Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.157.006.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.K.R.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 150.741.-

PARTES DEMANDADAS: Entidades de trabajo, sociedades mercantiles:

ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 15, tomo 7-A.Pro.;

DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A., sin identificación, y como persona natural al

ciudadano C.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.582.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA DEMANDADA ISKRO

ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A.: Abogado E.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.819.

La entidad de trabajo sociedad mercantil DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A y el ciudadano C.J.A.E., no constituyeron apoderados.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 16-2377

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.K.R.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.741, contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, quién declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.157.006, contra las entidades de trabajo sociedades mercantiles ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., DISARCA DISTRIBUIDORA AROCHA, C.A. y la persona natural ciudadano C.A.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.419.582, siendo remitido el expediente a este Tribunal Superior el cual fue recibido en fecha 07 de Marzo de 2.016, fijándose la Audiencia de Apelación mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2.016, para el día 16 de marzo de 2.016, difiriéndose en esta oportunidad la Audiencia de Apelación para el día 01 de abril de 2.016 y en esta fecha se continuó la audiencia de apelación dictándose la sentencia en forma oral del fallo, correspondiendo la publicación del texto integro en esta fecha.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadano J.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.157.006, para que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, por las entidades de trabajo sociedades mercantiles ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., DISARCA DISTRIBUIDORA AROCHA, C.A. y como persona natural al ciudadano C.A.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.419.582, ya que en fecha 23 de febrero de 2.015, alega haberse retirado de manera justificada del cargo de almacenista, presentando carta de renuncia.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido el marco procesal probatorio donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: en primer lugar la parte accionada admite la existencia de la relación laboral, negando la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Ahora bien, este Juzgador estima conveniente traer a colación el contenido de los artículos 72 y 135 el primero y último en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales establecen:

…ARTÍCULO 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…

…ARTICULO 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

En este punto, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la adjudicación de la carga de la prueba en materia de trabajo y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite conocer como se debe adjudicar la carga de la prueba en los procedimientos laborales, definiendo la carga al patrono cuando está demostrada la prestación de un servicio personal por quien dice ser trabajador subordinado, y queda a cargo de la parte demandada, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como el carácter del servicio prestado, de no hacerlo no puede exonerarse de la existencia de una relación laboral y en consecuencia al pago de los derechos laborales, asimismo queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás derechos reclamados.

Frente al análisis anterior, se debe concluir que la parte demandada asumió para si la carga de demostrar los siguientes hechos: el salario devengado, el disfrute de vacaciones y por ende, todos los derechos demandados. Por último, tiene la parte demandante la carga de probar la fecha de inicio y la fecha y el motivo de la finalización de la relación de trabajo por retiro justificado.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante alguno, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: que apela de la sentencia porque la sentencia se funda en fundamentos legales errados, ya que establece en su sentencia y lo da por sentado que al trabajador se le cancelaba sus prestaciones sociales anualmente, cuando esto no está previsto en la Ley o no sabemos en que momento este hecho de liquidar anualmente existe y se convirtió en legal, existe falta de motivación en la sentencia porque la Juez de Juicio establece que en sus cálculos no existe diferencia alguna, pero dichos cálculos no aparecen en ninguna parte de la sentencia, otra denuncia es que se denota una ausencia de exhaustividad probatoria ya que en las pruebas promovidas y evacuadas no se denota en que momento se hace la excepción de esta responsabilidad particular, ya que de manera general se hace un análisis de las pruebas dice que se extrae elementos probatorios pero se hace de manera general por lo que incurre en indeterminación objetiva de la sentencia , ya que no dejó sentado lo que se extrae de cada elemento probatorio, además se trajeron pruebas fuera del lapso probatorio como el libro de vacaciones, se denuncia igualmente la incongruencia total en la sentencia pues sin una razón lógica y sin haberlo solicitado las partes entra a conocer de una incidencia para dejar sentado que la persona natural no era el patrono del trabajador y sobre ella no recaía responsabilidad alguna, pero no se percató que esta persona ya había sido reconocida como demandada, fue emplazada y a la cual se le adjudicó una presunción de admisión de los hechos relativa dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ahora bien si la sentencia era sin lugar cual era la importancia de haber exceptuado a esta persona de la responsabilidad del pago de prestaciones sociales, lo cual causa suspicacia, por último debo hacer la consideración de que la sentencia fue declarada sin lugar por el hecho de que en la Audiencia de Juicio se consignaron pruebas y esta no fue promovida ni evacuada, a lo cual esta representación del demandante se negó rotundamente siendo una molestia para la Juez de Juicio y dando como resultado que se sentencie sin lugar la demanda por lo que se solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. Es Todo.

