Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.986

Cursa ante este Tribunal expediente contentivo de demanda por Cobro de Bolívares que incoara el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.305.687, en contra del ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL. La presente causa fue remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio Nº TSP-CMTEZ-2009-018, de fecha 17 de junio de 2.009, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el nombrado Juzgado por sentencia de fecha 20 de abril de 2.009, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO:

    En fecha 31 de octubre de 2.001 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente demanda incoada por el ciudadano J.D.L. en contra de la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y creada por Ley Estadal dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1.959.

    En fecha 06 de noviembre de 2.001 el prenombrado Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada en la persona del Procurador General del Estado Zulia, ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 18 de Junio de 2.002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 28 de Octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.M.P.R., presentó escrito de reforma a la demanda, demandando al Estado Zulia.

    En fecha 24 de Marzo de 2.003 el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó citar al Estado Zulia, en la persona del Procurador General del Estado, mediante oficio.

    En fecha 25 de Junio de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 15 de julio de 2.003 la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado.

    En fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Tribunal ordena practicar la citación de la parte demandada por medio de correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de Octubre de 2.003, se dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada.

    En fecha 25 de Noviembre de 2.003, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presenta escrito, en el cual solicita la acumulación de la causa, y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de Diciembre de 2.003, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción a las cuestione previas.

    En fecha 20 de Febrero de 2.004, el Tribunal dicta resolución declarando Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la acumulación solicitada.

    En fecha 27 de Mayo de 2.004, el Tribunal dicta resolución declarando Sin lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

    En fecha 03 de Junio de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada, en el cual solicita la intervención forzosa de las sociedades mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de Agosto de 1.999, bajo el No. 38, Tomo: 335 –A-Qto, y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Marzo de 1.998, bajo el No. 1, Tomo: 2 A-VII.

    En fecha 08 de Junio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a la solicitud de la parte demandada.

    En fecha 28 de Junio de 2.004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las tercerías propuestas y ordenó la citación de las sociedades mercantiles OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., citaciones estas que no fueron practicadas en el lapso de noventa días a que se contrae el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual continúo el curso de la causa.

    En fecha 19 de Octubre de 2.004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05 de Noviembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09 de Noviembre de 2.004 el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas.

    En fecha 17 de noviembre de 2.004 el Tribunal de la causa admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 02 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

    Mediante diligencias suscritas los días 22 de marzo de 2.006, 21 de noviembre de 2.006 y 18 de septiembre de 2.007, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que dictara la sentencia definitiva correspondiente.

    En fecha 03 de octubre de 2.007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 07 de noviembre de 2.007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber notificado al Procurador del estado Zulia de la sentencia dictada.

    En fecha 11 de enero de 2.008 el apoderado actor, ciudadano M.R.D. se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal y solicitó aclaratoria.

    Por decisión de fecha 14 de enero de 2.008 el Tribunal dictó aclaratoria de la sentencia proferida en la causa.

    Por diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2.008, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana Y.H.P., apeló de la decisión y en fecha 22 de enero de 2.008 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.

    En fecha 28 de febrero de 2.008 se remitió el expediente al Juzgado Superior que correspondiera por distribución con oficio Nº 393-08.

    En fecha 29 de febrero de 2.008 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2.008.

    En fecha 15 de abril de 2.008 ambas partes consignaron escrito de Informes y en la misma fecha se agregó a las actas.

    En fecha 28 de julio de 2.008 el apoderado actor solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se declare incompetente para conocer como alzada, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2.005, caso: M.F.S. y otro en recurso de revisión (expediente No. 05-0204).

    En fecha 20 de abril de 2.009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente y ordenó remitir la causa a éste Juzgado, previa notificación de las partes.

    En fecha 11 de mayo de 2.009 la parte demandante se dio por notificada de la decisión y diligenció.

