Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Sentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008070

ASUNTO : OP01-R-2014-000085

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano J.J.Q.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Violencia Física Agravada

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena celebrar nuevo juicio oral y público

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.J.Q., en contra de la sentencia dictada in extenso en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró culpable al ciudadano J.J.Q., por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y castigado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., condenándolo a cumplir la pena de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión.

ESTA INSTANCIA SUPERIOR, OBSERVA Y CONSIDERA:

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 55).

Al folio 56 (cuaderno separado), riela auto de fecha 05 de mayo de 2014, en el cual se le da entrada a la presente causa, cuyo texto es el que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000085, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JVCM-430-14, de fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada Y.F.A., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008070, seguido al acusado J.J.Q., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008070, constante de trescientos sesenta y cinco (365) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

Al folio 57 (cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 08 de mayo de 2014, proferido en los siguientes términos:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2014-000085, interpuesto por la Abogada Y.F.A., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2009-008070, seguido al acusado J.J.Q., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral para el día jueves quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese y Citasen a las partes del presente Auto. Cúmplase…’

Del folio 110 al folio 113 (cuaderno separado), cursa acta de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior, en fecha 02 de julio de 2014.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000085, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 07 (cuaderno separado), esgrime la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.J.Q., lo que sigue:

‘…Yo, Y.F.A.; Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del ciudadano J.J.Q., en el Asunto signado bajo el N° OP01-P-209-008070, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.d.L.d.V., ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contra decisión publicada por éste Tribunal, en fecha 12 de Febrero de 2014, mediante la cual, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., pro ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ti tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.d.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Motivo del Recurso

Conforme a las provisiones insertas en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.d.L.d.V., denunció LA FALTA DE MOTIVACIÖN POR CONTRADICCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia una incongruencia entre el fallo judicial dictado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, circunstancias esta que vulnera el principio de contradicción y es lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, estimo prudente destacar, que la Representación Fiscal, titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, solicitó al ciudadano Juez emitiera un veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos debatidos, y esta representación de la defensa, de igual manera, solicitó al ciudadano Juez emitiera un veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado y menos aun se había acreditado la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos ventilados, mas sin embargo, el ciudadano Juez emitió un veredicto completamente distinto al requerido por las partes, generándose un desajuste entre el fallo judicial dictado y las pretensiones requeridas por las partes en la oportunidad de exponer sus conclusiones, conculcándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

De lo expuesto ut supra, se evidencia, que la Representación Fiscal, titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, solicito al ciudadano Juez emitiera una veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos debatidos, petitorio este al que se adhiere esta representación de la defensa, ya que no se había desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido y menos aun se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos ventilados, mas sin embargo, el ciudadano Juez de Juicio, DECLARO CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, circunstancia esta, que a todas luces, evidencia una desajuste entre el fallo judicial dictado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en la oportunidad de exponer sus conclusiones, valga decir, QUE SE EMITIERA UN VEREDICTO DE NO CULPABLE y consecuencialmente, se decretara la libertad plena de mi representado, circunstancia esta violatoria del principio de contradicción y lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

De la sentencia transcrita up supra, se evidencia que el Juez vulnera el principio de contradicción y violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el fallo judicial, concede mas o concede menos o cosas distintas a lo pedido por las partes, circunstancia esta, que se adecua perfectamente a lo acontecido en la sentencia condenatoria dictada por el juez de Juicio,, a quien las partes, entiéndase Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, solicitaron emitiera un veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos debatidos, mas sin embargo, el ciudadano Juez de Juicio, DECLARO CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. a cumplir la pena privativa de libertad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Entiéndase que la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, esta dado, por el desajuste entra la sentencia dictada pro el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien DECLARO CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en la oportunidad de exponer sus conclusiones, valga decir, QUE SE EMITIERA UN VEREDICTO DE NO CULPABLE y consecuencialmente, se decretara la libertad plena de mi representado.

