Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V- 649.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 49.435.

PARTE DEMANDADA: OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 34, Tomo 87-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E. LIMONGI MALAVE y A.E.H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.156 y 2836, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2006, por el abogado A.E.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 31 de Octubre de 2006.

En fecha 25 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 03 de Mayo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 24 de Septiembre de 2007 a las 9:00 a.m.; en esa oportunidad el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y para efectuar la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 27 de Noviembre de 2007, fecha en que se llevó a cabo la declaración de la parte actora, no así la de un representante de la demandada.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo este Tribunal pasa a publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de Marzo de 1994 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa OLTP Voice Systems, C.A., ocupando el cargo de Asesor de Proyectos en Telecomunicaciones, cumpliendo las siguientes funciones: creaba, diseñaba y ponía en funcionamiento los proyectos que él mismo ideaba, en base a los Sistemas Interactivos de Voz, que vendía la compañía; promovía los proyectos a clientes de la empresa y los ejecutaba en función de las necesidades y requerimientos de dichos clientes, gestionaba y realizaba las ventas de los productos de la compañía, los cuales iban incluidos en los proyectos que creaba, es decir, que se encargaba de vender, tanto los proyectos por él creados, como los productos que los integraban, siendo éstos productos los que vendía la compañía, lo que significa que se desempeñaba como Ingeniero de Proyectos y como Vendedor de la Compañía OLTP Voice Systems, C.A., hasta el día 19 de Julio de 1999, fecha en la cual dirigió su renuncia a la Presidencia de la empresa; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa demandada se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Socio y Gerente General de la empresa D.A., que desde el momento en que fue contratado le fue asignada una oficina en la sede de la compañía ubicada en el Centro Banaven (Cubo Negro) en Chuao, Caracas, así como un puesto de estacionamiento en el estacionamiento del edificio, el cual era pagado por la compañía, que el salario consistía en una comisión que recibía por la venta de un proyecto o producto de la empresa, es decir, que por cada venta que realizaba, la compañía le cancelaba un porcentaje del monto del precio del producto vendido, el cual oscilaba entre 1,5% y 15%, por lo cual su salario era variable, y era pagado en varias oportunidades en dólares norteamericanos, que su salario anual para el periodo 1994-1995 fue Bs. 4.617.454, 35 y diario de Bs. 12.826.,26; para el periodo 1995-1996 de Bs. 10.698.274.00 anual y diario Bs. 29.717,43, para el periodo 1996-1997 era Bs. 37.687.192,20 anual y diario de Bs. 104.686,65, para el periodo 1997-1998 era de Bs. 234.409.305,02 y diario Bs. 651.136,96, para el periodo 1998-1999 de Bs. 398.856.014,70 y diario Bs. 1.107.933,33, para el periodo 1999-2000 era de Bs. 353.638.673,02 y diario de Bs. 982.329,64, que al momento de cancelarles sus comisiones la empresa le exigía la presentación de una supuesta “factura”, por concepto de Honorarios Profesionales, que durante todo el tiempo que laboró para la empresa demandada nunca disfrutó, ni le fueron pagadas las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, ni las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como trabajador le correspondían, que al momento de renunciar la empresa se negó a cancelarle los conceptos laborales, razón por la cual la empresa OLTP Voice Systems, C.A., le adeuda las siguientes cantidades: antigüedad: Bs. 159.890.880,05, corte de cuenta antigüedad: Bs. 21.031.905,60, compensación por transferencia: Bs. 900.000,00, vacaciones: Bs. 41.780.707,13; bono vacacional: Bs. 23.897.658,34, utilidades: Bs. 195.158.116,50, salario no pagado: Bs. 24.509.605,00, para un total de Bs. 467.168.872,62, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda, fundamentando su defensa en que el actor nunca prestó un servicio personal de carácter laboral para la empresa demandada, alegó que jamás existió, ni pudo existir subordinación técnica entre el actor y su representada, por cuanto él no realizaba su actividad profesional de acuerdo con las especificaciones y normas de producción que su mandante tuviera impuesta y se las transmitiera, por el contrario era su representada quien era subordinada del Ingeniero J.E.G.P., en el sentido que para realizar los negocios pactados por él dependía de su asesoría, de su creatividad y de los clientes que el mismo calificaba y admitía, que tampoco existió subordinación disciplinaria toda vez que jamás percibió un sueldo o salario, ni tuvo obligación de asistir a la empresa, ni de cumplir un horario de trabajo, ni tampoco reclamó ni disfrutó vacaciones, ni estuvo sujeto a un régimen de permiso, ni fue afiliado al Seguro Social Obligatorio por parte de su representada, ni percibió lo correspondiente a las utilidades conforme a la Ley, ello porque entre ambas partes, entre socios, jamás se planteó la hipótesis de que existiera una relación-patrono-empleado, que los pagos recibidos por el actor siempre tuvieron su causa en la relación de naturaleza mercantil que mantuvo con la empresa y dichos pagos no reúnen las características que tanto la ley, como la doctrina y la Jurisprudencia, atribuyen al concepto de salario, que lo que existió entre el ingeniero J.E.G.P., y la demandada fue una relación mercantil, de carácter societaria, es decir, una relación contractual igualitaria y equilibrada entre socios y no una relación entre una parte fuerte económicamente (patrono empresario) y una débil (empleado trabajador), rechazó que el actor hubiese percibido un salario de su representada y que el mismo hubiese consistido en una comisión que recibía por la venta de un proyecto o producto de la compañía, la cual oscilaba entre 1,5% y el 15%, por lo cual su supuesto salario era variable, alegó que tales pagos en ningún caso se corresponden con el concepto salario, ambas partes estaban plenamente conscientes de que se trataba de pagos por concepto de participación en los beneficios sobre negocios logrados y específicamente cobrados; negó, rechazó y contradijo la existencia de relación laboral alguna entre OLTP VOICE SYSTEMS, C.A. y el ciudadano J.E.G.P., y que la misma haya comenzado en el mes de Marzo de 1994 y finalizado el día 19 de Julio 1999, así mismo negó pormenorizadamente todas las cantidades y conceptos reclamados por el actor.

En la audiencia oral celebrada en Alzada la parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que apelaron porque la sentencia está viciada en la apreciación del acervo probatorio, nosotros opusimos la falta de cualidad e interés, dijimos que no se dio ninguno de los elementos que constituyen la relación laboral, el mismo demandante en su libelo dijo que se encargaba de diseñar, crear y vender proyectos y que los insumos o artefactos los utilizaba en el proyecto y los vendía, su actividad era específica, los tres elementos establecidos en el test de laboralidad no se dan en esta relación, cuando el actor presenta su carta de renuncia, la cual es impropia, dice que no deben desmejorar las relaciones personales y negociales, no había subordinación técnica ni disciplinaria, no existía salario, alega el actor que comenzó la relación el 1 de Mayo de 1994 y su primer ingreso fue en el mes de Julio, igual sucedió en el año 1995, no hubo periodicidad en cuanto a los pagos, todos estos elementos fueron desdeñados por el Juez de Primera Instancia, no valoró los testigos porque eran altos funcionarios de la empresa, el actor no devengaba salario básico como los vendedores de la empresa no reclamó las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibía ingresos superiores a los de los trabajadores de la empresa, un testigo confiesa que es socio del actor en la actividades que realizan, el Juez tomó el último salario presuntamente devengado por el actor para calcular todos los conceptos cuestión que es incorrecta.

La parte actora alegó que en la contestación se dice que la relación es de carácter societario, negocial, contractual e igualitario, no se evidencia en el expediente ningún tipo de contrato, el actor recibía una pequeña comisión por lo que no se puede considerar igualitario, el trabajo del actor era el objeto de la compañía desarrollo de la tecnología y su venta, esto era lo que el actor hacía con sus clientes o con los que tenía OLTP, constan en autos lo documentos donde se evidencia los pagos por comisión que recibía el actor, la actora presentó tres testigos que fueron contestes en señalar que el actor trabajaba para la empresa y que la representaba, el pago no era periódico porque era sui generis, la sentencia está ajustada a derecho por lo que pido que se ratifique.

El Juez pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Demandada: ¿Qué tipo de documentación sustenta el carácter de la relación alegada?. Respondió: lo que sustenta la relación alegada es la forma como se desarrollo esa relación, no existe documentación, la empresa fue tan clara que no hizo un contrato, fue un avenimiento, eso fue lo que se convino.

Actora: ¿Usted dijo que el actor recibía comisiones de forma especial y sui generis, podría explicarlo mejor?. Respondió: Quise decir especiales, el empleado recibe comisiones una vez que es colocado, es un producto especializado, su pago es recibido cuando la empresa cobraba el monto, era injusto, pero como los pagos eran sustanciales no importaba.

¿Eran superiores a los de los trabajadores?. Respondió: No lo se decir, porque en los testigos hubo mucha incertidumbre.