DEL ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la naturaleza del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Así tenemos que dejar establecido, que debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando una hipótesis, un juicio o proposición está demostrado y es verdadero, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

En este sentido, pasa esta alzada al conocimiento y valoración del acervo probatorio que quedó acreditado a los autos

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió instrumentales referidas a recibo de pago marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 07 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1; recibos de pago marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, cursantes a los folios 11 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “C”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, cursantes a los folios 34 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “D”, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursantes a los folios 58 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “E”, constante de siete (07) folios útiles, cursantes a los folios 77 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “F”, constante de siete (07) folios útiles, cursantes a los folios 84 al 90 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “G”, constante de ocho (08) folios útiles, cursantes a los folios 91 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “H”, constante de once (11) folios útiles, cursantes a los folios 99 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “I”, constante de catorce (14) folios útiles, cursantes a los folios 110 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “J”, constante de diecisiete (17) folios útiles, cursantes a los folios 124 al 140 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “K”, constante de nueve (09) folios útiles, cursantes a los folios 141 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “L”, constante de doce (12) folios útiles, cursantes a los folios 150 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “M”, constante de siete (7) folios útiles, cursantes a los folios 162 al 168 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “N”, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursantes a los folios 169 al 184 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “Ñ”, constante de diecisiete (17) folios útiles, cursantes a los folios 194 al 201 del cuaderno de recaudos N° 1; recibo de pago marcado con la letra “O”, constante de quince (15) folios útiles, cursantes a los folios 202 al 216 del cuaderno de recaudos N° 1; y recibo de pago marcado con la letra “P”, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursantes a los folios 217 al 235 del cuaderno de recaudos N° 1.

    Para darles valor probatorio considera esta alzada que estas documentales que fueron desconocidas por el apoderado judicial de la demandada Insistiendo la demandada en su valor probatorio, las mismas al ser concatenadas con otras pruebas del proceso como las libretas e informes de los bancos se constata la analogía que existe entre ellas por lo que las pruebas traídas al proceso por la parte demandante tienen valor probatorio demostrando el salario del trabajador en los periodos que se reflejan de los recibos de pago, además del pago de prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones y así se establece.

  2. - Promovió instrumento marcado con la letra “Q”, referido a los originales de libretas bancarias del banco Fondo Común Universal, cursante al folio 236 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, y concatenadas con las resultas de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Fondo Común, así como los recibos de pago, evidencian los pagos realizados al actor por concepto de sueldo y así se establece.

  3. - Promovió instrumento por escrito marcado con la letra “R” constante de cuatro (4) folios útiles, referido a la reclamación formulada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 237 al 240 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor en fecha 25 de febrero de 2015, presentó reclamo por pago de prestaciones sociales y otros derechos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se establece.

  4. - Promovió instrumento por escrito marcado con la letra “S” constante de dos (2) folios útiles referido a originales de constancias de Trabajo emanadas de la empresa demandada, cursante al folio 255 y 256 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., bajo el argumento que la empresa que representa según acta constitutiva que cursa a los autos no existía para el año 1998 y la persona que supuestamente suscribe las misma esta fallecida desconociendo el si es o no su firma. En este sentido, advierte la alzada al igual que el el Tribunal A Quo, que los argumentos utilizados por el apoderado judicial para impugnar las documentales en estudio carecen de sentido jurídico alguno, por cuanto el hecho que el acta constitutiva de la empresa sea de fecha posterior a las señaladas en las constancias no quita la validez de las mismas, por cuanto la empresa pudo funcionar hasta esa fecha como una empresa de hecho, por el contrario evidencian el reconocimiento del inicio de la relación laboral en el año 1998, por parte del ciudadano C.A.A., quien como manifestó el abogado en la audiencia de juicio el firmante era accionista de la empresa DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A. y padre del ciudadano C.J.A.E., ambos accionistas de la empresa ISKRO ELECTRIC C.A., y así se establece. .-

  5. - Promovió instrumento marcado con la letra “T” constante de un (1) folio útil, referido a copia simple de Liquidación de Prestaciones, cursante al folio 243 del cuaderno de recaudos N° 1. Documental que también fue consignada por la contraparte, tiene valor probatorio y demuestra el pago de prestaciones sociales hecho el trabajador en ese periodo y fecha, y así se establece.

