Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. AC71-R-2001-000063/Nº 8042.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil/Rendición de Cuentas.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.113.110.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MINNORI M.D.A., R.E.M., SOGNIA LAZZAR DE DURAN, J.C. y N.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.707, 96.187, 13.778, 33.307 y 88.979, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.P.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.223.868.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S. y E.S.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.146 y 3.572, respectivamente.

    MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2001, por el abogado M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por J.F.P.V., en contra de J.P.D.S.; y, condenó al demandado en pagar al actor la cuota parte que le corresponda por concepto de las utilidades que se hayan obtenido en la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR, S.R.L., durante los ejercicios económicos de 1.988, 1.989, 1.990 y 1.991, en proporción a sus cuotas de participación.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto del 26 de octubre de 2001 (f. 43), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    El 19 de diciembre de 2001, el abogado E.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito.

    El 7 de enero de 2002, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

    …La presente apelación involucra una sentencia definitiva relacionada con la condenatoria recaída en la persona del ciudadano J.P.D.S., de cancelar al actor J.F.P., la cuota parte que como utilidades le correspondiese en las que hubiese obtenido la empresa conforme resultase de dicha rendición de cuentas, deducidas de estas utilidades los apartados a que hace referencia la cláusula Decimoquinta del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad, desde la fecha para la cual se solicitó la rendición esto es desde el 19 de Septiembre de 1988 hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación.

    El presente juicio iniciado en fecha 15 de Marzo de 1991., ha debido enfrentar una serie de alegatos, apelaciones y recursos infundados, resueltos sucesivamente por:

    1.- Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 29-10-91, cuando declaró sin lugar la oposición ejercida por el demandado, a la rendición de cuentas solicitada.

    2.- Juzgado Superior Cuarto, en fecha 14-2-92 folio 199 al 201 cuando declaró extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto anterior que le ordena rendir cuentas.

    3.- Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 3-8-92., folio 231 al 233., cuando declaró improcedente la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 30-6-92 que ordena realizar Experticia contemplada en este especial procedimiento.

    4.- Juzgado Superior Décimo, en fecha 25-5-93, folios 379 al 381 cuando declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que declara oportunamente traídas a los autos mis observaciones a las cuentas presentadas y ordena la práctica de experticia de ley.

    5.- Juzgado Superior Décimo, en fecha 16-6-93, folios 384 al 386 que declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra el anterior.

    6.- Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24-2-94, folios 379 al 403 cuando declaró sin lugar el Recurso de hecho interpuesto contra la inadmisibilidad anterior.

    Ahora bien, el segundo aparte del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil contiene una presunción iure et de iure de confesión ficta contra el demandado que no conteste las observaciones formuladas por el actor, respecto a las cuentas formadas por los Expertos, que dan por admitidas todas las formuladas y tal como ocurrió en el caso de autos, y aparece evidenciado en el expediente, la parte demandada no contestó mis observaciones a la cuenta formada por los Expertos, por lo que ha de tenerse como cierto que está de acuerdo con las formuladas en los términos en que fueron expuestas.

    Nace pues, una ejecutoria contra el demandado, a partir de la certeza sobre el contenido de la cuenta, con la sentencia confirmatoria del decreto de intimación, el cual comprende no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de la gestión de administración que realizó, sino también que se satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo, pues ciertamente se trata éste de un juicio ejecutivo.

    Así pues, con base a:

    1.- Lo solicitado en el libelo.

    2.- La Experticia realizada, mediante la cual se le suministraron razones para la formación de su convencimiento respecto de los hechos, cuyo entendimiento escapa a la percepción del común de la gente, dándole las características de los hechos alegados por esta representación, las causas que los produjeron y sus efectos.

    3.- Las observaciones presentadas por esta representación a la cuenta formada por los Expertos.

    4.- La aceptación por parte de la parte demandada de todos los hechos que alegué en dichas observaciones, tal como aparece demostrado en autos, el Juez designado para ello, dictó su fallo condenando al demandado al pago de lo reclamado por el actor en su libelo.

    De todo lo expuesto, se observa Ciudadano Juez, que se tramitó el presente procedimiento con absoluta sujeción al procedimiento pautado para ello, encontrándose perfectamente ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada, por lo que respetuosamente solicito al Tribunal deseche la apelación ejercida por la parte demandada y confirme en todas sus partes el fallo apelado con todos los pronunciamientos de ley.

    Finalmente quiero hacer del conocimiento del ciudadano Magistrado, que la situación de mi representado en la empresa es una situación de minusvalía ante sus dos socios, ya que además de ser socio minoritario, el hecho de estar sus socios unidos por un vínculo familiar, debido a que son hermanos, lo coloca en una dificil (sic) e incontrolable situación que le produce perjuicios graves, pues todas las decisiones que toma la asamblea llevan el sello de ese interés familiar, pudiendo en consecuencia, estos, tomar decisiones única y exclusivamente en su beneficio, perjudicando gravemente los intereses de mi representado, llegando incluso a realizar asambleas a sus espaldas y tomar decisiones que requieren de su concurso, con el solo propósito de disminuir solapadamente su porcentaje participativo, tal como ocurrió en fecha 19-10-92 cuando en una Asamblea Extraordinaria aumentaron el capital social, suscribiendo ellos dicho aumento, con el fin de disminuir el porcentaje participativo de mi mandante, viéndose éste obligado a demandar su nulidad judicialmente, procedimiento que se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, expediente No. 31.216, lo cual ya fue declarado con lugar, tal como consta de las actuaciones cursantes en autos, acompañadas en copias certificadas.

    Por todo lo cual solicito del Tribunal confirme el fallo apelado, pues no existe otro mecanismo jurídico que le permita a mi representado obtener de sus socios el trato justo que le corresponde dentro de la sociedad, pues como es bien sabido, en una sociedad el máximo organismo de decisión es la asamblea, pero en el caso concreto ese máximo organismo lo controlan los hermanos Da Silva, ya que ellos dos suman mayoría, en consecuencia lo ponen a su exclusivo servicio y toman siempre las decisiones que más conviene a sus propios intereses, encontrándose mi representado en desventaja y desprotegido frente a sus socios…

    .

    El 14 de enero de 2002, el abogado E.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones en los siguientes términos:

    …El escrito presentado el 19/12/2001 pudiera ser extemporáneo, según el alegato de la parte contraria, pero esta circunstancia, no in (sic) valida el hecho de la falta de cualidad e interés del demandante, como tampoco el otro hecho de que el ad-quo (sic) haya Sentenciado sobre una cuestión ya decidida por el Juzgado Superior Primero (Folio 579-592) anulando una actuación procesal que el ITINERANTE la revirtió de eficacia jurídica.

    Ante la presencia de falta de cualidad e interés del demandante y de violación de la cosa juzgada el juez está facultado, sin pedimento de las partes, declarar de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCION.

    Por cuanto tales hechos o circunstancias están ligadas al orden público y el orden público tiene que ser acatado.

    …Omissis…

    El demandante J.F.P.V. no tiene cualidad ni interés en este juicio, ya que como socio-administrador no puede demandar en rendición de cuentas al otro socio-administrador de su mismo negocio J.P.D.S..

    El demandante es administrador y el demandado también administrador del mismo negocio propiedad de la sociedad. El demandante administra el mismo dinero que administra el demandado en la sociedad.

    La sociedad, es la única persona por intermedio de su Asamblea de Socios que está facultada para solicitar la rendición de cuentas de sus administradores según Artículo 310 del Código de Comercio.

    El demandante al no temer (sic) facultad para solicitar la rendición de cuentas a su compañero administrador no tiene cualidad e interés.

    Al no tener cualidad e interés el demandante, la acción que intento tiene que declararse EXTINGUIDA ya que la falta de cualidad e interés es un concepto ligado a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.

    La falta de cualidad e interés, al igual que la caducidad de la acción, cosa juzgada, prohibición de la acción propuesta son conceptos ligados a la acción que por su especial naturaleza de “ORDEN PUBLICO” faculta al juez para que de oficio sin pedimento de las partes, declare extinguida la acción intentada.

    SEA EL ESCRITO PRESENTADO POR MI REPRESENTADO EXTEMPORÁNEO O TEMPESTIVO, POCO IMPORTA, YA QUE LA ACCIÓN SE EXTINGUE POR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE.

    …Omissis…

    Por otra parte, la Sentencia recurrida del Juez Tercero Itinerante se fundamenta en el hecho de que mi representado no rechazó, no objetó las “OBSERVACIONES” del demandante del 15/11/94 Folio 428 por lo cual quedaron admitidas por el demandado y en consecuencia se le condeno.

    Pero estas “OBSERVACIONES” quedaron anuladas y sin efectos por la Sentencia del Juzgado Superior Primero de fecha 18/01/96 folio 579 al 592.

    El Juzgado Superior Primero en su decisión del 18/01/96 folio 579 al 592 declaró el auto del 14/11/94 folio 427 como írrito y todas las ACTUACIONES POSTERIORES anuladas, por lo que LAS OBSERVACIONES por ser del 15/11/94 folio 428 quedaron comprendidas dentro de las actuaciones procésales (sic) anuladas por ser POSTERIOR al 14/11/96 folio 427 por lo que la Sentencia del Juez Itinerante al motivarse sobre una actuación anulada por un Juez Superior también es nula y al proceder de tal manera viola el principio de CASA (sic) JUZGADA que también es de ORDEN PUBLICO…

    .

