Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

J.F.M. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.572.976 y 4.870.168, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L.A., L.B. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.024, 3.272 y 20.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.088.989, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

FRANSCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245, de este domicilio.

MOTIVO

DISOLUCION DE SOCIEDAD

EXPEDIENTE Nº 9.602.-

Visto los informes de las partes.-

El abogado L.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.M. y J.R.G., el 07 de enero de 2004, demandó por Disolución de Sociedad al ciudadano J.B.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 02 de febrero de 2004, y se admitió el 15 de marzo de 2004, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de junio de 2004, el abogado FRANSCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 16 de febrero de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 22 de febrero de 2005, el abogado FRANSCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de marzo de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 09 de marzo de 2005, bajo el No. 11.232, y el curso de ley.

El abogado FRANSCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el 11 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de informes, y asimismo, el abogado L.B., en su carácter de apoderado actor, el 21 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

El precitado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 27 de abril de 2006, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.B.G., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, sin lugar la presente demanda por disolución de sociedad, contra dicha decisión ejerció recurso de casación el 08 de mayo de 2006, el abogado L.A., en su carácter de apoderado actor, el cual fue admitido mediante auto dictado el 24 de mayo de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 09 de junio de 2006, y cumplidas como fueron las formalidades de dicho recurso, la referida Sala de Casación Civil en fecha 21 de febrero de 2007, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado en ese fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue enviado nuevamente al precitado Juzgado Superior Segundo Civil, donde se le dió entrada por auto de fecha 26 de marzo de 2007, ordenando la remisión de dichas actuaciones a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de abril de 2007, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado L.B., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …LOS HECHOS

    1.- Uno de mis representados, concretamente el ciudadano J.F.M. ingresó como accionista de una compañía anónima denominada GRAND PRIX C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 1988, bajo el número 75, Tomo 3-A; tal incorporación como socio de la preindicada empresa se produjo mediante la suscripción por parte de mi mandante de veintinueve mil (29.000) acciones y el pago que se produjo en el momento de la suscripción por un monto de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.341.000,oo), tal como se evidencia de acta de asamblea de GRAND PRIX C.A., inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil, el 12 de noviembre de 1990, bajo el número 6, Tomo 11-A.

    2.- Posteriormente, el veinticuatro (24) de abril de 1993, mi poderdante J.F.M., pagó en su totalidad el monto restante de las acciones suscritas y no pagadas, es decir la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 659.000,oo), este pago se efectuó en asamblea de accionistas, que consta en acta inscrita en el citado Registro Mercantil, 23 de septiembre de 1993, bajo el número 20, Tomo 30-A.

    3.- En asamblea de accionistas de GRAND PRIX C.A., celebrada el 13 de septiembre de 1995, el otro representado, es decir el ciudadano J.R.G., antes identificado, adquirió y pagó en su totalidad siete mil trescientas ochenta y un (7.381) acciones, por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.381.000,oo), tal como puede constatarse en acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el tres (03) de mayo de 2002, bajo el número 57, Tomo 21-A.

    4.- En asamblea de accionistas de la empresa, cuya acta se encuentra inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil varias veces mencionada, en fecha tres (03) de mayo de 2002, bajo el número 58, Tomo 2l-A; se decidió por unanimidad, un nuevo aumento de capital, representado en la emisión de nuevas acciones, de las cuales varias de ellas fueron suscritas y pagadas en su totalidad por mis representados, resultando en virtud de los expuesto, el socio J.F.M., con un total de cincuenta y dos mil ciento veintiún (52.121), acciones por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 52.121.000,oo) y, el socio J.R.G. resultó con total de diez mil setecientas sesenta y un (10.761) acciones, para un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.761.000,oo).

    5.- Consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil, el tres (03) de mayo de 2002, bajo el número 42, Tomo 17-A; que J.F.M., efectuó una nueva adquisición de acciones que elevaron el número de las que le pertenecen actualmente en la sociedad hasta un total de setenta y dos mil setecientas cincuenta y cuatro (72.754) acciones.

    6.- En consecuencia de los diversos aumentos de capital realizados por la empresa y de las ventas de acciones celebradas, la situación actual del capital y acciones de GRAND PRIX COMPAÑÍA ANÓNIMA, es como sigue:

    6.1 El capital social es de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 202.095.000,oo), representado en doscientas dos mil noventa y cinco (202.095) acciones.

    6.2 Al socio J.B.G., le pertenecen en la sociedad un total de ciento dieciocho mil quinientas ochenta (118.580) acciones, que ascienden a un valor "según libros" de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11 8.580.000,oo), que representan un 58,675% del total accionario.

    6.3 Al accionista J.F.M., le pertenecen setenta y dos mil setecientas cincuenta y cuatro (72.754) acciones, para un valor "según libros" de SETENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 72.754.000,oo), que representan un 36% del total accionario.

    6.4 Al socio J.R.G., le pertenecen un total de diez mil setecientas sesenta y un (10.761) acciones, para un valor "según libros" de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.761 .000,00), que representan un 5,867% del total accionario.