¿En todo caso el pago le permitía mantener a su familia?. Respondió: Si,

¿Por qué no reclamó el corte de cuenta?. Respondió: No lo reclamó, no se por qué.

El 27 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, previa declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandada apelante, representada por el abogado A.E.H.S., Inpreabogado No. 2836 y la parte actora ciudadano J.E.G.P., Cédula de Identidad No. 649.959 y su apoderado judicial abogado A.A.R., Inpreabogado Nº 49.435.

El Juez en uso de las facultades que le confiere la ley pasó a realizar la declaración de parte en los siguientes términos:

Ciudadano J.E.G.P.:

¿Cómo ocurrieron los hechos?.

Respondió: Yo había trabajado en CANTV como 23 años, conocía al ciudadano D.A. y él me dijo que me fuera con ellos, debido a mis conocimientos en Telecomunicaciones, en Marzo de 1999 yo entro en la empresa, realmente habíamos quedado en que iba a ser socio de la compañía no tenía un sueldo porque la idea era que me iban a dar acciones en la compañía, siempre vendí los productos de OLTP, yo hablé con ellos para que me dieran una comisión porque yo era prácticamente el vendedor.

¿Usted comenzó en la demandada en al año 1994 o 1999?.

Respondió: En el año 1994.

¿La promesa que le hicieron es que iba a ser socio?.

Respondió: Esa era la idea pero no sucedió, ellos me pagaban el porcentaje de las ventas, luego ellos comenzaron a bajarme el porcentaje, entonces como no me dieron mis acciones presenté una carta solicitando mis prestaciones sociales.

¿Cumplía un horario?.

Respondió: Realmente si, pero pasaba un tiempo en la oficina y luego salía porque era vendedor.

¿Le exigían un horario?.

Respondió: Si, yo viajaba con D.A. que era mi jefe.

¿Qué pasaba si no vendía el proyecto?.

Respondió: No cobraba.

¿Por qué no reclamó el corte de cuenta?.

Respondió: Por que ellos me pidieron que me esperara que ya iban a arreglar el documento.

¿Qué hubiese pasado con los proyectos que usted ideaba si no hubiera contado con OLTP?.

Respondió: No los hubiera creado porque yo no contaba con los elementos, mi representación era OLTP.

¿Usted se sentía como un socio?.

Respuesta: Si, ahora yo formé una empresa y tengo mis propios clientes.

¿Consta a los autos una prueba de informes de CANTV que dice que fue retirado de dicha empresa en el año 1999?.

Respondió: Como yo me retiré arreglado y no jubilado puede ser que ellos hayan seguido cotizando, no seguí prestando servicios a CANTV.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza mercantil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter mercantil, en consecuencia, obra a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; según lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito libelar consignó marcada con la letra “A”, folio 23 primera pieza del expediente, una tarjeta de presentación, con el logotipo de la Empresa OLPT VOICE, en la cual se identifica al actor como Asesor de Proyectos en Telecomunicaciones, a la cual no se le otorga valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “B”, folios 24 y 25 de la primera pieza, documentales que consisten en una original de carta de renuncia de fecha 19 de Julio de 1999 y anexo, que sólo se encuentra suscrita por el actor ciudadano E.G.P., sin embrago, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda aceptó su contenido, como se evidencia al vuelto del folio 149 de la segunda pieza del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la manifestación de voluntad del actor de no continuar prestando servicios para la empresa demandada, así como también la solicitud del pago de sus prestaciones sociales correspondiente a sus cinco (05) años de servicio.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, referidas a copias simples de circulares o memoranda enviadas por el Gerente General de la empresa al actor, que corren insertas a los folios 27, 29, 30 y 31 de la primera pieza del expediente, cuya prueba de exhibición fue promovida a la parte actora y fue admitida por el a quo, se observa que llegada la oportunidad para que la representación judicial de la empresa demanda procediera a la exhibición de las referidas documentales, ésta no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como cierto el contenido de las mismas.

De estas se desprende que: folio 27: que el 27 de Enero de 1999, el gerente general de la demandada D.A.E., informó al actor que “…tomando en consideración los altos costos asociados al negocio de tarjetas prepagadas se vieron en la necesidad de disminuir sus comisiones por ese producto a 1,5% sobre su precio de venta, que espera que en el futuro las condiciones puedan mejorar para hacer ese negocio mas rentable…”; folio 29: el 11 de Mayo de 1999, el gerente general de la demandada le comunicó al actor, entre otros, que “…se les ha preparado un plan de bonificaciones por producto basado en su territorio y en los productos que están a su alcance dentro de la organización, que el documento adjunto servirá de guía para el pago de esas bonificaciones…”; folio 30: es el adjunto a la anterior.

Igual tratamiento corresponde a la documental marcada con la letra “C”, que corre inserta al folio 28 de la primera pieza del expediente, que consiste en un original de memorando de fecha 14 de Abril de 1999, suscrita por el Gerente General de la empresa demandada Sr. D.A.E., toda vez que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibirla, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de la misma se desprende que el gerente general en esa fecha le comunicó al actor que la demandada al no tener inherencia y tampoco querer tener, en la actual situación que se ha presentado con Moore BCS y Telcel directamente con condiciones de negociación, fuera del control de la empresa, no se pagará comisión alguna por ese tipo de producto por ordenes actuales o futuras.

Marcada “C”, original de carta dirigida por el actor al Presidente de la empresa demandada OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., de fecha 01 de Diciembre de 1999, que corre inserta al folio 26 primera pieza del expediente, mediante la cual el actor solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, la misma fue recibida en fecha 01 de Diciembre de 1999, como se evidencia en el ángulo inferior derecho de dicha documental, por lo que se le confiere valor probatorio sólo en cuanto a la recepción de la misma por parte de la demandada.

Marcada “D” a los folios 31 al 34 de la primera pieza del expediente, documental de carácter privado y sus anexos que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación en el sentido de que las mismas no podían considerarse como pagos de un presunto salario, la parte actora solicitó sobre éstas las prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por el a quo, la demandada no cumplió con la obligación que le fue impuesta por lo que debe tenerse como cierto su contenido en el sentido de que el Gerente General de la demandada ciudadano D.A.E. solicitó a la ciudadana C.G. con copia al ciudadano G.E. que no iniciara ninguna orden de pago por el concepto en referencia sin que cuente con la revisión y aprobación de la Gerencia.

A los folios 35, 38, 40, 42, 43, 46, 50, 53, 54, 57, 61, 63, 77, 78, 84 y 98 al 100, documentales de carácter privado sobre las cuales fue promovida la prueba de exhibición de documentos, fue admitida por el a quo pero la demandada no cumplió con la obligación que le impuso el Tribunal, sin embargo, considera esta Alzada que si bien se evidencia que las mismas emanan de la demandada no consta que obren respecto al actor, por lo que no se les otorga valor probatorio.

A los folios 36, 37, 39, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 75, 86, 87, 89, 91, 93, 96, 101, 105, 108, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 131, 132 y 133, documentales de carácter privado sobre las cuales se promovió la prueba de exhibición de documentos, fue admitida por el a quo y la demandada no cumplió con la obligación que le fue impuesta, sin embargo, considera quien decide que no consta que alguna de ellas emane de la demandada, es decir, dicha prueba no debió haber sido admitida por el Tribunal de la causa, en tal sentido no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 59, 60, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 92, 97, 102, 103, 109, 110, 112, 118, 134, 135, documentales de carácter privado consignadas en copias simples, sobre las cuales la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, la demandada obligada a exhibir no cumplió con su obligación procesal por lo que debe tenerse como cierto el contenido de las mismas. Se tratan de pagos efectuados al actor por asesorías en diferentes proyectos relativos a las empresas CANTV, MOLVINET, TELCEL, CODETEL, pagos por comisiones y mantenimiento de equipos.

A los folios 76, 95 y 104, documentales de carácter privado en copias simples sobre las cuales se solicitó la prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba por auto de fecha 24 de Septiembre de 2002. En fecha 30 de Enero de 2004 la Dra. M.M. en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la admisión de la misma, por lo que el a quo admitió dicha prueba de exhibición de documentos y ordenó la notificación de las partes a tales fines, sin embrago, omitió intimar a OLTP VOICE, INC, persona jurídica ésta a la cual está dirigida la prueba de exhibición de documentos promovida conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, normativa que prevé la prueba de exhibición de documentos que se encuentran en manos de terceros, por lo que al no haberse cumplido con el requisito de la intimación considera esta Alzada que la prueba no fue evacuada, en tal sentido, dichas documentales no deben ser apreciadas.

