Decisión nº WP01-R-2012-000138 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de mayo de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-000747

Recurso: WP01-R-2012-000138

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.L.A.F., titular de la cédula de identidad N° 5.571.032, de nacionalidad venezolana, natural de Miranda, nacido en fecha 01-02-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de M.D.C. (V) y de J.A. (F), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada sesenta (60) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN LA OPERACIÒN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Los Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles. A los fines de decidir se observa:

El Defensor Privado en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal: Razona esta Defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el juez a quo, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, razón por la cual acordó en decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a consideración de esta defensa suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido el ciudadano AGREDA FREITES J.L., imputado en la presente causa sea autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en relación a que no constan en actas elementos plurales y suficientes, en vista de tal y como lo describen en el acta policial los funcionarios encargados de practicar el procedimiento que hoy nos ocupa, expresan que dichas maquinas (04) se encontraban apagadas y desconectadas, tal y como igualmente lo manifestó la única testigo del procedimiento ciudadana Torrealba S.V.T., es decir, fuera de servicio; aunado al hecho que mi defendido para esa oportunidad poseía un certificado provisional del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizándolo para tal fin y el cual se encuentra anexo a la presente causa. Razón por el (sic) cual este defensor no comprende, las razones o motivos por el cual le fue dictada dicha medida, siendo esta desproporcionada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos, no cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 250 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito de parte de ustedes honorables Magistrados, sea decretada la L.S.R. de mi representado…Ciudadanos Magistrados, con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Sea Revocada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó Medida Menos Gravosa a mi defendido el ciudadano AGREDA FREITES J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.571.032, motivo por el cual declare Con Lugar la solicitud de L.S.R., por no encontrarse llenos el extremo exigido en el artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 25 al 27).

La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su contestación del recurso de apelación, alegando que:

…Esta Representación Fiscal, al contestar los primeros alegatos proferidos por la Defensa del abogado recurrente, en el número I de su libelo de Apelación subtitulado "FUNDAMENTO" manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AGREDA FREITES J.L., sea autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico alega además que no consta en actas elementos plurales y suficientes. En esta fase de investigación el acerbo probatorio a recabar y que será sustanciado durante la presente fase de investigación, nos demostrará la conducta desplegada por el imputado y en el correspondiente acto conclusivo. Arguye el recurrente que dichas máquinas (04) se encontraban apagadas y desconectadas, tal y corno igualmente lo manifestó la única testigo del procedimiento ciudadana TORREALBA S.V.T., es decir fuera de servicio. En este sentido, cabe destacar que dichas máquinas pudieran haber sido desconectadas o apagadas al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, toda vez que, la testigo que menciona la defensa en su libelo, es empleada del establecimiento Comercial. En relación, a lo alegado por el recurrente, del Certificado Provisional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el mismo que presuntamente autoriza para tal fin y que presentó a los funcionarios, resulta evidente que está suscrita por el Superintendente Aduanero y Tributario J.D.C., quien es la autoridad competente en Materia Tributaria, vale decir, en imposición, recaudación, fiscalización, verificación en materia de Tributos, tal como lo dispone la Ley especial, en su artículo 2 el cual reza; las actividades de recaudación, verificación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley, están reservadas al Poder Público Nacional y serán ejercidas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución cíe la República Bolivariana de Venezuela'', en consecuencia, tanto las personas jurídicas como naturales, deben realizar todo lo inherente al pago de los mismos, no siendo la autoridad competente para otorgar licencias para la instalación o funcionamiento de Casinos, Bingos o máquinas traganíqueles, toda vez que de conformidad con la Ley especial que rige la materia, la Licencia correspondiente solo puede ser otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, de modo tal, que es forzoso concluir que la explotación de máquinas traganíqueles, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, debe estar debidamente autorizada por la referida comisión, por ende, la comunicación que fundamentó el recurrente para pretender dar licitud al funcionamiento de las mencionadas máquinas incautadas al ciudadano AGREDA FREITES J.L., no es más, que la autorización para instalarlas en cuanto a que ese ente de conformidad con la Ley de Impuesto a las actividades de Juegos de Envite y Azar, es el organismo encargado de recabar los tributos que se generan de la actividad y que lógicamente a tales fines, emitió esa comunicación pero, conforme a la ley carece de competencia para autorizar el funcionamiento de las mismas, por lo que su intervención está estrictamente dirigida al cumplimiento de la ley de impuestos en referencia para ejercer los controles correspondientes…La apreciación de todos estos elementos fueron los que dieron certeza al juez A-quo, para decidir acerca de la medida tomada…Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que el Tribunal de la causa, en forma acertada y debidamente fundada, decidió que el ciudadano AGREDA FREITES J.L., debe afrontar el P.P. que se adelanta, sometido a la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica que preventivamente el imputado se vea sujeto a tal medida de coerción, con la cual se persigue garantizar el logro de los f.d.P., a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto…Como se ha dejado ver, atendiendo a los elementos de convicción existentes y las particularidades del caso, la medida de coerción acordada la cual vale la pena ratificar, es de carácter preventivo y temporal, es adecuada a los fines de asegurar las resultas del proceso, no siendo procedente la libertad plena del imputado, por las consideraciones ya planteadas por el Ministerio Público y por el juzgado de la causa…Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.E.S., en su condición de defensor privado del imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2012-000747, de fecha 21 de Marzo 2012, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Los Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, y se mantenga la Medida Cautelar acordada, la cual se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las Garantías Procesales que constituyen el Debido Proceso considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado pueda estar incurso como autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública…

