Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202° y 153°

DEMANDANTE: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.530.

APODERADO

JUDICIAL: A.B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.477.

DEMANDADO: O.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.541.

APODERADA

JUDICIAL: MINDI DE OLIVEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.907.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10599

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el abogado A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.G.R., contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición y sin lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por el apelante en contra del ciudadano O.G.F. y de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A.; expediente signado bajo el Nº AH15-M-2008-000095 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, dió por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturará un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

El día 15 de julio de 2011, comparecieron la abogada MINDI DE OLIVEIRA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano O.G.F., y asimismo, el abogado A.B. en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.C.G.R., consignando sus informes.

La representación judicial de la parte demandada, ciudadano O.G.F., expuso: 1) Que se opuso la falta de título del actor para acreditar la existencia de la obligación que se reclama, por cuanto la pretensión de rendir cuentas debe estar sustentada en un documento que acredite que -efectivamente-, se está en la obligación de rendirlas, afirmando que de acuerdo a su juicio, el actor apelante no posee título, en virtud de lo cual no cumple con los requisitos de admisión en el presente juicio; por lo que solicitó esa representación a este Tribunal que fuera declarada la defensa opuesta y declarada por vía de consecuencia sin lugar la demanda impetrada; 2) Opuso también la falta de legitimación ad causam o falta de cualidad o interés para sostener la acción del ciudadano J.C.G., por cuanto en su decir, el accionante-apelante no posee cualidad para solicitar la rendición de cuentas, por cuanto su representado O.G.F., no se haya incurso en ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual -en su decir-, no tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción, razón por la cual solicitó a éste Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y que, a la misma vez sea revocado el auto que admitió la demanda, por encontrarse –de acuerdo a su decir-, en presencia de una acción improponible, por cuanto es sólo la Asamblea de Socios de las sociedades mercantiles LOGIMITIX SISTEMAS A1 C.A. y LOGIMIX LLC, quien está facultada para exigir la rendición de las cuentas de ganancias y perdidas habidas en las mencionadas sociedades; 3) Adujo la representación judicial demandada, que la parte actora acumula acciones cuyos trámites se excluyen mutuamente, ya que el ciudadano J.C.G.R. pretende que el tribunal que conozca de la causa que nos ocupa, declare la existencia de lo que ha denominado “Sociedad de Cuentas de Participación” y como consecuencia de tal declaratoria, declare la disolución y liquidación de la misma, por lo que procedieron a realizar formal oposición a la rendición de cuentas impetrada, negando y contradiciendo que su representado tenga una sociedad a título personal con el demandante, en virtud de lo cual se opone a la rendición de cuentas, por lo que solicita que el escrito de oposición presentado por ante esta alzada sea admitido y sustanciado conforme a derecho, tal y como lo hizo la juzgadora a quo al declarar procedente todas las defensas opuestas por esa representación y por vía de consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por J.C.G.R., estableciendo expresa condenatoria en costas a la hoy apelante. Adujo también esa representación, que la recurrida de fecha 9 de febrero de 2011, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto al haber sido opuesta la defensa de falta de cualidad para intentar el presente juicio, punto éste que constituye un punto de mero derecho para lo cual ha debido realizar un análisis y valoración acuciosa de todas y cada una de las probanzas aportadas al proceso, fueron alegadas varias defensas perentorias entre las cuales señalaron la falta de cualidad para intentar el juicio de la representación judicial actora, aduciendo que el actor no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas a las sociedades mercantiles, ya que tanto el contrato social como la ley, disponen para estos casos que es la Asamblea General de Accionistas como expresión máxima de la voluntad de la sociedad la legitimada para hacerlo, quien a su vez, la deberá solicitar a ésta por intermedio de los Comisarios, y no a través de un socio o accionista individualmente considerado y, por los argumentos expuestos, es por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido y que la definitiva emanada de este Tribunal confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de este recurso.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadano J.C.G.R., expuso: 1) Que la sentencia objeto de apelación es nula conforme lo preceptúan los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y lo establece el artículo 244 eiusdem. Que a través de su escrito de informes se demostrará que la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial contenida en el expediente No. AH15-M-2008-000095 adolece de vicios nefastos para la validez de una sentencia tales como “incongruencia y contradicción de la sentencia apelada”, “silencio de pruebas”, “subversión del debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa”, “desequilibrio procesal”, “violación al Principio de Exhaustividad”, “error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”, y “desaplicación de normas para la valoración de las pruebas contenidas en autos”, las cuales fueron determinantes para dictar su dispositivo, como seguidas se explica: “Incongruencia y contradicción de la sentencia apelada – error “in iudicando”, por cuanto parte el a quo del “falso supuesto de hecho” que su representado ha intimado la rendición de cuentas al ciudadano O.G.F. como Administrador de la empresa LOGIMITIX SISTEMAS A1, C.A. aun cuando esa representación ha reiterado que lo ha hecho como “participante” en una “asociación de cuentas en participación” y no una “sociedad” mercantil establecida de manera personal con el demandado, sino con una de las empresas -LOGIMITIX SISTEMAS A, C.A.-, en cuyos resultados asoció a su representado, vínculos jurídicos cuya diferencia se encuentran en el penúltimo aparte del articulo 201 y en el artículo 359 ambos del Código de Comercio. 2) Que se puede constatar del libelo que en virtud de la dicha asociación de cuentas en participación, el ciudadano O.G.F. en vez de liquidar y repartir los beneficios obtenidos en algunos negocio, realizados de forma indirecta por la empresa asociada LOGIMITIX SISTEMAS A1, C.A. y/o su filial extranjera LOGIMITIX LLC, dispuso “aportarlos” o “reinvertirlos” en activos fijos a nombre de la asociada indirecta, por ejemplo algunos vehículos que fueron utilizados por su representado mientras -de acuerdo a su decir-, en forma paralela éste realizaba funciones como Gerente de Operaciones de LOGIMITIX SISTEMAS A1, C.A. en Caracas, e inmuebles como ocurrió con la casa quinta donde funciona la sede principal de LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. ubicada en la ciudad de Caracas, pudiendo hacerlo a su nombre y de su representado como lo hizo con el local ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mas aun cuando la opción de compra de la casa quinta se hizo a nombre de su representado ciudadano J.C.G.R., por lo que se le exige que rinda cuentas de las cantidades de dinero invertidas en dichas adquisiciones, a fin de que luego de determinarse los resultados de la tantas veces referida asociación de cuentas en participación, con las probanzas que rielan al expediente, tal y como lo dispone el artículo 677 de la Ley Adjetiva Civil, y no habiendo dado el demandado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna, se indemnice a su mandante, tal y como lo dispone el artículo 361 ibidem. 