    En fecha 13 de mayo de 2.009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proveyó lo solicitado por el apoderado actor y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 02 de junio de 2.009 el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso haber notificado al abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia.

    En fecha 17 de junio de 2.009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente a éste Despacho junto con oficio No. TSP-CMTEZ-2009-0158, de fecha 17 de junio de 2.009.

    En fecha 18 de junio de 2.009, se recibió por Secretaría el presente expediente y por auto de la misma fecha el Tribunal le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente por separado.

    En fecha 08 de junio de 2.010 la abogada Y.H.P., actuando con el carácter indicado, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad de la apelación.

    En sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 14 de octubre de 2.010, se declaró COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada por ser la Ley vigente para la fecha en que se interpuso la presente demanda, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Plena, en la sentencia Nº 189 del 14 de agosto de 2007 (caso: F.d.C.A.) e igualmente se estableció que el procedimiento a seguir en esta instancia será el previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 19 de enero de 2.011 el abogado M.R.D., actuando con el carácter de apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado el día 14 de octubre de 2.010.

    Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2.001 el apoderado actor consignó copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal a los fines de notificar a la parte demandada.

    El día 18 de febrero de 2.011 se libró oficio Nº 0459-11 dirigido al Procurador del Estado Zulia, junto con copias de la sentencia. Seguidamente el día 16 de marzo de 2.011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

    En fecha 18 de marzo de 2.011 compareció el abogado R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.501, abogado de este domicilio inscrito en el inpreabogado con el Nº 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 30 de abril de 2.001, anotado con el Nº 95, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, y presentó escrito fundamento de la apelación.

    En fecha 25 de abril de 2.011 el apoderado actor presentó escrito de contestación a la apelación.

  2. DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES:

    Fundamentó la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

    Que en fecha 09 de Octubre de 2000, adquirió un boleto correspondiente al juego de lotería “TU DÍA DE LA SUERTE”, patrocinado por la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, mejor conocida con el apelativo LOTERÍA DEL ZULIA, nombre este que en lo sucesivo utilizará para distinguir a aquella.

    Que la susodicha renta es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, creado por la Ley Estatal, dictada por la, para entonces, Asamblea Legislativa del referido Estado, el 3 de Agosto de 1959 y que el indicado ticket de lotería se encuentra distinguido con las siglas 002-001652 058, correspondiéndose con el sorteo No. 2, realizado el día 10 de Octubre del año 2.000.

    Que según las instrucciones contenidas en el anverso del boleto, el adquirente del ticket debe (debía) raspar la superficie o cubierta de látex de ese ticket, era pertinente al juego instantáneo, en el entendido que si su (el) Día, Mes o Año coincide (coincidía) con el día del sorteo de este (ese) ticket ¡USTED YA GANÓ! (el adquirente del boleto ganaba). Igualmente la cláusula quinta del contrato por el cual se establecieron las bases de susodicho juego de lotería, rezaba textualmente que “El jugador- apostador gana (ganaba) si al raspar las zonas recubiertas de látex descubre (descubría) una fecha igual a la del día del sorteo correspondiente.”

    Indicó que según se evidencia del ticket, él resultó ser ganador del juego de lotería precedentemente descrito, porque al raspar la superficie de látex correspondiente con el juego instantáneo del sorteo quedó de manifiesto la fecha en la que éste se celebró, el 10 de Octubre de 2.000, cuestión ésta que lo motivó a dirigirse a las oficinas de la mencionada LOTERÍA DEL ZULIA, con la intención de cobrar los premios que, por derecho le correspondían y que aún no le han sido entregados. Sin embargo, y a pesar de las múltiples gestiones que hubo de realizar a los fines de recibir el pago del cual es acreedor, la LOTERÍA DEL ZULIA, se rehusó a hacerle dicho pago, no sólo a él, sino también a una gran cantidad de personas que por tal circunstancia y de forma ostensible, se agruparon en las diversas oportunidades en las afueras de los respectivos edificios donde funcionan la LOTERÍA DEL ZULIA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, atrayendo la atención de los medios de comunicación regionales y transformando la conducta reacia al pago de esa lotería en un hecho público y notorio.