(Folios 32 al 34).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan diligencias por recabar; SEGUNDO: Si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha sido acreditada la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha del procedimiento policial, precalificado como FACILITADOR EN LA OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, no obstante considerando que no es de gran magnitud el daño causado y el arraigo del imputado en el país, se le impone al ciudadano J.L.A.F. la medida cautelar sustitutiva contenida en el numerales (sic) 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada sesenta (60) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa...

(Folios 18 al 21 de la incidencia).

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.L.A.F., fue precalificado por el Ministerio Público como FACILITADOR EN LA OPERACIÒN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, el cual establece una pena de TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de Marzo de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

En el folio 4 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 20/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy compareció por ante este Despacho Policial el Oficial agregado GARMENDIA ROMMYL, credencial número: 3-117; adscrito al patrullaje motorizado, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110°, 111° y 112° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente actuación: "Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad tipo moto 69-36 en compañía de la oficial Agregado M.M. credencial 0-107 y los oficiales S.G., credencial 5-045 conductor de la moto 008 y el oficial D.F. credencial 5-184, conductor de la unidad tipo moto numero 69-35 estando de recorrido preventivo por la parroquia C.l.m. (sic), al final de la Avenida el Ejercito, en diagonal con del Hospital A.M., procedimos a ingresar a un local comercial de nombre Fuente de Soda Restaurant El Márquez, ubicado al lado de la línea de taxi J.A.P., con la intención de comprar agua para hidratarnos, fue cuando nos percatamos que en el interior del mencionado establecimiento se encontraban cuatro (04) maquinas Traganíquel, utilizadas para juegos envite y azar, las cuales se encontraban para el momento apagadas sin servicio, motivo por el cual donde (sic) procedimos a identificarnos como funcionario policiales, como lo estable en el artículo 117 del código orgánico procesal penal (sic), se procedió a entrevistar a la cajera del local comercial, identificándose como TORREALBA S.V.T., venezolana titular del cédula de identidad numero V- 15.544.755, de 31 años de edad, residenciada en el sector los olivos de la soublette (sic) casa sin número, indicándole que mostráramos permisos correspondientes para la tenencia de dichas maquinas en el local, manifestando la ciudadana, que solo tiene una semana trabajando como cajera y que dichas maquinas han permanecido apagadas todo este tiempo y por el conocimiento que tiene están esperando al dueño para que se las lleve, igualmente manifiesta que el responsable de las maquinas no se encontraba al momento y es quien tiene los documentos, de manera rápida se le notifico a la central de comunicaciones de lo sucedido, solicitando el apoyo de la unidad tipo grúa perteneciente a la dirección de circulación vial para que se presentara en el lugar, una vez en el sitio se le indico al responsable de la unidad antes mencionada al Oficial PRIETO EMYERBERTH, credencial numero 086, que nos prestara la colaboración con el traslado de dichas maquinas de juegos en la unidad tipo grúa de placa: A07AE7L, conducida por el ciudadano H.T., venezolano titular de la cédula V-11.643.446, al Centro de Coordinación Policial Macuto, ubicado en el sector el Playón las mismas fueron identificadas cada una con una placa de aluminio troquelada con los siguientes seriales visibles # 01 60400 # 02 60-035 # 03 60080 # 04 61134, posteriormente encontrándonos en este despacho Policial por sus propios medios, se presento el ciudadano AGREDA FREITES J.L., titular de la cédula de identidad numero V-5.571.032, de 53 años de edad, leyéndole sus derechos constitucionales, como lo estipula el articulo 125 en la referida ley vigente, he (sic) indicándole y basándose en el artículo 205 del código orgánico procesal penal (sic), el Oficial D.F., procede e indica que si poseía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, el mismo indicando que no tenía ningún objeto de interés criminalística, residenciado en la misma dirección del local Comercial antes descrito, en el piso 4, apartamento 4, letra A, el mismo manifestando ser el encargado de dichas maquinas y tener permiso para la operación de las mismas, mostrándonos un documento emanado presuntamente del SENIAT, en el cual se puede leer (CERTIFICADO PROVISIONAL PARA LA INSTALACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUEL), de fecha 31 de octubre de 2011, dirigido a Fuente De Soda Restaurant El Márquez S.R.L, pero ya vencido. Seguidamente se le notifico vía telefónica al Dra. Fiscal segunda G.R., indicando que se le presentara las actuaciones policiales junto con el ciudadano, el día de mañana 21-03-2012, en horas de la mañana…