3) Que el juez debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, bajo pena de incurrir en “error in iudicando, “incongruencia negativa” y “petición de principio” como ocurrió, al no aplicar normas que regulan el debido proceso y la valoración de las probanzas aportadas al proceso por las partes, al omitir los términos en que quedó planteada la controversia y al dar por probadas afirmaciones realizadas por la parte demandada, que no constan en autos. 4) Que incurrió la juez a quo en error grave, al establecer que el lapso de 20 días a contar de la “intimación” a rendir cuentas, tenia el propósito de “dar contestación a la demanda”, cuando dispone el artículo 673 eiusdem que dentro del mencionado lapso el demandado debe rendir cuentas u oponerse a ello, y de ser la oposición realizada debidamente fundamentada –pruebas escritas-, se debía suspender el juicio de rendición de cuentas entendiéndose por citado el demandado para la contestación a la demandada dentro de los 5 días siguientes, sin que sea necesaria la presencia del demandante, por lo que no puede confundirse el lapso inicial para rendir cuentas u oponerse a ello, con el lapso de contestación a la demanda. 5) Que los actos procesales deben ser cumplidos tal y como lo dispone la Ley, particularmente el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” y el artículo 196 establece que: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”. Que de la misma forma el artículo 202 eiusdem dispone “(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…).”. Para reforzar lo dicho citó lo preceptuado en los artículos 203 que dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” Y el “Artículo 204 Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.” Que es por todo lo expuesto que el Artículo 360 dispone expresamente: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación”. Que siendo como es el acto de contestación un acto único, irrepetible y solemne que no puede en modo alguno dar lugar a equívocos, pues de ser así pondría a la parte que debe tener certeza de su cumplimiento, que en el caso de autos es su representado en estado de indefensión, a los fines de realizar cualquier acto del proceso posterior a éste, como sería la impugnación o desconocimiento de documentos hecha de conformidad con los artículos 429 y 444 o para el inicio del lapso probatorio como dispone el artículo 388 eiusdem. 6) Que se observa del contenido del primer capitulo de la sentencia objeto de apelación que la intención de la representación judicial demandada en su escrito fechado 23 de marzo de 2010, sólo era hacer oposición a la intimación y nunca darle contestación a la demanda, en razón de lo cual no le era dado al juzgador a quo “sacar elementos de convicción” diferentes a lo explanado y pretendido por la demandada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. 7) Que del contenido del escrito de oposición presentado por la intimada, se evidencia con claridad meridiana que la misma era consciente de las consecuencias procesales que derivaban de su actuación al hacer oposición a la intimación y no dar cumplimiento adicionalmente con el acto de dar contestación a la misma, consecuencia lógica de la no objeción expresa a dicha oposición que prevé el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. 8) Que vale señalar que el artículo 673 ibidem, solo exige a la parte accionada a los fines de que prospere ipso iure su oposición a rendir cuentas y que continúe el juicio por el procedimiento ordinario (sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia), que fundamente la oposición realizada en las causales establecidas en el dicho artículo o cualquier otra defensa a la que deberá dársele adecuado tramite, siempre y cuando se haga con fundamento en prueba escrita, no exigiendo el legislador que el mencionado instrumento sea “público ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido” ya que es suficiente que se cumpla con la fundamentación en prueba escrita. 9) Que conforme a la actitud procesal desplegada por la intimada, quien inequívocamente manifestó tener conocimiento del proceso que se ventila y de las consecuencias de su oposición, al expresar en su escrito fechado 23 de marzo de 2010 que “Cabe destacar que suspender el juicio de cuentas en virtud de la presente oposición y ordenar que el mismo deba seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, por haber quedado demostrado que la parte actora no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente como accionante en este tipo de procedimientos especiales, conlleva al desarrollo innecesario de un juicio que en su definitiva va a declarar sin lugar la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes” “De lo anterior se deduce, que el PRESENTE ESCRITO DE OPOSICIÓN a la intimación, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible IN LIMINE LITIS, debiendo revocarse (sic) el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2.009, mediante el cual se la admitió la misma, declarándose si este no fuera el caso, sin lugar la demanda en su definitiva.”. 10) Que se puede evidenciar que la intimada sin activar el trámite procesal adecuado para que en principio se determinara si la acción había sido admitida en forma adecuada o no –acotando esa representación que no lo fue-, en virtud de haber opuesto la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem , referida la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, intentó que la juez a quo “revocara in limine litis” el auto de admisión de la demanda, lo que de suyo traería como consecuencia que en dicho status se profiriera un adelanto de opinión con respecto al fondo de la controversia. 11) Que se evidencia del contenido del escrito de oposición a la intimación que fuera consignado en fecha 23 de marzo de 2010, que la intimada es conteste en que no basta con oponerse a que se continúe tramitando el juicio de rendición de cuentas, sino que tales causales de oposición deben ser ampliadas y probadas en el transcurso del juicio ordinario, que comienza con el acto de contestación a la demanda y luego la apertura del lapso probatorio, cuando afirma: “...mas allá de que de conformidad con el artículo 673 eiusdem, que señala motivos específicos para hacer la oposición, por lo que se debe entender que éstos NO SON TAXATIVOS, pues bien el demandado puede “anunciar” (sic) como motivo de su oposición la existencia de cuestiones previas y probar en el juicio ordinario...”. 12) Destacó que si bien la intimación a rendir cuentas quedó suspendida una vez hecha la mencionada oposición con apoyo de prueba escrita, no puede obviarse que la juez a quo en la recurrida estableció que la parte fue citada para contestar directamente el fondo de la demanda dentro de los primeros 20 días del lapso contenido en el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil tantas veces nombrado, destacando que no hizo constar tal actuación como lo exige el artículo 360 eiusdem, que es del siguiente tenor: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.” Y que deliberadamente le permitió fusionar defensas propias del lapso de “oposición a la intimación” con el de “contestación” produciendo con tal proceder una subversión procesal que vicia de “contradicción” el fallo objeto del recurso de apelación ejercido, por cuanto en el encabezado de dicho fallo se expresa claramente que la cuestión objeto de decisión es una “incidencia de oposición” en cuyo marco deben ser planteadas sólo defensas establecidas en el mencionado artículo o aquellas que por su naturaleza no requieren la apertura de una articulación probatoria, ya que en cuanto a las “cuestiones previas” y otras “defensas de fondo”, tal y cual es el caso de autos, con relación a la alegada “falta de cualidad del actor”, esas defensas solo pueden ser opuestas en el lapso de contestación a la demanda. 