    Que en defensa de los intereses que le son propios, la LOTERÍA DEL ZULIA, arguyó que la única responsable de pagar a los ganadores del juego de lotería TU DÍA DE LA SUERTE, lo era la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, en lo adelante la operadora, empresa domiciliada en el Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Agosto de 1.999, bajo el No. 38, Tomo: 335 A, responsabilidad que se dijo devenía de un contrato, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Federal, el 3 de Febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo 9 y por medio del cual supuestamente, la última de las nombradas asumió de forma exclusiva la responsabilidad en la realización y ejecución del juego TU DÍA DE LA SUERTE, como dueña única de los derechos de propiedad sobre este juego. Acordando las partes en cuestión y de manera expresa de este (ese) convenio, LA OPERADORA, es (era) la única responsable ante LA LOTERÍA, por cuanto éste (el contrato) se ha (había) celebrado con carácter intuito personae.

    Aduce que ese contrato no le puede ser opuesto a él, por cuanto el artículo 1.166 del Código Civil, establece que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan, ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”. Es por esto que a pesar de lo convenido entre la OPERADORA, y la LOTERÍA DEL ZULIA, a los fines de llevar a cabo la celebración y ejecución del juego de lotería, ante el público en general es esta última la que tuvo el carácter de patrocinadora del sorteo y juego en cuestión, siendo ella la única responsable del pago de aquellos boletos que resultaron premiados, mas aún y tomando en cuenta lo estatuido en la cláusula décimo quinta de la contratación a la que se ha referido, de la cual se desprende que: “A los efectos de garantizarse el pago de los premios de prospecto LA OPERADORA, constituirá con un mínimo de siete (7) días de antelación al primer sorteo y a favor de la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, “LOTERÍA DEL ZULIA”, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) debiendo ser aumentada hasta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) dentro de los treinta (30) días siguientes de la realización de dicho sorteo, en documentos debidamente autenticados, otorgados por compañía de seguros o entidad bancaria.”

    Del mismo modo, destaca, que en las bases establecidas en el reverso del boleto al que ha venido haciendo mención no se señala de forma clara y precisa cuál es el premio que, como consecuencia, del resultado ganador que obtuvo, él debía recibir.

    Indicó que ésta circunstancia lo obligó a llevar a cabo una indagación con el objeto de determinar con exactitud el premio del cual es acreedor, sin embargo, no encontró ningún documento que indicará de manera explícita la cuantía del premio, debido a que, en el ya indicado contrato, llamado de cuentas en participación, por el que hubieron de ser establecidos los parámetros del juego TU DÍA DE LA SUERTE y que fue suscrito entre la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, ya identificada, no se estipularon los premios pagaderos a los ganadores, del aludido juego de lotería, sino que al régimen pertinente se lo indicó señalando que “Las categorías y monto de los premios, así como, el valor del boleto (ticket), se encuentra (encontraban) establecidas en el anexo “b” de este contrato, el cual forma, (formaba) parte integrante de este contrato y podrá (podía) ser modificado por las partes, de común acuerdo, fundamentado en las variaciones que existan respecto a la inflación general del país y la paridad del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norte América.”

    Alega, que el referido anexo “B”, no fue insertado en los libros de autenticaciones de la oficina notarial ante la cual hubo de otorgarse ese contrato, cuestión ésta que hace suponer que el referido anexo quedó en poder de las partes contratantes, acarreando la imposibilidad física de que él pueda producir dicho instrumento.

