Decisión nº WP01-O-2014-000008 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2014-001921

Recurso WP01-R-2014-000008

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial en relación con la acción de A.C. interpuesta a por el Abogado J.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.I.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.727.163, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito recibido ante esta Alzada en fecha 31/07/2014, interpone ACCION DE A.C. en los siguientes términos:

…Presento escrito de SOLICITUD (sic) DE A.C., de conformidad con lo consagrado en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolívar/ana de Venezuela, y en plena relación con lo establecido en el numeral 5 del Artículo (sic) 6, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Omisión de Previo y Especial Pronunciamiento a la Excepción prevista en el Artículo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° (sic) literal a) "La Cosa Juzgada", interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste mismo circuito judicial penal (sic), el cual cursa en el Expediente N° WP01-S-2014-001921, fecha de entrada: 14 de abril de 2014…Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 05 de octubre de 2010, fue recibida en la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, la ciudadana I.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.893,089, quien realizó la presente denuncia…Seguidamente, el Despacho Fiscal emite Boleta de Notificación de Medidas de Seguridad y Protección, dirigidas a mi poderdante, ciudadano J.G.C., establecidas en el Artículo (sic) 87, numerales 5 y 6, efectivamente notificadas el 21-10-2010…el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de !a Circunscripción. Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2014, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.I.G.C., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V.-3.727.163, causa en la cual la denunciante es la ciudadana I.J.M.H.…La ciudadana I.J.M.H.… una vez que tiene conocimiento de que ya no hay medidas de protección y seguridad a su favor, en consecuencia mi Representado podía regresar al inmueble de su propiedad para habitarlo, acudió de manera voluntaria, específicamente, al mismo Despacho Fiscal que le recibiera la anterior denuncia, de fecha 05 de octubre de 2010, a interponer nueva denuncia…En fecha 03 de Abril de 2014, I.J.M.H.…comparece voluntariamente por ante la Fiscalía Cuarta…del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con la finalidad de denunciar a mi defendido, ciudadano J.I.G.C.…En esa misma fecha: 03 de abril de 2014, el ciudadano J.G.C., recibe llamada de un Funcionario de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, informándole que se debe presentar en ese Despacho Fiscal en la mañana del día siguiente a tratar asunto relacionado con su persona. En horas de la mañana del día 04 de abril de 2014, somos recibidos en el Despacho Fiscal antes mencionado, por la ciudadana Fiscal Dra. M.R.R., quien impone nuevamente las Medidas de Protección y Seguridad a mi Representado, exactamente las mismas que ya habían cesado, como consecuencia jurídica inmediata del Decreto de Sobreseimiento que publicaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2014, éstas Medidas han restringido la libertad de mi Representado, desde el día 05 de octubre de 2010. Ese mismo día, 04-04-2014, se recibe escrito en ese Despacho Fiscal en el cual se consigna el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, copia del expediente N° 23F4-2299-10 nomenclatura de esa misma Fiscalía del Ministerio Público, es importante resaltar, que la ciudadana I.J.M.H.…que de la Nueva Denuncia se desprende que el motivo que la mueve a interponerla es utilizar al Ministerio Público es el mantenimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, que han mantenido fuera del apartamento de su propiedad a mi Representado desde el 05 de octubre de 2010, simulando hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pretensión se basa en falsos supuestos de violencia psicológica. En fecha 07 de Abril de 2014, la ciudadana abogada M.R., Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, consigna Oficio N° 1694-2014, contentivo de Apertura de Causa en contra del ciudadano J.I.G.C., en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emite el Auto de Entrada, ordenando la notificación y quedando la signada la causa con el Expediente N° WP01-S-2014-001921. En fecha 23 de Abril de 2014, soy juramentado como Defensor Privado del ciudadano J.G.C., en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En fecha 16 de Mayo de 2014, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Escrito de Excepciones fundamentado jurídicamente en el Principio y Garantía Judicial de la "Cosa Juzgada", contemplado en el Artículo (sic) 28, numeral 4, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de junio de 2014, se consigna escrito REITERANDO la solicitud de la decisión a la excepción interpuesta, que tiene como característica ser de Previo y Especial Pronunciamiento, a toda continuación del proceso, tal como los establece el encabezado del Artículo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y está en total concordancia con el Derecho Fundamental previsto en el Artículo 49 numeral 7 del Texto Fundamental. En fecha 14 de julio de 2014, se revisó el expediente en la Unidad Archivo y en razón de no haber actuación procesal alguna, especialmente, el debido pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, se consignó diligencia REITERANDO POR SEGUNDA VEZ, que el Juzgado se pronuncie…La presente solicitud de a.c. se intenta contra la Omisión del Debido Pronunciamiento a la excepción interpuesta que es de Precio (sic) y Especial pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que conlleva además, la continuidad en el tiempo de medidas de seguridad impuestas, que llevan poco más de cuatro (04) años, que son accesorias y temporales a la causa principal, ya declarada Judicialmente Sobreseída, otro aspecto de suma importancia y que es de interés general, como lo es la SEGURIDAD JURÍDICA y la P.S., lo cual da características propias de especial atención por todos los jueces del Estado Venezolano…Solicito respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que conocen de la presente solicitud: que presentado este escrito, con las manifestaciones en el contenido, se sirvan a admitirlo, y en su mérito lo tengan por interpuesto en tiempo y forma, en su día presentado: La acción de A.C. contra la Omisión del Deber de Pronunciarse Previa y Especialmente a la Excepción Interpuesta de conformidad a lo establecido del Artículo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° (sic) literal a) "La Cosa Juzgada", donde tal omisión crea una situación jurídica que infringe la Garantía Jurisdiccional de no ser mi Defendido sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales ha sido enjuiciado anteriormente, con la gravedad que en anterior juicio, estuvo restringido de su libertad, en razón de estar bajo medidas de seguridad (por cuatro años) que nunca cumplieron con los requisitos legales que las fundamentara, y que actualmente han sobrevivido por el nuevo juicio, por tales motivos que anteceden, solicito el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, "la cual es la libertad plena sin estar sometido a medida de seguridad ni a juicio alguno" por la vulneración de los Derechos fundamentales a: Obtener con prontitud la decisión correspondiente, al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, a la Cosa Juzgada, y demás inobservancias de Principios y Normas Constitucionales que se señalaron en el contenido de la presente solicitud, a saber Artículos (sic) 26, 49 numerales 1 y 7, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA A DECIDIR LA EXCEPCIÓN CON LA CELERIDAD QUE EL CASO REQUIERE, O EL PRONUNCIAMIENTO DE ÉSTA DIGNA CORTE DE APELACIONES A LA EXCPCIÓN INTERPUESTA…

