Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 19 de diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001734

PRINCIPAL: AP21-L-2010-004606

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue J.B.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.356.279; representado judicialmente por ROHGER E.G.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.039, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, CORPORACIÓN CASA MAYOR, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil ll de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el N° 40, tomo 78-A-Sgdo, representada judicialmente por J.S.R., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 31.875, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre de dos mil once, dictó su falo definitivo que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001734.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de noviembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el día 12 de diciembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 29 de noviembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, y de transcurrido el lapso de sesenta minutos conferido por Ley, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios como chofer para la demandada desde el 13 de marzo de 1999, con un horario de trabajo de la siete de la mañana a las ocho de la noche (7,oo a.m. a 8,oo p.m.), de lunes a domingo, laborando durante once (11) horas diarias, o sea, 77 horas por semana; que lo hicieron firmar una carta de renuncia para aparentar una unilateral ruptura de la relación laboral por su cuenta; que no disfrutaba del día de descanso semanal; que percibía como remuneración el salario mínimo nacional; que el día 10 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, señalando que la duración de la relación fue de 10 años, 10 meses y 28 días; y que reclama por ello, los conceptos de: preaviso, días adicionales de antigüedad, horas extras, vacaciones y días adicionales de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, días de descanso no disfrutados; todo por la cantidad de Bs.56.220,45.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación, opone en primer lugar, la prescripción de la acción, toda vez que a pesar de que el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo y luego una reclamación por prestaciones sociales ante la sala de reclamos de la misma, ello fue en fechas 25 de febrero y el 05 de marzo de 2010, fechas para las cuales, sostiene, ya había transcurrido más de un (1) año de su renuncia voluntaria al trabajo. Señala además que el actor prestó servicios para su representada, desde el 02 de enero de 2006, por un (1) año, hasta el 31 de diciembre del mismo año, recibiendo entonces el pago de sus prestaciones sociales; niega que el actor hubiere prestado servicios durante el año 2007; que ingresa de nuevo a prestar servicios, el 02 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la cual renunció voluntariamente al trabajo.

Niega en consecuencia la fecha de ingreso alegada por el actor, porque sostiene que la empresa no existía en esa época; el tiempo de servicios alegado; que adeude al actor los conceptos demandados desde el 13 de marzo de 1999; que la empresa hubiere obligado al actor a firmar la renuncia cada año; niega así mismo el despido injustificado; que la empresa le hubiere asignado una vivienda como parte del salario, que la que señala el actor no es propiedad de la demandada; niega el horario de trabajo alegado por el actor, que hubiere laborado once (11) horas diarias; que hubiere laborado horas extras; niega el preaviso, el salario invocado, los conceptos de bono alimentación o cesta tickets, así como los intereses sobre la antigüedad, y los intereses sobre los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN ALZADA

Mediante escrito que obra a los folios del 240 al 246, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso ante esta alzada, indicando, en primer lugar una especie de aclaratoria respecto a las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, porque sostiene que la fecha indicada en el libelo de la demanda -13 de marzo de 1999- es incorrecta toda vez que la demandada quedó constituida en mayo de 2005; y como quiera que en la audiencia oral, el apoderado de la demandada recurrente se limitó a reproducir parte de lo expuesto en el escrito de marras, el tribunal se circunscribirá en este fallo, a lo dicho en el escrito en referencia.

CONTROVERSIA:

Apela la parte demandada de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a cancelar al actor, después de declarar sin lugar al defensa de prescripción opuesta por ésta, los conceptos de indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, las diferencias por antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2008; así como también, estos mismos conceptos correspondientes a los años 2009-2010 y 2010; y por último, los intereses de mora y la indexación. Procede en consecuencia este tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines del alcanzar su conclusión definitiva, ya respecto procede a ello:

PARTE ACTORA

Documentales:

Actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cursantes a los folios 44 al 48 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el accionante intentó un procedimiento conciliatorio ante la autoridad administrativa y desistió del mismo.

Impresión de registro de cuenta individual en el IVSS del ciudadano J.E. cursante al folio 49 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es oponible a la demandada y debió ser corroborada con la prueba de informes u otro medio idóneo.