    El 3 de abril de 2002, se difirió para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 25 de septiembre de 2002, quien suscribe, en su carácter de Juez titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    El 27 de enero de 2003, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado R.E.M..

    El 7 de enero de 2004, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona de los abogados R.E.M., SOGNIA LAZZAR DE DURAN, J.C. y N.D..

    El 4 de octubre de 2004, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia, actuación que fue ratificada el 11 de octubre de 2005.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de rendición de cuentas, mediante libelo de demanda presentado por la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.P.V., contra J.P.D.S., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que por auto del 26 de marzo de 1991 (f. 29), la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, para que rindiese las cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación.

    El 30 de mayo de 1991, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de citación de la parte demandada, en la que el ciudadano J.G.M.A., en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia que el 27 de mayo de 1991, practicó la intimación del demandado.

    El 02 de julio de 1991, el abogado J.D.J.P., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de oposición a la rendición de cuentas.

    El 11 de julio de 1991, el abogado J.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual pretendió contestar la demanda.

    El 29 de octubre de 1991, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual desechó la oposición y ordenó al demandado J.P.D.S. rendir cuentas.

    El 04 de noviembre de 1991, el abogado J.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 29 de octubre de 1991, por el juzgado de la causa.

    El 18 de diciembre de 1.991, el ciudadano J.P.D.S., demandado, asistido por el abogado J.D.J.P., consignó escrito de rendición de cuentas, en los siguientes términos:

    …En acatamiento a la Decisión de este Tribunal de fecha 29 de Octubre de 1.991, que debo Rendir Cuentas, presuntamente al Demandante J.F.P.V. (porque la Sentencia NO LO DICE, y sin que esté Obligado a ello).----Ya que NO LE ADMINISTRO BIENES AL DEMANDANTE, sino que como ya se explicó – en el Escrito de OPOSICIÓN presentado en su Oportunidad Legal; tanto el DEMANDANTE, J.F.- Pita Vieira, como Yo, y el Co-Administrador J.S.D.S. somos los tres (3) actualmente integrantes de la Junta Directiva, según Asamblea que cursa en autos, y que nos ha designado miembros de la Junta Directiva hasta el día 30 de Abril de 1.992, de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR S.R.L.”, para quien administramos y será ella, luego de fecha final del Ejercicio Administrativo conforme a sus Estatutos, a quien rendiremos Cuentas, en la Asamblea General de Socios, presento a este Tribunal conforme al Art. 676 del Código de Procedimiento Civil, las Cuentas año por año, en forma clara, y precisa, con sus cargos y abonos, junto con todos los Libros, instrumentos, comprobantes y recibos, letras de cambio pagadas y facturas relacionadas con ellas.---

    Los cuales se enumeran así:----

    A) Consigno (4) Libros, Mayor, Inventario y dos (2) Libros Diarios

    B) Consignó (7) Carpetas Rojas, que comprenden: (5) Carpetas de COMPRAS.---- (1) Carpeta de GASTOS;

    C) (1) Carpeta con giros cancelados a: los acreedores que vendieron sus cuotas a los actuales socios, pago deuda pollos adeudados.—

    D) Una Carpeta con recibos de giros pagados al Bco Venezuela por pagaré solicitado.- y pago mobiliario a Refrig.- Gondri, luego del squeo (sic), demostrativos de las Cuentas y (1) Hoja en blanco mencioando (sic) el Resumen de las cuentas para el día 31 de Octubre de 1.991, en el cual se explica que el socio: J.F.P.V. adeuda a los señores socios: a) J.P.D.S. y b) J.S.D.S., la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 22 cms (734.237.22) provenientes de pagos hechos por ellos a su costa, para con los acreedores, incluyéndose la compra del Local comercial donde funciona el fondo de comercio adquirido en compra a Coracrevi y pagarés solicitados al Banco de Venezuela, (Sucursal del Valle) solicitados por los (3) Co-Administradores, según consta de documento público que se acompaña, en el cual se evidencia una vez mas, la gestión administrativa del Co-Administrador- Demandante…

    .

    …Omissis…

    Se hace constar: como un hecho público y Notorio (art. 506 del C.P.C.) que durante los sucesos ocurridos los días 27 y 28 de Febrero de 1.989, en esta ciudad; el fondo de comercio propiedad de la Compañía, “Restaurant Bar, fuente de Soda Caviar”, situado en la Planta Baja, del Edif. San tomé “Conjunto Resid. Longaray”., entre Av Intercomunal del Valle, y la Calle Sur Uno, Parroquia El Valle, de esta ciudad, fué saqueado, con pérdidas materiales, de daños al citado fondo de comercio y documentos mercantiles, que afectaron dicha Empresa; todo lo cual es del dominio y conocimiento del demandante; por cuyo motivo se aprobó el estado Financiero, y el último Balance correspondiente del Ejercicio Económico de fecha 30 de Abril de 1.990, (o sea del Iº. de mayo de 1.988 al 30 de Abril de 1.989)—Quedando aprobado en Asamblea General Extraordinario de Socios de la compañía efectuada en fecha Iº. de Octubre de 1.990, y publicada en la Gaceta Municipal de fecha 14 de Enero de 1.991 que consta a los autos, y cuya fotocopia se agrego nuevamente a mayor abundamiento.—

    Tambien en dicha Asamblea se aprobó que cada socio que trabajara un mínimo de 10 horas al día, devengaría como remuneración mensual la suma de Bs. 25.000.oo de la Sociedad….”. (Copiado textualmente).

    El 14 de febrero de 1992, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró extemporánea por adelantada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 1991, por el juzgado de la causa.

    El 18 de marzo de 1992, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a las cuentas presentadas por la parte demandada.

    El 23 de marzo de 1992, el abogado J.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual solicito se declarasen extemporáneas por tardías las observaciones presentadas por la parte actora a las cuentas rendidas.

    El 30 de junio de 1992, el juzgado de la causa, declaró tempestivas las observaciones presentadas por la representación judicial de la parte actora a las cuentas rendidas por la parte demandada.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 02 de julio de 1992, por la representación judicial de la parte demandada.

    El 03 de agosto de 1992, el juzgado de la causa declaró que la decisión del 30 de junio de 1992, era inapelable y negó devolución de libros de contabilidad.

    El 10 de agosto de 1992, se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto de nombramiento de expertos contables.

    El 13 de agosto de 1992, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, en el cual la parte demandante designó como experto al ciudadano R.V.; el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y designó como expertos a los ciudadanos W.R. e I.B..

    El 27 de octubre de 1992, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos W.R. e I.B. y aceptaron el cargo de expertos contables para los cuales fueron designados.

    El 29 de octubre de 1992, el abogado E.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática de la decisión dictada el 30 de septiembre de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó se oyese en el solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 03 de agosto de 1992.

    El 26 de Noviembre de 1992, el tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 3 de agosto de 1992.

    El 2 de diciembre de 1992, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano R.V., aceptó el cargo de experto contable para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.

    El 18 de enero de 1993, comparecieron nuevamente al tribunal de la causa, los ciudadanos I.B. y W.R., en su condición de expertos contables designados en el presente juicio y ante el juez aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplirlo bien y fielmente.

    El 15 de febrero de 1993, los ciudadanos I.B. y W.R., en su carácter de expertos contables, solicitaron se les hiciese entrega de los libros y demás recaudos contables, con el objeto de practicar experticia contable; en esa misma fecha consignaron diligencia en los siguientes términos:

    …solicitamos a este tribunal sus oficios a fin de que los siguientes documentos sean consignados a los efectos de realizar la revisión contable correspondiente y poder dar fe de los resultados asentados en los respectivos libros; los documentos son: a) Estado de Cuentas Bancarios de las C.C. Nros. 103-443943-1; 103-507660-2 y 103-507680-6 del Banco de Venezuela desde el 01-05-88 hasta el 30-04-92; b) Depósitos bancarios; c) libros auxiliares de Caja y Bancos y de Ventas o Ingresos; d) Carpetas de Comprobantes de Contabilidad mensuales, facturas por ventas, facturas de proveedores, nóminas de pago, comprobantes de cheques (Vouchers), Soporte documentarios de las adquisiciones de activos fijos, soporte de declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios indicados…

    .

    El 21 de octubre de 1993, el juzgado de la causa, ordenó notificar a la parte demandada, con el objeto que consignase los documentos necesitados por los expertos.

    El 02 de noviembre de 1993, los abogados E.S.D. y M.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto del 21 de octubre de 1993.

    El 26 de enero de 1994, los abogados E.S.D. y M.R.S., consignaron diligencia en la cual solicitaron la acumulación del presente juicio al juicio de rendición de cuentas, intentado por el ciudadano J.P.D.S., contra J.F.P., cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 932876.

    El 27 de enero de 1994, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la acumulación peticionada por la parte demandada.

    El 22 de febrero de 1994, los ciudadanos I.B. y W.R., expertos contables designados, solicitaron se les otorgase un plazo para cumplir con su encomienda.

    El 14 de marzo de 1994, se recibieron resultas de apelación procedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales consta decisión dictada el 25 de mayo de 1993, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que estableció:

    …Este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 196, 203, 204, 675, y 678 del Código de Procedimiento Civil declara: Oportunas las observaciones presentadas ante el Tribunal del mérito por el ciudadano J.F.P. (sic), mayor de edad, de éste domicilio y portador de; la cédula de Identidad No consta ---, por medio de su apoderado Judicial Dr. MINNORI MARTINEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 24.770, a las cuentas presentadas por J.P.D.S., mayor de edad, de éste domicilio, por medio de su apoderado Judicial Dr. J.D.J.P., mayor de edad abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 3326…

    .