Al folio 5 y su vto., de la incidencia, cursa documento supuestamente emanado del SENIAT de fecha 31/10/2011, suscrita por J.D.C., Superintendente Aduanero y Tributario, en el que se lee entre otras cosas: “…CERTIFICADO PROVISIONAL PARA LA INSTALACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUEL…Señores FUENTE DE SODA RESTAURANT EL MARQUEZ, S.R.L….esta Comisión ha Autorizado por un período de seis (6) meses, contando desde su emisión la Instalación de referidas máquinas reconsiderando la improcedencia de la modificación de la solicitud de dicha instalación toda vez que en el caso que nos ocupa no existe discrepancia…”

Al folio 8 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…una (01) maquina de juego de apuesta de color negra con el serial de identificación numero: 60400…una (01) maquina de juego de apuesta traga nikel (sic) de color negra con el serial de identificación numero 60035…una (01) maquina de juego de apuesta traga nikel (sic) de color negra con el serial de identificación numero 60080…una (01) maquina de juego de apuesta traga nikel (sic) de color negra con el serial de identificación numero 61134. Es toda la evidencia recolectada…

Posteriormente, en fecha 21/03/2012 se celebra la audiencia de presentación del ciudadano J.L.A.F. ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual el mencionado ciudadano se acogió al precepto constitucional.

En el presente caso, se debe traer a colación el contenido del artículo 27 de la Ley para el Control de Los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.254 del 23/07/1997, el cual establece:

La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas

. (Subrayado de la Corte).

Asimismo, el Reglamento de la Ley para el Control de Los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.523 del 24/06/1998, establece entre otras, las definiciones que ha continuación se trascriben:

…Artículo 1º: A los fines de este Reglamento se entiende por:

1) Casino: Establecimiento abierto al público en donde se realicen juegos de envite y azar, con fines de lucro.

…omissis…

3) Salas de Bingo: Son aquello establecimientos que cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego del bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfiera.

4) Máquinas Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco de curso legal, tarjetas magnéticas o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar, instalados y explotados.

…omissis…

Igualmente, la Providencia Nº 6 dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.310 del 09/11/2005, establece entre otras cosas:

…Normas sobre posesión, operación y transporte de máquinas traganíqueles en el territorio nacional y sobre el funcionamiento de las salas de máquinas situadas en establecimientos en los cuales funcionan casinos y salas de bingo con licencias otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 1°: Posesión de Máquinas Traganíqueles

La posesión de máquinas traganíqueles en el territorio nacional se limita a las siguientes personas jurídicas y/o naturales, y a los siguientes propósitos:

1) A las empresas que hayan obtenido licencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; con el propósito del funcionamiento de las mismas en establecimientos con licencia de la misma Comisión Nacional.