Comprobantes de pago cursantes a los folios 94 al 122 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el pago del salario y otros conceptos al ex trabajador actor por parte de la demandada en el año 2009 hasta el mes de febrero del año 2010.

Exhibición:

La parte actora promovió exhibición del libro de horas extras, el cual no fue traído por la demandada a la audiencia de juicio.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no consta en autos prueba de que el mismo se encuentre o se hubiere encontrado en poder del adversario, por el contrario la demandada adujo en la audiencia de juicio no exhibirlo en virtud de no llevar el mismo porque no causa horas extraordinarias, por lo que mal puede aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Carta de renuncia suscrita por el actor y reconocida por éste en la audiencia de juicio cursante al folio 58 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto de otras pruebas de autos se evidencia que el actor continuó prestando servicios para la demandada, por lo que la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

Actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cursantes a los folios 59 al 64 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el accionante intentó un procedimiento conciliatorio ante la autoridad administrativa y desistió del mismo.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de utilidades y vacaciones, cursantes a los folios 65 al 71 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el pago de derechos laborales correspondientes a los años 2006 y 2008.

Certificado de registro ante el Ministerio del Trabajo, Planilla de declaración trimestral de horas trabajadas y salarios pagados y copia certificada de documento constitutivo de la demandada, cursantes a los folios 72 al 93 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En la audiencia de juicio, el apoderado del actor, admite un error en el libelo en cuanto a la fecha de inicio de la relación por cuanto entiende que la demandada fue constituida en el año 2005, y así mismo, que el horario era de 8,00 a.m. a 7,00 p.m., con una hora de descanso al día y un día de descanso en la semana. Señala que su representado tenía derecho a una habitación como residencia en la sede de la compañía.

La representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y añade que llama la atención que el actor hubiere incorporado al expediente unos recibos de pago del año 2009 cuando no prestó servicios para su representada e impugna tales recibos. Insiste en la defensa de prescripción opuesta. A este respecto, el tribunal observa que con lo expuesto por el apoderado actor en la audiencia de juicio en el sentido de admitir el error en la citada fecha, quedó resuelto el punto, y queda fuera del debate judicial la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que la sentenciadora a quo constató vía Internet en la página Web del IVSS, que el actor fue inscrito en esta institución en fecha 1º de agosto de 2005. Así se establece.

Luego, en su escrito el apoderado de la parte accionada, señala lo que califica una contradicción de la sentencia cuando indica que no hay pruebas en autos acerca de que el actor hubiere sido despedido injustificadamente, que éste alega haberlo sido en fecha 15 de junio de 2007, y que la demandada lo niega, señalando que el actor dejó de asistir a sus labores desde el 15 de marzo de 2007, y concluye la decisión tomando como cierto lo que dice, alega la demandada acerca de que la relación terminó el 15 de marzo de 2007, motivado a que la parte actora dejó de asistir a sus labores. Indicando seguidamente el apoderado de la demandada que, ni el actor alegó lo que dice la sentencia, ni la demandada tampoco sostuvo lo expuesto en el fallo apelado sobre el asunto. Señala seguidamente el apoderado de la demandada que todo esto está muy confuso, porque quedó demostrado en el proceso, que el actor no prestó servicios en el año 2007.

El tribunal observa que al respecto lo que hay son errores en el señalamiento de las fechas, que luego quedan aclarados cuando la sentencia da por terminada la relación de trabajo el 10 de febrero de 2010 al quedar demostrado que a pesar de la renuncia del actor en fecha 31 de diciembre de 2008, la demandada continuó cancelándole los salarios hasta el 10 de febrero de 2010, que es en su entender cuando se produce el despido injustificado, que en criterio de este tribunal era obligación de la demandada demostrar lo contrario, a tenor de lo expuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dispone “que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido cualquiera que sea su presencia subjetiva en el proceso”, por lo que no habiendo la demandada demostrado que el actor incurrió en alguna de las causas que justifiquen el despido, debía la juzgadora de la causa, como lo hizo, tener el despido como sin justa causa. Así se establece.