    Igualmente en dichas resultas consta decisión dictada el 24 de febrero de 1994, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, contra la denegatoria del recurso de casación anunciado contra la decisión del 25 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 22 de marzo de 1994, el juzgado de la causa fijó un plazo de veintitrés (23) días para realizar experticia.

    El 13 de abril de 1994, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se oficiase al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiese el expediente Nº 932876, con el objeto de acumularlo al presente juicio, para evitar decisiones contradictorias.

    El 18 de octubre de 1994, los ciudadanos I.B., W.R. y R.V., en su condición de expertos contables designados en el presente juicio, consignaron experticia en los siguientes términos:

    …El Tribunal ordena la presente Experticia, a los fines de que mediante nuestros conocimientos, ordenásemos la cuenta presentada por la parte demandada, tomando en cuentas las partidas, cifras y recaudos presentadas por la Fuente de Soda El Caviar.

    …Omissis…

    La Experticia sólo se basó en la revisión del Libro Mayor y de los comprobantes presentados por el Sr. J.P..

    Según información suministrada por la parte demandada, los documentos de compra y venta de los años 1988 y 1.989 fuerón (sic) destruidos en las manifestaciones de Febrero del año 1.989.

    No fuerón (sic) presentados los Balances Generales, sólo se presentaron los Estados de Ingresos y Egresos de los años 88, 89, 90 y 91.

    Las cifras mostradas en libros en cuanto a los egresos están registrados (sic) contablemente. Con respecto a los ingresos se pudo evidenciar que no están soportados, por lo que no se puede emitir una opinión sobre la razonabilidad de estas cifras.

    En relación a las compras existen productos que son básicos en este tipo de negocios, no evidenciándose compras de los mismos en unos meses y en otros las compras fueron muy bajas, como por ejemplo:

    * No hubo compra de Pepsi-Cola

    * No hubo compra de Coca-Cola

    * Las compras de Licores fueron mínimas

    En la adquisición de cervezas se observó lo siguiente:

    Enero 90, factura 532294 (13-01-90=

    80 Cajas de cervezas (latas)

    Enero 90, factura 389756 (06-01-90)

    58 Cajas de cervezas (botellas)

    43 Cajas de cervezas (latas)

    20 Cajas de maltas

    Febrero 90, factura 592859 (02-02-90)

    51 cajas de cervezas (botellas)

    30 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Febrero 90, factura 660339 (23-02-90)

    46 cajas de cervezas (botellas)

    50 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Marzo no se registraron compras por este concepto

    Abril 90, factura 513741 (02-04-90)

    30 cajas de cervezas (botellas)

    Mayo 90, factura 816307 (05-05-90)

    21 cajas de cervezas (botellas)

    Mayo 90, factura 816328 (09-05-90)

    25 cajas de cervezas (botellas)

    20 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Mayo 90, factura 816336 (11-05-90)

    25 cajas de cervezas (botellas)

    56 cajas de cervezas (latas)

    20 cajas de malta

    Mayo 90, factura 816345 (12-05-90)

    30 cajas de cervezas (botellas)

    56 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Mayo 90, factura 684153 (14-05-90)

    37 cajas de cervezas (botellas)

    30 cajas de cervezas (latas)

    Mayo 90, factura 684170 (16-05-90)

    22 cajas de cervezas (botellas)

    70 cajas de cervezas (latas)

    )50 cajas de maltas

    Mayo 90, factura 673306 (25-05-90)

    23 cajas de cervezas (botellas)

    60 cajas de cervezas (latas)

    Nota: Si observamos en el mes de mayo de 1.990 se realiza.S. (7) compras de cervezas cuando en los meses anteriores lo máximo que se había comprado según los recaudos consignados por el Sr. J.P.e. tres (3) veces.

    Mayo 90, factura 743 compra de carnes

    Muchacho redondo 6,900 Kgr.

    Carne para desmechar 10,000 Kgr.

    Solomo 7,200 Kgr.

    Chuleta de Cochino 0,800 Kgr.

    Rabos 3 piezas

    Lengua 3 piezas

    Panza 5,100 Kgr.

    Patas 4 piezas

    No hay compras de pollos.

    No hay compras de charcutería para la venta (sólo hay compra para la arepera)

    Junio 1.990

    En el mes de Junio solo se efectuaron dos (2) compras de carnes:

    Factura 749 (11-06-90) Distribuidora Pacairigua

    Factura 3485 (17-06-90) Distribuidora Pacairigua

    Julio 1.990

    En el mes de julio se realizaron dos (2) compras de carnes:

    Factura 349 (03-07-90) Distribuidora Pacairigua

    Factura 3493 (07-07-90) Distribuidora Pacairigua

    Agosto 1.990

    En el mes de Agosto se realizaron las primeras compras de pollo, así como de carnes

    Factura 715 (06-08-90) compra de pollo

    Factura 713 (08-08-90) compra de pollo

    Factura S/N (09-08-90) compra de carnes

    Factura 9725 (14-08-90) compra de pollos

    Factura S/N (16-08-90) compra de carnes

    Nota: En los meses anteriores no se habrían realizado compra de pollos, ni de hallaquitas.

    Septiembre de 1990

    Se efectuaron las siguientes compras:

    Factura 13185 (05-09-90) compra de pollos

    Factura 5673 (06-09-90) compra de carne

    Factura S/N (10-09-90) compra de carne

    Factura 0899 (10-09-90) compra de pollos

    Octubre 1.990

    En este mes se realizaron las siguientes compras:

    Factura 390 (02-10-90) compra de carne

    Factura S/N (11-10-90) compra de pollos

    Factura 899 (14-09-90) compra de pollos

    Noviembre 1990

    En este mes se efectuaron las siguientes compras:

    Factura 080 (01-11-90) compra de carne

    Factura 093 (09-11-90) compra de carne

    Factura 10246 (15-11-90) compra de carne

    Factura 13222 (23-11-90) compra de carne

    Nota: En este mes no hubo compra de pollo

    Diciembre 1990

    En este mes se realizaron las siguientes compras:

    Factura 142199 (06-12-90) compra de pollo

    Factura 13506 (06-12-90) compra de pollos

    Factura 13523 (13-12-90) compra de carnes

    Enero 1.991

    En el mes de enero de 1.991 se realizaron las siguientes compras:

    Factura 14262 (08-01-91) compra de pollos

    Factura 14286 (11-01-91) compra de pollos

    Factura 1300 (15-01-91) compra de carnes

    Factura 1801 (19-01-91) compra de carnes

    Factura 3897 (311-01-91) compra de carnes

    Febrero 1.991

    En el mes de febrero se realizaron las siguientes compras:

    Factura 14709 (01-02-91) compra de pollos

    Factura 1441 (08-02-91) compra de carnes

    Factura 14351 (08-02-91) compra de pollos

    Factura 14382 (15-02-91) compra de pollos

    Factura 14392 (18-02-91) compra de pollos

    Factura 1188 (23-02-91) compra de carnes

    Marzo 1.991

    En el mes de marzo de realizaron las siguientes compras:

    Factura 15301 (07-03-91) compra de pollos

    Factura 15334 (13-03-91) compra de pollos

    Factura 1660 (23-03-91) compra de carnes

    CONCLUSIÓN:

    De la Experticia realizada no se puede emitir una opinión de los ingresos, ni del Balance General ya que no se presento información alguna

    .

    …Omissis…

    El 14 de noviembre de 1994, el Juzgado Sexto Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para que las partes consignasen informes.

    El 15 de noviembre de 1994, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a la cuenta formada por los expertos.

    El 12 de diciembre de 1994, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    El 13 de diciembre de 1994, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el que solicitó sentencia, toda vez que la parte demandada no contradijo las observaciones realizadas a la cuenta formada por los expertos.

    El 18 de enero de 1996, el Juzgado Sexto Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por J.F.P.V., contra J.P.D.S., y condenó al demandado a pagar a la parte actora la cuota parte que como utilidades le corresponda de la Empresa deducidos los apartados a que hace referencia la cláusula Décimo Quinta del Documentos Constitutivo de la Sociedad, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

    Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión el 26 de junio de 1997, en los siguientes términos:

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado superior Primero, en su Competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

    PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que la Juez Accidental se avoque (sic) expresamente al conocimiento de la misma y ordene la notificación de las partes con sujeción a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de agosto de 1995, es decir, establezca un lapso de quince (15) días a los fines de que las partes puedan allanar a la Juez en caso de inhibición, recusarla si fuere el caso, pedir la constitución del Tribunal con asociados y dictar autos para mejor proveer.-

    SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de Noviembre de 1994, exclusive, delarandose (sic) NULA igualmente la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Sexto Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

    TERCERO: No ha condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión….

    .

    Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 09 de febrero de 1999, la abogada T.M.G., en su carácter de Juez Sexto Accidental de dicho juzgado, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de lo controvertido.

    El 18 de mayo de 1999, el abogado C.G.P., en su carácter de juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    El 22 de noviembre de 1999, la abogada A.U.G., en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    El 26 de julio de 2000, la abogada S.R.M., en su carácter de Juez Itinerante del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    Notificadas las partes, el 28 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Itinerante, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentó el ciudadano J.F.P.V. contra el ciudadano J.P.D.S., ambos identificados en autos, y en consecuencia, CONDENA al demandado a pagar al actor la cuota parte que le corresponda por concepto de las utilidades que se hayan obtenido en la sociedad de comercio RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR, S.R.L. durante los períodos reclamados, estos son, durante los ejercicios económicos de 1.988, 1.989, 1.990 y 1.991, conforme fue solicitado en el libelo, en proporción a sus cuotas de participación que posee en la mencionada sociedad de comercio, cuota o monto que debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar mediante expertos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes.

