JUAN DE JESÚS ROMAN RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Fecha04 Noviembre 2014
Número de expediente007507
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJUAN DE JESÚS ROMAN RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007507

En fecha 30 de Abril de 2014, el abogado J.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.435, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.935, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación el abogado A.A.M.C. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.884, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “…ingres[ó] a la Administración Pública el día 01 de noviembre de 1984, como profesor de educación media en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en el estado Mérida, como profesor en el Ciclo Combinado ‛Ejido’, estado Mérida con treinta (30) horas semanales de clases y una remuneración mensual de cuatro mil cuatrocientos treinta y uno con 00/100 bolívares (Bs. 4.431,00). Luego, ingres[ó] por concurso de credenciales al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), hoy Universidad Politécnica Territorial del estado Mérida ‛KLEBER RAMÍREZ’ (UPTMKR) en condición de docente contratado el día 02 de febrero de 1987 y luego profesor ordinario por concurso de oposición el 29 de Julio del año 1987, y después de transcurrido veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, egres[ó] como JUBILADO de la misma el día 01 de junio del 2008, como docente ordinario con la categoría de profesor titular, luego de cumplir con los requisitos de Ley…”

Indicó, que en fecha 03 de febrero de 2014 “…recibi[ó] una transferencia bancaria o nota de crédito, mediante ORDEN DE PAGO, con el serial 12100315324, terminal 73, en [su] cuenta nómina del Banco Mercantil por un monto de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 265.098,74), según se evidencia de la constancia firmada y sellada original de saldo del Banco Mercantil, oficina Las Tapias, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, solicitada por [su] persona el día 20 de marzo de 2014,(…), dicho monto se desglosa de acuerdo al COMPROBANTE DE PAGO suministrado por la Oficina de Personal de la UPTM ‛Kléber Ramírez’ el día 11 de Diciembre del 2013, donde se lee: PRESTACIONES ‛declaro que recibiré (…) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA CON 54 CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 185.770,54), como finiquito de las prestaciones…’, (…) y otro COMPROBANTE DE PAGO, del mismo día y fecha que el anterior, que señala: INTERESES DE MORA ‛declaro que recibiré (…) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO CON 20 CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 79.328,20) como finiquito de los intereses de Mora…’.”

Explicó, que “…dichos montos no son productos de lo que se conoce y detalla como Finiquito o Historial que contenga los componentes, el desglose o elementos que describan año por año la relación funcionarial y su generación de prestaciones e intereses, por no haber una relación detallada del mismo, desde el momento cuando realmente dej[ó] de prestar [su] actividad laboral, el día 01 de Junio de 2008, hasta el momento efectivo del pago de los haberes antes descritos, el día 03 de Febrero de 2014…”

Agregó, que “…hubo una notificación defectuosa por cuanto no se [le] entregó un verdadero FINIQUITO DE CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES; solo unas constancias puras y simples, (…), tampoco se [le] informo (sic) de los recursos que procedían y los términos para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerlos para su efectivo reclamo; cuando siendo un acto de efectos particulares, afecta [sus] derechos subjetivos y [sus] intereses legítimos, personales y directos, tal como lo indica el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…”

Manifestó, que en fecha 20 de febrero de 2014, “…solicit[ó] formalmente por ante la Oficina de Recursos Humanos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, copia del finiquito del pago de las prestaciones sociales y demás haberes que por derecho [le] corresponden, recibiendo respuesta (…) el día 11 de Febrero de 2014 (sic); por parte del ciudadano E.M., Coordinador de la Oficina de Talento Humano del MPPEU, quien solo [le] entregó unas hojas de cálculo de intereses moratorias, firmado y sellado por su puño y letra, en su condición de Coordinador…”