Consignó marcada “H5”, documental que corre inserta al folio 144 de la pieza número 5 del expediente, la misma fue desconocida por la parte demandada por lo que la parte actora promovió la prueba de cotejo que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia. Observa éste Tribunal que llegada la oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos resultaron designados los ciudadanos J.M.L., O.O.D. y A.P.D.C., quienes comparecieron a cumplir con la formalidad de la juramentación que impone la ley, sin embrago, el acta de juramentación del ciudadano O.O.D. que corre inserta al folio 231 de la pieza número 3 del expediente no está suscrita por el Juez por lo que entiende esta Alzada que no se cumplió con la formalidad esencial de la juramentación de uno de los peritos que practicó la experticia grafotécnica, consecuencia de ello, la misma está viciada de nulidad, conforme al artículo 7 de la Ley de Juramento y 207 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente la renovación del acto porque la causa se encuentra en una instancia distinta a la que ocurrió el acto irrito.

Por otra parte, la documental objeto de la experticia grafotécnica fue consignada en copia simple, es decir, que según la normativa aplicable para la fecha de promoción de dicha prueba, esto es, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental no tenía valor probatorio, por lo que la prueba de cotejo no debió haber sido admitida, ya que no es posible practicar un cotejo sobre una copia simple que carece de valor probatorio. Así se decide.

A los folios 201 al 203, documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples, conforme al artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.

A los folios 205 al 217 de la pieza cuatro del expediente, consignó documentales que consisten en comprobantes de egreso y facturas emitidas por la empresa demandada a favor del actor, tales documentales fueron promovidas en idioma ingles. Se observa que a los autos consta traducción legal de tales instrumentales presentada por el Interprete Público Y.H., sin embargo, se trata de copias de documentos privados simples promovidos y evacuados antes de la vigencia de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio.

A los folios 75 al 86 de la pieza tres del expediente, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil OLTP Voice Sistems, C.A., y copia simple del último Balance General de dicha compañía, de fecha 02 de Enero de 2001, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de Agosto de 2001, bajo el No. 76, Tomo 169 A-Pro, de la misma se evidencia que los accionistas para esa fecha de la demandada son: Lord E.J.G., M.W.M.S., A.J.M., J.M.V.L. y D.A..

Marcado con la letra “L”, al folio 87 de la pieza tres del expediente; original de estados de cuentas emitidos por los Bancos CITIBANK, INTERNACIONAL MIAMI y COMMERCEBANK, N.A., que no tienen valor probatorio porque carecen de autoría.

A los folios 88 al 90, copia simple de extracto jurisprudencial que no se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no ser vinculante.

En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Banco Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe si la empresa demandada mantiene cuenta corriente con dicha entidad bancaria y si contra dicha cuenta fueron girados una serie de cheques a favor del actor J.E.G., consta al folio 167 de la pieza 4° del expediente las resultas de la misma, de la cual se desprende que la empresa demandada figura entre sus clientes y contra la cuenta corriente que mantiene dicha empresa se giraron los cheques enunciados por la actora en su escrito de promoción de prueba, información esta que evidencia que el actor recibió una serie de pagos por parte de la empresa demandada, discriminados de la siguiente manera: en fechas 02/12/1994, 17/01/1995, 28/11/1995, 18/01/1996, 23/10/1996, 29/10/1996, 12/12/1996, 25/03/1997, 03/04/1997, 02/07/1997, 16/02/1998 y 12/11/1998 las siguientes cantidades Bs. 1.694.639,50; Bs. 687.806,24; Bs. 1.492.029,50; Bs. 3.053.154,40; Bs. 841.497,00; Bs. 10.000.000,00; Bs. 1.951.475,00; Bs. 15.919.326,47; Bs. 10.821937,46; Bs. 9.557.111,56; Bs. 26.683.391,98 y Bs. 15.080.382,00.

Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Unibanca (antiguamente Banco Unión), hoy Banesco, Banco Universal, el mismo suministró la información en fecha 27 de Noviembre de 2002, que consta al folio 180 de la pieza 4° del expediente, en la que manifestó que la empresa OLTP VOICE SYSTEMS, C.A., mantiene una cuenta corriente a su nombre, que fue aperturada en fecha 01 de Agosto de 1995, que contra dicha cuenta fueron girados cheques a favor del actor ciudadano E.G. por las siguientes cantidades de dinero: Bs. 1.665.519,00; Bs. 45.074.951,34; Bs. 34.978.035,00; Bs. 33.600.410,15; Bs. 22.188.719,55; Bs. 4.963.080,41 y Bs. 5.291.177,60, en fechas 26/02/97, 05/11/97, 18/05/98, 15/10/98, 06/01/99, 06/07/99 y 10/09/99, respectivamente.

Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL C.A., a fin de que informara si los ciudadanos A.J.M.S. y A.T.P.D.M., poseen cuenta corriente en dicha entidad bancaria a su nombre y si contra la misma fue girado un cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 7.440.000,00, se observa que la respuesta a tal solicitud consta a los autos al folio 189 de la pieza 4° del presente expediente, de la misma de evidencia que los referidos ciudadanos mantienen una cuenta corriente en dicha entidad bancaria contra la cual se giró un cheque a favor del actor ciudadano J.E.G., por dicha cantidad.

Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, a fin de que informara si la empresa demandada posee una cuenta corriente a su nombre y si contra la mismas fueron girados cheques a favor del ciudadano J.E.G., quien decide observa que las resultas de dicha prueba consta al folio 235 de la 4° pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que la empresa demandada mantiene o mantuvo una cuenta corriente en dicha institución bancaria y que contra la mismas se giraron cheques a favor del actor discriminados de la siguiente manera: en fechas 29/10/96, 23/10/96, 28/11/95, 30/03/98, 16/02/98, 02/07/97 y 12/12/96 por un monto de: Bs. 10.000.000,00, Bs. 841.497,00, Bs. 1.492.029,50, Bs. 15.919.326,96, Bs. 26.683.391,98, Bs. 9.557.11,56 y Bs. 1.951.475,00, respectivamente.

Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, consta al folio 226 de la 3° pieza del expediente las resultas de la misma, en la que la referida institución manifiesta que la empresa OLTP VOICE SYSTEMS, C.A, figura entre sus clientes, no obstante se puede evidenciar de dicha prueba que en la misma se incurrió en un error al referirse e identificarse a una persona distinta al actor ciudadano J.E.G.B. y no al actor J.E.G.P., como empleado de la empresa demanda.

Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, se observa que no consta a los autos las resultas de la misma.

Promovió las testimonial de los ciudadanos H.M. A, R.Z., F.J.R.A. y L.G.M.H., que fueron admitidas por el a quo, de los cuales no compareció a declarar el segundo de ellos.

