Decisión nº 169 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 15387

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por el ciudadano J.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.562.695, asistido por el abogado V.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.528, interpone “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA mediante la presente querella funcionarial contra la negativa del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., de pronunciarse a través de un Acto Administrativo suficientemente motivado, sobre la situación de disponibilidad en la que [se] [encuentra]…”.

En fecha 30 de octubre de 2014, se le dio entrada y se le asignó el No. 15387.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Señaló el querellante, que “…[ingresó] a prestar [sus] servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÄCTER CIVIL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el día dieciséis (16) de enero de 2012; [desempeñándose] como BOMBERO DE LINEA… ”.

Expresó, que “…[continuó] prestando [sus] servicios con un alto grado de colaboración y responsabilidad, dentro del marco de [sus] funciones y atendiendo las necesidades y exigencias de la Institución y las comunidades, hasta el día 03 de Abril de 2014 cuando fue notificado de la P.A.”.

Alegó, que “…los supuestos legales que sirvieron de base para la P.A. que [lo] remueven de [su] cargo, se encuentran fundamentado en elementos que [desconoce]…”.

Explanó, que “…[fue] Notificado por el Instituto el día 03 de Abril de 2014, solo que del Numeral SEGUNDO de la precitada P.A. se evidencia, que dicho Instituto [le] colocó en una situación de disponibilidad por el lapso de Un (1) mes, por lo que se [le] removía de [su] cargo, pero permanecía incorporado al Instituto hasta el día 03 de Mayo de 2014, a los fines de realizar las gestiones correspondientes ante la oficina de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de a Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Agregó, que “…en virtud de haber sido afectado por la medida de reducción de personal por supuestas limitaciones financieras, conforme la precitada P.A. [sus] derechos se han visto lesionados como efecto de la incertidumbre que [le] causa [su] situación laboral, ya que desde la fecha de [su] notificación (03 de Abril de 2014) ha transcurrido el termino de disponibilidad de un mes que venció el 03 de Mayo de 2014, y hasta la presente fecha el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., No [le] ha Notificado sobre: 1.- Si [lo] reincorporara nuevamente a [sus] labores; 2.- Si [lo] Retira de [su] cargo; y 3.- Si han sido infructuosas o no las gestiones reubicatorias pertinentes”.

II

DE LA COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

De una lectura del escrito inicial, se hace evidente que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Igualmente, la Ley in comento estipula en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numerales 3 y 6, lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Atendiendo a las normas transcritas, y por cuanto el caso bajo análisis se circunscribe a una controversia suscitada entre un funcionario público y órgano municipal que se encuentran bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a saber, el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, del Municipio M.d.E.Z.; este Juzgado SE DELCARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgado pronunciarse en primer término respecto a la naturaleza de la pretensión incoada por la parte recurrente, para la cual es menester aludir a los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales son: i) Que “…[“…[ingresó] a prestar [sus] servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÄCTER CIVIL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el día dieciséis (16) de enero de 2012; [desempeñándose] como BOMBERO DE LINEA… ”.; ii) Que “…en su condición de personal adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., laboraba en un horario comprendido por guardias, de las cuales [le] correspondía 24 horas de Servicios por 48 horas de franquicia (descanso)…”; iii) Que “…[fue] Notificado por el Instituto el día 03 de Abril de 2014, solo que del Numeral SEGUNDO de la precitada P.A. se evidencia, que dicho Instituto [le] colocó en una situación de disponibilidad por el lapso de Un (1) mes, por lo que se [le] removía de [su] cargo, pero permanecía incorporado al Instituto hasta el día 03 de Mayo de 2014, a los fines de realizar las gestiones correspondientes ante la oficina de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de a Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ello así, este Juzgado estima pertinente aludir al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 547 de fecha 6 de abril de 2004, en la que formuló postulados en torno al recurso de abstención o carencia, así como las omisiones de la Administración en el marco de una relación funcionarial, en los términos siguientes:

…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G.) y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…

. (Negrillas de este Juzgado).

En la sentencia parcialmente transcrita se establece que el recurso por abstención o carencia constituye una garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa, sin que sea necesario distinguirse si nos encontramos ante una obligación de la Administración específica o genérica, pues su idoneidad viene determinada, no por la naturaleza de la obligación administrativa requerida, sino por su posibilidad de satisfacer con efectividad la pretensión procesal, es decir, si es o no lo suficientemente breve y sumario para ello. Partiendo de esta premisa, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recuso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas la de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración, por lo que “sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público”.

Ello así, este Juzgado observa que la pretensión deducida por la parte recurrente se enmarca en una relación de naturaleza funcionarial que mantiene el ciudadano J.J.C.V. con el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, del Municipio M.d.E.Z., la cual se circunscribe específicamente a que dicho Órgano dicte “…Acto Administrativo motivado sobre la situación de reincorporación o no a [su] cargo, así como el resultado de las gestiones relacionadas con [su] reubicación”.

Expuestos los razonamientos precedentes, esta juzgadora advierte que aún cuando se calificó la pretensión como un “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza funcionarial que debe ventilarse en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Recientemente el criterio antes referido fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el curso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción judicial que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa este Tribunal de una lectura de los alegatos del querellante, que en fecha 03 de abril de 2014, fue notificado del contenido del acto administrativo No. 01-04-2014 a través del cual es removido del cargo de Bombero de Línea, y es colocado en situación de disponibilidad por un mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias correspondiente.

Asimismo, se aprecia que es afirmado por el actor en su escrito inicial lo siguiente:

…[sus] derechos han sido lesionados como efecto de la incertidumbre que [le] causa [su] situación laboral, ya que desde la fecha de su notificación (03 de Abril de 2014) ha transcurrido el termino de disponibilidad de un mes que venció el 03 de mayo de 2014, hasta la presente fecha el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., No [le] ha Notificado sobre: 1.- Si [lo] reincorporara nuevamente a [sus] labores; 2.- Si [lo] Retira de [su] cargo; y 3.- Si han sido infructuosas o no las gestiones reubicatorias pertinentes

.

En razón de lo anterior, considera quien suscribe que el hecho generador de la lesión denunciada, fue la supuesta omisión por parte Instituto querellado de notificar al ciudadano J.J.C.V. sobre el resultados de las gestiones reubicatorias, una vez vencido el periodo de disponibilidad.

Ahora bien, visto que el mes de disponibilidad según el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “tiene un duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación”; y, que el ciudadano J.J.C.V. fue notificado en fecha 03 de abril de 2014 de su remoción del cargo de Bombero de Línea; estima quien suscribe que la fecha cierta en que se produjo la supuesta lesión, es el 03 de mayo de 2014, día en la cual venció el mes de disponibilidad -tal como es reconocido por el propio querellante en el escrito libelar-, siendo a partir de ese momento que nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011)

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 29 de octubre de 2014, según consta al folio cuatro (4) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.C.V. en contra del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, del Municipio M.d.E.Z..

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº .

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15387

GUM/AML.-

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