Con ocasión a lo expuesto, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido, ya que con esta sentencia se condenó el derecho a al tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

Petitorio

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defecan solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta:

PRIMERO

ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual, CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., por ser responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Que la denuncia formulada conforme a las previsiones insertas en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y consecuencialmente, sea ANULADA la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se Ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 324 al folio 359 (causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, de fecha 11 de marzo de 2014, en cuya parte dispositiva, se lee lo siguiente:

‘…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.J.Q., nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 3.488.278, fecha de nacimiento 25.06.1947, 61 años de edad, Comerciante, residenciado en la Avenida Principal Urbanización Maneiro, conjunto residencial Los Geranios, torre D, apartamento 46D, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe participar bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR LAS CONDUCTAS VIOLENTAS Y EVITAR LA REINCIDENCIA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano J.J.Q., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la condición de l.d.J.J.Q., titular de la cedula de identidad N° V-3.488.278, se mantiene las medidas de seguridad y protección impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Once (11) días del mes de Marzo de 2014 (dos mil catorce)…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

En fecha 02 de julio de 2014, se celebró la audiencia oral y privada ante esta Corte de Apelaciones (fs. 110 al 113, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Asunto Penal seguido al acusado J.J.Q., en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000085, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, S.R.S., y los Jueces Integrantes Y.C.M., y A.P. quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía del Secretario, J.J.A.S.. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: J.J.Q., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 3.488.278, fecha de nacimiento 25.06.1947, 61 años de edad, Comerciante, residenciado en la Avenida Principal Urbanización Maneiro, conjunto residencial Los Geranios, torre D, apartamento 46D, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la víctima ……. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, quien expuso: “… Buenos días ciudadano Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del años dos mil catorce (2014) y publicada en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Ahora bien, ciudadano Jueces, el presente Recurso de Apelación se, denuncia la falta de Motivación por Contradicción de la sentencia recurrida, ya que, se evidencia una incongruencia entre el fallo judicial dictado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, circunstancias esta que vulnera el principio de contradicción y es lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, estimo prudente destacar, que la Representación Fiscal, titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, solicitó al ciudadano Juez emitiera un veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos debatidos, y esta representación de la defensa, de igual manera, solicitó al ciudadano Juez emitiera un veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado y menos aun se había acreditado la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos ventilados, mas sin embargo, el ciudadano Juez emitió un veredicto completamente distinto al requerido por las partes, generándose un desajuste entre el fallo judicial dictado y las pretensiones requeridas por las partes en la oportunidad de exponer sus conclusiones, conculcándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ciudadanos Jueces, se evidencia, que la Representación Fiscal, titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, solicito al ciudadano Juez emitiera una veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos debatidos, petitorio este al que se adhiere esta representación de la defensa, ya que no se había desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido y menos aun se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos ventilados, mas sin embargo, el ciudadano Juez de Juicio, DECLARO CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, circunstancia esta, que a todas luces, evidencia una desajuste entre el fallo judicial dictado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en la oportunidad de exponer sus conclusiones, valga decir, QUE SE EMITIERA UN VEREDICTO DE NO CULPABLE y consecuencialmente, se decretara la libertad plena de mi representado, circunstancia esta violatoria del principio de contradicción y lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se evidencia que el Juez vulnera el principio de contradicción y violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el fallo judicial, concede mas o concede menos o cosas distintas a lo pedido por las partes, circunstancia esta, que se adecua perfectamente a lo acontecido en la sentencia condenatoria dictada por el juez de Juicio,, a quien las partes, entiéndase Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, solicitaron emitiera un veredicto de NO CULPABLE, ya que no se había acreditado la responsabilidad penal de mi representado en los hechos debatidos, mas sin embargo, el ciudadano Juez de Juicio, DECLARO CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. a cumplir la pena privativa de libertad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Entiéndase que la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, esta dado, por el desajuste entra la sentencia dictada pro el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien DECLARO CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en la oportunidad de exponer sus conclusiones, valga decir, QUE SE EMITIERA UN VEREDICTO DE NO CULPABLE y consecuencialmente, se decretara la libertad plena de mi representado. Con ocasión a lo expuesto, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido, ya que con esta sentencia se condenó el derecho a al tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defecan solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admita el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual, CULPABLE AL CIUDADANO J.J.Q., por ser responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y que la denuncia formulada conforme a las previsiones insertas en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y consecuencialmente, sea ANUALDA la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se Ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido… “. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado J.J.Q., quien expone: “… Buenos días, ciudadanos Jueces, siempre he sido un persona correcta en mi vida, nunca le he pegado a ninguna mujer, ni mucho menos a esta señora, esto es algo personal en contra de mi persona. “. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ……, quien expuso: ““... Buenso días, ciudadano Jueces de este Tribunal, ese dia este señor me golpio y me dijo un poco de improperios, siempre me dejada una nota, donde me decia que me tenia que comunicar con el señor Teofilo “El Conejo”, en esa cuando este señor llegaba a la farmacia siemrpe me decia imporperio, yo me mude de la casa donde vivia con este señor, y me fui a vivir para la farmacia. Este señor, em golpió y me duijo que fuera a donde que quiciera, hasdta el mismisimo presidente de la República. Yo le moste el papel a la Fiscal, y me dijo que lo guardara. Yo vivia con este señor, porquie su esposa es mi tía, y en vista de esta situación, yo me fui a vivir para la farmacia, a raíz de ese momento, yo saque los breques porque estaban colocadas en la habitación donde yo dormia, en ese momento, este señor me dijo improperios. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presiente de este Tribunal Colegiado, le pregunta a la ciudadana Víctima P= Ustedes tenían algún tipo de Relación, R= Solo teníamos una Relación Laborar. Es Todo, no mas preguntas. Se dejan constancia, que la ciudadana víctima ……, consigna en este Acto, ofició constante de un (01) folio útil. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizar preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo…’