H.M.M.A. (folios 79 al 87 de la pieza No. 4) declaró el 14 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que conoce al Sr. J.E.G., que esta completamente seguro que se llama E.G., que comenzó a trabajar en la compañía demandada desde finales de Noviembre de 1995 hasta Julio de 1998 en el cargo de Jefe de Proyectos, que le consta que el actor actúa como asesor de la demandada en el sector de telecomunicaciones, presentando soluciones a empresas como Telcel, Movilnet, CANTV y en República Dominicana a la empresa Codetel, entre las venezolanas también esta Infonet, son las únicas de las que tiene conocimiento, que si tiene conocimiento de que Oltp Voice Systems es la representante en Venezuela de la Sociedad Mercantil Intervoice INC empresa domiciliada en Dallas, Estados Unidos, porque hizo un curso en Intervoice durante el tiempo que prestó sus servicios, que tiene conocimiento que los accionistas de la demandada tenían una empresa Americana pero no conoce cual es el nombre exacto, que sólo tiene conocimiento de que la demandada pagaba las comisiones al actor en dólares a través de una empresa americana, que tiene conocimiento que el actor vendió sistemas interactivos de voz a las empresas CANTV, Telcel e Infoline sistemas de prepago a Telcel y Codetel y un sistema de correo de voz a Movilnet, que tiene conocimiento que el actor viajó junto con el Sr. D.A. accionista de la demandada porque de hecho el estuvo involucrado fuertemente en los proyectos vendidos a Codetel inicialmente, que le consta que normalmente el actor viajaba con el Sr. D.A., que éste último es el nombre del jefe inmediato del actor, que le consta que el actor le vendió a CANTV el sistema de Robot ó a CANTV el sistema de Robot Operador Internacional a través de Oltp Voice Systems, por que el estuvo involucrado en ese proyecto, que le consta que el actor recibía comunicaciones de la demandada como vendedor, que el actor era el vendedor para el sector de comunicaciones de la demandada, que tiene conocimiento que el actor participaba en las reuniones de la empresa entre las cuales estaba las reuniones para las proyecciones de venta anuales, que tiene conocimiento que el actor tenía un puesto de trabajo en el piso 4 del edificio donde se encuentran las oficinas de la demandada así como un puesto de estacionamiento al igual que todos los empleados, que tiene conocimiento que la demandada le pagaba al actor comisiones por venta más no un sueldo, sólo comisiones, que tiene conocimiento que las comisiones pagadas al actor se hacían con base al precio de los productos vendidos aunque no conoce el porcentaje exacto e informalmente tenía entendido que estaba en un promedio de un 10% de la venta de los productos, que tiene conocimiento de que le hacían transferencias bancarias al actor en una cuenta personal en Estados Unidos, que “si tengo conocimiento” de que el actor realizó visitas con fines comerciales en nombre Oltp Voice Systems a Intervoice Inc. en Dallas Estados Unidos, aclaró que cuando mencionó a la empresa Infonet quiso decir Infoline, que sus funciones eran asistir a reuniones referentes a los proyectos en el área de telecomunicaciones, instalación de equipos interactivos de voz en las empresas Telcel, Codetel en República Dominicana y en CANTV, que también dentro de sus funciones estaba el desarrollo de sistemas destinados a la demostración al cliente, entrenamiento de otros empleados y presentaciones, que la actividad del actor era básicamente diseñar soluciones en el área de telecomunicaciones para luego ser propuestas a los clientes para su venta, que inicialmente su jefe inmediato en Oltp Voice Systems fue el Sr. L.L. y durante el proyecto de Codetel en República Dominicana fue el Sr. D.A., que gran parte de su tiempo debía realizar sus actividades de trabajo fuera de la sede de la compañía, que esas soluciones de telecomunicaciones a las que hizo referencia anteriormente en los cuales están involucrados los sistemas interactivos de voz y soluciones de pago, o telefonía prepagada eran diseñados por el Sr. J.E.G. para luego ser propuestas a los clientes del sector telecomunicaciones de la empresa demandada, que el desempeño de sus funciones viajaba mucho a República Dominicana y ocasionalmente a Estados Unidos, que sostuvo una conversación antes de terminar su relación de trabajo con el Sr. D.A. en referencia a su desarrollo laboral en la empresa básicamente hablaron de ello, que el le manifestó que estaba renunciando porque no podía seguir viajando al exterior gracias a un estudio de maestría que estaba realizando en ese momento, que en ningún se suscito un disgusto entre el Sr. D.A. y el con motivo de esa conversación, que esas soluciones de telecomunicaciones a que hizo referencia sino eran vendidas no le daban ningún beneficio a Eduardo por que según el tiene conocimiento éste sólo ganaba comisiones sobre las ventas, que una vez finalizo su relación laboral con Oltp Voice Systems fue contratado por la empresa I.B.M. de Venezuela en la cual trabajó durante 6 meses, que en ningún momento ha sido contratado por el Sr. J.E.G., que su relación laboral con él es como socio de la empresa.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en contradicción y manifestó la razón fundada de sus dichos, pues tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se le preguntó, sin embargo, manifestó que tiene una relación de sociedad con el actor en una empresa, sin aportar mas detalles, considera este Tribunal que esa relación existente entre el testigo y el actor lo inhabilita para declarar como testigo en el presente juicio toda vez que con ello se ve comprometida su imparcialidad, por lo que este Tribunal no le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.A.Z., (folios 88 al 94 de la pieza no. 4) declaró el 14 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que conoce al actor, que también es conocido como E.G., que trabaja para CANTV desde el 11 de Marzo de 1974 y en el periodo indicado se desempeño como Jefe del Departamento de Conmutación y Gestión de Tráfico Internacional Gerencia Internacional, que con E.G. desarrollaron e instalaron un sistema de mensajes grabados para la red internacional de CANTV y con quien contrataron la instalación del servicio para la empresa CANTV, que el actor era el representante de Oltp Voice Systems ante CANTV para la relación comercial para la contratación comercial efectuada, ósea la adquisición del sistema de mensajes grabados, que “si” tiene conocimiento de que el Sr. D.A. era el jefe inmediato del actor puesto que cuado querían contactar a Eduardo y por alguna razón no lo localizaban directamente tenían instrucción de localizarlo a través de D.A. como jefe inmediato, derivado de las condiciones de la contratación, son sistemas de alta sensibilidad y se requiere más de un contacto como miembros de la empresa contratista, que el Oltp Voice Systems suministró a CANTV servicios de Robot Operadores similares a los instalados en la red internacional a través de E.G., estos se instalaron en la red nacional y sistemas de información al cliente, que fue con E.G. que se coordinaron la representación de productos de Oltp Voice Systems para la venta a CANTV, por lo tanto formaba parte del equipo de venta de Oltp Voice Systems, que siempre que hacían contacto con Eduardo lo llamaban a los teléfonos indicados como Oltp Voice Systems y siempre teníamos respuesta de Eduardo a través de estas líneas, que si cree que tenía una oficina ahí, que cuando el entró a CANTV en 1974 cree que el actor ya era empleado de la compañía y nuestra relación técnica fue poca, estábamos en diferentes área, nos conocimos de vista y en el intercambio de trabajo, que claro cuando ya uno tiene tantos años trabajando se conoce más, lo conozco como una persona centrada en sus metas y objetivo, excelente profesional, que no ha visitado la sede de la demandada que durante la relación de servicios no fui ni invitado ni requerí ir, que de los procedimientos administrativos y contables internos de la demandada no conoce nada, sólo conoce de la relación comercial entre CANTV y Oltp Voice Systems, que en principio tenía contacto directo con Eduardo que como dijo anteriormente coordinaba las presentaciones a CANTV, que luego tuvieron contacto con el Sr. D.A. y un señor de apellido Acosta, que el soporte técnico o representante técnico era H.M. con otras dos personas de la que no recuerda los nombres, que la relación o coordinación técnica era con Horacio eso fue una vez hecha la contratación con Oltp Voice Systems, que se desempeñó como jefe del Departamento de Conmutación y Gestión de Tráfico Internacional de CANTV desde Noviembre 1993 hasta Diciembre de 2000 cuando por reestructuración del Área subió al cargo de Coordinador de Conmutación y Gestión de Tráfico Internacional en la Gerencia de Gestión de Red Internacional, que desconoce las bases de la relación contractual entre el actor y la demandada pero el actor siempre fue representante de Oltp Voice Systems ante CANTV para los efectos de contratación de asesoría de proyectos de voz e inclusive para la asesoría de adaptaciones de red necesarias en las implementaciones de los proyectos tanto del lado internacional como nacional, que el actor no lo ha consultado en el sentido de identificar productos de telecomunicaciones que siempre las consultas que se han realizado han sido para el estudio y solución de problemas de telecomunicaciones en el ámbito del trabajo realizado que han trascurrido muchos años y por ello han sido muchas mas las comunicaciones cruzadas, que no sabe si como producto de esas consultas la experiencias acumuladas en el transcurso de los años trabajados además de su relación con la empresa CANTV puede haber producido requerimientos de productos específicos para el área de telecomunicaciones, más producto de los años de experiencia del actor dentro del CANTV, es de hacer notar que J.E.G. tiene experiencia como Instructor Técnico del Área Telecomunicaciones porque se desempeño como instructor de escuela de telecomunicaciones de CANTV y Centro de Estudios de Telecomunicaciones de CANTV, que su experiencia no sólo viene de consultas realizadas sino de estudios realizados, que el potencial de creación de productos de telecomunicaciones es muy amplio se desarrolla cada día más, que indudablemente el desarrollo de un producto requiere de un trabajo laborioso de investigación, pruebas, que incluye consultas investigación de mercados y mucha proactividad para su fijación en principio y más tiempo y dedicación para poder comercializarlo, que sea con CANTV u otra empresa es parte del mercado y que sea producto exclusivo de el que en todo caso es loable lo que no puede asegurar es que sus productos sean negociados exclusivamente con CANTV, que los productos originados de las consultas y la experiencia del actor fueron ofrecidos en venta a CANTV como productos exclusivos del actor.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, manifestó no conocer algunos hechos sobre los cuales se le preguntó, por ejemplo manifestó: “creo que si tenía una oficina allí”, “cuando yo entre en CANTV en el 74 yo creo que ya él era empleado de la compañía”, “el soporte técnico o representante técnico era H.M. con otras dos personas que no recuerdo el nombre de ellos”, “las bases las desconozco pero siempre E.G. fue representante de Oltp Voice Systems ante CANTV”, por otra parte las respuestas aportadas a las preguntas formuladas fueron vagas e imprecisas, es decir, en la mayoría de los casos no respondió concretamente lo que se le estaba preguntando, como se evidencia de las repreguntas séptima, octava y novena, razón por la cual este Tribunal no le merece valor probatorio.