Sostuvo, que “…[en esas] hojas de cálculo de intereses hechas por la Oficina de Talento Humano del MPPEU, se evidenci[ó] en primer lugar, un graso (sic) error que cometió el MPPEU a través de la Oficina de Recursos Humanos u Oficina de Talento Humano, al tomar como fecha de ingreso a la Administración Pública el día 02 de Febrero de 1987 y no la fecha exacta de ingreso a la misma, el día 01 de Noviembre de 1984, fecha cierta que señala la RELACION DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIOS O ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP023), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el día 23 de Enero de 2008, para efectos de [su] jubilación y que fue entregada a la Oficina de Personal del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), (hoy UPTM ‛Kléber Ramírez’, para su incorporación a [su] expediente de prestaciones sociales; en el mismo faltan por incluir y calcular las prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 1984 hasta el 08 de septiembre de 1989, y además la FP023 señala claramente que en dicho tiempo NO cobr[ó] prestaciones sociales, (…). Y un segundo error; que se evidenci[ó] en dicha hoja de cálculo de Intereses Moratorios, consistente en el hecho que el monto base que se toma para el cálculo de los intereses de mora, que en este caso es de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. 91.789,12) y no el monto total de prestaciones sociales, que en el supuesto negado de corresponder[le] el monto señalado,(…) ha debido ser la base para el cálculo de los intereses; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 185.770,54), monto que originalmente [le] asignaron por prestaciones sociales; esto en virtud a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Acotó, que “…del cálculo utilizando la fórmula o criterio del mismo Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria, da como resultado un total de bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 374.942,05), de donde se deduce que si [le] pagaron un monto de bolívares CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 185.770,54), existe una diferencia a [su] favor por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UNO bolívares (Bs. 189.171,51). Montos estos que se corresponden con el verdadero tiempo de servicio en la Administración Pública y que el Estado venezolano; [le] deberá cancelar para resarcir el daño patrimonial que se [le] ha causado al no recibir en el tiempo ni en la cantidad exacta y suficiente el monto total que [le] corresponden por los años de servicio prestados en la educación venezolana”

Alegó, que “…por los intereses de mora, da como resultado un gran total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO bolívares (Bs. 352.704,55) y [le] fue pagado mediante transferencia un monto de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO CON VEINTE bolívares (Bs. 79.328,20), quedando un saldo pendiente a [su] favor por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO bolívares (Bs. 273.376,35). De tal forma, que sumando las dos grandes diferencias demostradas, (…) tanto por prestaciones sociales, así como por intereses de mora, existe una diferencia sustancial a [su] favor de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS bolívares (Bs. 462.547,86). Monto éste que [le] debe la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) por concepto de CAPITAL, INTERESES RETRIBUTIVOS E INTERESES DE MORA.”

Explicó, que “…transcurrieron DOS MIL SETENTA Y CUATRO (2.074) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha de [su] egreso por jubilación (01-06-2008) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a [sus] prestaciones sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (03-02-2014).”

Agregó, que “[e]l pago extemporáneo constituyen (sic) la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en el cumplimiento de su obligación de pagar[le] oportunamente [sus] prestaciones sociales, Ahora bien, el retardo en el pago de las prestaciones sociales [le] causó graves perjuicios económicos al impedir[le] el uso, goce y disposición del monto correspondiente a [sus] prestaciones sociales; mas aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional; hechos públicos y notorios, que indiscutiblemente influyen directamente en la perdida del valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo…”

Adujó, que “[e]l pago de los ‛Intereses de Mora’ y la ‛Indexacion o Correccion Monetaria’ constituyen, la primera, la indemnización a favor de las trabajadoras y los trabajadores por los daños y perjuicios causados por el retardo del empleador en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales; y la segunda la vía idónea para restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales a causa de los efectos negativos de la inflación y el transcurso del tiempo, mediante el ajuste del monto a pagar por una obligación al valor real de la moneda para la fecha de su efectiva liquidación.”