  6. - Promovió instrumento marcado con la letra “U” constante de diez (10) folios útiles referido a original de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, cursante a los folios 244 al 253 del cuaderno de recaudos N° 1.- Documental que no fue atacada en forma alguna, evidencia a los autos que los ciudadanos C.J.A. y C.A.A., padre e hijo eran accionistas de la empresa ISKRO ELECTRIC C.A. Así se deja establecido.

    INFORME a la entidad financiera Banco Fondo Común Banco Universal.- Resultas cursantes a los folios 102 al 112 de la primera pieza del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y evidencia concatenado con los recibos de pagos promovidos por la actora los salarios devengados por el actor y los depósitos que por varios conceptos se hacían al trabajador, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Promovió instrumento marcado con la letra “B” en veintidós (22) folios útiles, referido a copia fotostática del Registro Mercantil y Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil de la empresa ISKRO ELECTRIC IDUSTRIAL C.A., cursante a los folios 01 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2. No impugnada por la parte actora, tiene valor probatorio y evidencia a los autos la inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la empresa ISKRO ELECTRIC IDUSTRIAL C.A., en fecha 30 de marzo de 2001, su objeto social, sus accionistas y su forma de administración, y así se establece.

  8. - Promovió instrumento marcado con la letra “C” en siete (7) folios útiles, referido a dos contratos de trabajo original debidamente firmados por el trabajador, cursantes a los folios 25 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, adquieren valor probatorio y evidencian que el actor suscribió con la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., contratos de trabajo, uno a tiempo determinado en fecha 01 de mayo de 2001 y otro a tiempo indeterminado en fecha 29 de junio de 2012, los mismos no aportan nada a la solución de la presente controversia en vista de que no fue negada la relación laboral, así como las condiciones de Trabajo, no fueron discutidas y así se establece.

  9. - Promovió instrumento marcado con la letra “D” referido a carta de renuncia del trabajador J.Á., cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 2. No fue impugnada por la parte actora, adquiere valor probatorio y concatenada con la declaración de parte, rendida por el ciudadano J.J.A., evidencia a los autos que el mismo renunció a su puesto de trabajo en fecha 03 de febrero de 2015, por inconformidad con el salario devengado, por lo cual se valora para determinar como fue concluida la relación laboral.-

  10. - Promovió instrumentos marcado con la letra “E” constante de sesenta y tres (63) folios útiles, referidos a liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cursante a los folios 33 al 96 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que no fueron impugnadas por la parte demandante y demuestran a los autos, los distintos montos recibidos por el actor de la demandada ISKRO ELECTRIC INDUSTRAIL C.A., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional y vacaciones, y así se establece.

  11. - Marcado con la letra “F” constante de dos (02) folios útiles, cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, cursantes a los folios 96 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia que el actor en fecha 25 de febrero de 2015, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y así se establece.

    INFORMES

    Promovió la prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.- Resultas que a la fecha no cursan a los autos, razón por la cual esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.

    TESTIMONIALES de los ciudadanos: H.M.C.G., A.C., E.A.G.G. y J.G.S.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.605, V-20.094.412, V-7.905.151 y V-16.248.389, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio realizó la declaración de parte, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    Realizada la declaración de parte, el ciudadano J.J.A., manifestó al Tribunal que renunció a su puesto de trabajo por cuanto no le fue otorgado un aumento de salario. En relación a las vacaciones manifestó que el mes de diciembre-enero, siempre se iba de vacaciones aunque a veces lo llamaban un día para descargar un camión. Que siempre se iba la segunda quincena de diciembre y regresaba entre el 6 y 7 de enero, e igualmente salía de vacaciones en el mes de agosto, los días que le quedaban pendiente.- Igualmente la representante de la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A. manifestó que la empresa da vacaciones colectivas en el mes de diciembre y si quedan días pendientes se disfrutan en el mes que se origina el derecho.- Consignó a los autos libro de vacaciones, sellado por la Inspectoria del Trabajo, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio el cual a pesar de ser presentado fuera del lapso probatorio, puede ser un complemento de la prueba que se está analizando, durante la Audiencia, lo cual es procedente, tal como lo establecen las dispocisiones contenidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, fue controlado por la contraparte quien no objeto en forma alguna la evacuación del mismo, y el cual sólo ratifica a los autos que el actor disfrutaba vacaciones colectivas en diciembre y algunos días en agosto. Así se deja establecido.-

    Considera quien aquí juzga, a propósito del fallo judicial que se construye, realizar las siguientes determinaciones en relación a la legitimación pasiva que se ha establecido en esta causa, por cuanto ha quedado evidenciado la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas DISARCA, DISTRIBUIDORA AROCHA C.A. y la sociedad mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., aún cuando fueron constituidas por los mismos accionistas, con el mismo objeto, en la misma sede social, que constituyen elementos para establecer la existencia además de un grupo de empresas o unidad económica, lo que trae como consecuencia la solidaridad en cuanto a los derechos y conceptos laborales de sus trabajadores.