L.G.M.H., (folios 95 al 98 de la pieza No. 4), declaró el 14 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que sí conoce a J.E.G. quien también es conocido como E.G., que ahorita está trabajando en Telcel, que desde 1994 a 1996 trabajó en CANTV y desde el 97 en adelante en Telcel en el cargo de Administrador de Sistemas y en CANTV Coordinador de Regulaciones, que la presentación de J.E.G. era como Asesor de Telecomunicaciones de Oltp Voice Systems y realizaba venta de proyectos de telecomunicaciones, que “no se” si Oltp Voice Systems le pagaba comisiones por venta al actor que si tiene conocimiento que el Sr. J.E.G., le vendió sistemas automatizados así como otros productos a través Oltp Voice Systems a Telcel, que él conocía a el Sr. Denis como un cargo superior a Eduardo pero no sabe si era jefe inmediato a el, que “si” le consta que el Sr. J.E.G. le vendió al Telcel sistemas de telefonía prepago y tarjetas de telefonía prepago a través de Oltp Voice Systems, que “no se” si el Sr. J.E.G. realizó venta de otros sistemas y productos dentro de Telcel a Oltp Voice Systems, que “si” le consta que J.E.G. formaba parte del equipo de ventas de Oltp Voice Systems, que no sabe si el actor tenía asignado un puesto de trabajo dentro de las oficinas en la sede Oltp Voice Systems, que las funciones del cargo de administrador de sistemas que ejercía en Telcel eran supervisar, controlar y administrar los sistemas IVR correspondiente a la plataforma prepago de Telcel Celular y las funciones del cargo de regulación de supervisiones que ejercía en CANTV era coordinar grupos interdisciplinarios para alcanzar los objetivos asignados por la gerencia de regulaciones e interconexión y servicios e competencia de CANTV.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, pero, en la mayoría de las respuestas aportadas a las preguntas formuladas se limitó a responder “si” o “no se” por lo que considera este Tribunal que no aportó la razón fundada de sus dichos, su declaración no aporta nada a los fines de dilucidar el objeto de la controversia planteada en el presente juicio como es la existencia o no de la relación de trabajo que vinculó a las partes, en tal sentido, este Tribunal no le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.E.M.A., V.M.B.R., H.A.A.P., C.A.A.A., L.M.L.M., R.D.M., C.A.G.M. y J.M.C.D., que fue admitida por el a quo, sin embargo, sólo comparecieron a declarar el segundo, tercero, quinto, sexto y último de ellos.

V.M.B.R. (folios 99 al 102 de la pieza No. 4), declaró el 21 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que conoce al actor desde hace varios años, que conoce a la empresa demandada porque es empleado de ella desde el 16 de Julio de 1991 en el cargo de Gerente de Soporte Técnico, que hasta donde sabe el actor vendía proyectos para clientes de el y de Oltp Voice Systems, C.A., que en la empresa habían varios escritorios el actor se sentaba en uno u otro, pero realmente se reunía más con D.A., que un horario como tal entrar de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que es el horario de los empleados no tenía el actor, que a veces se veía en la empresa y a veces no, no tenía una asistencia regular, que no tiene conocimiento si el actor necesitaba pedir permiso o autorización para ausentarse de la empresa, que hasta donde tiene entendido los vendedores devengaban un salario básico mensual, que cree que ganaba un porcentaje del negocio que consiguiera, pero cree que no ganaba salario básico, que no sabría decir si los ingresos adicionales eran mayores al de los vendedores de Oltp Voice Systems, C.A., que el actor conseguía los clientes y elaboraba un proyecto adaptado a ese tipo de cliente, donde los sistemas interactivos por voz ayudaban a que el proyecto se realizara satisfactoriamente y éstos eran provistos por Oltp Voice Systems, C.A., que cree que sí el actor perdía su esfuerzo si el proyecto no era aceptado por el cliente y tanto el como la empresa sufrían las perdidas, que él sepa no que el actor haya manifestado en algún momento que tenía pendiente el disfrute de vacaciones o el cobro de otros conceptos laborales, que tiene entendido manifestado por el actor que evidentemente como era un porcentaje que ganaba del proyecto eran buenos ingresos para el, que los cargos que ocupo en la empresa fueron Jefe de Soporte Técnico y Gerente de Soporte Técnico, que realmente no le consta si el actor era o no asesor de Oltp Voice Systems, C.A., que lo que sabe es que preparaba sus proyectos para los clientes que conseguía, que su jefe inmediato era el ciudadano F.B. y el actual J.A.P.S., que el conocimiento que tiene es que venden los equipos de Intervoice INC, pero a ciencia cierta no sabría decir si son representantes legales de Intervoice, que no tiene conocimiento de que Oltp Voice INC esté quebrada, que tiene conocimiento de que el actor consiguió en República Dominicana a Codetel como cliente, que no le consta puesto que no es vendedor si el actor recibía memorando por parte de la demandada donde se le giraban instrucciones, que el era uno de los programadores que se encargaba de adaptar los IVR a los proyectos creados por el actor, que había varios puestos disponibles y el actor se sentaba en cualquiera, respecto al pueblo de estacionamiento no tiene conocimiento, que tiene conocimiento de que CANTV Movilnet, Telcel, Infoline y Codetel eran clientes de la demandada, que no le consta que el actor formara parte del equipo de ventas de la demandada, que no tiene conocimiento de que el mismo tuviese un jefe inmediato en la empresa, que tiene conocimiento que el actor viajó a República Dominicana, pero a Estados Unidos realmente no sabe.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, las respuestas dadas a la mayor parte de las preguntas comprenden un “no me consta”, “no se”, “yo creo”, “no tengo conocimiento” entre otros, es decir, sus respuestas fueron vagas e imprecisas, no aportó en consecuencia ningún elemento que contribuya a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le merece valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

H.A.A.P., (folios 107 al 110 de la pieza No. 4), declaró el 21 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que “sí” conoce de vista y trato al actor desde aproximadamente 1995, que si conoce la existencia de la sociedad Oltp Voice Systems, C.A., por que trabaja allí desde el año 1992 en cargo de Vicepresidente de Ventas, que cree que el actor si tuvo relaciones de negocios con la empresa Oltp Voice Systems, C.A., que el actor no tenía adjudicada ninguna oficina en la sede de la empresa demandada, ni tampoco cumplía un horario, que el actor no asistía todos los días a la sede de la empresa, ni que debía pedir permiso para ausentarse durante el horario de trabajo que tenían los empleados de la empresa; que los vendedores de la empresa demandada siempre han devengado un salario básico mensual adicional a las comisiones por ventas, que el actor no devengaba un salario básico mensual, que los vendedores de la empresa Oltp Voice Systems, C.A., no reciben ingresos similares a los que recibía el actor, que el actor era quien elaboraba los proyectos de la empresa demandada y luego los negociaba con terceros, que si el proyecto no era aceptado o pagado por el cliente se perdía todo el esfuerzo realizado, que no tiene conocimiento de que durante el tiempo que el actor estuvo en trabajando para la empresa Oltp Voice Systems, C.A. haya manifestado que tenía pendiente el disfrute de vacaciones o el cobro por concepto laborales, que “no estoy al tanto de eso” si el actor reclamó vacaciones, utilidades labores o prestaciones sociales, que ocupó el cargo entre 1998 y 1999 de Consultor Telco, que era desarrollador de la plataforma de prepago, que no sabe si el actor ocupaba el cargo de Asesor de proyectos, pero entiende que el creaba y vendía proyectos en su relación con la demandada, que durante los años 1998 y 1999 el nombre de su Jefe era F.B. y actualmente su jefe se llama A.B., que no tiene conocimiento si Oltp Voice Systems, C.A. es la representante en Venezuela de Intervoice INC, que “no lo se” si Oltp Voice INC es una empresa americana administrada por los mismos accionistas y administradores de Oltp Voice Systems, C.A., que tiene entendido que el actor viajó a República Dominicana y visitó la empresa Codetel pero no lo hizo como empleado de Oltp Voice Systems, C.A., que recuerda haber escuchado que el costeaba sus labores de negocios incluyendo sus viajes, que en momento de conversar y realizar con otros compañeros de la empresa llegó a escucharlo sin embargo no le consta la anterior afirmación, que “no estoy al tanto de eso” si el actor recibía memorando y comunicaciones de la demandada, que el actor no tenía puesto de trabajo fijo sin embargo el podía usar un escritorio que estuviera desocupado, respecto al estacionamiento “no estoy al tanto”, que sabe que el actor realizó ventas a CANTV, Movilnet, Telcel, Infoline y Codetel mas “no estoy seguro” si fue en nombre de Oltp Voice Systems, C.A.,que el no hizo su primer viaje sino hasta 1999, que “tengo entendido” no formaba parte del equipo de venta el era independiente, que “si tengo entendido” que el actor le vendió un sistema prepago a Telcel sin “no me consta” que fue por intermedio de la demandada.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, las respuestas dadas a la mayor parte de las preguntas comprenden un ““no estoy al tanto”, “no estoy seguro”, “tengo entendido” entre otros, es decir, no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, no suministró la razón de sus dichos en forma precisa, no aportó en consecuencia ningún elemento que contribuya a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le merece valor probatorio y se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