Preciso, que “Las DEUDAS DE VALOR, como en el presente caso, constituyen una excepción al principio nominalista conforme al cual el pago debe hacerse con aquellas cosas comprometidas; toda vez, que si bien se cumplen mediante la entrega de sumas de dinero, NO TIENEN POR OBJETO EL DINERO MISMO SINO EL VALOR QUE EL DINERO REPRESENTA…”

Esgrimió, que “LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, LAS FUNCIONARIAS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SON DEUDAS DE VALOR QUE DEBEN SER INDEXADAS JUDICIALMENTE EN CASO DE RETARDO EN SU PAGO, aun de oficio por estar involucrado el orden público…”

Solicitó, que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, convenga en uso de la facultad que le confiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, o en su defecto que sea condenado por este Tribunal; Segundo, que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al pago de las diferencias de prestaciones sociales por la totalidad del tiempo de servicio, intereses retributivos y los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la prestaciones sociales desde el 01 de Junio de 2008 hasta el 03 de Febrero del 2014. Tercero, se ordene el pago de la indexacion o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive; utilizando para ello el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales deudas de valor; a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 06 de agosto de 2014, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Como punto previo manifestó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo por cuanto “[e]l recurso expuesto por la parte querellante contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación es de eminentemente contenido patrimonial, por lo que la presente querella esta sometida al cumplimiento del procedimiento administrativo estipulado en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual constituye requisitos sine qua non para la admisión de la acción. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de instaurar el lo prevé titulo IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Narró, que “…la presente querella funcionarial fue fundamentada en un falso supuesto procedimiento administrativo previo, de lo contrario se deberá declarar inadmisible el recurso…”

Señaló, que “[p]or lo antes mencionado, el recurrente debió reclamar lo solicitado ante el órgano administrativo (Ministerio del Poder Popular para La Educación), tal como de hecho al basar en un estudio pericial laboral su pretensión, tratando de hacer ver al juez de la causa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le adeuda al ciudadano J.D.J.R.R.,(…), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.376.35) situación jurídica que rechaz[ó] y contradi[jó] por cuanto el presente calculo no es realizado por una autoridad competente o mediante la respectiva designación del juez de la causa conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Vigente.”

Expuso, que “[e]n consecuencia, y visto los argumentos anteriormente expuestos, la sustituta de la Procuraduría General de la República, (…) conclu[yó] que en el caso en concreto se configura el falso supuesto de hecho al fundamentar la presente querella en un calculo pericial exorbitante que detenta los intereses de la República.”

Explicó, que “[e]n lo atinente a la motivación objeto de la presente querella funcionarial, es menester hacer la siguiente observación: Dentro de la actividad desplegada por el Estado, en fase administrativa, se contempla la Garantía y cálculo de las prestaciones sociales. A tales efectos, el legislador establece la forma en que el patrono deberá pagar lo adeudado por concepto de lo señalado en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ello establece un plazo no mayor de cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Preciso, que “…no es procedente considerar los intereses generados según lo indicado en el Artículo 142 literal ‛F’ (intereses adicionales) al egreso del funcionario, como base de calculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ya que seria calcular intereses sobre intereses de mora, siendo esto una violación flagrante de la norma, en concordancia con lo establecido en el Código Civil en su articulo 1.277. En todo caso, cuando la Administración incurriese en algún error dentro del acto administrativo, puede proceder a corregirlo, esto lo conoce la doctrina y jurisprudencia como la auto tutela de la administración o mas concretamente el saneamiento del Poder Popular para la Educación Universitaria esta dispuesto a corregir lo referente al PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del querellante…”

Esgrimió, que “… el querellante parece desconocer que la formula para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad es la misma formula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual utiliza la capitalización mensual de los intereses para el cómputo y a la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otro, que la sumatoria al capital acumulado por el empleado mes a mes respectivo, y así sucesivamente por lo que en caso de marras, no cabe ha lugar hablar de formulas para cuantificarlo.”

Afirmó, que “…conforme a jurisprudencia reiterada sobre el particular en relación al cálculo de prestaciones sociales y sus intereses, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre del 2001 expediente Nº 2593, qued[ó] evidenciado que el Ministerio no esta facultado para tomar en consideración las formulas propuestas por los administrados, toda vez que su actuación debe estar ceñida a lo previsto en el sistema normativo vigente que lo regule en igualdad de condiciones para todos los trabajadores a su servicio, acogiendo a su vez los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación), como órgano rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Publica.”