    De acuerdo con lo demostrado, nuestros poderdantes en su conjunto son propietarios de un 41,342% de la totalidad del capital social de GRAND PRIX COMPAÑÍA ANONIMA.

    CAUSAS DE PEDIR

    Conforme a lo establecido en el documento estatutario desde la fundación de la empresa y hasta el presente la administración le ha correspondido ejercerla al socio J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 2.088.989, es decir que este accionista se ha mantenido por quince (15) años al frente de la empresa. Durante el lapso antes referido han sido múltiples las irregularidades o anomalías que se han presentado tanto por la falta de cumplimiento de expresas normas del Código de Comercio que aplican a las sociedades mercantiles, como también porque se han realizado gestiones a espaldas de nuestros representados, que han comprometido el patrimonio social. Dentro de las primeras tenemos:

    Primero: Nunca se han realizado a tiempo los correspondientes cierres de ejercicio económico, obsérvese que fue en el pasado año 2002, cuando se hizo a cierre de los ejercicios correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, ?000 y 2001 y en este momento ya en el año 2004 y todavía no se ha convocado la asamblea ordinaria de accionistas para la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2002.

    Segundo: el hecho de que aunado a lo anterior, el Presidente de la compañía, nunca ha cumplido con la obligación que le establece el Código de Comercio en su artículo 32 de llevar los libros tanto comunes a todos los comerciantes como los particulares de este tipo de sociedad de comercio que impone el artículo 260 ejusdem.

    Tercero: Tampoco ha cumplido el Presidente de la Compañía con la obligación que se deduce del artículo 212 del Código de Comercio tanto de publicar como de consignar en el Registro Mercantil las correspondientes publicaciones del acta constitutiva de la sociedad y de las subsiguientes modificaciones acordadas, lo que pudiera eventualmente ser causa de graves consecuencias para los socios, como sería por ejemplo la irregularidad de la sociedad conforme a lo preceptuado en el artículo 219 ejusdem.

    Cuarto: Igualmente la sociedad adolece desde el momento mismo de su nacimiento de una ilegalidad que ocasiona su nulidad, me refiero al hecho de haber sido constituida con un objeto evidentemente indeterminado, cuando se estableció que ella podía dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, violando con ello lo preceptuado en el artículo 213, ordinal 2° del Código de Comercio, que previene para las sociedades anónimas que se exprese "la especie de los negocios a que se dedica" lo cual no es otra cosa que delimitar el campo de actividades económicas en que la empresa va a desenvolver su acción. Tal ausencia de precisión coloca a la sociedad en los límites de la sociedad universal, prohibida por el artículo 1.650 del Código Civil y, por supuesto cercena el derecho de los accionistas de retirarse de la sociedad cuando esta cambiase de objeto y evita también establecer si ella ha incurrido en una causal de disolución o controlar si la actuación de los administradores se desenvuelve dentro del ámbito económico que le corresponde.

    Quinto: En cuanto a las gestiones realizadas a espaldas de mis mandantes a las que he referencia, tenemos la siguiente:

