Decisión nº WP02-R-2015-000550 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

MP

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de septiembre de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-008220

RECURSO: WP02-R-2015-000550

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas WILDA NAID CORDERO PEREZ E Y.V.S., en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión emitida en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.S.P.; identificado con la cédula de identidad N° V-13.828.961, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.En tal sentido se observa.

En fecha 26 de agosto de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000550 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en fecha 27-08-2015 se emitió auto en el cual se acordó librar oficio al Juzgado A quo a los fines de solicitar la actuaciones originales relacionadas con el presente recurso, suspendiéndose en el mismo acto el lapso referido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 21-09-2015 se recibieron las mismas, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 08 de agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

…CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.S.P., identificado con la cédula de identidad de identidad N° 13.828.961, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; En (sic) consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones por otra parte se decreta sin lugar la solicitud en cuanto a que sea aplicada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, la cual preve pena de privativa de libertad…

. (Cursante del folio 74 de la causa original ).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las Abogadas WILDA NAID CORDERO PEREZ E Y.V.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.S.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas WILDA NAID CORDERO PEREZ E Y.V.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.S.P., tal como consta en el acta de designación de Defensor Privada, que riela a los folios 188 de la causa original por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 14-08-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.G.S.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo..”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE por las Abogadas WILDA NAID CORDERO PEREZ E Y.V.S., en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión emitida en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.S.P.; identificado con la cédula de identidad N° V-13.828.961, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,

PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-

WP02-R-2015-000550

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