    Arguye, que en fecha 8 de Marzo de 2.001, el ciudadano A.Q., en el carácter de Procurador del Estado Zulia, y diciendo que actuaban en pro de los intereses, no sólo de la aludida entidad federal, sino también de un considerable número de personas que, al igual que él, resultaron ganadoras del juego referido, propuso demanda en contra de la empresa OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, siendo que en el contenido de la referida demanda el prenombrado abogado reclama como suma constitutiva del premio instantáneo de lotería correspondiente al juego TU DÍA DE LA SUERTE, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) suma ésta la cual según el petitum plasmado en la demanda incoada por el ciudadano procurador regional, se produce como resultado de la sumatoria de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en dinero en efectivo, además de la entrega de un (1) automóvil cero kilómetros que, para la fecha del sorteo, es decir, el día 10 de Octubre de 2.000, debía tener un valor equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) arguyendo asimismo que los referidos premios correspondían por derecho a cada una de las personas ganadoras.

    Señaló que tal afirmación por parte del representante judicial del Estado Zulia, y por ende de la LOTERÍA DEL ZULIA, es una confesión del conocimiento del anexo “B” del contrato que, como ya mencionó suscribió la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, con la OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, por lo tanto estima que el premio al que efectivamente tiene derecho está constituido por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y un automóvil cero kilómetros que para la fecha del sorteo estuviese valorado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

    Por todo lo anterior, demandó a la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), para que, voluntariamente convenga en pagarle y entregarle o en su defecto, a ello fuese constreñido por el Tribunal, lo siguiente:

    1. La indicada suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

    2. UN (01) AUTOMÓVIL CERO KILÓMETROS de último modelo que tenga similares características generales y específicas a aquellos vehículos que para la fecha del sorteo de lotería que se realizó, el día 10 de Octubre de 2.000, se vendiesen en el país por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

    3. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.737 del Código Civil, aplicable analógicamente al caso, que nos ocupa, solicita expresamente la corrección monetaria de la cantidad señalada en el precedente literal A.

    4. Igualmente, exige que tanto el cálculo de la corrección monetaria pedida por el numeral anterior, como la determinación del vehículo que debe serle entregado en sustitución del que ganó, sean hechos mediante sendas experticias complementarias del fallo que corresponde por ser pronunciado para resolver la contención surgida como consecuencia de la presente demanda.

    Solicitó que la citación de la demandada RENTA DE BENFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, (LOTERÍA DEL ZULIA) se practicara en la persona del abogado en ejercicio A.J.Q., con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2.002, la parte actora reformó la demanda fundamentando la misma en los mismos hechos que la primigenia demanda, demandando en este caso al ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y solicitando a la demandada la exhibición del Anexo “B”, del contrato de asociación de cuentas en participación suscrito por la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana Y.H.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de abogado sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado A.Q., presenta escrito de contestación a la demanda alegando los siguientes hechos:

    Que según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de Febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo:09 de los Libros de Autenticaciones, su representada por órgano de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERÍA DEL ZULIA), en la persona del Director Presidente extempori, celebró un contrato de sociedad de cuentas de participación con la empresa OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A, domiciliada en el Distrito Federal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 1999, bajo el No. 38, Tomo: 335-A, representada para entonces por los ciudadanos A.F.B.J. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.809.553 y 5.306.529, ambos domiciliados en el Distrito Federal con la finalidad de de lanzar y desarrollar un juego de Loterías de carácter nacional denominado TU DÍA DE LA SUERTE, juego éste que se desarrollaría de acuerdo a lo convenido por las partes en el mencionado contrato de cuentas en participación, en el cual se establece expresamente: “TERCERA…APORTES…Igualmente “La Operadora” aporta todos los costos de administración, lanzamiento, promoción, publicidad, ejecución y desarrollo de dicho producto, incluyendo la emisión, distribución, venta de boletos correspondientes la transmisión televisiva, con el juego denominado “Tu día de la Suerte” y de aquellos generados dentro de su estructura como extensión o extras de la premiación ordinaria…” asimismo en la Cláusula Quinta, se estableció textualmente: “QUINTA: ESTRUCTURA Y PREMIACIÓN DEL JUEGO: LA LOTERÍA reconoce que LA OPERADORA, es dueña exclusiva de los derechos de propiedad sobre un juego de lotería denominado TU DÍA DE LA SUERTE, el cual consta de dos fases, con la siguiente estructura.1era FASE INSTANTANÉA El juego “TU DÍA DE LA SUERTE” está basado en las fechas del Calendario juliano partiendo del 01-01-0000 en adelante. El jugador-apostador gana, si al raspar las zonas recubiertas de látex descubre una fecha igual a la del día del sorteo correspondiente...” ; igualmente, se estableció en la Cláusula SEXTA: MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO: “La Lotería conviene que la operadora de la Lotería 873, C.A., es la responsable del proceso de comercialización mercadeo y venta del prospecto del Juego” TU DÍA DE LA SUERTE”, LA OPERADORA podrá contratar con agencias, puntos de ventas y vendedores independientes a sus propias y únicas expensas y bajo su estricta responsabilidad, quedando totalmente a salvo y excluida de la responsabilidad la Lotería. En consecuencia, LA OPERADORA será la responsable de la cancelación de los gastos que provengan de dichas acciones incluyendo: costos de mantenimiento, operación (nómina, gastos de personal, gastos variables, gastos de inversión, gastos legales y cualesquiera otros derivados o conexos) mercadeo, publicidad, distribución, producción televisiva, comisiones por venta y PAGO DE PREMIOS. Acordando las partes de manera expresa que, producto de este convenio, LA OPERADORA es la única responsable, por cuanto éste se ha celebrado con carácter intuito personae”.

    De igual manera, destacó que de acuerdo a lo previsto en la CLÁUSULA SEXTA, precedentemente transcrita, fue condición esencial de la citada contratación, celebrada entre la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, que la LOTERÍA DEL ZULIA quedaba excluida de toda responsabilidad en la realización y ejecución del juego “TU DÍA DE LA SUERTE”, habida consideración que dicha responsabilidad fue asumida de manera exclusiva por la mencionada empresa operadora en todo lo relacionado con la cancelación de los gastos provenientes de la realización y ejecución del juego en cuestión, incluyendo costos lanzamiento, operación (nómina, gastos de personal, gastos variables, gastos de inversión, gastos legales y cualesquiera otros derivados y conexos), mercadeo, publicidad, distribución televisiva, comisiones por venta y pago de premios.

    Adujo que a pesar de la exclusión de responsabilidad de la LOTERÍA DEL ZULIA, en el manejo y conducción de las operaciones que constituyen el objeto del contrato, fue convenio expreso entre las partes que LA OPERADORA ES LA UNICA responsable, correspondiéndole de esta manera el cumplimiento de todas sus obligaciones y la responsabilidad que de ellas se genera y que se derivan del contrato de marras y de manera muy especial, aquella atinente a la falta de pago de los premios, por ser ésta la responsabilidad más grave y trascendente que asume LA OPERADORA frente a los terceros participantes en el juego, en virtud que es su mandante el ente regulador de todas las actividades relacionadas con los juegos de envite y azar en el territorio del Estado Zulia y cuya intermediación ha realizado en este caso, como se hace evidente del contrato.

    Alegó que en fecha 27 de septiembre del año 2.000, LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, CA., lanza al mercado su primera emisión de los tickets correspondientes al sorteo 001, efectuado en fecha 03 de octubre del mismo teniendo los mencionados tickets una fase denominada instantánea, la cual posee, una zona cubierta de látex y en la parte superior una impresión que expresamente señala: “RASPE EL ÁREA DE JUEGO Y SI SU DÍA, MES O AÑO COINCIDE CON EL DÍA DEL SORTEO DE ÉSTE TICKET, USTED YA GANÓ”.