    La empresa GRAND PRIX C.A., tiene como único patrimonio un bien inmueble en esta ciudad de Valencia, constituido por un lote de terreno, ubicado en la Parroquia (antes Municipio) San Blas, Municipio (antes Distrito) Valencia, del estado Carabobo, cuya superficie es de tres mil trescientos nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (3.309,45 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Calle 24 de Junio, según las rectas que unen los puntos P-14, P-13, P-12A, P-12, P-11A P-1 l y P-11C, entre los cuales hay una distancia de 9.00 metros, 21,25 metros, 6,20 metros, 7,50 metros, 6,60 metros y 11,60 metros, respectivamente: SUR: Con la Avenida Lara, según las rectas que unen los puntos: P-1, P-2, P-3, P-4 y P-5, entre los cuales hay una distancia de ?5,30 metros 13,25 metros, 19,60 metros y 12,80 metros, respectivamente; ESTE: Con terrenos propiedad de J.A., según las rectas que unen los puntos: P-5, P-6, P-7, P-7A y P-11C, en una distancia de 27,80 metros, y OESTE Con terrenos propiedad de la Sucesión de E.G., entre los puntos P-1 y P-14, en una distancia de 46,40 metros. Este inmueble fue aportado a la sociedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C., en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No.44, Folios 1 al 2 del Protocolo Tercero, Tomo 2do. Sobre el citado terreno se construyó un edificio apto para el funcionamiento de un hotel, constante de cuatro (04) niveles incluyendo la planta baja, de ciento doce (112) habitaciones, entre sencillas, dobles, suites, con piso de cerámica, salas de baño, aparatos de aire acondicionado central, plafones de yeso, calentadores de agua, áreas de servicio, estacionamiento, dos (02) ascensores con capacidad para seis personas cada uno, un local destinado al funcionamiento de un bar "restaurant", dos (02) salas de conferencias, una bomba hidroneumática, un salón de usos múltiples, dos depósitos de agua ubicados en la rampa de estacionamiento y área de esparcimiento equipada con una piscina, "jacussi" y lavandería. Pues bien a excepción de la planta baja, los restantes pisos o niveles se encuentran arrendados desde el momento de su construcción en su totalidad a la sociedad de comercio de este domicilio NEW HOTEL VALENCIA, C.A., tal como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, el nueve (09) de marzo de 1995, bajo el número 40, Tomo 68, cuyos accionistas mayoritarios (casi totales) son integrantes de la familia BALADO GONZALES, vale decir los mismos accionistas mayoritarios de GRAND PRIX C.A.. El pasado doce (12) de mayo de 1999 el ciudadano J.B.G., en representación de Grand Prix, C.A., por una parte, y por la otra la hija de dicho ciudadano de nombre O.B.d.S., autenticaron ante la Notaría Pública de Guacara, un documento modificatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas, por el cual establecieron entre lo siguiente: "...hemos convenido en reformar la cláusula quinta del contrato otorgado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 9 de marzo de 1.995, quedando inserto bajo el No. 40, tomo 68, de los libros de autenticaciones respectivos en los siguientes términos: QUINTA: LA ARRENDATARIA queda autorizada para realizar las construcciones, modificaciones y/o mejoras, que juzgue convenientes en el inmueble dado en arrendamiento, sin necesidad de que previamente sea autorizado a ello por LA ARRENDADORA. Dichas bienhechurías, construcciones, modificaciones y/o mejoras, serán sufragadas en toda su integridad por LA ARRENDATARIA y serán de la exclusiva propiedad de esta". Ciudadano Juez, los administradores de la sociedad son el órgano permanente al cual está confiada la gestión de la actividad social y la representación del ente colectivo, sin embargo en nuestro país, a tenor de los dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, y conforme a la interpretación jurisprudencial, los inmensos poderes de los administradores de la sociedad son directamente proporcionales con su responsabilidad, es decir que a mayores poderes mayores responsabilidades frente a la asamblea, todo esto fundamentado en los llamados deberes fiduciarios de los administradores. Ciudadano Juez, esta conducta del Presidente de la compañía, es evidentemente contradictoria con la que sirve de paradigma en nuestro ordenamiento jurídico para la actuación de los administradores, nos referimos a la actuación del buen padre de familia, quien debe valorar cada acto en singular para no excederse de los límites de la confianza otorgada. La modificación efectuada en el Contrato de arrendamiento originalmente suscrito lo fue de manera subrepticia, a escondidas de mis representados, fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia, asiento principal o mejor dicho único de los intereses de la sociedad y, por consiguiente constituye un abuso de las facultades atribuidas al Presidente de la Sociedad lo que lo convierte en responsable personalmente frente a terceros y frente a la Sociedad. Igualmente debemos mencionar al Tribunal, que desde su construcción, todo el edificio (A excepción de la planta baja), contadas las áreas y dependencias indicadas destinadas a un hotel, se encuentran arrendadas por tiempo indefinido a la empresa de la familia BALADO GONZÁLEZ, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), siendo legalmente imposible solicitar la revisión de dicho canon ya que la administración tanto de la arrendadora como de la arrendataria pertenecen a la misma persona o a personas de la misma familia.

    La censurable conducta asumida por el Presidente de la Compañía al comprometerla con otra Sociedad de Comercio en la que, él también es accionista mayoritario, pero que procedió representada por su hija, si bien no está prevista como causal de disolución de la sociedad en el artículo 340 del Código de Comercio, dado el carácter meramente enunciativo de la enumeración allí contenida, puede encuadrarse en lo previsto en los llamados justos motivos del artículo 1.679 del Código Civil.

    CONCLUSIONES Y PETITORIO

    En aplicación de las normas de derecho invocadas y en consecuencia de las serias y evidentes irregularidades antes narradas, ante su competente autoridad acudo siguiendo precisas instrucciones de mis representados, para demandar al ciudadano J.B.G., antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:

    1.- En la Disolución de la Sociedad de Comercio GRAND PRIX C.A….

    2.- En pagar las costas y costos del presente juicio…

    …Acompaño la presente demanda con los siguientes recaudos:

    Marcado "A", poder otorgado por los demandantes.

    Marcado "B", copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Compañía y de las diversas actas de asamblea realizadas por ella. Marcado "C", copia certificada del contrato de arrendamiento originalmente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia. Marcado "D", copia certificada de la modificación del contrato de arrendamiento realizada en la Notaría Pública de Guacara.

    Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,oo)…

  2. Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado FRANSCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:

    …CAPITULO SEGUNDO

    RECHAZO ESPECIFICO DE LA ACCION INTENTADA

    PRIMERO. FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio. En efecto, en el caso bajo examen se procedió a incoar la acción SOLO Y EXCLUSIVAMENTE CONTRA EL SEÑOR J.B.G., no obstante que es de estado civil CASADO, con la ciudadana E.M.D.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.559.957 y de este domicilio, tal como consta de Partida de Matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., signada con el No. 139, de fecha 30 de julio de 1968, cuya copia consigno en este acto. De tal manera, que entre los cónyuges Balado existe un litis consorcio pasivo necesario, caracterizado por existir entre ellos una comunidad jurídica única, sujetos a una misma obligación, por lo cual lo que haya de ser decidido en el presente juicio debe ser resuelto en forma uniforme para los dos y no para uno solo de ellos, por cuanto los bienes objeto de la acción les pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los dos…

    En este mismo orden de ideas, opongo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio. Al respecto es necesario señalar que solamente se intentó la demanda contra el señor J.B.G., no así contra la sociedad mercantil de este domicilio GRAN PRIX C. A., objeto de la acción de disolución. Ella constituye un ente jurídico distinto a las personas que la integran, personería jurídica propia, por lo cual es menester intentar la acción contra dicha sociedad, a cuyo efecto invoco los mismos razonamientos anteriormente establecidos.