ESTA CORTE DECIDE:

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

  5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’ [Subrayado de este fallo]

    El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

    ‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’

    ‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’

    Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

    ‘Son competencias del Ministerio Público:

    …omissis…

  6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.’ (Subrayado de este fallo)

    En este mismo sentido, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en numeral 7, lo que sigue:

    ‘Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    …omissis…

  7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.’

    Por otra parte, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2002, que sustenta lo siguiente:

    ‘…En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…

    …omissis…

    Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

    A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva…’

    A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario afirmar que, el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], con la excepción de los delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, inclusive, aun intentada la acusación.

    En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

    Hay que destacar el texto literal de la disposición legal dispuesta en el numeral 7 del artículo 11 de la ley penal adjetiva, que se refiere a la posibilidad del Ministerio Público de solicitar la absolución del acusado o acusada, potestad ésta que se encuentra imbricada en su propias atribuciones en el ejercicio del señalado ius puniendi, y al respecto debe señalarse que, no solamente la vindicta pública puede intentar la acción penal, sino que, una vez ejercida podrá solicitar la absolución del acusado o acusada, es decir, se entiende que para precisar la absolutoria debe existir acusación. Y ello es soportado en el referido artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 16.6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando se refieren a la posibilidad de proseguir o no con el ejercicio de la acción penal, como señorío con que cuenta el Ministerio Público.

    Así pues, en la presente causa, se observa que la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2014 (fs. 313 al 318), al momento de expresar sus conclusiones, expuso lo que a continuación se transcribe:

