Decisión nº 819 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA EN EL

ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2014

204° y 155°

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de A.C. suscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.225.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.263, con domicilio en S.B.M.C.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, presentada con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la supuesta conducta omisiva del abogado L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por cubrir los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (prescindiendo por ende del despacho subsanador estipulado en el artículo 19 ejusdem), este Tribunal actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y, al respecto observa:

En el caso de marras la accionante propone la presente Acción de A.C. contra el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta conducta omisiva en que incurrió el referido Juez, al no haber ejecutado la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad y el Ambiente, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por el A-quo, con lo cual –a su parecer- se han violado garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acompañando como prueba de lo alegado copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la medida dictada.

A propósito de lo anterior, El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que se intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Adicionalmente a la consideración indicada ut supra, mediante Resolución Nº 1.482, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos. Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución Nº 1581, de fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO F.S.D.C. para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la Adminisibilidad de la presente Acción de A.C., entiende este Juzgado Superior Agrario, que la misma cumple cabalmente con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado, como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

Ahora bien, con relación a lo indicado por la parte accionante en el libelo, respecto a la “Solicitud de Declaratoria de Mero Derecho” de la presente Acción de A.C., conforme a la sentencia Nro. 993 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de julio del año 2013, Expediente Nro. 13-0230, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual se expuso:

…la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…

Una vez citado el contenido del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., de actas se evidencia que la accionante expuso al folio once (11) del libelo de la solicitud: “..:En el presente asunto se dan todos los supuestos necesarios para la declaratoria de mero derecho del presente tramite, no solo porque el Juzgado agraviante esta obligado a ejecutar de manera inmediata la medida decretada, aun mediando oposición, sino también, porque esta alzada cuenta con la prueba necesaria de la omisión judicial denunciada contenida en el expediente que en copia fotostática certificada se promueve…” . Ahora bien, considera este Juzgador, que el presente caso, no corresponde a los establecidos por la Sala como de mero de derecho, por cuanto, su tramitación no es de mero tramite, por cuanto, el hecho de haber sido consignadas las copias certificadas del expediente signado con el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por el A-quo, las mismas no constituyen un medio probatorio fehaciente, con el cual quien decide pueda observar la supuesta omisión alegada por la accionante, aunado al hecho de que debe constatar este Juzgador si efectivamente existe la omisión denunciada en vía constitucional, para lo cual considera menester notificar al presunto infractor y obtener las pruebas, aún de oficio, para ilustrarse acerca de la existencia o no de la violación constitucional denunciada, debiéndose aplicar en el presente caso lo estipulado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con respecto a la Audiencia Pública y Oral, en el cual las partes interesadas puedan exponer sus alegatos, para tener un mejor arco argumental de la situación jurídica planteada en la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, y visto que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Tribunal la ADMITE Cuanto a Lugar en Derecho y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: J.A.M.B., y veinte (20) de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: E.M.M.. ASI SE DECIDE.-

Por los argumentos antes transcritos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando en sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de A.C. suscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.225.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.263, con domicilio en S.B.M.C.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, presentada con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la supuesta conducta omisiva del abogado L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 3973.

SEGUNDO

se ADMITE la presente solicitud de A.C. suscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.225.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.263, con domicilio en S.B.M.C.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, presentada con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la supuesta conducta omisiva del abogado L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 3973.

TERCERO

se ORDENA NOTIFICAR por oficio al Doctor F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, conforme lo estatuye el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, remitiéndole copia certificada del libelo y de la presente resolución.

CUARTO

se ORDENA NOTIFICAR al abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de este Despacho, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia publica y oral, adjuntándole copia certificada del libelo y de la presente resolución.

QUINTO

en razón del particular anterior se ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que, una vez recibida la notificación de la presente decisión, proceda a NOTIFICAR a las partes que pudieran verse afectadas por la acción de amparo interpuesta, en el expediente signado con el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, notificación que una vez practicada debe poner en conocimiento de este Tribunal, so pena que su incumplimiento pudiera ser calificada como desacato a la orden judicial.

SEXTO

se ORDENA la celebración de la audiencia que será fijada en auto separado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en actas la constancia de la ultima de las notificaciones; oportunidad en la cual las partes podrán formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de A.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.S.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 819 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.S.

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