    SEGUNDO. FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA ARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.

    Los dos actores, ciudadanos J.F.M. y J.R.N., son de estado civil CASADOS existiendo un litis consorcio activo necesario para proceder a incoar la acción. Por lo que le son igualmente aplicable los mismos fundamentos expuestos anteriormente.

    La disolución de una compañía como es el caso sub-examine, comprende la terminación de su existencia social, la extinción del vínculo contractual que unía a los asociados. Bien es sabido que la propia naturaleza de la acción tendente a disolver una sociedad mercantil impone que todos sus componentes sean demandados, pues constituyéndose las compañías de comercio por acuerdo de voluntades, concurso de voluntades se necesita para darles término.

    CAPITULO SEGUNDO

    IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

    PRIMERO. En el contenido del escrito libelar, la parte actora mezcla disposiciones concernientes a las sociedades civiles con normas que rigen a las sociedades mercantiles. Las sociedades civiles y mercantiles obedecen a la ley general de todas las sociedades humanas y de todas las instituciones sociales. Su origen se remonta a las épocas primitivas de que guarda recuerdo la historia y su desenvolvimiento marcha al compás de la cultura humana. Los hombres, ejerciendo un derecho natural han solido asociarse desde los tiempos más remotos para fines aislados y transitorios; así nacieron las sociedades civiles y mercantiles; si bien es cierto que ambas tienen aspectos comunes, no menos cierto es que, cada una de ellas, contenga su STATUS PROPIO, regida por sus reglas propias, de allí que el legislador patrio las incluya en códigos diferentes como son el Código Civil para las sociedades civiles y el Código de Comercio para las sociedades mercantiles. Ello se encuentra inmerso en el artículo 19 del Código Civil, al establecer: "Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de

    obligaciones y derechos: "3º...LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LES CONCIERNEN"

    En el caso sub-litem, la parte actora fundamenta la demanda, mezclando disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a las sociedades civiles, así como también normas sustantivas contenidas en el Código de Comercio que rigen a :as sociedades mercantiles, por lo cual la demanda es ajurídica y por ende contraria a Derecho.

    En efecto, en lo relacionado con las causas de DISOLUCIÓN de la Sociedad Civil contempladas en el Código Civil y que son sociedades de personas, las mismas son diferentes a las que establece el Código de Comercio para la disolución de las sociedades mercantiles o sea sociedades de capital...

    De acuerdo con los enunciados anteriores, es necesario puntualizar que la sociedad civil puede extinguirse POR LA VOLUNTAD EXPRESA DE UNO O VARIOS SOCIOS, mientras que para que proceda la disolución de las sociedades mercantiles es requisito sine-quanom que sea por DECISIÓN DE LOS SOCIOS, vale decir, de TODOS. Asimismo, es necesario tener presente que la disolución de la sociedad no se aplica sino a las sociedades CUYA DURACIÓN ES ILIMITADA. En el caso concreto, GRAN PRIX C. A., no es ILIMITADA, sino por el contrario, tiene un término de duración, que de acuerdo al contrato social fue determinado en veinte (20) años, por lo cual no procede su disolución por voluntad de los dos demandantes de autos, pues los 20 años todavía no han cumplido.

    Además de todo lo expuesto, el artículo 280 del Código de Comercio, preceptúa: 'Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea un número de socios que represente las tres cuartas partes (3/4) del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 10) DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD... En el presente caso, LOS DEMANDANTES no tienen la mayoría que exige esta norma sustantiva, por lo que tampoco procede la disolución de la sociedad. Así que igualmente no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.679 del Código Civil, que solo rige para las sociedades o asociaciones civiles y no para las mercantiles.

    SEGUNDO. No existe motivo alguno que fundamente la procedencia de la acción intentada, desde luego que, los dos demandantes HAN ESTADO PRESENTES EN TODAS LAS ASAMBLEAS REALIZADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAN PRIX C. A., habiendo aprobado las gestiones realizadas en el ejercicio de su cargo por el PRESIDENTE de la sociedad, señor J.B.G., quien, según los Estatutos Sociales está suficientemente facultado para representar legalmente a la Sociedad, tal como lo expresa la CLÁUSULA SÉPTIMA de los mismos.

    CAPITULO TERCERO

    HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS

    TERCERO. HECHOS NEGADOS. Los hechos en los cuales se fundamenta la acción son falaces y temerarios.