    Se imponen las costas del juicio a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por J.F.P.V., en contra de J.P.D.S.; y, condenó al demandado a pagar a la parte actora, la cuota parte que le corresponda por concepto de las utilidades que se hayan obtenido en la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR, S.R.L., durante los períodos económicos de 1.988, 1.989, 1.990 y 1.991, en proporción a sus cuotas de participación en la mencionada sociedad de comercio, para lo cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes.

    Antes de emitir pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia, este jurisdicente considera pertinente hacer las siguientes consideraciones en torno al procedimiento a seguir en los juicios de rendición de cuentas; en tal sentido de observa:

    El artículo 678 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para el examen de cuentas y sobre las cuentas rendidas.

    La norma adjetiva mencionada establece:

    Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de expertos

    .

    Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos de oportunidad y forma de presentación, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta días de despacho para su examen por parte del demandante y para que formule las observaciones que crea convenientes.

    Si del examen realizado a las cuentas presentadas no surgen para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (artículo 684 del Código de Procedimiento Civil).

    Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ellos sobre tales cuentas, entonces se procederá a la práctica de una experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos; nombramiento que se hará conforme al mismo procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de experticia (artículo 679 del Código de Procedimiento Civil).

    El objeto especifico de la experticia que deba practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otro que el de “ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla”, en otras palabras, se trata de una experticia contable. Los expertos en consecuencia deberán ser personas capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente y con conocimientos específicos en materia de auditoría, a fin que tal objeto pueda cumplirse a cabalidad; se trata que los expertos sean idóneos para el cargo que se les designa.

    En el examen que los expertos hagan de la cuenta presentada, deberán apoyarse tanto en el informe presentado por el demandado en la forma prevista en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, como en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a ella que está obligado a presentar junto con la cuenta, no pudiendo en ningún caso suplir dato o informe alguno que no aparezca fundado en los libros y papeles recibidos, ni asentar partidas de adjudicación o de aplicación no determinadas, aunque a su parecer deban considerarse legales conforme a la ley o a doctrinas jurídicas. Y así como el demandado se le exige que la cuenta sea presentada en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos, de igual forma deberán los expertos presentar su informe a fin que tal experticia cumpla el cometido de subsanar el desacuerdo entre las partes.

    Cuando en el examen que los expertos deban hacer de la cuenta a los fines de rendir su informe encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica de la experticia, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en lo demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria que por las mismas dudas sea imposible realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubiere presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundamentadas.

    Sin embargo, puede ocurrir que las dudas sean de tal gravedad y magnitud, que les resulte imposible cumplir su cometido, como ocurrirá si no se le presentan los libros, instrumentos y papeles pertinentes a la cuenta cuyo examen se les ha encomendado, lo que les impedirá verificar la cuenta rendida; en tal caso será necesario que lo manifiesten al Tribunal, para que éste apremie al demandado a la entrega de los mismos.

    Ahora bien, presentada la cuenta por los expertos, se abre para el demandante y el demandado un lapso de quince días de despacho contados a partir de la fecha en que fuere presentada, para que formulen las observaciones que crean convenientes. Tales observaciones pueden ser de dos especies:

    1. Observaciones relativas al orden de la cuenta. En tal caso se pasarán tales observaciones a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas tales observaciones. El informe y reforma de la cuenta deberán presentarlos los expertos dentro de los quince días de despacho siguientes a aquel en que se le hayan pasado las observaciones correspondientes.

    2. Observaciones relativas a la legitimidad de las partidas o sobre cualquier otro punto que deba responder el demandado. En este caso además de pasar tales observaciones a los expertos, se le pasarán también al demandado para que las conteste.

    Para contestar tales observaciones se le señala a los expertos el mismo plazo fijado para la primer especie de observaciones, pero no se le señala plazo al demandado para que las conteste; creemos que el plazo para el demandado debe ser el mismo que se le concede a los expertos, esto es, quince días a partir de la fecha en que tales observaciones consten en autos, no creyendo necesaria notificación ni citación alguna por encontrarse a derecho en virtud de la citación inicial del proceso, a menos que el mismo se encuentre suspendido o paralizado por algún motivo legal y se haga necesaria su notificación.

    La omisión del demandado a dar contestación a las observaciones formuladas dentro del plazo indicado, dará lugar a que las mismas se tengan por admitidas; y la omisión por los expertos de dar su contestación en el mismo plazo, dará lugar a que se les apremie con multas en la forma prevista en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.

    Concluido el plazo para que los expertos o para que éstos y el demandado dieren su contestación a las observaciones formuladas a la cuenta presentada por los expertos, se procederá a dictar sentencia definitiva de fondo sobre la cuenta presentada por el demandado, las observaciones hechas por el demandante a tal cuenta, las observaciones del actor a la cuenta presentada por los expertos y los alegatos del demandado formulados en su contestación. Las dudas y observaciones que se hubieren presentado a la cuenta presentada serán resueltas siempre por el Juez, aun cuando las mismas no hubieren sido contestada por quien corresponda.

    Ahora bien, conforme al artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, además de fijarse el término para la sentencia, se concede a las partes el derecho de solicitar se abra el procedimiento a pruebas por la necesidad que tengan de promoverlas; en tal caso, la sentencia quedará diferida hasta que venza el lapso de su evacuación.

    La sustanciación del juicio en la etapa probatoria se tramitará conforme al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía del negocio.

    En el caso de marras se debe emitir pronunciamiento en torno a las cuentas presentadas por el ciudadano J.P.D.S., con vista a las observaciones realizadas por el actor, la experticia efectuada por los ciudadanos W.R., I.B. y R.V. y las observaciones efectuadas a la misma, con el objeto de determinar la obligación del demandado de pagar al actor la cuota parte que le corresponda por concepto de utilidades obtenidas en la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR, S.R.L., durante los ejercicios económicos de los años 1988, 1989, 1990 y 1991, en proporción a sus cuotas de participación, con la deducción de los apartados a que hace referencia la cláusula décima quinta del documentos constitutivo de dicha empresa.

    Igualmente está dentro del thema decidendum en el presente caso, determinar la validez de las observaciones efectuadas por el actor a la experticia efectuada por los ciudadanos W.R., I.B. y R.V., ello en razón a la reposición decretada el 26 de junio de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo cual deberá hacer como punto previo; ello por cuanto el establecimiento de su validez determinará el procedimiento a seguir en el presente caso.

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente demanda de rendición de cuentas, opuesta por la parte demandada, este jurisdicente observa que el 29 de octubre de 1991, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual desechó la oposición a la rendición de cuentas y ordenó al demandado rendir cuentas en forma inmediata; en dicha decisión el juzgador de primer grado estableció lo siguiente:

    …Dentro de los veinte (20) días siguientes a la intimación para rendición de cuentas, sostiene que no procede la rendición de cuentas por las razones que sintetizamos a continuación:

    El demandante también es socio administrador y de modo que no procede la rendición de cuentas a un socio administrador.

    Sostiene además que la Asamblea de Accionistas que es el organismo administrador de la empresa.

    Hay un plazo para rendir cuentas hasta el 30-4-92, por lo tanto el plazo pendiente no hay obligación actual de rendir cuentas, sino a partir de la fecha indicada.

    Tampoco fue producida con el libelo, instrumento auténtico que pruebe fehacientemente la obligación de rendir cuentas demandada en este proceso.

    EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

    El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Omissis…

    Establece como causales de oposición las siguientes:

    1.- Que se alegare haberse rendido ya las cuentas. o que

    2.- Las cuentas corresponden a un período diferente al demandado y siempre que esas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, deberá suspenderse el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.

    En este caso, la demanda aparece fundamentada en el alegato de que período o ejercicio al cual corresponderían las cuentas es tal y no el alegato en el libelo de demanda.

    Por lo tanto está fundamentada en causal legal la oposición.

    Pero no ha sido producida en autos la prueba fehaciente de que no procede la oposición, puesto que solo ha sido consignada en autos tres (3) cheques supuestamente no cancelados y un acta en la cual se declara que la empresa ha sufrido pérdidas a raíz de los acontecimientos ocurridos el 27 de febrero de 1990 y por eso no se han pagado algunos cheques, en virtud de lo cual dos de los tres socios, se comprometen a trabajar personalmente en fondo de comercio y a fijarse una remuneración mensual, hasta tanto se supere esta situación.

    Por lo tanto en esa Asamblea no se tomó una decisión en el sentido de exonerarlos de la obligación de rendir cuentas ni se estableció un período de cuentas diferentes, de modo que no constituye esa acta la prueba fehaciente requerida por el legislador.

    Por las razones expuestas, este Tribunal DESECHA la oposición y ordena al demandado rendir cuentas en forma inmediata.

    Sobre las otras causales el Tribunal no entra al análisis porque no están fundamentadas en causal legal…

    .

    Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada apeló; recurso que fue declarado extemporáneo por anticipado mediante decisión del 14 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; lo que ocasionó su declaratoria de firmeza; de lo cual se evidencia que el recurrente consintió con lo expresado por el juzgador de alzada, razón por la cual, en esta etapa del proceso, no cabe emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad e interés opuesta, toda vez que ello fue dilucidado en su oportunidad. Así formalmente se establece.

