Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO N° RP01-R-2013-000191

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Julio de 2012, mediante la cual NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del penado J.G.S., en la causa que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano J.G.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Ahora bien; como puede apreciarse, tal como lo indica LA RECURRIDA, cursa en la presente causa, informe técnico psico-social con resultado favorable; el cual, no indica la fecha de realización; pero si la fecha en que fue evaluado mi defendido; es decir, el día 21-05-2012.

El informe en referencia, suscrito en principio, por el Director del Internado Judicial de Carúpano y por los funcionarios de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, refleja en cuanto a la clasificación del penado una condición de máxima seguridad, cuestión esta que a juicio de LA RECURRIDA, sin verificar la legitimidad de los funcionarios que lo dictaron y las formas en que se produjo; fue suficiente para negar el otorgamiento a mi defendido de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; pero resulta evidente que el pronunciamiento de máxima seguridad, en referencia, no emanó del órgano competente, (junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el penado), y, carece de la debida motivación y fundamentación legal como acto administrativo al fin en lo que respecta a las forma en que fue pronunciado.

En cuanto al órgano que realizó el pronunciamiento debe necesariamente observarse que la clasificación de máxima seguridad del penado esta impresa en un “capítulo” del informe psico-social; el cual, está suscrito por el Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano y no por Director del centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” (sitio este donde cumple pena y permanece recluido mi defendido). De otro lado, carece de la firma y aquiescencia del funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades en el centro de reclusión, (Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”) del interno.

De igual forma, carece de la firma y aquiescencia de los profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del centro reclusorio o penitenciario donde se encuentra el penado, Centro de Coordinación Policial General “José francisco Bermúdez”.

Y, en cuanto a la firma y pronunciamiento del funcionario del equipo técnico (Unidad Técnica de Evaluación y Supervisión); cabe destacar que conforme al mandato legal (numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solo un funcionario del equipo técnico debe conformar la Junta de Clasificación.

En el presente caso, el informe técnico y el pronunciamiento de máxima seguridad esta suscrito en conjunto, por varios funcionarios de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; entre ellos; del área social, psicológica y criminológica; cuestión esta que no es reprochable, en cuanto a la suscripción del Informe Técnico psico-social practicado al penado; pero al realizarse la clasificación de seguridad; como punto previo y en dos frases en el Informe psicosocial, se desconoce, cuál fue el funcionario de los indicados el designado como integrante de la junta de clasificación. En todo caso, oportuno es denunciar que los pronunciamientos de estos funcionarios y las conclusiones o pronóstico del Informe técnico, a lo poco, contrasta con la clasificación de máxima seguridad establecida previamente en el informe técnico;…

En cuanto a la fundamentación legal del acto administrativo conforme el cual, se clasifico de máxima seguridad a mi defendido; oportuno es señalar, que tal como se afirmo, como parte del Informe psico-social; en dos frases y dos líneas, en “capitulo” previo al contenido del informe psico-social, se estableció la clasificación de máximo seguridad del penado.

Al respecto, observa y cuestiona la defensa que LA RECURRIDA, no debió darle valor al pronunciamiento de máxima seguridad para negar la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser dicho acto emanado de una junta conformada por Funcionarios de la Administración Pública; su pronunciamiento es parte y consecuencia de un acto administrativo de efecto particulares nulo, de nulidad absoluta, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…

De la norma, en comento; en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal; el pronunciamiento sobre la clasificación de máximo o mínima seguridad; es sin duda alguna, un acto administrativo de efectos particulares emanado de una junta constituida por funcionarios públicos que deben ceñirse; so pena de nulidad, al cumplimiento desorden procesal vigente, esto es, atender al mandato para su constitución, dirección e integración establecido en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; velar por el cumplimiento sobre la clasificación de los penados conforme a las formas y los mandatos establecidos en el artículo 9 y 10 de la Ley de Régimen Penitenciario y pronunciarse conforme a las formas y exigencias de los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; por constituir su pronunciamiento un acto administrativo de efectos particulares. Cuestiones estas, a todas luces, inobservadas y desconocidas en la formación y constitución de la junta; y, en el pronunciamiento sobre la clasificación de máxima seguridad del penado; por cuanto la clasificación fue realizada y así se desprende del informe técnico; no por la junta presidida y constituida según el mandato del numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; (equipo este que solo debe aportar un funcionario para la constitución de la junta de clasificación); y, por el Director del Internado Judicial de Carúpano; quien en ningún caso es el Director del Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” (sitio este donde cumple pena y permanece recluido mi defendido).