13) Que contrario a lo afirmado por la juez a quo, en la recurrida en sus “motivaciones para decidir” no se trata de un mero e inocente “error material involuntario” e lo atinente a la incorrecta orden de emplazamiento tramitada primigeniamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en vez de aplicarse lo dispuesto en el artículo 673 ibidem, que aun cuando quedó corregida sólo en lo concerniente a la adecuada actuación procesal a cumplir la parte demandada en dicha oportunidad procesal –esto es-, hacer oposición a la intimación a rendir cuentas dentro de los primeros 20 días de dicho lapso-, esa circunstancia no la eximía de la carga de contestar la demanda impetrada en su contra y promover pruebas, para refutar satisfactoriamente el mérito probatorio de los instrumentos por escrito que le fueron opuestos en esa oportunidad procesal a los fines de demostrar la existencia de la alegada “asociación de cuentas en participación”, como fue reconocido por esa representación en su escrito de oposición. 14) Que la recurrida expresa acogerse a la doctrina establecida en Sentencia N.° 00702 del 27 de julio de 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ratificada en fecha 7 de junio de 2005; Exp. No. 2004-001019, lo cual es cierto pero lo hizo de manera sesgada, ya que de haberlo hecho en forma integra, hubiera dado el tratamiento correcto a las actuaciones procesales de la demandada. 15) Que de lo antes expuesto, se infiere que de acuerdo a la naturaleza de la defensa opuesta, que en el presente caso fue una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad del actor, la cual en decir de esa representación partió del falso supuesto del carácter de socio o accionista de la demandada sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., el cual nunca se atribuyó su representado, no le era dado al juez que profirió el fallo objeto de apelación decidir por separado o de forma incidental una defensa de fondo que debió ser decidida en la sentencia definitiva, siempre y cuando la parte demandada cumpliera debidamente con sus obligaciones procesales; es decir, que diera formal contestación a la demanda, menos en el presente caso donde no se consideró la totalidad de lo alegado por las partes así como las pruebas que fueron aportadas al proceso, las cuales demuestran el carácter con que ha actuado su patrocinado, y proceder a determinar incluso la posibilidad de haberse producido la “confesión ficta” alegada por esa representación judicial en su escrito de informes, al no haberse producido la contestación de la demandada en el lapso procesal que la ley prevé para ello ni haber probado nada que le favoreciera en juicio la parte demandada, incurriendo en consecuencia en la “absolución de la instancia”, interpretando erróneamente el contenido de los artículos 673 y 675 de la Ley Adjetiva Civil, de acuerdo a cuyos postulados sólo por vía de excepción y de manera razonada podrá el juez negar la suspensión del juicio de rendición de cuentas, y por vía de consecuencia impedir el tramite de la causa a través del procedimiento ordinario, cuando no se hubiera estimado bien fundamentada la oposición o no apoyada en prueba escrita, lo que no se hizo en el caso que nos ocupa. 16) Que la demandada asumió erradamente su no obligación de dar contestación a la demanda y consecuencialmente la de promover pruebas, el cual tiene inicio al día siguiente de vencido el lapso de contestación a la intimación (a los 5 días siguientes) en virtud de haber fundamentado su oposición en la presunta inexistencia del vínculo mercantil que se le atribuye y en la existencia del vinculo laboral que quedó establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fechada 4 de mayo de 2010, que fuera consignada al presente expediente la cual riela a los folios 30 al 39 ambos inclusive, en la cual extrañamente se estableció que coexistían ambos vínculos jurídicos, reconociendo expresamente que no podía hacer alegatos ni hacer uso de medios de ataque y defensa, que están formalmente circunscritos al acto de contestación que asumió no había precluído, como lo es el acto de impugnación y desconocimiento de instrumentos. 17) Que el a quo sólo debió decidir por vía de incidencia y de manera perentoria las causales ordinarias de oposición establecidas en el articulo 673 del la Ley Adjetiva Civil, las cuales sí requieren constatación inmediata (mismas que no fueron alegadas por la intimada) o aquellas que hayan sido alegadas como cuestión previa, lo cual tampoco ocurrió en el caso que nos ocupa, pues en el caso de que el juez estime que la oposición carece de fundamentos o no está fundamentada en prueba por escrito, debe ordenar debe ordenar expresa y excepcionalmente que el demandado rinda cuentas dentro de los 30 días siguientes al decreto, conforme lo dispone el artículo 675 eiusdem, en el resto de los supuestos, se entenderá suspendido el juicio de cuentas debiendo cumplir con el acto de dar formal contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes a la oposición, como lo preceptúa el tantas veces nombrado artículo 673 ibidem, actitud ésta que no fue asumida por la parte accionada en el caso bajo estudio asumiendo en consecuencia, las establecidas en el artículo 362 eiusdem. 18) Que el legislador no previó la obligación del juez de instancia de razonar y proveer expresamente la suspensión de la intimación a rendir cuentas, cuando ésta es formalizada dentro del lapso legal para ello (20 días), con apoyo de prueba por escrito siempre y cuando las causales de oposición alegadas se relacionen con los medios de prueba aportados al efecto, como lo manda el artículo 673 eiusdem, mas aun, si se trata de “otras” defensas diferentes a las previstas ordinariamente. 19) Que al haberse invertido la carga de la prueba en virtud de que en vez de rechazar pura y simplemente todo vinculo jurídico con mi representado, la accionada adujo que el único y verdadero vínculo o negocio existente entre las partes era de índole laboral, acompañando a fin de probar su aserto copia certificada de una sentencia de primera instancia en sede laboral, en cuyo juicio se arguye que su representado alegó –lo que no fue controvertido-, el artículo 135 ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que adicional al establecido vinculo laboral coexistió uno mercantil, o lo que es igual, la alegada asociación de cuentas en participación. 20) Que partiendo del principio de comunidad y traslado de la prueba judicial, el promovente asume las consecuencias que le favorecieren o no, que emergen de los medios de prueba que son aportados a los autos, y estando controvertida la naturaleza del vinculo jurídico existente entre las partes con apoyo documental, no podía la juez a quo declarar la ineficacia e insistir en la rendición de cuentas, conforme lo establece el artículo 675 del Texto Adjetivo Civil, en virtud de lo cual “quedó suspendido el juicio de cuentas, se entendieron las partes citadas a los fines de dar contestación a la demanda, la cual debió producirse en el lapso de 5 días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ibidem, sin necesidad de la presencia del demandante, dando continuación al proceso por el procedimiento ordinario; lo que implica que habiendo sido formulada la oposición oportunamente, aun cuando fuera por causa no prevista en la ley, pero debidamente sustentada en prueba por escrito referida a las circunstancias o supuestos de hecho que deben ser probados y conforme a la Doctrina establecida por la Casación Patria, automáticamente quedó suspendido el juicio de cuentas, para que con la contestación de la demanda y dentro del lapso probatorio, pudieran verificarse o desecharse los correspondientes alegatos de las partes. Finalmente peticionó que se revocara el fallo recurrido.