    Así,

    NIEGO expresamente que no se hayan realizado los cierres de los ejercicios económicos de la sociedad.

    Niego que no se haya convocado a la asamblea de accionistas para la aprobación del ejercicio económico del año 2002.

    Niego que no haya cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio.

    Niego que no haya hecho las publicaciones del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones. Rechazo expresamente la supuesta ilegalidad a que hace referencia el ordinal "Cuarto" del escrito contentivo de la demanda y que sea una sociedad universal, por cuanto desde su constitución ha tenido un solo norte y su objeto es de lícito comercio, conocido ampliamente por los demandantes cuando suscribieron sus respectivas acciones.

    HECHOS QUE SE ADMITEN. Es cierto que el inmueble propiedad de la sociedad está arrendado a la también sociedad mercantil de este domicilio NEW HOTEL FALENCIA C.A., contrato perfectamente legal y para cuya realización está legalmente facultado para realizarlo el Presidente de la compañía, de lo cual han tenido perfecto conocimiento los actores, que según su propia confesión, data del año 95, negando así que se haya realizado en forma subrepticia. Prueba de ello la constituye el hecho de que el instrumento que contiene el contrato de arrendamiento realizado en el año 95, fue firmado por el propio demandante J.F.M., fungiendo para ese entonces como DIRECTOR de la empresa NEW HOTEL V.C.A., donde él también es accionista, de allí que mal puede venir ahora a alegar que ignoraba la existencia del contrato de arrendamiento, pues él mismo lo firmó y en su contenido consta que no se hizo en forma indefinida; asimismo consta en su Cláusula Segunda, que EL CANON DE ARRENDAMIENTO EN FORMA SEMESTRAL ES REVISADO Y AUMENTADO. Este contrato fue modificado legalmente en el año 1999, por documento que fue otorgado en la Notaría Pública de Guacara, ente que le dio fe pública al mismo, desde luego, que cualquier Notaría de la República está autorizada para hacerlo.

    No obstante, es oportuno señalar que cualquier persona puede suscribir acciones en diferentes empresas, así como por ejemplo, el actor J.F.M. es accionista tanto en la empresa GRAN PRIX C. A., como también en NEW HOTEL V.C.A., pues es un derecho de rango constitucional que le dispensa el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a todas las personas.

    CUARTO. Por último, es pertinente declarar que los demandantes en el escrito libelar correspondiente, solo se han delimitado a denunciar irregularidades supuestamente cometidas por el PRESIDENTE de la sociedad, que de paso nunca han ocurrido, y que para su tramitación tienen procedimientos perfectamente contemplados en las leyes vigentes, alejados de esta manera a una distancia cósmica, de lo que pueda comprender la disolución de una sociedad mercantil.

    CAPITULO TERCERO

    CONCLUSIONES

    Por todas las anteriores consideraciones, solicito muy respetuosamente que se declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por los ciudadanos J.F.M. y J.R.G., con expresa condenatoria en costas.

    DOMICILIO PROCESAL. De conformidad con lo estatuido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: la sede de la GERENCIA del Hotel "NEW HOTEL VALENCIA", situado en el cruce de la Avenida Lara con Avenida Branger, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., domicilio que debe subsistir para todos los efectos legales ulteriores y donde deben ser realizadas todas las notificaciones a que haya lugar durante el presente proceso…

  3. Sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.F.M. y J.R.G., contra el ciudadano J.B.G. ambos identificados anteriormente en esta decisión. En consecuencia, se ordena la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil GRAND PRIX C.A arriba plenamente identificada…

  4. Diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado.

  5. Auto dictado el 03 de marzo de 2005, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de febrero de 2005.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia certificada de acta constitutiva; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, registrada el 23-11-89, bajo el N° 45, Tomo 9-A; acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 10-07-90, bajo el N° 25, Tomo 2-A; acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 12-11-90, bajo el N° 06, Tomo 11-A; acta de asamblea general de accionistas registrada el 23-09-93, bajo el N° 20, Tomo 30-A; acta de asamblea ordinaria de accionistas registrada el 03-05-95 bajo el N° 05, Tomo 33-A; acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 03-05-02, bajo el N° 57, Tomo 21-A; acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 03-05-02, bajo el N° 58, Tomo 21-A; acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 03-05-02, bajo el N° 41, tomo 17-A; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 03-05-02, bajo el N° 42, Tomo 17-A, correspondientes a la sociedad mercantil "GRAND PRIX C.A " inscrita el 29 de abril de 1988, bajo el N° 75, Tomo 3-A (folios 14 al 48 de la Primera Pieza del presente expediente) marcadas con la letra "B".

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de los cuales de se evidencia, en la cláusula SEGUNDA de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 75, Tomo 3-A, establece: "El objeto de la sociedad será la administración, venta y compra de inmuebles y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio" y en la cláusula CUARTA señala: “La duración de la sociedad será de VEINTE (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente. No obstante, podrá darse por terminada antes de ese lapso de tiempo o bien prorrogarse su duración”. Igualmente, se desprende de las referidas actas de asamblea de dicha sociedad, que tanto los demandantes, ciudadanos J.F.M. y J.R.G., como el demandado, ciudadano J.B.G., son accionistas de la misma; los aumentos de capital efectuados, la venta de las acciones celebradas y los pagos de las mismas.