Cursante a los folios del 1 al 10 de la incidencia.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en virtud que dicho juzgado presuntamente vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al no haber emitido pronunciamiento en relación a una solicitud interpuesta por el accionante. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa derecho de igualdad, por cuanto el Tribunal Segundo de Control con competencia en Delitos de Género no se ha pronunciado en relación a una solicitud interpuesta por el accionante.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad, en tal sentido tenemos que:

Al folio 24 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 23/04/2014, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en la cual consta el nombramiento, aceptación y juramentación del Abogado J.G.S. como Defensor Privado del ciudadano J.G.C., lo que acredita la legitimación activa del accionante para actuar.

Por otro lado tenemos, que la acción de a.c. fue interpuesta en razón de la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en cuanto a la resolución de una excepción sustentada en la solicitud de cosa juzgada alegada por el accionante.

En vista de la presunta violación planteada, este Tribunal Superior revisó el Sistema Juris 2000 con el que cuenta este Circuito Judicial y en la causa Nº WP01-S-2014-001921, se advierte que en fecha 23/07/2014 el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional dictó decisión en la que se lee entre otra cosas:

…En el presente proceso el Defensor Privado del ciudadano J.G., requiere que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento planteada por el mismo, por considerar que en el presente asunto los hechos ya fueron juzgados; ahora bien es importante señalar que el referido abogado, realiza tal solicitud, en virtud de la Notificación de Inicio de Investigación que cursa ante este tribunal, que fuera iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana I.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.089, en contra del ciudadano J.I.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.163, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido lo que existe es una notificación de inicio de investigación, por parte del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal por parte del estado Venezolano, por lo cual este Tribunal no puede pronunciarse para la presente fecha sobre lo solicitado por el abogado J.G., toda vez que es improcedente en esta fase tal petición, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE…Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la abogada (sic) J.G., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.G., investigado en la presente causa, en la cual requiere de este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por ser cosa juzgada, donde lo que existe es una Notificación de Inicio de Investigación y en cuyo caso el Ministerio Público como titular de la acción penal deberá concluir con el correspondiente acto conclusivo…

En este orden de ideas, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

Conforme a lo previsto en el cardinal anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Así, este Órgano Colegiado observa que con la decisión dictada en fecha 23/07/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado J.G.S., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.I.G.C., en la cual requirió del mencionado tribunal, se decretara el Sobreseimiento de la causa por considerar que existía cosa juzgada, produciéndose así el cese de la lesión constitucional que alegó la parte agraviada como fundamento de su pretensión.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el Abogado J.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.I.G.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado J.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.I.G.C. contra el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, ello en virtud de haber cesado la lesión constitucional que alegó la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

Asunto: WP01-O-2014-000008

RMG/RCR/LMI/rm

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