2) A las empresas o personas naturales que se dediquen a prestar servicios técnicos y de mantenimiento a máquinas traganíqueles, que estén debidamente registradas ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con el propósito de reparación o mantenimiento de las mismas, en los talleres o establecimientos establecidos para tales fines.

3) A las importadoras, distribuidoras y vendedoras de máquinas traganíqueles que estén debidamente registradas ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; con el propósito de mantenerlas en demostración y/o exhibición, en sus oficinas o locales de exhibición o almacenadas para su comercialización.

4) A las empresas transportistas que estén trasladando máquinas traganíqueles de un sitio a otro, contratadas por las Licenciatarias o los propietarios de las máquinas, de acuerdo con las normas que rigen el transporte de las mismas.

5) A las empresas depositarias legales que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o cualquier autoridad competente haya designado como tales, al objeto de almacenar máquinas traganíqueles que hayan sido desincorporadas de algún establecimiento con licencia o hayan sido decomisadas en establecimientos ilegales.

6) A las personas naturales y jurídicas distintas a las mencionadas en los literales anteriores, que sean propietarias de máquinas traganíqueles adquiridas lícitamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento y que las mantengan en depósito para su ulterior comercialización u operación. Todas estas personas naturales y jurídicas están en la obligación de registrarse ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de informar sobre la ubicación de todas y cada una de las máquinas traganíqueles de su propiedad.

Todas las personas naturales y jurídicas poseedoras de máquinas traganíqueles están obligadas a informar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el número de máquinas traganíqueles que poseen, su ubicación y la identificación de cada una de ellas, señalando por lo menos, la marca, el modelo, el serial de la máquina y el serial del programa.

Artículo 2°: Funcionamiento de Máquinas Traganíqueles

1. El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel en cualquier parte del territorio nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2. Las máquinas traganíqueles sólo podrán operar en los establecimientos autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a las empresas Licenciatarias.

…omissis…

Artículo 4º: Funcionamiento de las Salas de Máquinas

1. El funcionamiento de máquinas traganíqueles u otros juegos programables sólo deberán realizarse conjuntamente con Casinos o Salas de Bingo (Art. 27 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles)…

(Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la referida Comisión emitió la P.A. de 11-005, publicada en Gaceta Oficial 39.611 del 08/02/2011, en la que entre otras cosas se estableció:

…Artículo 2.- Queda prohibido a toda autoridad distinta al Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, otorgar permisos o funcionamiento de Máquinas Traganiqueles…

Como se puede advertir de las normativas anteriormente trascrita, el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el único ente que puede autorizar el funcionamiento de las máquinas traganíqueles y además de ello la ley que rige esta materia tan especial, prevé en su artículo 27 que la operación de dichas máquinas sólo puede realizarse conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo, no siendo el establecimiento donde fueron incautadas las cuatro (4) máquinas traganíqueles, ni uno ni otro y además de ello el permiso entregado por el hoy imputado para operar dichas máquinas, tampoco no fue expedido por la autoridad competente, razones estas que conllevan a concluir que en el caso de marras, se cumplen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ello en razón de que se puede afirmar que el día 20 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejaron constancia en el acta policial inserta a los autos, que localizaron e incautaron en el interior del local comercial denominado “Fuente de Soda Restaurant El Marquez”, ubicado al final de la Avenida El Ejercito, diagonal al Hospital A.M., parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuatro (4) máquinas traganíqueles, siendo que el hoy imputado manifestó ser el encargado de dichas máquinas y poseer un permiso para operarlas, presuntamente emanado del SENIAT, el cual igualmente cursa en los folios de la presente incidencia, permiso que se encuentra a nombre del imputado J.A., con lo que se desvirtúa el alegato de la defensa sobre la inexistencia de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 250 ejusdem.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de FACILITADOR EN LA OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, el cual establece una pena de TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.A.F.; ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Juzgado A quo prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, quien le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 321 ejusdem, que dicha medida deberá ser cumplida por un lapso de seis (6) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 21/03/2012, en la que IMPUSO al ciudadano J.L.A.F. la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir por un lapso de seis (6) meses conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 321 ejusdem, que dicha medida deberá ser cumplida por un lapso de seis (6) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN LA OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, ello en virtud de cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 250 ibidem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

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