2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad de comercio NEW HOTEL VALENCIA, C.A., en su carácter de arrendataria, autenticado en fecha 09 de marzo de 1995, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el No. 40, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 49 al 55 de la Primera Pieza del presente expediente) marcado "C".

Este Sentenciador observa que si bien es cierto, que dicho documento al no haber sido tachado de falso, debe apreciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; también es cierto que el mismo, nada aporta para resolver lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia certificada del acta autenticada el 12 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, bajo el No. 67, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 56 al 59 de la Primera Pieza del presente expediente), marcada "D".

Este Sentenciador observa que que dicho documento al no haber sido tachado de falso, debe apreciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; sin embargo, del mismo se desprende que la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad de comercio NEW HOTEL VALENCIA, C.A., en su carácter de arrendataria, convinieron en reformar la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 09 de marzo de 1995, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el No. 40, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual no aporta nada en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 17 de agosto de 2004, el abogado L.B., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó en beneficio de sus representados, el mérito favorable de los autos y especialmente las derivadas del principio de comunidad de la prueba.

En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

2.- Ratificó los documentos públicos consignados con el libelo de demanda.

Este sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 27 de agosto de 2004, razón por la cual se desecha la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 17 de agosto de 2004, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

1.- En el capítulo primero, invocó el mérito favorable de los autos, especialmente los fundamentos de derecho alegados en el escrito de contestación a la demanda.

En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido; además, el contenido del escrito de contestación a la demanda no constituye medio probatorio, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

2.- En el capítulo segundo, consignó copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 75, Tomo 3-A (folios 98 al 101 de la Primera Pieza del presente expediente),

En cuanto a la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A., este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre el mismo, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

En relación al ejemplar del "Diario del Centro", las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil GRAN PRIX, C.A., fue registrado en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 75, Tomo 3-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal, sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandada y de la parte actora para sostener el juicio; y al efecto observa: en criterio de la parte demandada, han debido ser demandados tanto J.B.G., como su cónyuge E.M.D.B.; en virtud de existir entre ellos comunidad conyugal; y asimismo, alega la falta de cualidad e interés, de la parte actora, para intentar la demanda, por cuanto los demandantes están casados, y en consecuencia existiría un litis consorcio activo entre los actores y sus cónyuges.

En cuanto a tales alegatos, sostenidos por la parte demandada, sobre la falta de cualidad e interés, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, este sentenciador trae a colación el contenido de la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal c por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a las páginas 113 y 114, al citar Doctrina que comenta el referido artículo 168, antes transcrito, se lee:

…1.- En cuanto a la legitimación de la representación respecto a un acto o hecho con percusiones judiciales, la situación no varía respecto a la n.d.C. reformado. Por ejemplo, respecto a un bien que figurará a nombre de uno de los esposos, siendo común, su representación judicial correspondía al cónyuge a nombre del cual estaba ese bien. Lo que permitía dar por resguardada la seguridad jurídica y los intereses económicos del cónyuge y aun de la comunidad.

2.- Objeto la lista que se incluye en la primera parte de la norma. El legislador en este caso no ha puesto ejemplos. Ha limitado a esa lista la operatividad del consentimiento conjunto de los esposos. ¿Es posible encontrar relaciones, un renglón al menos, que no esté incluido en la denominación que se hace? Es posible. Y ello repercutirá evidentemente en la seguridad jurídica, en el fraude entre esposos.

3.- Si la legitimidad judicial se atribuye a ambos cónyuges, ¿deberá demandarse a ambos cuando el vínculo jurídico implica la presencia de un sujeto de derecho unido en matrimonio? Pareciera que sí. Es evidente. Si en relación a un acto jurídico cualquiera realizado por una persona casada, a ésta se le obliga a ir a juicio en unión de su cónyuge, la demanda deberá i ten contra de ambos. ¿Se pensó en la demora procesal de los juicios? ¿Se pensó acaso en la situación que se plantea cuando marido y mujer estén separados, siquiera de hecho, en la posibilidad de citar a ambos para que concurran en forma conjunta a defender un derecho comunitario? ¿Se pensó en la inconveniencia de relacionarse con personas casadas en el terreno negocial? Yo creo que se atenta contra el bienestar económico de la pareja. Si con motivo de un contrato, teniendo en cuenta sus resultados, existe la posibilidad de un juicio, deberá meditarse profundamente la posibilidad de la pareja casada que lo suscribe, investigar la estabilidad de la unión que mantienen. Si llegan a separarse, siquiera de hecho repito, una demanda contra ellos será tormentosa, en el terreno procesal. O inconveniente, cuando uno de los cónyuges, disgustado con el otro, no prestará en juicio una colaboración muy positiva…