L.M.L.M., (folios 112 al 115 de la pieza No. 4), declaró el 25 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que si conoce de vista y trato al actor desde aproximadamente el año 1995, que sí conoce la existencia de la empresa Oltp Voice Systems, C.A., que trabaja para la empresa Oltp Voice Systems, C.A. desde el año 1992 en el cargo de Vicepresidente de Ventas, que “si creo” que el actor tuvo relaciones de negocios con la empresa Oltp Voice Systems, C.A., que el actor no tenía adjudicada oficina alguna en la sede de la empresa, que el actor no tenía horario de trabajo, que el actor no asistía todos los días a la empresa como los demás empleados y vendedores, que el actor no necesitaba pedir permiso o autorización para dejar de ir a la empresa, que los vendedores de la empresa Oltp Voice Systems, C.A. devengan un salario básico, que el actor no recibía un salario mensual, que los vendedores no reciben ingresos adicionales a su salario básico ni similares a los ingresos del actor, que el actor era quien elaboraba los proyectos y los negociaba con terceros, que si el cliente no era aceptado o pagado por el cliente tanto el actor como la demandada sufrían las perdidas y el esfuerzo realizado, que el actor no manifestó durante el tiempo que tiene conocimiento que tenía pendiente el disfrutes de vacaciones o el cobro de otros conceptos laborales, que “no que yo sepa” el actor reclamó vacaciones utilidades o prestaciones sociales a la empresa demandada, que “el llegó a manifestar esto mismo” que la relación comercial que mantenía con la demandada le proporcionaba mucho dinero, que nunca mantuvo relación directa laboral ni jerárquica con el actor, tal como si lo hace con los vendedores de la empresa, que entre 1994 y 1997 ocupó el cargo de Gerente de Ventas y Vicepresidente de Ventas, que no tuvo que ausentarse en forma constante de la oficina, que no sabe si el actor ocupaba el cargo de asesor de proyectos de telecomunicaciones, que en el periodo 1994 a 1999 D.A. fue y es actualmente su Jefe Inmediato, que Oltp Voice Systems, C.A. vende equipos de la empresa Intervoice INC pero no sabe si es su representante, que no sabe si Oltp Voice INC es una empresa americana administrada por los mismos accionista y administradores de Oltp Voice Systems, C.A., que el actor no viajó a República Dominicana como vendedor de Oltp Voice Systems, C.A., que él como Vicepresidente de Ventas tiene conocimiento y autoriza todos y cada uno de los viajes que realizan los vendedores en labores de trabajo, que no le consta si el actor recibía memorando o comunicaciones por parte de la demandada, que no tenía un puesto de trabajo asignado dentro de las oficinas, y sobre un puesto de estacionamiento no sabe, que el actor vendió unos proyectos que incluían sistemas interactivos de voz, que sí lo hizo a través de Oltp Voice Systems, C.A. no lo sabe, que cuando ocupó el cargo de Gerente de Ventas no todos los vendedores estaban directamente subordinados a su persona, desde que ocupa el cargo de Vicepresidente de Ventas sí a partí de 1998, que el actor no forma parte del equipo de ventas, que sabe que el actor viajó con el Sr. D.A. en varias oportunidades pero no le consta que era con fines comerciales, que los proyectos que vendía el actor incluían equipos de respuesta por voz, por lo que le consta que entre la demandada y el actor existió una relación de negocios.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, las respuestas dadas a la mayor parte de las preguntas comprenden un “no me consta”, “no se”, entre otros, es decir, no manifestó la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, no aportó en consecuencia ningún elemento que contribuya a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le merece valor probatorio, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.D.M., (folios 116 al 119 de la pieza No. 4), declaró el 25 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación al actor desde el año 1997 cuando entró en la compañía, que sí conoce la existencia de la empresa Oltp Voice Systems, C.A. por que trabaja allí desde Febrero de 1997 en el cargo de Gerente Sectorial de Ventas, que “tengo entendido que sí” que el actor tuvo relaciones de negocios con la empresa Oltp Voice Systems, C.A., que no le consta que el actor tenía adjudicada oficina en la sede de la empresa siempre lo veía que se sentaba en los módulos que estaban desocupados, que el actor no tenía horario de trabajo, que no asistía diariamente a la empresa sólo cuando iba a reunirse con D.A. que era cuando el lo veía, que “honestamente no sabe” si el actor necesitaba pedir permiso o autorización para dejar de ir a la empresa porque sus relaciones eran con D.A., que los vendedores de la empresa Oltp Voice Systems, C.A., devengan un salario mínimo y luego las comisiones por ventas, que “no sabe” si el actor no recibía un salario mensual porque sus relaciones eran con D.A., que “no se tampoco” si los vendedores reciben ingresos adicionales a su salario básico ni similares a los ingresos del actor, que él los recibe, que el actor era quien elaboraba los proyectos y luego se los llevaba al señor D.A. quien le facilitaba los recurso de acuerdo a las relaciones que tenía con él, que “no sabe contestarle” de que era lo que sucedía si el cliente no pagaba o aceptaba el proyecto por que las relaciones eran entre ellos dos, que el actor nunca le manifestó durante el tiempo que tuvo relaciones con el que tenía pendiente el disfrutes de vacaciones o el cobro de otros conceptos laborales, que “no tiene conocimiento” de que el actor reclamó vacaciones utilidades o prestaciones sociales a la empresa demandada, que su jefe inmediato actualmente es L.L. y para el año 1997 a 1999 el sr. D.A., que no le consta si la empresa Oltp Voice Systems, C.A., es la representante en Venezuela de Intervoice INC, si embargo venden productos de esa empresa, que “no, no lo se” si la empresa Oltp Voice INC era administrada por los mismos accionistas y administradores de Oltp Voice Systems, C.A., que sabe que el Sr. D.A. y el actor viajaron a República Dominicana pero no sabe para que eran los viajes, que “no recuerdo haber visto” que al actor estuvo como invitado en las comunicaciones que el recibe relacionado con reuniones, que no le consta que el actor haya tenido un puesto de trabajo en la sede de la empresa demandada, que si sabe que está declarando bajo juramento, que cuando llegó a la compañía los Sres. E.J.E. y D.A.e. los que realizaban ventas de sistemas interactivos de voz para CANTV, Movilnet, Telcel, Infoline y Codetel, que como Gerente de Proyectos lo vendedores de la compañía no le presentaban reportes, que cuando dice él dice que tiene entendido que el actor tiene relaciones de negocios con la empresa demandada lo asume por los viajes que hacía junto a D.A. y por las reuniones que tenia con éste.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, las respuestas dadas a la mayor parte de las preguntas comprenden un “tengo entendido que sí”, “honestamente no sabe”, “no tiene conocimiento”, entre otros, es decir, no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, no evidenció conocer los hechos sobre los cuales declaró, no aportó, en consecuencia, ningún elemento que contribuya a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le merece valor probatorio.