Solicitó en primer lugar, sea declarada sin lugar la presente querella incoada por el Ciudadano J.d.J.R.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales; el pago de intereses retributivos e intereses de Mora, causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, y su indexacion o corrección monetaria y en segundo lugar: solicitó que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, considera quien aquí decide necesario traer a colación lo establecido por la Corte en relación a la supuesta obligación de agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, en la pagina web http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/junio/1477-8-AP42-R-2005-000306-2011-0658.html

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa como requisito previo para intentar la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, señaló como fundamento de su decisión que “…no habiendo dudas que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República, debe entenderse que es un requisito de impretermitible cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, o sea, el antejuicio de mérito”.

Al respecto, esta Corte debe señalar que la vía administrativa se refiere al agotamiento previo de los recursos previstos legalmente en sede administrativa para impugnar la validez de un acto dictado por una autoridad administrativa, como condición de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal de la Administración de agotamiento necesario para todo aquel que pretenda entablar una acción o demanda de contenido patrimonial contra la República, el cual es extensible a aquellos órganos o entes previstos en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso no se dirige a la revisión de la legalidad de un acto administrativo respecto del cual puedan agotarse previamente los mecanismos legales de impugnación en sede administrativa, pues el hecho que dio lugar a su interposición fue el pago de las prestaciones que estiman los actores es incompleto y tardío, solicitando en consecuencia el pago de la diferencia de prestaciones e intereses de mora.

Del mismo modo, aún cuando se pretende el cobro de sumas de dinero (prestaciones sociales e intereses de mora), no constituye la presente causa una acción de contenido patrimonial propiamente dicha, pues lo reclamado tiene su origen en la relación de empleo público que existió entre los recurrentes y la Gobernación del estado Falcón, siendo que, como ha sido criterio reiterado de esta Corte, no resulta exigible el agotamiento previo del antejuicio administrativo en casos de reclamaciones de prestaciones sociales, en virtud del carácter de créditos de exigibilidad inmediata que les confiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencias de fecha 31 de julio de 2006, caso: R.G., y de fecha 16 de marzo de 2011, caso: R.P.).

Ello así, siendo el presente recurso de índole funcionarial, la exigibilidad del cumplimiento de dicha condición previa a la interposición de la acción, como se señaló, solo resulta procedente en el caso de las demandas patrimoniales contra la República. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

Analizada la jurisprudencia antes transcrita, no cabe duda que la Corte ha sido clara al exponer que “…no resulta exigible el agotamiento previo del antejuicio administrativo en casos de reclamaciones de prestaciones sociales, en virtud del carácter de créditos de exigibilidad inmediata que les confiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.d.J.R.R., debidamente asistido por el abogado D.P., antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por reajuste de jubilación, en virtud que no se tomo en cuenta la totalidad de los años de servicios, cabe decir del 01 de noviembre de 1984 hasta la fecha de egreso de 01 de junio de 2008 para el pago de la misma, pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de junio de 2008 hasta el 03 de febrero de 2014, asimismo solicitó el pago de la indexación y corrección monetaria de sus prestaciones sociales calculada de la fecha de la admisión de la presente querella hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

Adujo la parte actora, que “[e]n [su] condición de funcionario público, ingres[ó] a la Administración Pública el día 01 de noviembre de 1984, como profesor de educación media en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en el estado Mérida, como profesor en el Ciclo Combinado ‛Ejido’, estado Mérida con treinta (30) horas semanales de clases y una remuneración mensual de cuatro mil cuatrocientos treinta y uno con 00/100 bolívares (Bs. 4.431,00). Luego, ingres[ó] por concurso de credenciales al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), hoy Universidad Politécnica Territorial del estado Mérida ‛KLEBER RAMÍREZ’ (UPTMKR) en condición de docente contratado el día 02 de febrero de 1987 y luego profesor ordinario por concurso de oposición el 29 de Julio del año 1987, y después de transcurrido veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, egres[ó] como JUBILADO de la misma el día 01 de junio del 2008, como docente ordinario con la categoría de profesor titular, luego de cumplir con los requisitos de Ley…”

Así, de conformidad con lo consagrado en la Carta Magna, el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, las disposiciones consagradas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que, la base de cálculo del beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, el cual debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, de acuerdo con el sostenido durante la prestación de servicio.