    En este sentido, aún cuando asimismo se incluyó a una persona natural como co demandada, debe dejarse precisado, que por ser accionista de la entidad que asume la responsabilidad por los derechos del trabajador accionante ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A, debe entonces verificar si ésta ha cumplido con todos los derechos y conceptos exigidos por la Ley de la materia, con ello se puede establecer si hay o no derechos laborales por pagar.

    Ahora bien, en el caso de marras, se han examinado y valorados todas las pruebas que han sido opuestas al accionante y del resultado que arrojan las mismas, ha quedado establecido mediante el proceso, la satisfacción de todas y cada una de los derechos reclamados a los co demandados, por una de ellas, lo que genera la liberación de pago a las otras co demandadas, aún cuando no hayan asistido a la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, por cuanto los derechos laborales han sido honrados de acuerdo al derecho del Trabajo vigente y así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad pasó a hacer las siguientes observaciones: La presente causa versa sobre la solicitud del actor de que se le paguen las prestaciones sociales y los puntos de la apelación van a ser resueltos en el mismo orden en que se expusieron en la Audiencia de Apelación de la forma siguiente:

    Denuncia el recurrente error en la interpretación de la ley y en la exposición de la fundamentación que hace la Juez de Juicio, cuando permite el pago anual de prestaciones sociales.

    Para resolver este punto pasa esta alzada a dejar establecido que el pago de prestaciones sociales aunque la Ley plantea que debe ser pagado al termino de la relación laboral, sin embargo los adelantos de las prestaciones sociales, a solicitud de los trabajadores quienes al recibirla, manifiestan su acuerdo con dicho adelanto, siendo verificado durante el proceso que los montos pagados fueron hechos satisfactoriamente sin quedar suma alguna pendiente de pago por el derecho de prestaciones sociales, antes antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) como artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    En tal forma al quedar demostrada la forma como concluyó la relación laboral (renuncia del trabajador) sin que exista una causa de retiro justificado, mal puede proceder la indemnización prevista en el artículo 80 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se deja establecido.

    Con relación al segundo punto de la apelación, referido a que la Juez dice que en los cálculos realizados se pagaron los derechos del trabajador, pero en la sentencia no aparecen cálculos de ningún tipo.

    Para resolver esta alzada, advierte que de la revisión a las actas del expediente se observó de las pruebas traídas al proceso, que el mismo trabajador sabe y le consta que le fueron pagadas prestaciones sociales por adelanto y anualmente, con ello, debió estar claro el trabajador que al reconocer el pago de este concepto debió demandar diferencia de prestaciones sociales y no el concepto como un todo, pues al hacerlo de esta forma no precisa la diferencia que pudo haber existido en el pago de sus acreencias laborales, por ello, al haberse demostrado pagos y quedar como ciertos los salarios percibidos demostrados por los recibos de pago, estos adquieren la fuerza de ser valederos en el proceso y de no puntualizar el actor la diferencia que pudiera existir en los mismos, no puede este sentenciador ni el Juez de Juicio entrar a conocer, sino, que los montos sufragados están de acuerdo a los salarios pagados, y si se aplicó lo establecido en la Ley con respecto al salario integral, con ello, queda satisfecho el deber del Juez para dictar una sentencia acorde con lo solicitado por el actor, de lo contrario al ser imprecisa la demanda con respecto a la diferencia, no puede el Juez suplir alegatos que deben hacer las partes dentro del proceso y entrar a conocer solicitudes que no están plasmadas en el libelo de la demanda o en la contestación de la demanda, con esto debe dejar establecido esta superioridad que la labor de revisión conforme a derecho de la solicitud del actor, esta plenamente ejecutada tanto por el Juez de Juicio como por esta superioridad, y en consecuencia, no se avizora diferencia alguna, sino que por el contrario las prestaciones sociales fueron pagadas conforme a los recibos de pago y están ajustados a lo establecido en la legislación laboral debiendo declararse improcedente la apelación en este aspecto y así se decide.