J.M.C., (folios 120 al 124 de la pieza No. 4), declaró el 26 de Noviembre de 2002, quien previa juramentación de ley manifestó que “si conozco” de vista, trato y comunicación al actor desde el año 1990, que sí conoce la existencia de la empresa Oltp Voice Systems, C.A., que trabaja en Atlas Copco De Venezuela, en el cargo de representante de ventas desde el año 1978, que la relación que existía entre Oltp Voice Systems, C.A., y el actor era que éste último llevaba los negocios que el conseguía por fuera, él hacia sus negocios, paquetes y los preparaba con insumos de la demandada y los negociaba por fuera, el ya tenía sus clientes y negocios por fuera, que las relaciones comerciales entre el actor y la empresa demanda surgieron con un grupo de amigos que se conocen todos y que normalmente salían se reunían y hablaban de negocios, y viendo los conocimientos que tenía J.E.G. en telecomunicaciones el le propuso tanto al actor como a D.A. que aprovecharan los conocimientos de J.E. para concretar un negocio, su parte ahí fue de que hicieran negocios juntos y eso trajo como consecuencia una especie de sociedad entre los dos, que a las personas a que se refiere en la repuesta anterior son M.M., D.A., J.E.G. y él, quien participó bastante, que las relaciones de negocios entre el actor y la empresa consistían en que el actor se ocupaba de diseñar sus propios proyectos de acuerdo a las necesidades de sus clientes quienes normalmente eran clientes de comunicaciones, el vendía su paquete además de su acesoría y adaptaba el proyecto de acuerdo a las necesidades de sus clientes y luego cuando era aceptado el proyecto él procedía al cobro del paquete, que piensa que el actor luego de haber finalizado la relación comercial con la empresa demandada la modificó unilateralmente en una relación laboral dejándose llevar por E.T. que normalmente da una acesoría laboral, a él es decir, al testigo también se lo propuso pero el dejó todo así, que el ciudadano E.T. participaba en las reuniones de negocios, además del actor y D.A., que si tiene conocimiento de que el actor el conocido como E.G., que conoce al Sr. D.A. desde los años 1980, que el actor no operaba como Asesor de Proyecto de Telecomunicaciones de la empresa demandada el operaba como un socio más del grupo, el hacía sus negocios por fuera, que “no se nada” de si la empresa Oltp Voice INC era administrada por los mismos accionistas y administradores de Oltp Voice Systems, C.A., que el actor no vendía sistemas automatizados a través de la demandada a empresa como CANTV, Telcel, Movilnet, Infoline y Codetel, lo cierto es que él a través de Oltp Voice Systems, C.A., vendía directamente a CANTV por que siempre estaba allá, Movilnet y Telcel eran de telecomunicaciones y de las demás no sabe, que “no tuve nunca nada que con eso” cuando las empresas CANTV, Telcel, Movilnet, Infoline y Codetel le pagaban al actor, lo que si sabe es que el hacía sus negocios porque siempre estaban hablando de eso, que “yo no se” que Oltp Voice Systems, C.A., tenga reuniones de vendedores y las reuniones en las que participaba el actor eran en las de los socios, que el actor era un “diler” un socio más que cobraba que cobraba sus negocios y hacía sus cosas que el no sabe de ahí para adelante si la empresa le pagaba las comisiones al actor el bolívares o en dólares, de que le consta que el actor era socio Oltp Voice Systems, C.A., ya que el mismo se presentaba como tal y se presentaba en todas las reuniones y andaba con Denis y Max que eran los socios principales.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, manifestó pertenecer a grupo de amigos de donde se generó la relación que existió entre el actor la demandada, lo que en criterio de este Tribunal compromete su imparcialidad para declarar en el presente juicio, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en l artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de confesión y a tal efecto solcito la citación del ciudadano J.E.G.P., a fin de que absolviera las posiciones juradas que oportunamente le serían formuladas, y conforme a las previsiones del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió al ciudadano D.A.E. a fin de que absolviera la recíproca en nombre de su representada; no consta en autos las resultas de dicha prueba razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de experticia, cuya admisión fue negada por el a quo y por el Tribunal Superior, en apelación por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial como prueba ultramarina de los ciudadanos A.R. y O.B., cuya admisión fue negada por el a quo pero fue admitida por el Tribunal Superior en apelación, sin embargo, no consta en autos las resultas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió la pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informara si el actor J.E.G.P., se encuentra registrado como afiliado en esa Dirección de Afiliación como empleado de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el día 03 de Julio de 1967 hasta el 15 de Septiembre de 1999, quien decide observa que al folio 246 cuarta pieza del expediente corre inserta resulta de dicha prueba mediante la cual el referido Instituto manifiesta que el actor se encuentra inscrito ante dicha institución con una primera afiliación, de fecha 02 de Octubre de 1989 y con una fecha de egreso del 15 de Septiembre de 1999, bajo la empresa de CANTV, siendo que en la demanda se alega una relación hasta el 19 de Julio de 1999.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza mercantil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter mercantil, en consecuencia, obra a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, o todos los casos en que se alega una relación de otra naturaleza, son trabajadores o que no lo son, pues, debe analizarse cada caso concreto aplicando el test de laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de Agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, no consta que el demandante no haya tenido libertad para desempeñar su labor, pues no señaló el actor que cumpliera horario de trabajo, que tuviera la obligación de asistir a la sede de la demandada, signo externo de la subordinación. Del mismo libelo se desprende y ello fue aceptado por la demandada que el actor, creaba, diseñaba y ponía en funcionamiento proyectos en base a “sistemas interactivos de voz” que vendía la demandada, promovía estos proyectos a clientes de la compañía y los ejecutaba, vendía los productos que lo integraban. En la declaración de parte el actor manifestó que entro en la empresa, con la intención y bajo el acuerdo con D.A.d. que iba a ser socio de la compañía, que no tenía un sueldo porque la idea era que le iban a dar acciones en la compañía, pero que luego no se dio, que le pagaban un porcentaje de las ventas, luego ellos comenzaron a bajarle el porcentaje, entonces como no le dieron sus acciones presentó una carta solicitando las prestaciones sociales, que si no vendía el proyecto no cobraba, que sin OLTP los proyectos el ideaba no los hubiera creado porque el no contaba con los elementos, que su representación era OLTP, que se sentía como un socio.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor en su escrito libelar alegó que durante el tiempo que laboró para la empresa cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional y utilidades que les correspondían, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embrago, no consta en autos que el demandante durante el tiempo que prestó servicios haya reclamado a la demandada en pago de los conceptos laborales que según éste le corresponden y no es sino hasta el 19 de Julio de 1999 fecha en que puso fin a la relación que unió a las partes en forma unilateral, según se desprende de la documental marcada “B”, que corre inserta a los folios 24 y 25 de la primera pieza, que se le otorgó valor probatorio, que solicitó la cancelación por parte de la demandada de sus prestaciones sociales. No consta que estaba sometido a un horario de trabajo, lo que permite determinar la subordinación, aunado a que de la declaración de parte rendida por el actor el 27 de Noviembre de 2007, a las 9:00 a.m., oportunidad prevista para ello, consta que este entro a la empresa con la intención de ser socio y que por ello no tenía sueldo, de manera que los pagos efectuados y recibidos, no tenían bajo esa premisa, carácter salarial.

  3. Forma de efectuarse el pago: El actor en su escrito libelar alegó que las labores desempeñadas tomaban un tiempo considerable para que se vieran realizados los resultados, esto es, que una vez elaborados los proyectos debía presentarse y exponerse al cliente quien una vez en conocimiento del mismo lo proponía a su departamento técnico, una vez aprobado el proyecto ordenaba su compra, lo que hacía imposible que durante ese tiempo él pudiera hacer exigencia de los derechos que como trabajador le correspondían, es decir, el pago. Entiende este Tribunal que el demandante cobraba únicamente si los proyectos que elaboraba eran vendidos, según se afirmó en la audiencia de segunda instancia, de manera que asumía el riesgo, hasta el punto que en la audiencia de segunda instancia señalo la parte actora que si no vendía no cobraba y que sin la demandada no hubiese podido desarrollar los proyectos por el ideados.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No alego ni consta que el demandante estaba obligado a cumplir horario, ni que estaba bajo la supervisión de la demandada, elemento que denota la subordinación propia de una relación de trabajo.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante en el libelo de la demanda alegó que desde que fue contratado se le asignó una oficina en la sede de la compañía ubicada en el Centro Banaven (Cubo Negro) en Chuao Caracas y se le asignó un puesto de estacionamiento el cual era pagado por la compañía, sin embargo, ello fue negado y no consta en autos ningún elemento capaz de demostrar dichos alegatos, pues la única prueba traída a los autos tendente a demostrar dichos hechos fueron las testimoniales, a las cuales fueron desechadas en el análisis efectuado por ésta Alzada. En cuanto a las herramientas o materiales utilizados por el actor para efectuar su labor, no fue alegado ni consta en autos que la demandada las proveyera.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Como se estableció anteriormente el actor alegó que las labores desempeñadas tomaban un tiempo considerable para que se vieran realizados los resultados, esto es, que una vez elaborados los proyectos debía presentarse y exponerse al cliente quien una vez en conocimiento del mismo lo proponía a su departamento técnico, una vez aprobado el proyecto ordenaba su compra, lo que hacía imposible que durante ese tiempo él pudiera hacer exigencia del pago, de lo que puede inferir este Tribunal que el demandante obtenía el pago sólo si el proyecto por él elaborado era vendido al cliente, es decir, asumía el riesgo.

La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el caso de autos, analizadas las pruebas aportadas al proceso y los alegatos del demandante en el libelo y en la audiencia celebrada en Alzada, se observa que no existen elementos suficientes para establecer que la relación era de naturaleza laboral, pues, de las pruebas de informes promovidas por la propia parte actora dirigida a diferentes Instituciones Financieras se evidencia que la demandada giró una serie de cheques a favor de ciudadano J.E.G., discriminados de la siguiente manera: en fechas 02/12/1994, 17/01/1995, 28/11/1995, 18/01/1996, 23/10/1996, 29/10/1996, 12/12/1996, 25/03/1997, 03/04/1997, 02/07/1997, 16/02/1998 y 12/11/1998 por las siguientes cantidades Bs. 1.694.639,50; Bs. 687.806,24; Bs. 1.492.029,50; Bs. 3.053.154,40; Bs. 841.497,00; Bs. 10.000.000,00; Bs. 1.951.475,00; Bs. 15.919.326,47; Bs. 10.821937,46; Bs. 9.557.111,56; Bs. 26.683.391,98 y Bs. 15.080.382,00 y en fechas en fechas 26/02/97, 05/11/97, 18/05/98, 15/10/98, 06/01/99, 06/07/99 y 10/09/99, por las siguientes cantidades Bs. 1.665.519,00; Bs. 45.074.951,34; Bs. 34.978.035,00; Bs. 33.600.410,15; Bs. 22.188.719,55; Bs. 4.963.080,41 y Bs. 5.291.177,60, en fechas 26/02/97, 05/11/97, 18/05/98, 15/10/98, 06/01/99, 06/07/99 y 10/09/99, respectivamente. Así mismo en fechas 29/10/96, 23/10/96, 28/11/95, 30/03/98, 16/02/98, 02/07/97 y 12/12/96 el actor recibió por parte de la demandada los siguientes montos Bs. 10.000.000,00, Bs. 841.497,00, Bs. 1.492.029,50, Bs. 15.919.326,96, Bs. 26.683.391,98, Bs. 9.557.11,56 y Bs. 1.951.475,00, respectivamente.