    Indicó que resulta cierto entonces que en fecha 3 y 10 de octubre del año 2.000, se llevaron a efecto el primero y segundo sorteo, respectivamente. Posteriormente a dichos sorteos, ante la sede de la Lotería del Zulia, se presentaron numerosas reclamaciones de personas que llegaron a ser Novecientas Setenta y Siete (977), quienes manifestaron ser ganadoras de la fase instantánea de los premios mencionados de esos tickets correspondientes al juego “TU DÍA DE LA SUERTE’ y que al dirigirse a la distribuidora de la OPERADORA DE LOTERÍAS 873, CA., ésta manifestó que los mismos no eran ganadores, que por consiguiente, no se les cancelaría el premio que reclamaban, ocasionando la negativa de LA OPERADORA de pagar los premios a los ganadores, un grave perjuicio a su representada, ya que, le han exigido a ella el pago de los premios, no estando obligada a ello, tal cual se convino expresamente en el contrato de sociedad de cuentas en participación referido y de lo previsto en el artículo 363 del Código de Comercio vigente, conllevando dicha conducta de LA OPERADORA a incumplir también con lo convenido por las partes en la Cláusula Séptima del tantas veces indicado contrato de sociedad, que textualmente establece: “PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD: LA OPERADORA deberá usar el nombre, logotipo, imagen y lema de LA LOTERÍA en los instrumentos de juego del prospecto a que se refiere este contrato …asimismo, se compromete a conservar, respetar y hacer respetar la imagen de LA LOTERÍA…”

    Alegó que su representada por órgano del Procurador del Estado Zulia, interpuso formal demanda en contra de la mencionada empresa OPERADORA DE LOTERIA 873, CA, y contra la empresa aseguradora VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, CA., quien se constituyó a favor de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en afianzadora solidaria y principal pagadora de LA OPERADORA, encontrándose la causa en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Adujo que en dicha demanda se incluyó el reclamo de las Novecientas Setenta y Siete (977) personas que se atribuyeron ser ganadoras.

    Negó rechazó y contradijo que el ciudadano J.D.L., sea acreedor de los premios señalados en el libelo por él presentado, por no ser cierto que el mismo se haya dirigido a las Oficinas de la Renta de Beneficencia del Zulia (Lotería del Zulia), con la intención de cobrar los premios, toda vez, que no figura dentro de las Novecientas Setenta y Siete (977) personas, que efectivamente presentaron su reclamo; en consecuencia su acción caducó.

    Señaló que en el reverso de todos los ticket del mencionado juego, indican que el portador tiene veinte (20) días continuos siguientes a la fecha resultante del sorteo para reclamar los derechos que se derivan del ticket, por lo cual es fácil deducir que a la fecha en que el actor interpuso su querella había transcurrido el tiempo suficiente para que su acción caducara, toda vez que su demanda fue interpuesta en fecha 31 de octubre del 2.001 y no consta diligencia alguna efectuada ante organismo alguno, para hacer efectivo su reclamo. Todo lo cual y en base al identificado contrato de adhesión que rige para estas cosas el actor debió someterse a esa regla en consecuencia, se reitera el criterio de que el mismo no tiene acción legal para exigir el cumplimiento de tal obligación.

    Alegó que la Renta de Beneficencia Pública (Lotería del Zulia), en virtud del contrato de Cuentas en Participación celebrado con LA OPERADORA, queda exenta del cumplimiento del pago de esos premios, y por lo tanto el Estado Zulia ha cumplido su obligación en procura de garantizar los montos ganadores frente a esos jugadores, con la interposición de la demanda contra LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, CA., como ya se señaló. Por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al demandante de autos los conceptos señalados, y por lo tanto debe eximirse de toda responsabilidad a su representada frente a los alegatos del actor y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    Señaló que como la ÚNICA RESPONSABLE, de pagar los premios del juego “TU DÍA DELA SUERTE”, es LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, fuese llamada a la presente causa, por ser común a ésta, la señalada empresa, ya identificada.