De lo que se desprende: 1-) cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo, los bienes de la comunidad, que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, 2-) que la legitimación en juicio corresponderá al que haya realizado los actos relativos al mismo; 3-) que existe un litis consorcio necesario de los cónyuges, cuando se trate de juicios en virtud de la enajenación, a título gratuito u oneroso, o para el gravamen de bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como el aporte de dichos bienes a sociedades. Siendo además, que el fin perseguido en una acción por disolución de sociedad no comporta enajenación alguna ni gravamen de bienes, no puede subsumirse la misma dentro de los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código Civil, y en consecuencia no existe litis consorcio pasivo necesario entre el demandado y su cónyuge, ni un litis consorcio activo necesario entre los demandantes y sus cónyuges, razones por las cuales este juzgador estima improcedente la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandada y de la parte demandante para comparecer en este juicio, Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, observa este Tribunal que en el Capítulo Segundo del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega la supuesta improcedencia de la acción intentada, ya que la parte actora mezclan disposiciones concernientes a las sociedades civiles con normas que rigen a las sociedades mercantiles. Continúa alegando que “en lo relacionado con las causas de disolución de la Sociedad Civil contempladas en el Código Civil y que son sociedades de personas, las mismas son diferentes a las que establece el Código de Comercio para la disolución de las sociedades mercantiles, que son sociedades de capital", y por ello considera que hace improcedente la presente acción; lo cual debe ser resuelto como punto previo.

En este sentido, el artículo 8 del Código de Comercio establece:

En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

El Tratadista E.C.B., en su obra “CODIGO DE COMERCIO COMENTADO Y CONCORDADO”, a las páginas 39 y 40, al comentar el artículo anterior, señala:

Este artículo atiende a la resolución del problema de la jerarquía de las fuentes del derecho mercantil venezolano, aunque su redacción un tanto confusa, ha traído como consecuencia que se le haya interpretado de maneras disímiles.

El Código de Comercio no resuelve el problema de si debe recurrirse directamen;e al Código Civil o con anterioridad a las costumbres mercantiles cuando hay ausencia de normas expresas en la ley comercial. Un sector de la doctrina ha sostenido que debe acudirse in prima facie al texto Civil y, subsidiariamente a la costumbre de no encontrarse en el Código la regla aplicable.

Esta posición, para Goldschmidt no es acertada, sostiene que debe llegarse a la solución italiana en cuyo Código se estableció expresamente que debe recurrirse en primer término a las costumbres mercantiles, además -prosigue el autor citado- la tesis de que se debe recurrir al Código Civil antes de tomar en cuenta las costumbres mercantiles, choca con la historia del derecho mercantil y está en contradicción con la idea de especialidad de este derecho. Adherimos la posición del autor en cuestión y concluimos con él, que, para el supuesto de que el caso no esté resuelto especialmente por el Código, se deben aplicar las costumbres mercantiles y entre las costumbres mercantiles, en primer término, las costumbres especiales que, como establecía expresamente el Código italiano, prevalecen frente a las costumbres generales, sin embargo, aún cuando no existiese una costumbre, no hay que recurrir directamente al Código Civil, sino hay que examinar previamente si una disposición del Código de Comercio y de las demás leyes mercantiles puede ser aplicada por analogía.

Por lo que de lo que se desprende que indiscutiblemente en los casos que no estén especialmente resueltos por el Código de Comercio, se aplicarán como supletorias las normas contenidas en el Código Civil, por lo que la pretendida improcedencia de la acción por la circunstancia de “haber mezclado disposiciones contenidas en el Código Civil no debe prosperar”. Diferente es la aplicabilidad de las referidas normas del Código Civil al caso concreto, bajo estudio, de lo cual se pronunciará este Sentenciador en su oportunidad, Y ASI SE DECIDE.

Resueltos, como quedaron, los puntos previos, pasa este Sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia:

En cuanto a la indeterminación del objeto de la sociedad, se observa lo establecido en los artículos 200 y 213 del Código de Comercio, referentes al objeto social de las sociedades mercantiles:

200.- “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”

213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deberá expresar:

  1. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

  2. La especie de los negocios a que se dedica.

  3. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

  4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

  5. El valor de los créditos y demás bienes aportados.

  6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

  7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

  8. El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

  9. El número de los comisarios.

  10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

  11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.”

Determinadas las normas que regulan la materia, del análisis probatorio, se constata que, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda, copias certificadas: del acta constitutiva de la sociedad de comercio GRAN PRIX, C.A., inscrita el 29 de abril de 1988, bajo el Nº 75, Tomo 3-A; del acta registrada el 23 de noviembre de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 9-A; del acta registrada el 10 de julio de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 2-A; del acta registrada el 12 de noviembre de 1990, bajo el Nº 06, Tomo 11-A; del acta registrada el 23 de setiembre de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 30-A; del acta registrada el 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 05, Tomo 33-A; del acta registrada el 03 de mayo de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 21-A; del acta registrada el 03 de mayo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 17-A, todas correspondientes a la misma sociedad mercantil.

Del contenido de los Estatutos Sociales, en su cláusula SEGUNDA, se desprende, por estar así establecido, que: “el objeto de la sociedad será la administración, venta y compra de inmuebles, y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio.”