    I

    PUNTO PREVIO:

    Con respecto a la validez de las observaciones presentadas por el actor a la experticia efectuada por los ciudadanos W.R., I.B. y R.V., en razón de la tempestividad de su presentación, se observa:

    El 26 de junio de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual repuso la causa al estado que la Juez Accidental se abocase expresamente al conocimiento de la misma y ordenase la notificación de las partes; y como consecuencia de lo anterior declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto del 14 de noviembre de 1994, exclusive y por tanto, la nulidad de la sentencia dictada el 18 de enero de 1996, por el Juzgado Sexto Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El juzgado superior en referencia en la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

    …De la transcripción parcial de la sentencia se desprende, que al incorporarse un nuevo Juez al conocimiento de la causa, posterior a su avocamiento (sic) debe ordenar la notificación de las partes en resguardo al derecho a la defensa.

    Las normas que regulan el derecho a la defensa y el debido proceso, deben interpretarse de forma extensiva y no restrictiva, a los fines de que no se corra el riesgo de menoscabarlos o vulnerarlos, para acatar el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Estos derechos son, pues, los que garantizan a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales, para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta. Siendo estos conceptos de orden público, autorizan a los jueces a decretar la nulidad de un acto del proceso cuando se han quebrantado leyes de orden público.

    Observa quien aquí decide, la Juez Accidental recibió el expediente en fecha 14 de Noviembre de 19944, más no se avocó (sic) a su conocimiento expresamente ni tampoco ordenó la notificación de las partes, requisito éste impretermitible y previo al acto de dictar sentencia. Por lo que con sujeción al Principio de Igualdad Procesal, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no le queda otra alternativa a esta Alzada, de Reponer la causa, como en efecto se repone, al estado en que la Juez Accidental se avoque (sic) expresamente al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes con sujeción a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de agosto de 1995. Y ASI SE ESTABLECE…

    .

    De la anterior transcripción se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión por medio de la cual declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 14 de noviembre de 1994 exclusive, y repuso la causa, en la falta de abocamiento de la juez accidental (juez de 20 causas) que dictó sentencia en primera instancia, para lo cual adujo que la falta de abocamiento y notificación lo autorizaban a decretar la nulidad de un acto del proceso, pues ello atentaba contra el derecho a la defensa de las partes y al proceso debido, que garantizan a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales, para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, conceptos éstos de orden público.

    Ciertamente el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad procesal, son conceptos que aprovechan al orden público, por tanto deben ser observados por todos los órganos jurisdiccionales, para que sus fallos no sean reputados nulos e inconstitucionales.

    En tal sentido los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    De los artículos transcritos, se infiere que el derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus derechos. La defensa se actualiza en la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa, para dilucidar las controversias entre partes formulando los respectivos alegatos, promoviendo las pruebas en respaldo de la respectiva posición, y que el órgano resuelva expresamente el asunto controvertido; sino también debe entenderse en el hecho que el sujeto beneficiado por la decisión judicial o administrativa, por fuerza de la ejecutoriedad de las decisiones, pueda obtener la satisfacción del bien jurídico que pretendió defender mediante la concretización de la acción o de la petición administrativa respectiva.

    En el caso de marras, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 1997, se fundamentó, para decretar la nulidad de la actuaciones realizadas después del 14 de noviembre de 1994 exclusive, en la falta de abocamiento de la juez accidental (juez de 20 causas) y su falta de notificación; ello, en criterio de este jurisdicente y en razón de la ratio decidendi argüida, no debió atacar las actuaciones realizadas por las partes; sino hacer renovar el acto irrito (falta de abocamiento y notificación) que causó la indefensión de las partes y que investía de nulidad la decisión dictada el 18 de enero de 1996 por el Juzgado Sexto Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya que conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Así se establece.

    La falta de abocamiento de la juez accidental (juez de 20 causas), lo que ocasionaba es que ésta se encontrase impedida de dictar sentencia, pero ello, no tiene porque perjudicar a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa, ni menos investir de nulidad actos realizados por éstas dentro de los límites procesales preestablecidos, ya que ello atenta contra el derecho a la defensa, al proceso debido y contra el principio de igualdad procesal que debe observar todo órgano jurisdiccional. Por ello, considera quien decide, que el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora a la experticia realizada por los ciudadanos W.R., I.B. y R.V., debe reputarse válida, como las demás actuaciones efectuadas por las partes en el proceso. Así expresamente se decide.

    II

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO:

    En este punto corresponde emitir pronunciamiento relacionado con las cuentas presentadas por el ciudadano J.P.D.S., con vista a las observaciones realizadas por el actor, la experticia efectuada por los ciudadanos W.R., I.B. y R.V. y las observaciones efectuadas a la misma, para determinar la obligación del demandado de pagar al actor la cuota parte que le corresponda por concepto de utilidades obtenidas en la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR, S.R.L., durante los ejercicios económicos de los años 1988, 1989, 1990 y 1991, en proporción a sus cuotas de participación, con la deducción de los apartados a que hace referencia la cláusula décima quinta (15º) del documentos constitutivo de dicha empresa.

    La representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado el 18 de diciembre de 1991, pretendió rendir cuentas en los siguientes términos:

    …En acatamiento a la Decisión de este Tribunal de fecha 29 de Octubre de 1.991, que debo Rendir Cuentas, presuntamente al Demandante J.F.P.V. (porque la Sentencia NO LO DICE, y sin que esté Obligado a ello).----Ya que NO LE ADMINISTRO BIENES AL DEMANDANTE, sino que como ya se explicó – en el Escrito de OPOSICIÓN presentado en su Oportunidad Legal; tanto el DEMANDANTE, J.F.- Pita Vieira, como Yo, y el Co-Administrador J.S.D.S. somos los tres (3) actualmente integrantes de la Junta Directiva, según Asamblea que cursa en autos, y que nos ha designado miembros de la Junta Directiva hasta el día 30 de Abril de 1.992, de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR S.R.L.”, para quien administramos y será ella, luego de fecha final del Ejercicio Administrativo conforme a sus Estatutos, a quien rendiremos Cuentas, en la Asamblea General de Socios, presento a este Tribunal conforme al Art. 676 del Código de Procedimiento Civil, las Cuentas año por año, en forma clara, y precisa, con sus cargos y abonos, junto con todos los Libros, instrumentos, comprobantes y recibos, letras de cambio pagadas y facturas relacionadas con ellas.---

    Los cuales se enumeran así:----

    E) Consigno (4) Libros, Mayor, Inventario y dos (2) Libros Diarios

    F) Consignó (7) Carpetas Rojas, que comprenden: (5) Carpetas de COMPRAS.---- (1) Carpeta de GASTOS;

    G) (1) Carpeta con giros cancelados a: los acreedores que vendieron sus cuotas a los actuales socios, pago deuda pollos adeudados.—

    H) Una Carpeta con recibos de giros pagados al Bco Venezuela por pagaré solicitado.- y pago mobiliario a Refrig.- Gondri, luego del squeo (sic), demostrativos de las Cuentas y (1) Hoja en blanco mencioando (sic) el Resumen de las cuentas para el día 31 de Octubre de 1.991, en el cual se explica que el socio: J.F.P.V. adeuda a los señores socios: a) J.P.D.S. y b) J.S.D.S., la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 22 cms (734.237.22) provenientes de pagos hechos por ellos a su costa, para con los acreedores, incluyéndose la compra del Local comercial donde funciona el fondo de comercio adquirido en compra a Coracrevi y pagarés solicitados al Banco de Venezuela, (Sucursal del Valle) solicitados por los (3) Co-Administradores, según consta de documento público que se acompaña, en el cual se evidencia una vez mas, la gestión administrativa del Co-Administrador- Demandante…

    .

    …Omissis…

    Se hace constar: como un hecho público y Notorio (art. 506 del C.P.C.) que durante los sucesos ocurridos los días 27 y 28 de Febrero de 1.989, en esta ciudad; el fondo de comercio propiedad de la Compañía, “Restaurant Bar, fuente de Soda Caviar”, situado en la Planta Baja, del Edif. San tomé “Conjunto Resid. Longaray”., entre Av Intercomunal del Valle, y la Calle Sur Uno, Parroquia El Valle, de esta ciudad, fué saqueado, con pérdidas materiales, de daños al citado fondo de comercio y documentos mercantiles, que afectaron dicha Empresa; todo lo cual es del dominio y conocimiento del demandante; por cuyo motivo se aprobó el estado Financiero, y el último Balance correspondiente del Ejercicio Económico de fecha 30 de Abril de 1.990, (o sea del Iº. de mayo de 1.988 al 30 de Abril de 1.989)—Quedando aprobado en Asamblea General Extraordinario de Socios de la compañía efectuada en fecha Iº. de Octubre de 1.990, y publicada en la Gaceta Municipal de fecha 14 de Enero de 1.991 que consta a los autos, y cuya fotocopia se agrego nuevamente a mayor abundamiento.—

    Tambien en dicha Asamblea se aprobó que cada socio que trabajara un mínimo de 10 horas al día, devengaría como remuneración mensual la suma de Bs. 25.000.oo de la Sociedad….”. (Copiado textualmente).

    En contradicción a lo expuesto por el demandado en su escrito de rendición de cuentas, la parte demandante mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1992, expresó:

    …ocurro a usted, conforme a lo previsto en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil para presentar mis observaciones a las cuentas rendidas en este proceso por el demandado…

    …Rechazo el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en virtud del cual rinde las cuentas solicitadas, de igual manera rechazo las cuentas presentadas, rechazo que fundamento en los siguientes hechos.

