Decisión nº 001267 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Exp Nº: 001267

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.L.F.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.064, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.251.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 183.159.

PARTE DEMANDADA: M.N.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.840 y 155.569 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTELOCUTORIA, (Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30ABR2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2013-2106, nomenclatura de ese Tribunal, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento).

PROCEDENCIA: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26 de Mayo de 2014, en v.d.R.D.A., interpuesto por la ciudadana M.N.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.609.991, debidamente asistida por el Abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.840, en contra de la decisión de fecha 30ABR2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Suspensión de Ejecución de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, proferida por el mismo Tribunal, planteada por la ciudadana M.N.D., antes identificada,.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta Alzada:

En fecha 26 de Mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 11 de Junio de 2014, el ciudadano J.L.F., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado G.A.A., presenta escrito de informes y promoción de pruebas.

En fecha 12 de Junio de 2014, se apertura el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 13 de Junio de 2014, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por el abogado G.A., efectuando la salvedad de que son admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Al respecto a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009 estableció:

…, Las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúan como Jueces de Primera Instancia, debe ser conocida por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo civil, en la Circunscripción Judicial a la que pertenecen los Juzgados de Municipios…

.

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto dictado en fecha 30ABR2014, estableció lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana M.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.031, de este domicilio, asistida por el abogado J.G.C., venezolano, mayor de edad, inpre Nº 125.840, mediante el cual entre otras cosas solicita:

la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia, establecida en el presente asunto. Dicha solicitud la hago estimado Juez, basado en lo establecido en los artículos 5 y 6, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales

.

Anexando al respecto, copia fotostática de contrato de arrendamiento, fotos de la fachada e interna del local, constancia expedida por la alcaldía del Municipio y plano de ubicación. El cual requiere que dicha documentación sea enviada al Ministerio del Poder Para Vivienda y Hábitat.

Ante este escenario, la parte gananciosa y ejecutante, el 10 de abril de 2014, presentó diligencia, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

hago formal oposición a la tramitación de la incidencia abierta el 27 de marzo del 2014 solicita formalmente de conformidad con el articulo 607 de C.P.C., se declare improcedente la presente incidencia por cuanto la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia esta basada en una falsa interpretación de la Ley (Decreto que fija un tope máximo de los alquileres de los locales comerciales en los mega centro comerciales de alta cotización)

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la oposición a la ejecución de la sentencia.

ÚNICO

De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita textualmente:

Art. 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del Epígrafe, del mentado artículo se colige, que la suspensión de la ejecución de la sentencia procede por un acto reciproco de las partes, y por un ínterin de tiempo que ellas mismas determinen; así como también celebrar actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de lo sentenciado y por ultimo, dichos actos comportan una cuota de vencimiento y una sanción (incumplimiento); trayendo como consecuencia, la continuación de la ejecución. Ahora bien, en el presente caso, pretende la parte demandada, la suspensión de la ejecución de la sentencia, recaída en el presente juicio, por la aplicación del decreto con Rango y Fuerza de Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales. No obstante, tal como lo establece el artículo 525 Ejusdem, la figura de la “suspensión de la ejecución”, procede a voluntad de las partes, y en el presente caso, no se evidencia que –ambas partes- hayan suscrito dentro de las actas del presente cuaderno de incidencias, algún acto que comporte lo que refiere el mencionado articulo, y así se determina.

Sin embargo, advierte este Tribunal, a la parte ejecutante y gananciosa, sobre el contenido y alcance, del decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, que no es otro, que proteger bajo un Régimen Transitorio a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, prohibiéndole ciertos actos, a los propietarios de inmuebles, y a los órganos y entes del Poder Publico la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, en virtud, que el estado venezolano, en aras del interés de lograr una justa distribución de la riqueza para atender los requerimientos y las necesidades mas sentidas de la población y proteger a los pequeños y medianos productores, industriales y comerciantes, que carecen de capacidad económica para adquirir inmuebles destinados al comercio y evitar que terminen victimas del latifundismo urbano y la especulación monetaria de pequeños grupos de propietarios de inmuebles; ha tomado la iniciativa de decretar medidas, tendientes a solventar la situación arrendaticia de locales comerciales, con la finalidad de sanearla de vicios y renovarla bajo parámetros legales, afirmándose con ello, la no distinción en su aplicación a los procedimientos judiciales, es decir, no exceptúa la etapa o fase procesal del procedimiento judicial, para su aplicación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia planteada el 27 de marzo de 2014 por la ciudadana M.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.031, de este domicilio, asistida por el abogado J.G.C., venezolano, mayor de edad, inpre Nº 125.840”.