El precedente instrumento fue apreciado, por este Juzgador, en todo su valor y mérito probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, realizado el análisis probatorio, resulta evidente, que el objeto de la sociedad de comercio GRAN PRIX C.A., está determinado en dicha cláusula segunda, delimitado dentro del amplio cúmulo de actividades y actos de comercio, como lo son la administración, venta y compra de inmuebles, y en general otras actividades de licito comercio, que, por otra parte, el objeto, señalado en dicha cláusula, no son actividades contrarias a norma legal alguna, y que están previstas, como actos de comercio, que es posible realizar. Por las razones precedentes, este Sentenciador, al constatar el objeto de la sociedad GRAN PRIX C.A., contenido en sus “Estatutos Sociales”, observa que es lícito, posible y determinado, declara improcedente la acción de disolución de sociedad de GRAN PRIX C.A., objeto de la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Alegan los accionantes, en la petición de disolución anticipada de la empresa, además de lo relativo a la determinación del objeto de la sociedad; la irregularidad en el arrendamiento del único patrimonio de la sociedad, que su socio mayoritario J.B.G., incumplió la entrega de los cierres económicos en los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; el incumplimiento de éste de llevar los Libros de Comercio de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio; y, por último, el incumplimiento de consignar en el Registro Mercantil, las publicaciones del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, y siendo que dichos alegatos no fueron resueltos por la sentencia anulada, debe este Tribunal, en sede de reenvío, resolverlos, para lo cual observa:

En cuanto al alegato de irregularidad en el arrendamiento del único patrimonio de la sociedad, se observa: las causales de disolución de las compañías, en nuestro sistema jurídico, se encuentran consagradas taxativamente en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece:

Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por expiración del término establecido para su duración.

2°. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

3°. Por el cumplimiento de ese objeto.

4°. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7°. Por la incorporación a otra sociedad.

El Tratadista E.C.B., en su obra “CODIGO DE COMERCIO COMENTADO Y CONCORDADO”, a la página 267, al comentar el artículo anterior, señala:

…El Código de Comercio enumera las causales de la disolución societaria, las separa en causales comunes a todas las sociedades y las causales propias de ciertas formas o tipos sociales. La finalidad de esta norma es la Consecución inmediata de la seguridad jurídica en el sentido de que la situación de la sociedad no permanezca en duda: que con claridad y rapidez se sepa si está en etapa de disolución o no.

Hay que establecer las causales de disolución que necesitan una declaración y cuales no la precisan, esto tiene particular importancia por cuanto existen disposiciones expresas que limitan el radio de acción de las atribuciones de los administradores en caso de que la sociedad entre en disolución, así el artículo 347 CCom. dispone: "Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes…

Por lo que es obligatorio concluir que, en ninguna de ellas tiene cabida la alegada por la parte actora, en el sentido, de que el acometimiento de irregularidades, en cuanto a la administración de los bienes propiedad de las sociedades mercantiles, además de no constituir causales de disolución, las mismas pueden ser atacadas por los socios perjudicados, a través de la denuncia de irregularidades, mecanismo procesal previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y de ser comprobadas, acarrearia, la orden de convocación a una Asamblea, pero, en ningún caso, a la disolución de la sociedad, por lo que la acción fundada en la presunta comisión de irregularidades por el administrador no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento se observa, que las normas del Código Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de las sociedades mercantiles, no pueden ser aplicadas, lo cual podría hacerse, según lo decidido con anterioridad, por el mecanismo de interpretación analógica; ya que este recurso solamente procede cuando se carece de normas específicas, aplicables al caso concreto. Y en el caso sub-judice, el régimen disolutorio de las sociedades mercantiles está expresamente consagrado en el Código de Comercio, por lo cual, no se requiere de la interpretación analógica de normas del Código Civil para llenar un vacío inexistente, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el acometimiento de irregularidades, como ya fue decidido, además de no constituir causales de disolución, las mismas pueden ser atacadas por los socios perjudicados, a través de la denuncia de irregularidades, mecanismo procesal previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y de resultar que existen indicios de ser verdad las denuncias, acarrearia, la orden de convocación inmediata a una Asamblea por parte de un Tribunal de Comercio, pero, en ningún caso, a la disolución de la sociedad, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato de incumplimiento de entrega de cierres económicos correspondientes a los años transcurridos entre 1996 y 2002; el de incumplimiento de llevar los Libros de Comercio; y la de incumplir con asentar en el Registro Mercantil las actas señaladas en el Código de Comercio, tales alegatos no fueron probados por la accionante, por lo que de conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la improcedencia de dichos petitorios; aunado al hecho que, al igual que en la consideración anterior, se ratifica, que tales conductas, en caso de haber sido probadas, no conducirían a la disolución de la sociedad, sino que serían causales para la denuncia de irregularidades, teniendo como consecuencia, la realización de una Asamblea de socios, pero que, en ningún caso, a la disolución de la sociedad, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2005, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.G., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Disolución de Sociedad incoada por los ciudadanos J.F.M. y J.R.G., contra el ciudadano J.B.G..

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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