    ‘…El Ministerio Publico al inicio se planteo la investigación del delito de violencia física en el cual ocurrió en fecha 04-09-2008, en las cuales la investigación evacuaron las pruebas de las que fueron participe en este caso, la declaración de la doctora E.A.d. medicatura forense quien manifestó que día 05-09-2008 evaluó a la victima quien encontró dos lesiones, un contusión y equimosis en el brazo izquierdo, compareció la victima y que en la farmacia donde compartía sociedad con el imputado y luego de varias hechos ocurridos ya que ellos convivían, tuvieron varios problemas con esa sociedad, el encontrándose en ese lugar en un día que no tenia guardia se apersono y la golpeo, Cedeño manifestó los hechos ya que ella fue a la farmacia porque estaba de vacaciones e iba a retirar un cheque y estando en el sitio escucho una discusión en la oficina donde ellos discutían, no pudiendo hacer nada, luego el salio de la farmacia y Fabiola salio a pagarle las vacaciones que estaban pendiente, las preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió que ella salio calmada ella, eso fue lo que observó la testigo, estos fueron los medios de pruebas evacuados, se prescindió del testigo moisés ya que este nunca compareció a este juzgado, medios de el informe medico forense, el Ministerio Publico pues antes de concatenar los medios de prueba quisiera hacer una observación , si bien al Ministerio Publico le corresponde la investigación en esta materia se inicia una fase investigativa donde este caso donde no hubo flagrancia, la victima formula la denuncia al agresor , el órgano policial es quien entrevisto a la testigo, una vez instruido el inicio de investigación se da la acusación, en este caso se suscribe el reconocimiento legal y en intención a eso presentamos la acusación en una investigación totalmente escrita, presentándose esa acusación vengo a juicio a defenderla no obstante al inicio del debate no es lo mismo lo que percibimos en lo escrito que en un debate, es aquí en la sala donde vemos la realidad por la declaraciones y pruebas que se evacuan, considero que ciertamente hay una persona lesionada no lo podemos negar, el Ministerio Publico no quedo demostrado quien fue quien cometió esa lesiones, ya que la victima acude después de muchas llamadas al Ministerio Publico y al tribunal y fue cuando el juez de este juzgado la llamo y fue cuando acudió, la ciudadana tiene una predisposición en contra del ciudadano y además tiene una demanda por la sociedad de la farmacia, ellos tienen una enemistad, considero cuando la ciudadana podría estar contaminada por la enemistad, pero tememos la testigo que manifiesta que estuvo presente y se le pregunto si escucho y ella escucho gritos pero no vio ninguna lesión, considero que esa duda favorece al ciudadano por lo que no podemos jugar al ciudadano, solicito se declare no culpable porque existe una duda razonable. Es todo…’ (Subrayado de este fallo)

    Por su parte, el tribunal especializado fallador, en la sentencia recurrida, al momento de pronunciarse en cuanto a la petición del Ministerio Público de declarar no culpable al ciudadano J.J.Q., lo hizo de la siguiente manera:

    ‘…CAPITULO XIII

    DE LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN

    En virtud de lo argumentado por las partes y siendo que la representante del Ministerio Público en sus conclusiones solicitare, como parte de buena fe en el proceso y en ejercicio de la titularizada de la acción penal, la absolución del ciudadano J.J.Q., es menester hacer una revisión de la congruencia entre sentencia y acusación.

    El artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la congruencia entre sentencia y acusación lo siguiente:

    Congruencia entre Sentencia y Acusación

    Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

    Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

    En primer lugar, refiere como regla general que la emisión de una sentencia condenatoria no podrá exceder o superar las circunstancias fácticas mencionadas en la acusación, en el auto de apertura a juicio o si fuere el caso en la ampliación de la acusación.

    En segundo término, es posible que en el proceso de adecuación de los hechos en el derecho, el tribunal estime que los mismos se encuadran en una calificación jurídica distinta a la referida en la acusación, auto de apertura a juicio o ampliación de la acusación y en ese caso el tribunal podrá establecer una calificación jurídica distinta o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad.

    Y por último, como regla general prohíbe la condena por un precepto jurídico distinto a aquel establecido en la acusación, en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación, siendo esta regla de carácter absoluto, toda vez que el texto legal continua refiriéndose a la posibilidad del establecimiento de una modificación en la calificación jurídica siempre y cuando SEA ADVERTIDA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 333 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la nueva calificación jurídica prevé:

    Nueva Calificación Jurídica

    Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Ahora bien, es menester hacer referencia al dispositivo de Ley respecto a la nueva calificación jurídica, contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

    Nueva Calificación Jurídica

    Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Los cambios en la calificación jurídica obedece al examen realizado por el juez o la jueza de la causa de las circunstancias del modo, tiempo y lugar que son objeto de debate y la adecuación típica de tales situaciones en un tipo penal diferente al contenido en el auto de apertura a juicio.