Por auto del 5 de agosto de 2011, se dejó constancia que ese día precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, sin que ninguna de ellas hiciera uso de su derecho, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada el 2 de diciembre de 2008, por el abogado A.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.G., por rendición de cuentas, con base en las siguientes alegaciones:

Que, el ciudadano “JUAN C.G., quien así se apellida coincidencialmente, conoció al ciudadano O.G.F. (…) a mediados del año 1.993 cuando ambos prestaban servicios para la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. a la cual el segundo, pocos años más tarde (año 1.996), a través de la sociedad mercantil GRUPO LOGIMIX, C.A. le proveería bienes y servicios en el ramo de las telecomunicaciones.”

Que, asimismo, en “el período comprendido entre los años 1.994 y 1.999 el señor O.G.F. captó importantes clientes corporativos (v. gr. EDC, Fundación Cisneros, etc.) para su empresa GRUPO LOGIMIX, C.A., a través de [su] representado, estableciendo sólidas relaciones comerciales con proveedores locales y foráneos (3Com, AT&T, Avaya, etc.) a quienes [su] representado conoció en su estadía dentro de la empresa CONNECT, C.A.”

Continúa señalando que “el inicio de su a.a.b.l. modalidad de cuentas en participación, en primer lugar con al empresa GRUPO LOGIMIX, C.A. y luego con LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., los señores O.G.F. y J.C.G.R. acordaron distribuirse roles y competencias de manera integral y complementaria.”

De ese modo, “el señor O.G. asumió la administración y disposición de todos los derechos que involucraron hasta el mes de octubre de 2.008 los señalados negocios mancomunados, entre otras actividades, la contratación y manejo de personal, el manejo de cuentas por cobrar y por pagar, cogestión financiero-bancaria, pago de impuestos y contribuciones parafiscales, así como la liquidación de las ganancias o pérdidas que se causaran, cuyo abono a cuenta periódico (v. gr. Ganancias) ordenada hacer a favor de [su] representado. Por su parte mi patrocinado el señor J.C.G. (como participante) tuvo a su cargo la administración de redes y sistemas de información y/o computación, procura de materia prima y equipos, control de inventarios, la captación de nuevos clientes, la coordinación y supervisión del servicio técnico a terceros y todo lo relativo a la operación logística de dicha ‘alianza’.”

Que, esa “primera etapa de la relación asociativa entre [su] representado y el señor O.G.F. concluyó en el mes de Diciembre del año 1.997 cuando éste decidió cesar definitivamente las operaciones de su empresa GRUPO LOGIMIX, C.A. la cual desde entonces y hasta el presente pasó a ser sustituida por otra en la que él figura como único accionista y administrador, a saber, LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. (…)”.

En ese sentido, señala que “al quedar constituida y debidamente registrada la empresa LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. comienza la segunda etapa de la mencionada relación asociativa, momento a partir del cual el señor O.G. designó instrumentalmente a mi representado como ‘Gerente’.

Que “durante más de diez (10) años no solo contó con amplias facultades para coparticipar (tenía firma autorizada en varias cuentas bancarias) en la gestión financiera de la misma ante bancos y demás instituciones financieras (Vid. Cláusula Novena in fine) sino que fue [su] representado quien del mismo modo decidió durante dicho lapso qué productos y en qué cantidad debían aprovisionarse los inventarios de dicha empresa para lograr los deseados beneficios asociados, mediante su ‘visto bueno’ en cada factura a ser pagada a proveedores.”

También señala que dada “la incorporación de [su] representado en la Junta Directiva de LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. en diciembre de 1.997 el señor O.G.F. ha dispuesto a favor de J.C.G.R. el pago del cincuenta ciento (sic) (50%) de las ganancias obtenidas por la señalada empresa asociada como en efecto ocurrió hasta el mes de septiembre de 2.008, cuando de manera arbitraria con el concurso de varias personas fue violentamente disuadido de dejar de asistir a su lugar de trabajo, ergo de imponerse de las operaciones y resultados de dicha empresa ‘asociada’. Sin embargo a cuenta de tales beneficios en algunas oportunidades han acordado no distribuirlos totalmente sino reinvertirlos en inventario o bienes de aprovechamiento común (v. gr. Inmuebles, vehículos, etc.) (…)”.

