista de la inconformidad del pago recibido, por los años completos de servicios, vale decir de 10 Años, 02 Meses y 16 Días, sumar dichas percepciones laborales y del resultado de 10 Años, 02 Meses y 16 Días de servicio restar lo que este ya había recibido, sin ilustrar de modo alguno al Tribunal de donde provenía las diferencias salariales, o al menos los días, que a su decir en la audiencia correspondiente de Juicio, la empresa cancelaba por concepto de vacaciones y utilidades. Ya que no puede pretender la parte actora recurrente que, el órgano jurisdiccional aplique los beneficios contemplados en la contratación colectiva de los años 2000-2003 y 2003-2006, presentados en dicha audiencia, para toda la relación laboral de 10 Años, 02 Meses y 16 Días.

    Ciertamente, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

    Así mismo el Artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.

    Ahora bien la falta de señalamientos en el libelo, atenta contra los requisitos exigidos en el Artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, específicamente el inciso 3° y 4°, en cuanto a que el objeto de la demanda debe contener de una manera clara y precisa lo que se peticiona o se reclama, con una narrativa de los hechos en que se apoya, es decir, mas allá del derecho, ya que en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, no obstante ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el J. no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.

    En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012. Y ASI SE DECIDE.

    Consonó con los criterios esgrimidos en el presente fallo, se insta a los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril del año 2005, caso H.V.W.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A, con ponencia del Magistrado J.R.P., inherente a la aplicación de la institución jurídica del despacho saneador. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012.

    No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    N. de la presente Decisión al Tribunal A quo.

    P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de

    la Federación.

    ABG Y.S. DE FLORES

    LA JUEZ TEMPORAL

    Abg. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.M.

    YSDF/DRH/ys

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