    1.- Niego que la empresa “Restaurant Fuente de soda Caviar S.R.L.”, haya cancelado deudas personas de J.F.P., por cuenta y orden de éste, pues no consta en autos autorización alguna de J.F.P. a la empresa instándola a asumir el pago de obligaciones contraidas (sic) por éste; y en el supuesto negado de que la empresa hubiese asumido tales obligaciones, carece de derecho de repetición, toda vez que al no haber sido autorizada por el deudor a realizar tales pagos no puede subrogarse en los derechos del acreedor conforme a lo previsto en el Artículo 1.283 del Código Civil, aplicable al caso de autos, el cual exige para que opere la subrogación que el tercero pague por cuenta y orden del deudor, lo cual no consta en autos haber ocurrido, de tal forma que para el supuesto negado de que la empresa hubiese cancelado acreencias de J.F.P., no tendría derecho de repetición por cuanto habría obrado por orden y cuenta propia; siendo tan mala actuación responsabilidad absoluta del administrador.

    2.- Niego igualmente que mi representado adeude suma alguna a los ciudadanos J.P.D.S. y J.S.D.S., lo cual por otra parte no es materia de este juicio, máxime cuando si observamos que la fecha de emisión de los giros consignados en lote marcado “A2, “B” y “C”, es “junio 1.988” y J.F.P., mi representado, adquirió cuotas sociales en la empresa en fecha 21-7-88 como consta del respectivo documento cursante en autos desde el folio 14 al 19, de lo cual reevidencia que el demandado con el ánimo de crear confusión en este proceso, incluye en la presente rendición obligaciones asumidas un mes antes de ingresar mi representado a la empresa. En el supuesto negado de que dichos ciudadanos hubiesen cancelado acreencias de mi mandante, lo habrían hecho por orden y cuenta propia, careciendo en consecuencia de derecho de repetición a tenor de lo previsto en el Artículo 1.283 del Código Civil, al no poder subrogarse en los derechos de los acreedores de J.F.P., ya que no consta en autos autorización alguna de Pita para que cancelaran las supuestas deudas que señalan haber cancelado, ni ninguna otra.

    3.- No es cierto que la empresa haya tenido durante el lapso demandado las ganancias expresadas en el anexo del escrito presentado, menos cierto es aún, que la misma haya dado pérdidas en dicho lapso, lo cual resulta por demás contradictorio con el señalamiento hecho en la hoja anexa al escrito de cuentas, en el cual se expresa que existe a favor de J.F.P. un monto de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,oo) de ganancia. Conforme a la documentación presentada en apoyo a la rendición de cuentas, los índices de rentabilidad sobre las ventas netas observadas en el período son muy inferiores a los de rentabilidad bruta de negocio similares, tomando en cuenta que este tipo de restaurantes obtienen, por experiencia, un minimo (sic) de ganancias del 25% y un máximo del 35% de lo cual se infiere que no existió en el plazo en cuestión eficiencia administrativa y que hubo fugas de diversos tipos por falta de control, pues como se observa de los recaudos acompañados, las compras han sido relativamente buenas, sin embargo debo señalar que no son proporcionales a las ventas y que las cifras reseñadas no corresponden a la realidad, pues negocios de la zona en el mismo ramo, superan el millón cien mil de Bolívares en ventas mensuales. Como ejemplo podemos analizar un solo aspecto de las compras realizadas, a saber, la cerveza que es el ramo que en este tipo de negocio deja mayor rentabilidad. Así tenemos que conforme a las facturas de compras de cerveza presentadas, en el mes de Agosto de 1.991, por ejemplo, se compró cerveza por un monto de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000); es el caso que cada unidad de cerveza le cuesta al comprador Bs. 12 y se vende como mínimo a Bs. 40, de tal forma que en cada cerveza el Restaurant se gana Bs. 28, con lo cual tenemos que el margen de ganancia sólo en lo que respecta a cerveza es de más del 230%; si análizamos (sic) las cuentas presentadas correspondientes al mes en cuestión pareciera que ni siquiera se hubiesen vendido las cervezas compradas en éste mes, pues en la relación de ventas realizadas durante el mes de Agosto de 1.991 deben reflejarse un monto mucho mayor a un millón doscientos veintidos (sic) mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.222.438,80) que viene siendo lo gastado en cerveza para ese mes más el doscientos treinta por ciento que normalmente se le gana a dicha inversión, tomando en cuenta que el restaurant no sólo vende cerveza y que dicha empresa explota además del ramo de restaurant, fuente de soda, charcutería y heladería. Quiero resaltar que las cervezas se venden el mismo día de su compra o al siguiente, pues de las facturas cursantes en las carpetas de compras, específicamente las relacionadas en la carpeta “1” donde aparecen las del ejemplo, es decir las del mes de Agosto de 1.991 se observa que la empresa adquirió cervezas los días 2, 3, 5, 7, 9, 14, 16, 19, 23, 30 y 31; de no haberse vendido estas, cómo se explica entonces que al mes siguiente se comprara nuevamente cerveza, casi día por día consecutivamente; obviamente ciudadano Juez, las cuentas presentadas no reflejan las compras y ventas realmente realizadas, máxime si tomamos en cuenta que no fue presentado un sólo (sic) comprobante de las ventas realizadas, no existe carpeta de ventas, sólo se presentaron carpetas de compras y de gastos; en consecuencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 437 del mismo texto legal, por cuento con las cuentas rendidas no se presentaron los comprobantes respectivos, los cuales se requiere a los fines de la práctica de la auditoría que han de practicar los Expertos, solicito se fije oportunidad para el demandado exhiba:

    a.-Toda la facturación de venta realizada en la empresa desde el 19-9-88 hasta el 2-5-90, lapso para el cual se pidió la presente rendición, de lo cual, por cuento lo usal (sic) en este tipo de facturación son talonarios con numeración correlativa, debe evidenciarse que el monto real de las ventas realizadas durante dicho período, supera considerablemente, mes por mes el millón de Bolívares.

    b.-El registro de comisiones canceladas a los mesoneros, que han laborado en el fondo de comercio que explota la empresa, equivalente al 10% sobre las ventas, de lo cual debe evidenciarse, en base a las comisiones canceladas, que en el ramo de restaurant solamente (sic) dichas ventas supera el millón de bolívares mensuales.

    c.- El estado de Ganancias y Pérdidas, balance General y Flujo de Efectivo, presentado a la Asamblea celebrada el 1º. de Octubre de 1.990, copia certificada de cuya asamblea consignó el propio demandado en autos, en virtud de lo cual se aprobó su gestión administrativa durante el período demandado, Estado de Ganancias y Pérdidas, Balance General y Flujo de Efectivo que no fue presentado con el escrito de rendición de cuentas y que constituye material de fundamental importancia para los Expertos cotejar con los libros de contabilidad presentados, de cuyo cotejo se verificará que dichos libros fueron forjados en fraude a mi representado.

    Tomando en cuenta un índice conservador bastante bajo del 20% de rentabilidad bruta sobre las ventas, y las ventas reseñadas como realizadas, las cuales rechazo por considerar que en realidad las mismas han sido mayores de las indicadas, solo resta determinar el paradero de las utilidades, debiendo tomarse en cuenta al momento de realizar tal determinación, entre otras cosas, que no aparecen los comprobantes relativos a los sueldos y salarios supuestamente cancelados, y que además en los gastos generales están comprendidos los pagos que supuestamente realizó el Administrador J.P.D.S. por mi mandante, los cuales como antes expuse no son imputables a la empresa y nada tienen que ver con la presente rendición.

    4.-Rechazo el contenido de los libros contables presentados, por cuanto fueron forjados en fraude a mi representado, pues los mismos fueron preparados en los albores de este proceso, como de igual forma la gestión administrativa correspondiente al periodo (sic) demandado fue aprobada meses antes de introducir la presente demandada (sic), esto es, el 1º. de Octubre de 1.990 fue cuando la Asamblea aprobó la gestión administrativa correspondiente al lapso por el cual se solicitó la rendición de cuentas (Septiembre 88 a Noviembre del 90) contraviniendo así el administrador demandado las normas que regulan su actividad, esto es los Artículos 34 y siguientes del Código de Comercio que prevén que el libro diario debe llevarse al día y que su dilación no debe exceder de treinta días, requiriéndose en el último supuesto la conservación de los documentos que permitan comprobar las operaciones día por día; igualmente contraviniendo lo previsto en el Artículo 274 ejusdem (sic), relativo a que las asambleas para aprobar o no la gestión administrativa del administrador debe celebrarse anualmente.

    5.- Rechazo igualmente que los socios J.P.D.S. y J.S.D.S., hayan inyectado dinero de su peculio particular a la empresa para mantenerla a flote, lo cual no fue expresamente alegado por el demandado pero pretende hacerlo deducir de sus alegatos, pues la empresa en cuestión se ha mantenido como se mantienen los negocios de igual índole en la zona, debido a que su rendimiento así lo permite; por otra parte es tan falsa tal aseveración que no existe Asamblea de Socios donde se haya acordado tal inyección de capital. Sin aceptar el alegato antes rebatido hago del conocimiento del Tribunal que en todo caso de haber cesado el negocio en los pagos, razón que supuestamente llevó a los nombrados socios a inyectarle dinero, lo que correspondía hacer y para lo cual estaban facultados por el Código de Comercio era a solicitar el atraso judicial, máxime cuando la empresa supuestamente viene dando pérdidas por más de cuatro años consecutivamente, según las cuentas rendidas. De los balances presentados, se observa que las compras mensuales más los gastos generales, más los sueldos, superan considerablemente las ventas, por lo cual no se explica que un negocio se haya mantenido tantos años dando pérdidas. Debe tomarse en cuenta al momento de analizar las cuentas, que sobre las compras todo negocio de esta índole produce ingresos superiores al doscientos por ciento (200%) mínimo, aproximadamente es ganancia. Debo acotar que las consecuencias contables reflejadas en los libros están en contradicción con las reflejadas en las hojas de contabilidad contentivas de los ingresos, egresos y gastos generales.