En fecha 13 de Mayo del 2014, la ciudadana M.N.D., debidamente asistida por el abogado J.G.C., interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

En fecha 11 de Junio de 2014, presentaron escritos en los siguientes términos:

De las pruebas identificadas de los folios 74 y 117, con tales medios de pruebas es evidente que los autos perteneciente al expediente principal signado con el número 2013-2106, nomenclatura del Tribunal A-quo, dejando en evidencia que el presente juicio es contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano J.L.F.C., en contra de la ciudadana M.N.D.; así mismo queda demostrado que fue interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

De las pruebas identificadas con los folios 18 y 19, 137 y 138 y su vuelto, se desprende que el Juicio principal signado con el N° 2013-2106, se tramito por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 12, 13, 14, 15, 16, y 17 del mismo expediente civil Nº 1267, que cursa ante esta Corte de Apelaciones, se desprende que la apelación en cuestión se propuso el cuarto día de despacho después de proferida la sentencia interlocutoria recurrida.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos insertos al expediente que en fecha 24 de Mayo de 2014, la ciudadana M.N.D., en su condición de parte demandada y perdidosa, solicita la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia con fundamento en lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales.

En fecha 27 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda aperturar la incidencia, estableciendo que se deja aperturado el lapso probatorio, al día siguiente del auto.

En fecha 10 de Mayo de 2014, la parte gananciosa se opone a la tramitación de la incidencia aperturada en fecha 27 de Marzo de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solicitando se declare improcedente por cuanto la solicitud según su decir, se encuentra basada en una falsa interpretación del decreto ley y por lo tanto debe declararse sin lugar la suspensión de la ejecución.

En fecha 11 de Abril de 2014, el Tribunal A quo, mediante auto ordena cerrar el lapso de promoción de pruebas, a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Y finalmente en fecha 30 de Abril de 2014, es proferida la sentencia de la presente incidencia, impugnada por la parte perdidosa y que de seguidas pasa analizar este Tribunal Colegiado:

Se desprende del análisis de los autos, que en el presente caso quedo definitivamente firme la decisión, siendo así se estableció el lapso para que la parte demandada procediera a efectuar el cumplimiento voluntario, ha sido pacifica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que solo existen dos formas en las que pueden suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado, considera oportuno traer a colación el artículo 525 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”

Por consiguiente la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos de ley anteriormente señalados, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 19 de Julio de 2002, estableció:

“…La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:

Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...

(...)

Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...

(s. S.C. n° 30 del 15-02-00).

Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”…”.

Tramitada efectivamente la solicitud de suspensión de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que durante la tramitación de esta incidencia nada se argumento al supuesto establecido en el artículo 525 adjetivo, pues por el contrario al solicitar la demandada la suspensión, el demandante ejerce total oposición; igualmente nada evidencia que la presente solicitud de suspensión de lugar a los supuestos establecidos en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se fundamenta en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, que nada refiere a la ejecución de las sentencias de los procedimientos de resolución de contratos, el cual a su vez, para conocimiento de las partes se encuentra derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014.

Ahora bien, ciertamente, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, garantizó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante cuando no acordó suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014, con base en que no está dispuesta la solicitud en causa legal, por lo cual aplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, con relación a los puntos expuestos por la parte recurrente, visto que no se encuentra los presupuesto de procedencia para la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2014, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.N.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.609.991, debidamente asistida por el Abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.840, interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de Abril, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con el asunto N° 2013-20106 (Nomenclatura del tribunal A quo), contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., en contra de la ciudadana M.N.D.. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.N.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.609.991, debidamente asistida por el Abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.840, en contra de la decisión de fecha 30ABR2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de Suspensión de Ejecución de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, proferida por el mismo Tribunal. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 30ABR2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Suspensión de Ejecución de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, proferida por el mismo Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente ejecución bajo las consideraciones a que hace referencia el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CUATRO (04) DÍAS del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.A.V.H.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001267

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