Así mismo el apoderado de la parte accionada denuncia que al folio 202, en la sentencia hay una nueva contradicción, cuando dice que, “el actor aduce haber sido despedido injustificadamente, que por el contrario, la demandada señala que renunció voluntariamente el 31 de diciembre de 2008, diciendo luego, que si bien es cierto que al folio 58 corre carta de renuncia del actor que no fue desconocida, no es menos cierto que la demandada continuó cancelando el salario al actor hasta el 10 de febrero de 2010, tal como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 121 al 122, por lo que se debe establecer que, en efecto en fecha 10 de febrero de 2010, el trabajador de autos fue despedido injustificadamente correspondiéndole a todas luces las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Añade el referido apoderado que, como se puede apreciar, el fallo recurrido expresa previamente que “no se evidencia prueba alguna que logre demostrar el despido del cual arguye haber sido objeto la parte actora, por lo que la juzgadora toma como cierto lo alegado por la parte demandada que la relación laboral culminó en fecha 15 de marzo de 2007”.

Es decir, añade el apoderado de la demandada, que la parte actora no logró demostrar el despido, lo cual contradice el argumento del fallo de que “a todas luces le corresponde al trabajador las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y ordena una experticia complementaria del fallo al efecto.

A este respecto, el tribunal hace bueno lo ya señalado sobre el despido injustificado declarado por la a quo, toda vez que, como se dijo, era carga de la demandada la demostración de las causas del despido, y al no acreditar ninguna, puesto que la renuncia quedó desechada con el pago posterior a la misma, de los salarios por parte de la demandada al actor, viene claro que sí le corresponden al trabajador las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Más adelante, el apoderado de la demandada señala, que la sentenciadora expresa: “En este mismo orden de ideas, se observa que el actor aduce haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la demandada señala que fue por renuncia voluntaria en fecha 31 de diciembre de 2008. Al respecto, quien decide observa, que si bien es cierto que cursa al folio 58 del expediente, carta de renuncia del actor la cual no fue desconocida, no es menos cierto que la parte demandada continuo (sic) cancelando el salario al actor hasta el 10 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 121 al 122, por lo que se debe establecer que en efecto en fecha 10 de febrero de 2010, el trabajador de autos fue despedido injustificadamente correspondiéndole a todas luces las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de la recurrida).

Añade el apoderado actor que ese argumento de la sentenciadora es errado y confuso, y sobre todo, contradictorio, en el sentido de que tales recibos que produjo la parte actora como comprobantes de pago de salarios FUERON IMPUGNADOS por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y la parte actora no los hizo valer, quedando así desconocidos tales recibos, por lo tanto, no debieron ser valorados como prueba demostrativa de cancelación de pagos, porque tales recibos no los emitió la demandada, sencillamente porque el actor prestó servicios desde el 1° de agosto de 2005 en que fue inscrito en el Seguro Social, fecha ésta que tomó la juzgadora como inicio de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2006. Y que en todo el año 2007 no prestó servicios para la demandada. Añade que, luego dijeron que prestó servicios desde enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando terminó la relación laboral por renuncia del propio actor; que éste no prestó servicios en el 2009 ni en el 2010; que es decir, que desde el 31 de diciembre de 2008 en adelante el actor no prestó servicios a la demandada, por lo tanto tales copias de recibos fueron impugnadas en la audiencia de juicio, y el actor no las hizo valer; que no entiende cómo la sentenciadora le da valor como prueba de pago para demostrar un supuesto despido injustificado que tampoco existió, despido el cual, la propia sentenciadora expresó que no fue probado en la litis, ni en sede administrativa porque el mismo actor desistió del procedimiento de despido. Que de hecho, los originales de dichos recibos no fueron exhibidos porque la demandada nunca emitió tales recibos; que de hecho, la sentenciadora declaró improcedente la exhibición promovida por el actor, tanto del libro de horas extras como de los susodichos recibos; que todavía se preguntan, de dónde extrajo el actor tales copias de esos recibos. (Subrayado y mayúsculas del apoderado de la demandada).