De la relación antes efectuada, consta que el pago no era quincenal ni mensual, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede afirmarse que era efectuado en forma periódica, aún tomando en cuenta los pagos señalados en el libelo, así:

Mes 1994 1995 1996 1997 1998 1999

E.D. 17, Bs. 707.145,60 D. 18, Bs. 3.053.154,00

D. 31, Bs. 5.889.366,10 D. 9 Bs. 14.310.000,00 D. 6 Bs. 22.188.719,55

Feb. D. 28 Bs. 1.705.200,00 D. 16 Bs. 27.044.734,00 D. 4 Bs. 60.266.382,00

Mar. D. 25 Bs. 16.000.000,00 D. 3 Bs. 103.200.000,00

D. 30 Bs. 5.697.168,00

Abr. D. 9, Bs. 530.457,20 D. 3 Bs. 10.821.937,46 D. 14 Bs. 47.505.596,40

May. D. 2, Bs. 1.715.035,00 D. 18 Bs. 34.978.035,00

D. 26 Bs. 32.145.000,00

Jun. D. 17 Bs. 1.278.900,00 D. 11 Bs. 4.860.000,00

Jul. D.28 Bs. 1.271.775,00 D. 31 Bs. 426.300,00 D. 2 Bs. 9.557.111,56 D. 6 Bs. 5.728.600,00

Ago. D. 2 Bs. 2.917.225,00 D. 28 Bs. 54.026.818,00

Sept. D. 7 Bs. 893.415,75 D. 24 Bs. 1.951.475,00 D. 4 Bs. 7.440.000,00

D. 22 Bs. 24.787.500,00 D. 10 Bs. 5.430.080,00

Oct. D. 23 Bs. 852.600,00

D. 29 Bs. 10.000.000,00 D. 1 Bs. 2.131.500,00 D. 15 Bs. 33.600.410,15

Nov. D. 28, Bs. 1.755.754,00 D. 5 Bs. 46.469.022,00 D. 12 Bs. 15.080.382,00 D. 1 Bs. 25.20.000,00

D. 26 Bs. 22.418.979,92

Dic. D. 2 Bs. 1.745.118,00 D. 12 Bs. 2.000.000,00 D. 28 Bs. 37.673.100,00

Total Bs. 3.9100.308,75 Bs. 2.462.899,60 Bs. 30.614.512,70 Bs. 85.297.500,00 Bs. 343.445.647,15 Bs. 213.257.962,87

Estos pagos no fueron negados, o sea fueron aceptados, pues la negativa de la demandada estriba en que no los califica como salariales, de manera que pueden o no coincidir con los señalados en la prueba de informes, pero lo cierto es que ello confirma la ausencia de periodicidad en los mismos, bajo la premisa, expresada en la audiencia de segunda instancia por el apoderado de la parte actora la parte actora según la cual ante la pregunta siguiente: ¿Usted dijo que el actor recibía comisiones de forma especial y sui generis, podría explicarlo mejor?, respondió “Quise decir especiales, el empleado recibe comisiones una vez que es colocado, es un producto especializado, su pago es recibido cuando la empresa cobraba el monto, era injusto, pero como los pagos eran sustanciales no importaba”, es decir, afirmó que lo pagos eran sustanciales y por ello no importaba su periodicidad, a lo que puede agregarse porque se evidencia de los propios alegatos del libelo que no eran periódicos y tampoco constantes con respecto a su monto, esto aunado a lo declarado por el demandante de que no recibía salario porque la idea era que sería socio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, recordemos que existen múltiples relaciones de carácter prestacional que no son de naturaleza laboral, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo en este caso con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de partes, sino con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, no existe un documento que contenga la manifestación de voluntad de las partes, no existe un contrato de sociedad y tampoco esta documentada una relación de trabajo, así, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios.

Las pruebas aportadas al proceso en su conjunto deben adminicularse con la declaración de parte rendida por el actor el 27 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m., que tiene el carácter de una confesión judicial, de la cual se desprende de manera inequívoca cual fue la intención de las partes al inicial la prestación de servicios y es que el actor ingresara como socio de la demandada.

En el caso de autos, no consta que el demandante no haya tenido libertad para desempeñar su labor, pues no señaló el actor en el libelo y su reforma, que cumpliera horario de trabajo, que tuviera la obligación de asistir a la sede de la demandada, el actor, creaba, diseñaba y ponía en funcionamiento proyectos en base a “sistemas interactivos de voz” que vendía la demandada, promovía estos proyectos a clientes de la compañía y los ejecutaba, vendía los productos que lo integraban; no consta durante el tiempo que alega prestó servicios como un trabajador, reclamó vacaciones, bono vacacional y utilidades, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue sino hasta el 19 de Julio de 1999, fecha en que puso fin a la relación que unió a las partes en forma unilateral que la calificó como laboral; alegó que las labores desempeñadas tomaban un tiempo considerable para que se vieran realizados los resultados, esto es, que una vez elaborados los proyectos debía presentarse y exponerse al cliente quien una vez en conocimiento del mismo lo proponía a su departamento técnico, una vez aprobado el proyecto ordenaba su compra, lo que hacía imposible que durante ese tiempo él pudiera hacer exigencia del pago; el demandante cobraba únicamente si los proyectos que elaboraba eran vendidos, según se afirmó en la audiencia de segunda instancia, de manera que asumía el riesgo; negado ese hecho no demostró que se le asignó una oficina en la sede de la compañía ubicada en el Centro Banaven (Cubo Negro) en Chuao Caracas y se le asignó un puesto de estacionamiento el cual era pagado por la compañía; no consta la exclusividad, pues, de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara si el actor J.E.G.P., se encuentra registrado como afiliado en esa Dirección de Afiliación como empleado de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el día 03 de Julio de 1967 hasta el 15 de Septiembre de 1999, se observa que al folio 246 cuarta pieza del expediente corre inserta resulta de dicha prueba mediante la cual el referido Instituto manifiesta que el actor se encuentra inscrito ante dicha institución con una primera afiliación, de fecha 02 de Octubre de 1989 y con una fecha de egreso del 15 de Septiembre de 1999, bajo la empresa CANTV, siendo que en la demanda se alega una relación hasta el 19 de Julio de 1999, con la demandada, es decir, no quedó demostrado que este prestara servicios exclusivamente para la demandada; no consta que el pago recibido por el demandante era efectuado en forma segura, regular y permanente, desprovisto de alea, característica fundamental para que sea considerado como salario; por último, si bien el Juez puede obtener conclusiones de la conducta procesal de las partes conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inasistencia de un representante de la demandada a la declaración de parte prevista para esta audiencia no arroja mayor resultado, tomando en cuenta que de la declaración de parte rendida por el actor conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma libre y voluntaria, el cual se entiende según esta norma bajo juramento, se evidencia la intención de las partes al contratar, de acuerdo a lo señalado por el mismo, la intención fue que el entraría como socio de la demandada, con una participación al señalar “…Yo había trabajado en CANTV como 23 años, conocía al ciudadano D.A. y él me dijo que me fuera con ellos, debido a mis conocimientos en Telecomunicaciones, en Marzo de 1999 yo entro en la empresa, realmente habíamos quedado en que iba a ser socio de la compañía no tenía un sueldo porque la idea era que me iban a dar acciones en la compañía, siempre vendí los productos de OLTP, yo hablé con ellos para que me dieran una comisión porque yo era prácticamente el vendedor…” ¿la promesa que le hicieron es que iba a ser socio?. “…Esa era la idea pero no sucedió, ellos me pagaban el porcentaje de las ventas, luego ellos comenzaron a bajarme el porcentaje, entonces como no me dieron mis acciones presenté una carta solicitando mis prestaciones sociales…”, si no vendía el proyecto no cobraba; no reclamó el corte de cuenta “…Por que ellos me pidieron que me esperara que ya iban a arreglar el documento…” y si no hubiera contado con OLTP no hubiera creado los proyectos porque “…yo no contaba con los elementos, mi representación era OLTP…”, el se sentía como un socio, de tal manera que en el caso de autos ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2006, por el abogado A.E.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.E.G.P. contra OLTP VOICE SYSTEMS, C.A. CUARTO: REVOCA la decisión apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

AP22-R-2006-000040.

JCCA/JPM/mn.

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