En todo caso, conviene destacar, en beneficio de mi defendido; tal como se afirmo que contrario a la clasificación de máxima seguridad establecida en forma ilegítima por un órgano distinto al llamado al efecto legalmente; valorada por LA RECURRIDA, los pronunciamientos de los funcionarios Profesionales (Sociólogos, Psicólogos y Criminólogos) que realizaron el informe Psaico-Social; no reflejan la peligrosidad del penado, ni mucho menos la posibilidad remota que conforme a su actuación y aptitud al momento de la evaluación deba ser un sujeto clasificado de máxima seguridad; pues, proyectar un modo de personalidad activa con decisión propia de auto control, Tener metas y expectativas acorde con la realidad. Asumir nivel de responsabilidad reflexiva del hecho demostrar disposición al cambio para adaptarse adecuadamente a las exigencias del medio. Acreditar adecuada automatización de los proceso de razonamiento lógico, comprensión cognitiva, capacidad de resolución de problemas y capacidad de autocrítica. Tener conciencia sobre donde comienza y termina sus deberes y derechos fuera de prisión; ser capaz bajo presión de conocer los factores que generan un problema y la intensidad del mismo pudiendo visualizar las acciones a seguir para buscar su posible solución; resultan características propias e inequívocas de un interno encaminado a respetarse a si mismo, con conceptos de responsabilidad y convivencia social; y lo mas importante con voluntad de vivir conforme a la Ley; por ello, en forma acertada concluyeron en su pronostico final que el penado se encuentra favorable para su reinserción social; ya que tiene metas fijadas a corto plazo, mediando y largo plazo, como también posee un alto nivel reflexivo y de arrepentimiento en cuanto al delito cometido.

Y si a ello se le suma que consta al folio 134 de la presente causa, constancia conductual del penado, emanada del Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” y suscrita por el Director de dicho centro, (Director de centro reclusorio donde ha permanecido mi defendido; y, miembro nato facultado para presidir la Junta de Clasificación del Interno; donde hace constar expresamente que desde el día 17-08-2010 fecha de ingreso del penado al Comando Policial, hasta el día 21-05-2012 fecha en que se realizó la evaluación psico-social, mi defendido ha mantenido BUENA CONDUCTA; entonces, resulta evidente e inequívoco que la clasificación de máxima seguridad es ilegítima y caprichosa; en consecuencia, LA RECURRIDA, carece de la motivación lógica y jurídica que autorice y disponga la negativa en el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; pues, tuvo como fundamento un acto administrativo, nulo, de nulidad absoluta que desconoce el orden procesal, (numeral 2° desarticulado 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 9 y 10 de la Ley del Régimen Penitenciario y artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo).

En fundamento a lo expuesto. Solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y como quiera que consta en la presente causa informe psico-social con pronóstico favorable practicado al penado: constancia de buena conducta del penado emanada del Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” y oferta de trabajo solicito respetuosamente otorguen a mi defendido formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente destacamento de trabajo, dándose así por cumplido todos y cada uno de las exigencias contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la clasificación de máxima seguridad fue realizada ilegalmente por un órgano distinto al facultado legalmente; máxime cuando es del todo conocido que en el centro reclusorio donde pernota mi defendido Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” no se ha constituido la Junta de Clasificación y en reiteradas oportunidades y en casos precedentes se ha otorgado las formulas alternativas de cumplimiento de pena; prescindiendo de la clasificación de seguridad y atendiendo a la carta de buena conducta del penado emanada del centro de reclusión donde se encuentra detenido.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-07-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Recibido como ha sido, Oficio Nº 1421-2012 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado J.G.S., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que ciudadano J.G.S., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 30-04-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, casa Nº 80 al final, Sector Puchuruco Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (06) Años De Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Así mismo se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito objeto de la presente causa en fecha 17 de Agosto del 2010, situación en la que ha permanecido hasta la presente por lo que tiene un total de pena cumplida de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Veinticinco,(25), días, quedándole por cumplir Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Agosto del 2016.

Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la Cuarta ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Seis,(6), meses que vencieron el 17 de Febrero del año en curso.

Así mismo se evidencia que a los folios del 129 al 132 de la causa, corre inserto oficio Nº 1421-2012 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a J.G.S., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, sin embargo en el referido informe se clasifica al referido penado como de máxima seguridad, lo cual contraviene el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual estima el tribunal que el penado J.G.S., no reune los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , siendo procedente negar la misma y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 2º en relación con el artículo 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.G.S., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 30-04-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, casa N° 80 al final, Sector Puchuruco Municipio Bermúdez del Estado Sucre por ausencia del requisito a que se contrae el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el fundamento de la contestación dada al recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, conforme el artículo 500 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), al penado J.G.S., alega el apelante, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal; el pronunciamiento sobre la clasificación de máximo o mínima seguridad; es sin duda alguna, un acto administrativo de efectos particulares emanado de una junta constituida por funcionarios públicos, de igual manera alega, que consta en la presente causa informe psico-social con pronóstico favorable practicado al penado: constancia de buena conducta del penado emanada del Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” y oferta de trabajo solicito respetuosamente otorguen a mi defendido formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente destacamento de trabajo, dándose así por cumplido todos y cada uno de las exigencias contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la clasificación de máxima seguridad fue realizada ilegalmente por un órgano distinto al facultado legalmente.

A los f.d.a.l.d.p. el representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado):

artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, el penado, J.G.S., se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS De Prisión, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

No existen dudas que nos encontramos ante una modalidad de delito que está directamente relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las que el legislador ha previsto en diversos artículos, así como fundamentalmente en nuestra Carta Constitucional el criterio que ha de sustentarse al respecto y el trato a darse a los mismos.

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, analizar y evidenciar que la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), al penado, J.G.S., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Una vez analizada la decisión recurrida se evidencia que el A Quo fundamentó su decisión en el oficio Nº 1421-2012 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a J.G.S., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, sin embargo en el referido informe se clasifica al referido penado como de máxima seguridad, lo cual contraviene el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual estimó el tribunal que el penado J.G.S., no reunió los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ver los folios del (27 al 30) de la causa remitida a este Tribunal Superior, sumado a esto el Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.

En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 ejusdem extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 501 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.

El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

Atendiendo el contenido del anterior extracto legal, es importante destacar, que ciertamente para la procedencia de anterior medida de prelibertad, debe verificarse realmente, además de la temporalidad de la pena cumplida, el resto de los requisitos previstos en el derogado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos tal como lo refirió el A quo, el referido al grado de clasificación de “mínima seguridad”; que a su parecer no resultó alcanzado en el presente caso.

Conforme a ello le asiste la razón al Juzgador A Quo, en su decisión, al negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado identificado en autos, observando este Tribunal Superior, que el apelante trata de debilitar la decisión de Tribunal A Quo, argumentando que la clasificación de máxima seguridad fue realizada ilegalmente por un órgano distinto al facultado legalmente, ahora bien es preciso señalar que el mencionado Equipo Técnico es el único medio que ha sido utilizado reiteradamente para determinar el pronóstico de conducta favorable y el grado de clasificación de seguridad de los penados, tomando en consideración el criterio de los especialistas y profesionales que integran dicho órgano.

Aunado a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficios algunos en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ( quien fue el ponente de la sentencia tomada en consideración por el Juez A Quo del año 2008) que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.C. interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:

OMISSIS

….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…

Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al negar el beneficio en cuestión al penado, que fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no violenta, ni conculca Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la CONFIRMACION de la decisión recurrida.

De manera que como consecuencia de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que anteceden el Tribunal A Quo consideró, que el penado J.G.S., cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es así como en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado el beneficio solicitado se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Julio de 2012, mediante la cual NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del penado J.G.S., en la causa que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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