    Con respecto a la denuncia de haberse valorado las pruebas como un todo, o en conjunto, y haberse traído a los autos pruebas fuera del lapso procesal correspondiente como lo fue el libro de vacaciones, debemos señalar lo dicha supra como respuesta a dicha denuncia.

    Para resolver esta alzada, de la revisión de las pruebas y la valoración en la sentencia, debe aclarar esta alzada que de las mismas se hace una revisión constatándose que la Juez de Juicio en su valoración, así sea en un conjunto, no causó indeterminación, ni se separó o violó en ninguna forma el derecho de las partes, con respecto a la valoración, ya que la mayoría de las pruebas traídas al proceso fueron los recibos de pago del trabajador, a los cuales se les otorgó el valor probatorio de ser valederos, entiende esta alzada que valorar los recibos de pago, tal como los describió el actor en su escrito de promoción de pruebas, no tiene ninguna consecuencia, ya que los mismos solo aportan al proceso el salario devengado por el trabajador en las fechas indicadas en los recibos y los montos recibidos los cuales están concatenados con las pruebas de informes y libretas traídas al proceso, con ello se consideran que esos pagos fueron ciertos quedando los montos arrojados en los recibos, útiles para el proceso y para el pago de las prestaciones sociales por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente.

    Con respecto a la prueba traída al proceso fuera del lapso probatorio, como lo fue el libro de vacaciones, debe esta alzada aclarar que los jueces tienen como norte buscar la verdad, por ello, el Juez Laboral esta facultado ampliamente por la Ley para buscarla y hacerlo aún de oficio, por lo que, en el presente caso se trajo en la Audiencia de Juicio un libro de vacaciones lo cual constata esta alzada que es un punto controvertido entre las partes y al traer la prueba al proceso, aún después de haberse valorado recibos de pago de vacaciones y otros, esta prueba entra a complementar y dilucidar el pago de ese concepto, asimismo los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

    ART. 155. Evacuada la prueba de algunas de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

    ART. 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    De la transcripción de los artículos se deduce que la Juez de Juicio en la celebración de la Audiencia de Juicio, al percatarse de la existencia de un punto controvertido como lo es el de las vacaciones y al haberse traído el libro de vacaciones por la empresa, la Juez puede incluir la prueba y evacuarla cumpliendo lo establecido en el artículo 155, dejando a las partes hagan las consideraciones sobre la prueba, con ello se ajusta a lo establecido en la Ley para poder incorporarla al proceso y darle el valor probatorio que emana de ella, por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente y así se decide.

    Con respecto a la denuncia de incongruencia en la sentencia, por haber el Juez de Juicio, decidido que la persona natural no tenía responsabilidad, cuando las partes no lo solicitaron.

    Para resolver esta alzada, observa que la Juez de Juicio efectivamente hace un análisis sobre las partes que integran el proceso haciendo alusión a la persona natural. Así las cosas, entra el Juez de Juicio a conocer de la responsabilidad de las entidades de trabajo, concluyendo que las mismas conforman un grupo de empresas, al hacer esto se debe entender que cualquiera de las empresas es responsable por las acreencias del trabajador y con respecto a la persona natural, la denuncia sobre las consideraciones hechas en la sentencia, pero tal como lo expone el apelante, no reviste ningún vicio ni responsabilidad en el proceso, más aún cuando es declarada sin lugar la solicitud del actor, y en vista que esta superioridad, por lo antes expuesto debe declarar sin lugar la apelación, la misma no reviste ningún carácter esencial que pueda cambiar lo decidido o en otra forma sea diferente la resolución de la causa y así se decide.

    En conclusión, en vista de lo antes mencionado, debe dejarse establecido como conclusión que la demanda era por prestaciones sociales, lo que constituye una petición total de la parte demandante ya que no demandó por diferencia de prestaciones sociales las cuales no se especificaron en el libelo de la demanda, no pudiendo la jurisdicción sacar elementos que no están solicitados, ni especificados en el libelo de la demanda supliendo la falta de las partes; y habiéndose reconocido los pagos que aparecen en las pruebas del proceso, se considera satisfechos los derechos laborales con el trabajador demandante, por ende la apelación debe declararse sin lugar y la demanda igualmente sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante abogada Y.K.R.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 150.741 contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano J.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.157.006, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques CUARTO No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Abril del año 2016. Años: 205° y 157°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG//RD

    EXP N° 16-2377

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