Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

I

La representación judicial de la parte querellada mediante escrito de fecha 09 de septiembre del 2014, apela de la decisión de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.J.C.V. en contra del ESTADO LARA en órgano de la GOBERNACION.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto del 02 al 12, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

“… Que en fecha 09 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pió Tamayo” del Estado Lara, emitió P.A. con el numero 1882 en la cual declaró CON LUGAR su solicitud interpuesta en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, identificada por la Sala de Fueros del órgano administrativo del trabajo con el número de Expediente 005-2011-06-00078, en vista que fue objeto de un despido injustificado en fecha 26/08/2010 por parte de la querellada GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en la cual se desempeñaba como asistente de oficina.

Que ante tal situación se trasladó con el funcionario del Ministerio del Trabajo hasta la sede de la querellada a ejecutar el acto administrativo dictado a su favor, sin embargo no fue acatado, razones por las que realiza la ejecución forzosa de la mencionada providencia, la cual nuevamente no fue acatada.

Que en virtud de lo antes expuesto, la Inspectoría del Trabajo sede “José Pió Tamayo”, apertura el procedimiento sancionatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras siendo signado con el Nº 005-2011-06-00078.

Que dada la conducta contumaz de la accionada, presentó pretensión de amparo constitucional, a los fines de que se dé cumplimiento a la decisión dictada a su favor.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche establecida en la p.a. Nº 00162 de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2011-06-00078, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión y dentro de los 5 días hábiles siguiente, verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar los correspondientes salarios caídos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la decisión fue objeto de impugnación por parte de la querellada, quien juzga, procederá a revisar todos los fundamentos de la recurrida, dado que no especificó sus argumentos de apelación.

Así tenemos, que la relación de trabajo finalizó el 26 de agosto de 2010, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 15 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” Estado Lara, dictó p.a. Nº 162, declarando con lugar dicha solicitud, dándose origen al dictamen de la referida P.A., donde deviene la pretensión del hoy querellante, asimismo se establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado.

Posteriormente el 15 de septiembre del 2011 se fijo el acto de cumplimiento voluntario, sin embargo la parte querellada no compareció, por lo que se reprogramo para el 23 de septiembre de 2011 la nueva oportunidad el cumplimiento voluntario, acto en el cual la hoy apelante no acato la orden de reenganche.

Luego el 09 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó P.A. Nº 1882, mediante la cual se declaro con lugar el procedimiento sancionatorio imponiéndole a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 17 de julio de 2014.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este juzgador que la querellada a lo largo del procedimiento señaló que se le vulnero su derecho a la defensa, en virtud de que la notificación del acto administrativo no fue ejecutada en forma correcta, ya que se le aplico de forma indebida el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual le otorga un lapso de treinta (30) de suspensión del proceso, siendo lo correcta notificar conforme a lo establecido en los artículo 87 y 88 eiusdem.

En este orden de ideas, visto lo anteriormente expuesto considera necesario este juzgador traer a colación lo establecido en dichas articulaciones:

Artículo 87

Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88

La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

  2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

De las normas transcritas se desprende que regulan el cumplimiento de la ejecución de una sentencia, tomando en cuenta las funciones inherentes al órgano para que pueda darse oportuna respuesta a lo ordenado, en los términos y condiciones aplicables al Estado, cuando pasa a formar parte de una relación procesal -y sobre todo si sus intereses económicos están en causa-, intervienen una serie de principios y objetivos igualmente de valor constitucional que deben respetarse, en resguardo de los derechos del interés colectivo, es decir, regulan la forma de ejecución de las sentencias en contra del Estado, a través de su representante (director o gerente), conminado por Ley, a cumplir de manera estricta los lineamientos establecidos en la partida presupuesto de ese ejercicio económico so pena de incurrir en algunos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en especial cuando se trata de sumas liquidas de dinero, lo que evidencia que dichas normas nada tienen que ver con los hechos controvertidos.

Por lo anterior, considera necesario quien juzga señalar lo establecido en el artículo 97 de la norma ya señalada, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 97

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Conforme lo anterior, siendo intentada la presente acción de amparo contra un ente del estado, la notificación debe ser realizada conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una decisión que obra directamente contra los intereses del estado.

Así las cosas, se evidencia en el caso de marras que no existe violación alguna al debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que se cumplió con los lapsos correspondientes para la notificación, así como con las prerrogativas procesales, tal y como se desprende de los folios 78. 84 y 118 del asunto principal.

En consecuencia, siendo el hecho que delata el querellante causante de la violación a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo es la actitud rebelde, contumaz y dolosa del querellado de no acatar el referido acto administrativo, lo cual, lógica y evidentemente, produce que el hecho lesivo sólo cese; i) cuando sea cumplido lo allí contenido, ii) enervados o suspendidos los efectos de la providencia en cuestión o iii) se demuestre que la misma haya surgido con violación de derechos constitucionales en la tramitación del procedimiento administrativo.

Así, visto que los alegatos realizados por la querellada fueron evidenciados, y la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por no contravenir el ordenamiento jurídico ni los derechos de las partes, resulta obligatorio declarar sin lugar la acción de impugnación ejercida por la parte entidad de trabajo dictada en primera instancia a través del recurso de amparo constitucional. Y así se decide.-

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