Ahora bien, en lo que se refiere a la impugnación de las copias de los recibos de pago de salarios que alega la parte demandada haber ejercido, y que no debieron ser valorados por la a quo como demostrativos de la continuación de la prestación de servicios después del 31 de diciembre de 2008, o sea, luego de la renuncia del actor, ni como demostración del despido injustificado; este tribunal observa, que al escrito probatorio de la parte actora (folio 42 al 43 y sus vueltos), consta que éste promovió como documentales, y consignó marcadas del 1 al 29 comprobantes de cobro de salarios, siendo el primero correspondiente al período del 05 al 11 de enero de 2009, y el último, al lapso que va del 1° de febrero al 07 del mismo mes del año 2010; y así mismo, que promovió la prueba de exhibición de los originales de tales recibos marcados del 1 al 29 en el capítulo primero de su escrito de pruebas. Consta así mismo, al folio 142 auto de providenciación de pruebas del Juzgado de la causa, de fecha 02 de junio de 2011, en cuyo particular TERCERO, el a quo admite la prueba de exhibición e insta a la parte demandada a exhibir en la audiencia de juicio, las documentales en cuestión.

Es cierto que en la audiencia de juicio, la sentenciadora de la recurrida no aplicó las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición de los libros de horas extras, por cuanto no acompañó el promovente las copias a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el apoderado de la demandada impugnó las copias de recibos por pago de salarios consignados por el actor, con fundamento en que tales recibos no fueron emitidos por su representada, y que el actor no trabajó para la demandada en el año 2009 ni en el 2010; con lo cual, en el entender de este tribunal, surge el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, es decir: “…que si la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

Considera este tribunal que si la demandada estima que las copias aportadas por el actor, de los recibos del año 2009 y de parte del 2010, no fueron emitidas por ella, y son en consecuencia, falsas, debió, a los fines de enervar su eficacia, promover el recurso que permitiera demostrar su falsedad, es decir, la tacha correspondiente, y no la impugnación como hizo, trayendo como consecuencia que las copias en cuestión, recobran su fuerza probatoria con la falta de exhibición a que estaba obligada la demandada en la audiencia de juicio de los originales de dichas copias, en la que solo dijo que no exhibía los originales porque no los emitió en razón de que el actor no prestó servicios para la demandada en la época de los mismos, por lo que considera este tribunal que le son aplicables a la demandada las consecuencias jurídicas que por la falta de exhibición establece el citado artículo 82, toda vez que en su promoción, el actor cumplió con todos los extremos para su admisión y evacuación; y si a esto añadimos que las copias consignadas por el actor de los recibos en referencia, tienen en su parte superior izquierda, el logo (nombre) de la demandada, su número de RIF, así como sus teléfonos, y que además expresan el nombre del trabajador, lo percibido como salario, por días de descanso, los cargos por Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Ahorro Habitacional, tenemos que concluir que los mismos corresponden a los originales que emitió la demandada y que están en su poder, y hacen plena prueba, tanto de la continuación de la relación de trabajo después del 31 de diciembre de 2008, fecha de la carta de renuncia del actor, como del despido injustificado, por las razones que ya fueron analizada en esta decisión al resolver un punto anterior, y se dan por reproducidas ahora. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de octubre de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que sigue, J.B.E.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.356.279, contra la firma mercantil, de este domicilio, CORPORACION CASA MAYOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 40, tomo 78-A-Sgdo. TERCERO: Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandad, tal como lo determinó instancia, proceda a efectuar en primer lugar el cálculo del salario normal e integral del ex trabajador actor, desde enero de 2008 hasta febrero de 2010, para lo cual deberá valerse de los recibos de pago de autos y los demás deberá aportarlos la demandada y en caso contrario tomará en consideración lo señalado por el accionante en el escrito libelar. Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos de indemnización por despido (un total de 60 días del último salario integral) y la sustitutiva del preaviso (60 días del último salario integral) todo en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las diferencias por antigüedad y sus intereses debiendo tomar en consideración el experto la segunda relación de trabajo condenada por instancia (enero 2008 hasta febrero 2010) y en base al salario integral devengado mes por mes, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2008; así como también, estos mismos conceptos correspondientes a los años 2009 y 2010; a los conceptos anteriormente mencionados el experto deberá descontar lo recibido como anticipo por el trabajador que se deriva de las documentales cursantes a los folios 68 al 70, tal como lo señala primera instancia. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la mora y la indexación de la antigüedad, y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos. Para el cálculo de la antigüedad, de los intereses de las prestaciones, de los intereses moratorios y de la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un sólo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá, para la antigüedad y sus intereses y para la mora, como se dijo supra, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cálculo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc. QUINTO: Se condena en costas a la demandada debido a la confirmatoria del fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, diecinueve (19) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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