Que se daba una “participación paritaria no solo en los negocios propios del giro comercial de la asociada, sino inclusive en la inversión bursátil en títulos de deuda pública.”

Que “a lo largo de la señalada asociación de cuentas en participación iniciada a través de GRUPO LOGIMIX, C.A. y luego continuada a través de LOGIMIX SISTEMAS, C.A. A1, acostumbraron pagar cantidades idénticamente iguales a cada uno de ellos, vale decir, a nombre del señor O.G.F. (como único accionista y director de ambas empresas y de J.C.G.R. (como participante) e inclusive a otra empresa subsidiaria de la ‘asociada’ en el extranjero, a saber LOGIMIX LLC (…)”.

Asimismo, señala que “a todo lo largo de los años 1.998 al 2.005 tanto el ciudadano O.G. como el Sr. J.C.G., adquirieron vehículos con dinero de su propio peculio y/o con cargo a su participación asociativa en los resultados de dicha alianza, para su uso personal o de miembros de sus respectivas familias, acordando ambos aprovechar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así causado, mediante la designación instrumental de LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. como propietaria de tales vehículos”.

Que, así las cosas, “el señor O.G.F. no reparó hasta el mes de julio de 2.007 en autorizar y ordenar el pago de cantidades a favor de [su] representado con cargo al 50% de las ganancias obtenidas por la empresa asociada a saber LOGIMIX SISTEMS A1, C.A. que fue incrementándose históricamente hasta el mes de octubre de 2.008, asociación de cuentas en participación establecida no solo frente a esta empresa venezolana, a saber, LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. sino una subsidiaria de ésta en el Estado de Florida, Estado Unidos de América, a partir del año 2.002, a saber la sociedad mercantil LOGIMIX LLC (…), en la que fungen como Gerentes los ciudadanos O.G., C.B. y J.C.G. (…)”

En consecuencia, se hace “necesario acudir a esta autoridad judicial para exigir una rendición de cuentas claras para todas las operaciones comerciales de las sociedades mercantiles LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. y LOGIMIX LLC durante los períodos comprendidos desde el 1 de enero de 2.006 al 01 de diciembre de 2.008, de manera que se liquiden y paguen a [su] representado los beneficios a que haya lugar así como las referidas indemnizaciones (…)”

Por esos motivos, procede a demandar al ciudadano O.G.F. a los fines de que “sea intimado a rendir cuentas de las pérdidas o ganancias habidas en tales entidades mercantiles durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2.006 y el 01 de diciembre de 2.008 (fecha de presentación de esta demanda) o a ello sea condenado por este honorable tribunal, de forma que proceda a pagarle a [su] representado su participación equivalente al cincuenta (50%) de los eventuales beneficios obtenidos durante dicha plazo, incluidos intereses moratorios calculados sobre saldos deudores con base al doce por ciento (12%) anual (…)”

Invocó como fundamentos de su acción, los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio, y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda in comento aparece admitida en fecha 11 de mayo de 2009 (f.114), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano O.G.F., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación que hiciere la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, para que diera contestación a la demanda (f.71).

Citada la parte demandada, el día 23 de marzo de 2010 (f.178 al 198), consignó escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas constante de veintiún (21) folios útiles y ciento noventa y nueve (199) anexos, a través de la cual ejerció su oposición en contra de la demanda impetrada en contra de sus patrocinados.

Inició señalando que “debe tenerse presente que en nuestro sistema jurídico, el procedimiento especial de RENDICIÓN DE CUENTAS, es un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir cuentas, al período y al negocio o negocios que comprende mediante prueba escrita.”

Que ese “procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II ‘de los juicios ejecutivos’, siendo característico de todos estos procedimientos la presencia de un ‘TITULO’, donde se acredite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir o sospechar la existencia de la obligación, no está permitido en este tipo de procesos, ya que el mismo debe estar sustentado mediante un medio de prueba por escrito (documento auténtico)”.

Asimismo, señala que “es requisito que ese documento evidencie que el demandado ha tenido a su cargo la administración de los intereses del demandante, acto este que jamás ha ocurrido.”

Por tales motivos, dada “la falta del título antes referido en el presente caso, donde conste en forma auténtica la obligación por parte de [su] representado O.G.F. demandado en rendirlas, la demanda no podía ser admitida por el procedimiento especial de rendición de cuentas, y en consecuencia la misma debe ser delara (sic) sin lugar en la definitiva.”

También, opone la falta de cualidad, en razón de que el ciudadano O.G.F. “es el único accionista y director de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y gerente de la sociedad mercantil LOGIMIX LLC, por lo que la ley prevé en estos caso, que es la asamblea general de accionistas, como expresión máxima de la voluntad de la sociedad, quien puede solicitar a una persona las actividades encomendadas dentro de la misma, por medio de sus comisarios, en la forma prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, y no un socio o accionista, y mucho menos un tercero como lo es el ciudadano J.C.G. RODRÍGUEZ”.

De manera, pues, que “resulta claro en el presente caso, que la parte accionante, ciertamente adolece y carece de cualidad para intentar la presente acción, por lo que en consecuencia, resultaría infructuoso y no ajustado a derecho declarar lo contrario.”

Y, por tanto, señala “que la pretensión por rendición de cuentas ejercida por el ciudadano actor en la presente causa, no podía ser admisible por carecer de la cualidad para la interposición de dicha acción”.

Por último, sostiene que se da “una inepta acumulación, como lo es, la mero declarativa, al buscar la fabricación de una sentencia que declare una supuesta e inexistente sociedad en cuentas de participación y al mismo tiempo pretender la participación de beneficios que hayan existido en las sociedades mercantiles ya identificadas, resultados contables que solo le corresponde por derecho al ciudadano O.G.F..”

El 28 de septiembre de 2010 (f.51 al 55) la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de dictarse el auto de admisión, dado que se le dio trámite ordinario al juicio.