    6.- Rechazo que hayan sido cancelados por el demandado, J.P.D.S., los montos que señala por concepto de sueldos y salarios, pues no acompañó ni un solo recibo que justifique haber realizado los pagos señalados, los cuales para el periodo (sic) demandado ascienden a la cantidad de un millón ochenta y dos mil seiscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 1.082.627,oo); no ignoro que dicho negocio tenga erogaciones por tal concepto, pero rechazo los montos de tales erogaciones por cuanto exceden los montos reales de las mismas. Quiero resaltar al Tribunal que el alegato de la parte demandada, referido a que los comprobantes de las erogaciones realizadas se perdieron durante el s.d.F. de 1.989, lo cual erroneamente (sic) ubica en Febrero del 90, es absolutamente inválido, toda vez que desde la fecha en cuestión han transcurrido tres años y no ha habido más saqueo, donde reposan entonces los comprobantes de erogaciones correspondientes a estos tres años?.

    7.- Rechazo las cuentas presentadas, además de todos los argumentos esgrimidos, por contener cargos que no corresponden a las mismas, deudas personales, así tenemos que en la carpeta denominada “Giros Negocio”, aparecen en lote marcado “A”, 38 letras de cambio por un monto de setecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 798.000,oo) donde los obligados son los socios no la empresa. En la misma carpeta, en lote distinguido con la letra “B”, aparecen cargados a la empresa 39 letras de cambio personales, por un monto total de doscientos tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 203.250,oo). Igualmente en la misma carpeta aparece un lote de ciento veinte (120) letras de cambio distinguido con la letra “C”, también personales, por un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) monto que también se imputó a la empresa en la presente rendición y que como se observa del texto de dichas letras, son deudas personales de los socios. Asimismo fueron cargados a la cuenta de la empresa, cinco giros personales del demandado los cuales cursan en una carpeta sin identificación, por la cantidad de once mil ochocientos cuarenta bolívares cada uno, aceptados para ser pagados por J.P.D.S. el 19-7-89 a favor de Refrigeración Gondri S.R.L., los cuales él canceló incorrectamente e ilegalmente con el producto de la empresa. De todo lo cual se evidencia que ha incurrido el demandado en irregularidades graves en el transcurso de su administración lo que hace procedente la revisión minuciosa de las cuentas presentadas a objeto de que, mediante una auditoría (sic), conforme a lo previsto en el Artículo 1.105 del Código de Comercio, el demandado sea condenado a pagar a mi representado la cuota parte que como utilidades le corresponda en las que haya obtenido la empresa, conforme resulte de la presente rendición, deducidos de las utilidades obtenidas por la empresa los apartados a que hace referencia la cláusula Décimaquinta (sic) del Documento Constitutivo de la Sociedad; a cuyos fines, por cuento son inciertos los datos aportados por el demandado, y para contribuir a que el examen que ha de practicarse a las cuentas lo sea en la forma más sana y real posible, pido al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil, oficie al Banco de Venezuela C.A., Agencia de El Valle, a los fines que de el mencionado Instituto Bancario remita copia certificada del expediente que de la empresa “Restaurant Fuente de Soda Caviar S.R.L” reposa en sus archivos, en el cual cursan todos los recaudos que con ocasión de tramitar el crédito que fue otorgado a la misma luego de los disturbios del 27 de Febrero de 1.989, se consignaron en el mencionado Instituto Bancario, lo cual se relaciona con la cuenta No. 5011-570793-9 los cuales deben contener datos mas cercanos a la realidad; asimismo pido que de conformidad con lo previsto en la citada norma, se oficie a la empresa mercantil de este domicilio Seguros La Seguridad C.A., a objeto de que la misma remita copia certificada del expediente que de la empresa Restaurant Fuente de Soda EL (sic) Caviar S.R.L. reposa en sus archivos, contentivo de los recaudos que fueron consignados por la empresa (…) en la oportunidad de reclamar el pago del monto por el cual se encontraba asegurada, con ocasión de los disturbios referidos, los cuales deben contener datos ciertos y reales.

    Finalmente, pido al Tribunal, solicite a los Expertos que han de ordenar la cuenta, que al momento de hacerlo, establezcan los montos correspondientes a compras, ventas y gastos mensuales del periodo (sic) demandado y determinen el monto de la ganancia correspondiente a tal periodo (sic).

    No es posible ciudadano Juez, que, como se observa de la hoja anexa al escrito de cuentas presentado, durante los ocho meses que van del 1-9-88 al 30-4-89 este negocio haya tenido pérdidas por el orden de trescientos cuarenta y dos mil ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 342.173,oo)como tampoco es posible creer que durante los doce meses transcurridos desde el 1-5-89 al 30-4-90 dicho negocio haya dejando ganancias por el orden de setenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos bolívares (78.542), esto es seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (6.545) mensuales, de lo que resulta una ganancia mensual para cada socio de dos mil ciento ochenta y un Bolívares (Bs. 2.181)…

    .

    En vista a la contradicción efectuada por la parte actora a las cuentas presentadas por la parte demandada, el juzgado de la causa, ordenó practicar la experticia establecida en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; en la cual los expertos W.R., I.B. y R.V., expresaron:

    …El Tribunal ordena la presente Experticia, a los fines de que mediante nuestros conocimientos, ordenásemos la cuenta presentada por la parte demandada, tomando en cuentas las partidas, cifras y recaudos presentadas por la Fuente de Soda El Caviar.

    …Omissis…

    La Experticia sólo se basó en la revisión del Libro Mayor y de los comprobantes presentados por el Sr. J.P..

    Según información suministrada por la parte demandada, los documentos de compra y venta de los años 1988 y 1.989 fuerón (sic) destruidos en las manifestaciones de Febrero del año 1.989.

    No fuerón (sic) presentados los Balances Generales, sólo se presentaron los Estados de Ingresos y Egresos de los años 88, 89, 90 y 91.

    Las cifras mostradas en libros en cuanto a los egresos están registrados (sic) contablemente. Con respecto a los ingresos se pudo evidenciar que no están soportados, por lo que no se puede emitir una opinión sobre la razonabilidad de estas cifras.

    En relación a las compras existen productos que son básicos en este tipo de negocios, no evidenciándose compras de los mismos en unos meses y en otros las compras fueron muy bajas, como por ejemplo:

    * No hubo compra de Pepsi-Cola

    * No hubo compra de Coca-Cola

    * Las compras de Licores fueron mínimas

    En la adquisición de cervezas se observó lo siguiente:

    Enero 90, factura 532294 (13-01-90=

    80 Cajas de cervezas (latas)

    Enero 90, factura 389756 (06-01-90)

    58 Cajas de cervezas (botellas)

    43 Cajas de cervezas (latas)

    20 Cajas de maltas

    Febrero 90, factura 592859 (02-02-90)

    51 cajas de cervezas (botellas)

    30 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Febrero 90, factura 660339 (23-02-90)

    46 cajas de cervezas (botellas)

    50 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Marzo no se registraron compras por este concepto

    Abril 90, factura 513741 (02-04-90)

    30 cajas de cervezas (botellas)

    Mayo 90, factura 816307 (05-05-90)

    21 cajas de cervezas (botellas)

    Mayo 90, factura 816328 (09-05-90)

    25 cajas de cervezas (botellas)

    20 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Mayo 90, factura 816336 (11-05-90)

    25 cajas de cervezas (botellas)

    56 cajas de cervezas (latas)

    20 cajas de malta

    Mayo 90, factura 816345 (12-05-90)

    30 cajas de cervezas (botellas)

    56 cajas de cervezas (latas)

    10 cajas de maltas

    Mayo 90, factura 684153 (14-05-90)

    37 cajas de cervezas (botellas)

    30 cajas de cervezas (latas)

    Mayo 90, factura 684170 (16-05-90)

    22 cajas de cervezas (botellas)

    70 cajas de cervezas (latas)

    )50 cajas de maltas

    Mayo 90, factura 673306 (25-05-90)

    23 cajas de cervezas (botellas)

    60 cajas de cervezas (latas)

    Nota: Si observamos en el mes de mayo de 1.990 se realiza.S. (7) compras de cervezas cuando en los meses anteriores lo máximo que se había comprado según los recaudos consignados por el Sr. J.P.e. tres (3) veces.

    Mayo 90, factura 743 compra de carnes

    Muchacho redondo 6,900 Kgr.

    Carne para desmechar 10,000 Kgr.

    Solomo 7,200 Kgr.

    Chuleta de Cochino 0,800 Kgr.

    Rabos 3 piezas

    Lengua 3 piezas

    Panza 5,100 Kgr.

    Patas 4 piezas

    No hay compras de pollos.