En este sentido, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a la incongruencia entre el pago recibido por concepto de jubilación, y el pago que a su decir, le correspondía, y el tenido como base para el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud, de la presunta exclusión de los años de servicios como docente contratado, este Tribunal de las actas que conforman el expediente, observa:

Que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció a los folios 40 al 43 del expediente administrativo, Contrato de fecha 17 de febrero de 1.987, suscrito entre el Ministerio de Educación y el ciudadano R.R.J.d.J., quien prestaría sus servicios como profesor de matemática durante un lapso de cuatro meses y 15 días, comprendido desde el 16 de febrero de 1.987 hasta el 30 de junio de 1.987, verificándose en su cláusula décima que en caso de que el Ministerio diera por terminado el contrato se le pagaría exclusivamente las remuneraciones devengadas a que diera lugar.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora resaltar que no se verificó ningún otro Contrato o Documento que certificara que entró a la Administración Pública el la fecha aludida por la parte accionante, sin embargo, se verificó de los Comprobantes de Pago, folios 114 y 115 del expediente administrativo, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, reconoce que el ciudadano previamente identificado, ingresó en fecha 02 de febrero de 1.987 y que egresó en fecha 01 de junio de 2008.

Aunado a los Comprobantes de Pago antes aludidos, se observó a los folios 94 al 108 del expediente administrativo, el cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses del Personal Docente R.R.J.d.J., con un total a pagar de Bs. 185.77,54, correspondientes 16 de febrero de 1.987 hasta 31 de mayo de 2.008. Así también se observó Planilla de Cálculo de Intereses Moratorios desde 29 de junio de 2008 hasta el 06 de diciembre de 2013, la cual riela a los folios 109 al 110 del mismo expediente.

En corolario, con lo evidenciado de las actas que conforman el expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que no existe discrepancia entre el monto pagado en fecha 11 de diciembre de 2013, por concepto de finiquito de las prestaciones sociales calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas por la prestación de servicios en la Institución, y el monto recibido por el ciudadano mediante deposito bancario. Todo ello, en virtud que no existe evidencia en las actas que conforman el expediente que dicho ciudadano prestara sus servicios en años anteriores. Así se decide.

Por otro lado, igualmente se observó de dichas planillas que se le calculó el pago por concepto de finiquito de los intereses de mora, calculados de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela por la prestación de los servicios prestados, la cantidad de Bs. 79.328,20, evidenciándose de la planilla de cálculo de dicho intereses que la base de los intereses de mora que se debió tomar en cuenta el la cantidad de Bs.185.770,54 y no Bs.91.789,12, siendo evidente una discrepancia entre el monto que se tomó en cuenta y el que debió ser la base para dicho cálculo. En consecuencia, se ordena el recalculo de dichos intereses tomando como base para dicho cálculo el monto de Bs. 185.770,54. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, calculada de la fecha de la admisión de la presente querella hasta la efectiva ejecución de la sentencia, considera oportuno este Juzgado traer a colación la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 30 de abril de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano J.d.J.R.R.. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora y corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, interpuesta por el abogado J.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.435, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.935, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. En consecuencia:

PRIMERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la diferencia que ocasionó el hecho que la administración tomó como capital de cálculo el monto de Bs. 91.789,12, cuando lo correspondía era el monto indicado en la planilla de pago de las prestaciones sociales, cabe decir, Bs. 185.770,54.

TERCERO

Se ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 30 de abril de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA M. MARCANO R.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA M. MARCANO R.

Exp. 7507

HNU/Mdlc

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