Finalmente, el 9 de febrero de 2011, el Juzgado de primera instancia se pronunció en torno a la procedencia de la oposición a la orden de intimación, en la cual se declaró procedente la oposición y sin lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano J.C.G.R. en contra del ciudadano O.G.F..

Siendo apelada el 5 de abril de 2011 (f.95), se oyó el referido recurso por auto de fecha 28 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el abogado A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.G.R., contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición y sin lugar la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por el apelante en contra del ciudadano O.G.F..

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

PRIMERO.- En relación al primer punto expuesto que se refiere al Criterio Jurisprudencial emanado del M.T. de la República, en el sentido de que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no debe ser interpretado de manera taxativa, encuentra el Tribunal, que en efecto, en fecha 29 de marzo de 1989, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dejó establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas o de fondo en el juicio de rendición de cuentas, y que tal criterio ha sido ratificado en diversas oportunidades, ahora por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 00702, de fecha 27 de julio de 2004, en la que se expone:

(…Omissis…)

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de cuenta son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia No. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘…De la jurisprudencia transcrita, se infiere que es criterio de nuestra Sala de Casación Civil que en los Juicios de Rendición de Cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así los derechos a la defensa y a la celeridad procesal de las partes...’.

Por lo que en acatamiento al criterio citado, sostenido por la Sala de Casación Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la recomendación de acoger la doctrina de casación, este Tribunal aplica tal criterio y en consecuencia estima procedente analizar las defensas tanto previas como perentorias opuesta por la parte demandada y que se refiere a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, la legitimación del mismo para intentar la acción. Así se decide.-

SEGUNDO: la Representación Judicial del Demandado alega la falta de título del actor para solicitar la rendición de cuentas, toda vez que de los elementos consignados conjuntamente con el escrito libelar no consta título que acredite de un modo la obligación que tiene el demandado en rendirlas.

Así las cosas, la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda siendo el título que demuestra la existencia de la obligación.

En el caso de autos, de un estudio minucioso de las actas procesales, no se constata la existencia de un título válido que haga presumir a esta sentenciadora la presunta obligación que tiene el Ciudadano O.G.F. en su condición de administrador de las entidades de comercio del caso de marras, en rendir las cuentas solicitadas por el accionante, no cumpliendo así con los presupuestos de admisión previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente declarar con lugar la oposición por falta de título que acredita la existencia de la obligación. Así se decide.

TERCERO: La Representación Judicial del demandado opuso la Falta de Cualidad o Interés del Actor o falta de legitimación ad causam del Ciudadano J.C.G.R., habida cuenta de que las cuentas que pretende el actor que rindan el demandado son concernientes a la administración de dos sociedades de comercio a saber de la Compañía LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y LOGIMIX LLC, pudiendo solicitarse la rendición de cuentas en este caso sólo a través de la Asamblea de Accionistas.

Ahora bien, tenemos que el accionante demandó al ciudadano O.G.F. a los fines de que éste en su carácter de Presidente y único Accionista de las Sociedades de Comercio LIGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y LOGIMIX LLC C.A., le rinda cuentas de las pérdidas y ganancias habidas en las mencionadas Entidades Mercantiles. Sin embargo, para intentar la demanda de Rendición de Cuentas contra los Administradores de Sociedades Mercantiles, las mismas deben ser regidas conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio que dispone: ‘La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto’, siendo éstos casos en los cuales la ley prevé que para solicitar cuentas es la Asamblea General como expresión máxima de la voluntad de la sociedad en solicitar la rendición de cuentas por medio de los comisarios, no pudiendo solicitarlo ni un socio ni un tercero.

En el caso sub examine, se denota que el accionante solicita que el demandado rinda las cuentas de las Sociedades Mercantiles LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y Gerente de la Sociedad de Comercio LOGIMIX LLC C.A., debiendo procederse en estos casos de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, es decir, que la acción contra administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que se ejerce a través de los comisarios o personas que nombren especialmente al efecto.

Con respecto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, el Autor A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Editorial Altolitho C.,A. Caracas 2004, en su página 125, señala “el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo”.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, estima esta Juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad del ciudadano J.C.G.R. para ejercer la acción de rendición de cuentas en el presente caso, en contra del presidente y administrador de las firmas mercantiles LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., y LOGIMIX LLC, ciudadano O.G.F., por lo que dicha declaratoria conlleva la desestimación de la presente demanda. Así se decide.-

Fijado lo anterior, debe este Jurisdicente establecer el thema decidendum el cual viene dado por la pretensión del ciudadano J.C.G.R. en su condición de participante para demandar al ciudadano O.G.F., para que en nombre de las empresas LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. y de su subsidiaria LOGIMIX LLC (empresa extranjera) en su condición de asociadas, en virtud del contrato de cuentas en participación, rinda cuentas con respecto “las pérdidas o ganancias habidas en tales entidades mercantiles durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 al 1º de diciembre de 2008 (fecha de presentación de la demanda) o a ello sea condenado, de forma que proceda a pagarle la participación equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los eventuales beneficios obtenidos durante dicho plazo, incluidos intereses moratorios calculados sobre saldos deudores con base al doce por ciento (12%) anual conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, y además proceda a restituirle al ciudadano J.C.G., dos vehículos ilegalmente desposeídos, o en su defecto, le indemnice los daños y perjuicios que por equivalente le corresponden, derivados del enriquecimiento ilícito que supone apropiar bienes sin pagar su valor, ello conforme al artículo 1.184 del Código Civil. Asimismo, rendir cuentas de los fondos con los que fue adquirido el inmueble casa quinta denominada “CELSA”, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte y se le indemnice con el 50% del valor actual del inmueble.