    Los cambios de calificación pueden efectuarse en dos sentidos, in bonus, que se caracteriza por ser la nueva calificación menos perjudicial para el acusado toda vez que se adopta un tipo penal cuyas consecuencias jurídicas son de menor penalidad en comparación a la calificación inicial; e in peius, en este caso sucede lo contrario, se cambia la calificación inicial por un delito cuyas consecuencias jurídicas son de mayor penalidad.

    Independientemente del sentido en que se adopte el cambio de calificación jurídica, in bonus o in peius, es menester que el director del proceso advierta dicho cambio a los fines de dar cumplimiento del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá informar en cuanto al derecho que poseen de solicitar la suspensión de la audiencia para preparar debidamente la defensa técnica.

    Ahora bien, es necesario abordar un aspecto importante en relación al momento procesal oportuno en el cual es procedente y ajustado a derecho un cambio de calificación jurídica, refiriéndose así el legislador en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad…A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”; siendo así, se evidencia que es inequívoca la necesidad que el juicio oral se haya iniciado y tal advertencia deberá practicarse posterior a la recepción de las pruebas, hasta ese momento, si antes no se hubiere efectuado.

    La razón jurídica por la cual el legislador dispuso respecto a la oportunidad procesal para el establecimiento de una nueva calificación jurídica obedece a que el juicio oral es la fase más garantista del proceso en la cual lo que se ventila y discute en el juicio oral es la sustancia de asunto legal que se dirime, y es el momento en el cual el juez o jueza se pone en conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y su calificación jurídica, es ese el momento y no otro.

    Si bien es cierto que el Ministerio Público en el alegato de conclusiones solicitó se dictare una sentencia absolutoria, no es menos cierto que bajo el análisis del presente asunto con perspectiva de género se obtiene que efectivamente en el proceso de adecuación de los hechos en el derecho, las situaciones fácticas aquí planteadas se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Debe tomarse en consideración que nos encontramos ante un proceso penal en una jurisdicción especializada cuyos principios fundamentales demandan y exigen la innovación, reconceptualización y establecer de manera progresiva el goce de los derechos humanos de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.E.E. tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Considerando que de conformidad con el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención “Belém Do Pará” aprobada en Brasil en fecha 09 de Junio de 1994, es también violencia contra la mujer aquella que es tolerada por el Estado, es por lo que independientemente de la solicitud de la vindicta pública en los términos de la emisión de una sentencia absolutoria, este tribunal de justicia de género advierte que si se encuentra acreditada la comisión del delito traído a colación en el debate, a saber el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Actualmente nos constituimos como un estado social de derecho y justicia, en el cual no se practica el criterio ortodoxo de la doctrina en derechos humanos estadocéntrica, sino por el contrario existe una corresponsabilidad entre el estado y la sociedad en cuanto a la trasgresión a las exigencias relativas a bienes básicos para la existencia humana en condiciones de dignidad.

    El principio de progresividad obliga al estado el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, respetarlos y garantizarlos es obligación del Estado, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados en la materia y el resto de las Leyes que desarrollan tales principios.

    Todo delito es grave, sino no estuviese tipificado como tal en las leyes penales, criterio que así establece el Tribunal Supremo de Justicia.

    Las acciones para perseguir y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos son imprescriptible de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se excluye cualquier beneficio que puede generara la impunidad del mismo.

    La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Parà), en su artículo 2 establece que se entiende como violencia contra la mujer la violencia física, sexual y psicológica tolerada por el Estado.