    No hay compras de charcutería para la venta (sólo hay compra para la arepera)

    Junio 1.990

    En el mes de Junio solo se efectuaron dos (2) compras de carnes:

    Factura 749 (11-06-90) Distribuidora Pacairigua

    Factura 3485 (17-06-90) Distribuidora Pacairigua

    Julio 1.990

    En el mes de julio se realizaron dos (2) compras de carnes:

    Factura 349 (03-07-90) Distribuidora Pacairigua

    Factura 3493 (07-07-90) Distribuidora Pacairigua

    Agosto 1.990

    En el mes de Agosto se realizaron las primeras compras de pollo, así como de carnes

    Factura 715 (06-08-90) compra de pollo

    Factura 713 (08-08-90) compra de pollo

    Factura S/N (09-08-90) compra de carnes

    Factura 9725 (14-08-90) compra de pollos

    Factura S/N (16-08-90) compra de carnes

    Nota: En los meses anteriores no se habrían realizado compra de pollos, ni de hallaquitas.

    Septiembre de 1990

    Se efectuaron las siguientes compras:

    Factura 13185 (05-09-90) compra de pollos

    Factura 5673 (06-09-90) compra de carne

    Factura S/N (10-09-90) compra de carne

    Factura 0899 (10-09-90) compra de pollos

    Octubre 1.990

    En este mes se realizaron las siguientes compras:

    Factura 390 (02-10-90) compra de carne

    Factura S/N (11-10-90) compra de pollos

    Factura 899 (14-09-90) compra de pollos

    Noviembre 1990

    En este mes se efectuaron las siguientes compras:

    Factura 080 (01-11-90) compra de carne

    Factura 093 (09-11-90) compra de carne

    Factura 10246 (15-11-90) compra de carne

    Factura 13222 (23-11-90) compra de carne

    Nota: En este mes no hubo compra de pollo

    Diciembre 1990

    En este mes se realizaron las siguientes compras:

    Factura 142199 (06-12-90) compra de pollo

    Factura 13506 (06-12-90) compra de pollos

    Factura 13523 (13-12-90) compra de carnes

    Enero 1.991

    En el mes de enero de 1.991 se realizaron las siguientes compras:

    Factura 14262 (08-01-91) compra de pollos

    Factura 14286 (11-01-91) compra de pollos

    Factura 1300 (15-01-91) compra de carnes

    Factura 1801 (19-01-91) compra de carnes

    Factura 3897 (311-01-91) compra de carnes

    Febrero 1.991

    En el mes de febrero se realizaron las siguientes compras:

    Factura 14709 (01-02-91) compra de pollos

    Factura 1441 (08-02-91) compra de carnes

    Factura 14351 (08-02-91) compra de pollos

    Factura 14382 (15-02-91) compra de pollos

    Factura 14392 (18-02-91) compra de pollos

    Factura 1188 (23-02-91) compra de carnes

    Marzo 1.991

    En el mes de marzo de realizaron las siguientes compras:

    Factura 15301 (07-03-91) compra de pollos

    Factura 15334 (13-03-91) compra de pollos

    Factura 1660 (23-03-91) compra de carnes

    CONCLUSIÓN:

    De la Experticia realizada no se puede emitir una opinión de los ingresos, ni del Balance General ya que no se presento información alguna

    .

    …Omissis…

    En relación a dicha experticia este jurisdicente observa:

    El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimiento en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda

    .

    De la norma transcrita se infiere que los expertos no pueden valorar los hechos de acuerdo a las normas jurídicas, a los fines de establecer la existencia o validez de los créditos o pagos y entregas. Su cometido está regulado por la Ley de Contaduría Pública y se contrae sencillamente a ordenar la cuenta según los principios de contaduría generalmente aceptados. En otras palabras, se trata de una experticia contable; y cuando en el examen que los expertos deban hacer de las cuentas con la finalidad de rendir su informe se encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica de ésta, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en lo demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria que por las mismas dudas sea imposible realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubiesen presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundamentadas.

    El artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez formada la cuenta por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de un lapso de quince (15) días siguientes. Si las observaciones o reparos que hiciere el demandante versan sobre la legitimidad de las partidas, es decir, sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de ciertos conceptos, nace un contradictorio nuevo frente al demandado, quien deberá contestar las observaciones, so pena de confesión ficta por admisión de las observaciones.

    En el caso de autos, la parte demandante, una vez presentado el informe de ordenación de las cuentas, realizado por los expertos W.R., I.B. y R.V., presentó escrito de observaciones al mismo, donde expresó lo siguiente:

    …siendo la oportunidad prevista en la primera parte del Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, para formular las observaciones a la cuenta formada por los Expertos y lo hago en los términos siguientes:

    Las cifras y documentos presentados por el demandado, ciudadano J.P.D.S. en la oportunidad de rendir cuentas, están incompletas y son inexactas.

    De la experticia realizada, se puede concluir que los índices de rentabilidad sobre las ventas netas reflejadas, son bastantes (sic) inferiores a los índices de rentabilidad bruta de negocios similares; lo que permite concluir a los Expertos, que los ingresos reflejados no están soportados por lo que no pudieron emitir opinión al respecto.

    Se observa de la cuenta analizada, que existen productos básicos en este tipo de negocios, respecto a los cuales no se presentaron comprobantes de compra en unos meses y en otros las compras fueron muy bajas, así se observa por ejemplo que en los meses de Enero y Febrero del año 90 se adquirieron trescientas cincuenta y ocho (358) cajas de cerveza, mientras que en el mes de Marzo, no aparece comprobante alguno de adquisición de cerveza.

    Igualmente se evidencia, que la primera compra de pollo en el año 1990 se realizó en el mes de Agosto; luego desde Mayo del 90 hasta Marzo de 1991., solo se realizaron aparentemente, compras de carne y pollo.

    Se observa claramente de la Experticia analizada, la gran deficiencia administrativa, así como la aparente fuga masiva de ingresos, habiendo distorsionado el administrador de la empresa Restaurant Fuente de Soda Caviar S.R.L., ciudadano J.P.D.S., el verdadero nivel de ventas del fondo de comercio que dicha empresa explota.

    Lo dicho anteriormente se corrobora con el incierto alegato de la parte demandada, de que los comprobantes que avalan su gestión administrativa desde el 19-9-88 hasta el mes de Marzo de 1992 se extraviaron en los sucesos del 27 y 28 de Febrero de 1989., es decir, que supuestamente los comprobantes dichos se extraviaron antes de existir, pues no han podido extraviarse documentos nacidos después de los sucesos en referencia, con ocasión de dichos sucesos…

    .

    Una vez presentado el escrito de observaciones realizadas por la parte demandante al informe de ordenación de la cuenta o experticia contable, la parte demandada no las contradijo ni rechazó, lo que de acuerdo con el postulado del tercer aparte del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por admitidas las observaciones en cuestión. Así formalmente se establece.

    Habiendo admitido el demandado las observaciones que efectuó la parte demandante a la experticia realizada en ocasión con la contradicción a las cuentas presentadas; y aparejado dicho silencio con la figura procesal de la aceptación de los hechos; observa este jurisdicente que el demandado aceptó que las cifras y documentos que presentó en la oportunidad de rendir cuentas, estaban incompletas y eran inexactas; que los índices de rentabilidad sobre las ventas netas reflejadas, son bastante inferiores a los índices de rentabilidad bruta de negocios similares; que los expertos no pudieron emitir opinión ya que ingresos reflejados no están soportados; que existen productos básicos en este tipo de negocios, respecto a los cuales no se presentaron comprobantes de compra en unos meses y en otros las compras fueron muy bajas; la deficiencia administrativa; la aparente fuga masiva de ingresos; y, la distorsión del verdadero nivel de ventas del fondo de comercio que explota la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR S.R.L. Así se establece.

    En cuanto al alegato del demandado, que los comprobantes que avalan su gestión como administrador desde el 19-9-88 hasta el mes de marzo de 1992, se extraviaron en los sucesos del 27 y 28 de febrero de 1989, quien decide observa que no puede pretender estar relevado de rendir cuentas de su gestión administrativa, por la supuesta pérdida de documentos; en dado caso, el demandado podía excusarse de presentar los libros, documentos y papeles que avalaran su gestión, pero, con respecto al período económico posterior, estaba en la obligación de presentarlos al momento de rendir las cuentas; la falta de presentación de dichos documentos, aun cuando el juzgador de primer grado lo apercibió, conlleva a este jurisdicente a declarar con lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por J.F.P.V., contra J.P.D.S.; y como consecuencia, condenar al demandado en pagar al actor las cuotas partes que le corresponden por concepto de utilidades generadas por la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR, S.R.L., durante los períodos económicos que van desde el 19 de septiembre de 1988 al 30 de abril de 1989; del 2 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1990 y del 2 de mayo de 1990 al 18 de marzo de 1991, deducidos los apartados a que hace referencia la cláusula décima quinta (15º)del documento constitutivo de dicha empresa; para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.113.110, en contra del ciudadano J.P.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.223.868. En consecuencia, se condena al demandado en pagar al actor las cuotas partes que le corresponden por concepto de utilidades generadas por la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA CAVIAR, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 57, Tomo 172-A., durante los períodos económicos que van desde el 19 de septiembre de 1988 al 30 de abril de 1989; del 2 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1990 y del 2 de mayo de 1990 al 18 de marzo de 1991, deducidos los apartados a que hace referencia la cláusula décima quinta (15º) del documento constitutivo de dicha empresa; para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. P.Y.G.R.

Exp. Nº AC71-R-2001-000063/Nº8042

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil/Rendición de Cuentas.

Sin lugar “confirma”/”F”

EJSM/PYGR/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. P.Y.G.R.

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