Por su lado, la apoderada judicial del ciudadano O.G.F. y representante legal de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., hace oposición a la acción ejecutiva. Primero, porque no se evidencia –en autos- un título ejecutivo documental, por tanto, no se acreditó de modo auténtico la existencia de la obligación de rendir cuentas. Y segundo, porque el ciudadano J.C.G.R. carece de cualidad para intimar la rendición de cuentas a la empresa LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., pues, ello solo corresponde al cuerpo asambleario de la sociedad. Durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia la apoderada judicial de la parte demandada alegó y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión del procedimiento especial de rendición de cuentas, por cuanto se ordenó la citación para la contestación de la demanda, cuando lo correcto era ordenar la intimación para presentar cuentas dentro de los veinte (20) días siguientes conforme a lo indicado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la actora recurrente en sus informes alega la nulidad del fallo aduciendo vicios de forma y la subversión del procedimiento por el a quo al haber decidido aspecto de fondo en la parte incidental de la oposición.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a establecer el orden decisorio, el cual pasa en primer lugar por analizar si existe subversión del procedimiento que implique la reposición de la causa; de no prosperar lo anterior emitir pronunciamiento con respecto a los vicios de nulidad del fallo recurrido delatados por la parte actora, para luego examinar la fundabilidad de la oposición realizada por la parte demandada, y su efecto en el proceso en cuanto: 1) La inexistencia de título ejecutivo documental; 2) La existencia de un vínculo jurídico laboral y no de una asociación en cuentas de participación; y 3) La defensa opuesta de falta de cualidad activa, la cual fuera estimada procedente por el juzgado a quo y conllevó a la declaratoria sin lugar de la demanda de rendición de cuentas impetrada.

PRIMERO

Conforme a lo antes indicado procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento, y en torno al juicio ejecutivo de cuentas, considera pertinente hacer algunas precisiones:

Se debe comenzar por señalar que el debido proceso sugiere que se garantice el derecho a la defensa y a ser oído (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º y 3º). De lo cual, se deduce que nadie que no se ha defendido o se le ha dado oportunidad de ser oído, pueda ser condenado en un proceso judicial (ya sea al cumplimiento de una obligación, ora al de una sanción penal).

Pero, en algunos casos, se permisa (sin ser inconstitucional o contrario a un debido proceso) el juicio ejecutivo, el cual tiene como nota fundamental, que inicia con una sentencia de condena, la que se dicta inaudita altera pars, es decir, sin haber dado oportunidad para la defensa y para ser oída a la parte demandada.

Al respecto, se ha dicho que los juicios ejecutivos inician directamente una ejecución procesal sin previo estadio procesal de declaración del derecho. El título ejecutivo por excelencia, es la sentencia obtenida tras el proceso declarativo, el cual, pasa a ser sólo una primera parte del total, declarativo más ejecutivo.

En efecto, en esos casos el documento mismo prohíja la existencia del derecho, señala al acreedor y al deudor y determina la obligación de plazo y condición cumplida y, como título ejecutivo documental permite, ad limini, hacer una intimación (que puede consistir en la rendición de unas cuentas), donde se señala un período para pagar o provocar el juicio de conocimiento mediante la oposición, so pena de procederse a la ejecución.

Ello trae consigo, que la no consignación de título ejecutivo documental genere afectación en la actuación de la autoridad judicial que procede ejecutivamente contra el deudor sin un previo estadio procesal de declaración del derecho. Luego, esa consignación de título ejecutivo que permisa proceder ejecutivamente contra el deudor, indudablemente, debe ser revisada por el juez en tanto que está integrado a la causa petendi del juicio ejecutivo y no es, únicamente, un medio de prueba. A propósito de ello, la doctrina ha señalado que esto debe ocurrir aun sin oposición del ejecutado (COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial BdeF, Montevideo-Buenos Aires 2010, Pág. 371). Contrario sensu al juicio ordinario donde esa actividad se le confiaría a la parte demandada mediante la oposición de cuestiones previas.

Pero además, siendo uno de los presupuestos procesales sui generis del juicio ejecutivo, conviene recordar que estos pueden (y deben) ser revisados, no solo ex officio, sino en cualquier estado y grado del proceso (Sala Constitucional, sentencia N° 779/2002 del 10 de abril, caso Materiales MCL, C.A. y Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.00307 del 3 de junio de 2009, caso Goval C.A., entre otras).

Esas precisiones, se hacen dado el carácter del juicio de rendición de cuentas (Art. 673 y ss. C.P.C.) el cual, en tanto que juicio ejecutivo, está consagrado cuando se demanden las cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, debiendo el demandante acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el o los negocios determinados que deben comprender.

Partiendo de esas premisas, se tiene que en el presente caso se analiza un procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, donde se afirma la existencia de una asociación de cuentas en participación. En ese sentido, el ciudadano J.C.G. RODRÌGUEZ en su condición de participante, intima al ciudadano O.G.F., y consigna las siguientes pruebas documentales, a saber:

• C.d.T. emanada de una empresa denominada GRUPO LOGIMIX y destinada a la Embajada de los Estado Unidos de América, donde se expresa que el ciudadano J.C.G.R. desempeña el cargo de gerente de operaciones.

• Carta emanada de una empresa denominada GRUPO LOGIMIX y destinada a la Embajada de los Estado Unidos de América, donde se expresa que el ciudadano J.C.G.R. desempeña el cargo de gerente de operaciones, y además, se señala que asistiría a un seminario en la ciudad de Miami, en el año 1997.

• Documento Constitutito y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. del 18 de diciembre de 1997. Se evidencia que se designó al ciudadano J.C.G.R. como gerente de la mencionada sociedad.

• Acta de Asamblea de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. del 9 de octubre de 1998, donde se aumentó el capital social y se reformaron sus Estatutos Sociales. Se evidencia que se designó al ciudadano J.C.G.R. como gerente de la mencionada sociedad.

• Acta de Asamblea de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. del 9 de septiembre de 1999, donde se cambió el objeto social, se nombró un comisario, se ratificó la administración social y se reformaron sus Estatutos Sociales. Se evidencia que se designó al ciudadano J.C.G.R. como gerente de la mencionada sociedad.

• Acta de Asamblea de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. del 4 de abril de 2005, donde se ratificó la administración social. Se evidencia que se designó al ciudadano J.C.G.R. como gerente de la mencionada sociedad.

• Corte de cuenta realizado en forma calígrafa por el ciudadano O.G.F..