    El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, de conformidad con el artículo 5 ejusdem, y quedando así asentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1263, de fecha 08 de Diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    La decisión Nro. 255 de fecha 11 de Julio de 2012 de la Sala de Casación Penal del TSJ con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, aborda los siguientes aspectos:

    …omissis…

    La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención “Belém Do Pará” aprobada en Brasil en fecha 09 de Junio de 1994, siendo suscrita por nuestro Estado el 06 de Septiembre de 1994, afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimo quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres expresa que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas.

    Conforme al artículo 4 de la Convención “Belém Do Pará” toda mujer posee el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre los derechos humanos, entre ellos el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    Es deber del Estado condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, de conformidad con el artículo 7 de la Convención “Belém Do Pará”.

    La Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing 1995), en la cual participaron representaciones de 189 gobiernos y tuvo como legado la renovación de un compromiso para eliminar los obstáculos que impiden la participación de la mujer en todas las esferas de la vida, estableciendo al efecto una serie de medidas a escala mundial en relación con la potenciación del papel de la mujer en todo el mundo.

    En la Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing 1995) los Estados participantes se comprometieron a defender los derechos y la dignidad humana intrínseca de las mujeres y los hombres, todos los demás propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Declaración sobre el derecho al desarrollo, garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, garantizar a todas las mujeres y las niñas todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y tomar medidas eficaces contra las violaciones de esos derechos y libertades, adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer, prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, promover y proteger todos los derechos humanos de las mujeres y las niñas, así como considerar los derechos de la mujer como derechos humanos…’

    Se observa que el tribunal fallador no hizo un diáfano y claro pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la vindicta pública de declarar la absolutoria a favor del ciudadano J.J.Q., pues, se refirió a lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, además de hacer un recorrido de la figura procesal de ‘nueva calificación jurídica’, dable en juicio, al amparo de lo consignado en el artículo 333 eiusdem.

    Del mismo modo, el tribunal a quo hace mención de aspectos axiológicos que nutren e informan esta especialísima jurisdicción, al referirse, entre otras cosas, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención ‘Belém Do Pará’), aprobada en Brasil en fecha 09 de junio de 1994; así como a la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer; a la Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing 1995), así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de leyes especiales.

    Empero, el tribunal a quo no hizo formal pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de no culpabilidad del encartado, lo cual entrañaba un análisis del acervo probatorio, además, de justificar su criterio de no aceptar tal petición fiscal, que, de suyo, es una atribución que le confiere el ejercicio monopólico del ius puniendi al Ministerio Público, que significa igual, apego a normas constitucionales y legales como se estableció supra.

    Y, en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, tampoco fue suficiente el fallo recurrido en esta actividad. Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los mismos, la participación y consecuente responsabilidad del acusado en ellos. Observan estos decisores que ello no quedó patentado en el fallo que se revisa. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo que sigue:

    ‘…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó…’ (Sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000) – (Subrayado de este fallo)

    Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza a varios órganos de pruebas para no arribar a ninguna conclusión propia, autónoma y gestada por el mismo tribunal a quo, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo. Es decir, y como se dijo anteriormente, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. Así, verbigracia, en el llamado ‘Capitulo IX’ de la sentencia recurrida, se encuentra lo que el a quo nominó como: ‘DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, y, al momento de valorar los testimonios de las ciudadanas ……, Y.A.C. y E.M.A.H., luego de transcribir el testimonio de estas declarantes, utiliza una expresión repetitiva y calcada para cada una de ellas, a saber:

    ‘…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos…’

    De este modo, se observa que el juez a quo no especificó ‘las demás pruebas’ de las que dice eran contestes con lo dicho por la referidas órganos de pruebas, no las analizó individual ni articuladamente. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su valoración o desestimación.

    La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

    Al hilo de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia dictada in extenso en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró culpable al ciudadano J.J.Q., por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y castigado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., condenándolo a cumplir la pena de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado S.E.A.G.. Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.J.Q.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.J.Q., en contra de la sentencia dictada in extenso en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró culpable al ciudadano J.J.Q., por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y castigado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., condenándolo a cumplir la pena de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado S.E.A.G..

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

    Y.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2014-000085

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