• Estados de cuenta emanados del BBVA BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V. de los cuales se evidencian unos traspasos dinerarios por orden del GRUPO LOGIMIX C.A. a la cuenta bancaria del ciudadano J.C.G.R..

• Contrato celebrado entre la sociedad mercantil EL CERRITO, C.A., y los ciudadanos J.C.G.R. y O.G.F., donde se enajenó a los últimos un bien inmueble por una (01) oficina ubicada en el nivel Planta del edificio CENTRO CORPORATIVO LA VIÑA PLAZA.

• Factura emitida por la empresa Liberty Cars, C.A., Certificado de Origen del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y Cuadro-Recibo emitido por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, con motivo de dos vehículos modelo Cherokee Limited Auto 4x4 y Grand Cherokee Limited 4x4, adquiridos por la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A.

• Articles of Organization (o estatutos sociales) de la empresa extranjera LOGIMIX, LLC, inscrita en el Departamento del Estado de Florida, Estado Unidos de América bajo el Nº L02000029702, en fecha 7 de noviembre de 2002.

• Contrato de Promesa Bilateral de Venta celebrado entre los ciudadanos R.T.D.O. y A.M.O.V. en su condición de vendedores, y el ciudadano J.C.G.R. en su condición de comprador, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Celsa”, que actualmente es la sede social de la empresa LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A.

• Contrato de Venta celebrado entre los ciudadanos R.T.D.O. y A.M.O.V. en su condición de vendedores, y la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A. en su condición de compradora, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Celsa”, que actualmente es la sede social de la empresa LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A.

Como consecuencia de ello, corresponde al Juez librar despacho de intimación al demandado para que presente las cuentas en el período de veinte (20) días siguientes a la orden, evidenciándose en el sub iudice que por error material se emplazó a la parte accionada para la contestación de la demanda y no se le intimó en la forma prevista en el artículo 673 eiusdem no obstante a ello, la representación judicial del accionado dentro del lapso fijado procedió a formular oposición, consignando al respecto marcado con la letra “B” copia del acta de audiencia del juicio y sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.C.G. contra la empresa LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., y otro aduciendo la existencia de una relación laboral y copia certificada de los Estatutos Sociales y Actas de Asamblea donde aparece como único accionista señor O.G., considerándose en la recurrida que en virtud del principio finalista al haberse cumplido el fin para el cual estaba destinado el acto, consideró valida la oposición formulada, ello por resultar una reposición contraria a los principios de celeridad y economía procesal, criterio que es compartido por este ad quem, y así se declara.

Así, conforme a la norma ya citada tiene la parte accionada el derecho de la oposición señalando que ya se han rendido las cuentas o que éstas pertenecen a un período o negocio diferente a los indicados en la demanda. Amén de esas causales de oposición, la jurisprudencia mediante pacífica interpretación ha señalado que, las causales de oposición en el juicio de cuentas no son un número restringido (no es una enunciación taxativa), y que por tanto, pueden invocarse otros motivos distintos para hacer la oposición dándole el debido tramite según el tipo de defensa que se oponga.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0369 de fecha 7 de junio de 2005, caso H.P.d.D.S., dejó asentado lo siguiente:

“…En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

(Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece….”

Al respecto y luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano O.G.F., formuló oportunamente oposición de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se había acompañado prueba auténtica en cuanto a la obligación de rendir cuenta y señalando que el vínculo jurídico que existe con el ciudadano J.C.G., es el de una relación laboral y no el de una relación mercantil de cuentas en participación. A tal efecto, consignó prueba documental que sustenta su afirmación como lo es la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 9 de noviembre de 2009 y copia certificada de los Estatutos Sociales y Actas de Asamblea de la empresa LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A.

Con ello, debe concluirse que la parte intimada a rendir cuentas, ejerció su oposición de manera motivada y con sustento en prueba documental tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, correspondía ordinariar el juicio de cuentas, perdiendo su carácter de ejecutivo, o en otras palabras, declarar el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo, debiendo dilucidarse el derecho de las partes en juicio ordinario.

En esa misma línea, considerá quien aquí decide que el tribunal de cognición incurrió en un indebido adelantamiento de opinión cuando en la decisión recurrida declaró sin lugar la demanda, decidiendo una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad activa, la cual, debía ser revisada en la sentencia de mérito. Por el contrario, correspondía únicamente emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de la oposición formulada y en caso de resultar acogida como ocurrió en el fallo que se analiza, suspender el procedimiento y fijar oportunidad para la contestación de la demanda, dejando la decisión de la defensa de falta de cualidad para el momento de dictar el fallo definitivo, dando de esta forma una tramitación procesal pertinente según las defensas opuestas.

Dada la situación fáctica ya reseñada, resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar de oficio la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal a quo, dada la procedencia de la oposición formulada suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y fije oportunidad para la contestación de la demanda previa notificación de las partes.

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…

.

En atención a los criterios jurisprudenciales ya plasmados, los cuales acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez que en algunos casos puede actuar de oficio, la reposición de la causa resulta procedente, entre otros motivos, en los casos que se quebrante alguna forma procesal que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, ya que en el sub iudice se hace patente la subversión del proceso al haberse pronunciado el a quo sobre una defensa de fondo poniendo fin al proceso, cuando solo debía suspender la causa y fijar oportunidad para la contestación de la demanda, habida cuenta la procedencia de la oposición realizada por el ciudadano O.G.F., por lo que resulta forzoso declarar parcialmente ha lugar el recurso ordinario de apelación ejercido ordenando la reposición de la causa al estado ut supra mencionado, quedando revocado en forma parcial el fallo recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el abogado A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.G.R., contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición y sin lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por el apelante en contra del ciudadano O.G.F..

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que, mediante auto expreso se suspenda el procedimiento de rendición de cuentas incoado por el ciudadano J.C.G.R. en contra del ciudadano O.G.F., y de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para la contestación de la demanda, continuando el procedimiento por los tramites del juicio ordinario.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° Años de Independencia y 153° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10599

AMJ/MCF/Rodolfo

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