    Asimismo, de conformidad con las disposiciones antes transcritas solicitó fuese llamada también al presente juicio la Empresa Mercantil Venezolana de Fianzas 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, el Nº 1, Tomo 2-A-VII, por cuanto la misma se constituyó a favor de la Renta Beneficencia Pública en afianzadora solidaria y principal pagadora de LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A.

  3. DE LA SENTENCIA APELADA:

    En fecha 03 de octubre de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    “…Antes de decidir sobre el fondo de la controversia, procede este Juzgador a decidir en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la caducidad de la acción, señalando que en el reverso de todos los ticket del mencionado juego, indican que el portador tiene veinte días continuos siguientes a la fecha resultante del sorteo para reclamar los derechos que se derivan del ticket, por lo cual para la fecha en que el actor interpuso su querella había transcurrido el tiempo suficiente para que su acción caducara.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    En relación a la caducidad el autor J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, ha puntualizado lo siguiente:

    La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    La caducidad es un lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o derecho y proviene de diversas causas: las de las leyes y la de las acciones y recursos por no tramitarlos o por no ejercerlos.

    Se diferencian la caducidad de la prescripción, en que la primera no puede interrumpirse, es fatal, no puede reabrirse el lapso, y tiene lugar aun cuando las partes renunciaren a ella; cuando es establecida por la ley es de orden público y procede de oficio; a diferencia de la prescripción que puede interrumpirse, reabrirse el lapso, es renunciable y debe ser opuesta por la parte contendiente.

    Así de las actas que conforman el expediente se evidencia específicamente del ticket de lotería acompañado a la demanda, que en el mismo se establece textualmente:

    El derecho a cobrar los premios caducará a los 20 días consecutivos siguientes, sin excepción a la fecha del sorteo a que corresponde el cartón ganador.

    No obstante, del resto del material probatorio aportado a las actas, específicamente de las testimoniales evacuadas, se demuestra las gestiones realizadas por el ciudadano J.D.L., para hacer efectivo el pago de su premio, tan pronto verificó el resultado del sorteo, al que se refiere el ticket, sin que, las mismas fueran fructíferas.

    De igual manera, de las copias fotostáticas de las ediciones de los diarios de mayor circulación en el país, se evidencia aún más el reclamo generado, por la gran cantidad de ciudadanos que resultaron afectados por la negativa de la Lotería del Zulia, de pagar los premios del sorteo, entre ellos, el ciudadano J.D.L..

    Así tenemos, que aun cuando el ticket de lotería indica al dorso un lapso de caducidad, y aún cuando el sorteo se realizó en fecha, 10 de Octubre de 2000, y la demanda fue admitida en fecha 6 de Noviembre de 2001, no puede considerarse que el lapso de caducidad haya transcurrido, en el presente caso, por cuanto existen pruebas suficientes, específicamente las declaraciones de los testigos F.A., J.P. y MARISMENIA FUENMAYOR, para determinar que el actor, si ejerció su derecho de reclamar el pago del premio oportunamente desde el día 11 del mes de Octubre de 2000, es decir, el día siguiente de la realización del sorteo, mediante su presentación ante la Lotería del Zulia, por lo cual la negativa de tal institución de cancelar el premio no puede ser imputada a la parte demandante, quien acude a esta vía jurisdiccional a exigir el pago del cual se hizo acreedor, mediante la adquisición del ticket, que sirve de instrumento fundamental de la demanda, y en consecuencia, se desestima tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    De seguidas, el Juzgado de origen procedió a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

    (…)Luego del análisis del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que en efecto, tal como lo señala la parte demandada, la Lotería del Zulia, celebró un contrato por medio del cual conviene, con la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A. en formar una sociedad de Cuentas en Participación.

    (…)

    Así las normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales, a los cuales se hizo referencia, ponen en manifiesto que las asociaciones de cuentas en participación no tienen efectos frente a los terceros con los cuales cada uno de los asociados haya contratado, es decir, la asociación de cuentas en participación, no los aprovecha, ni los perjudica, es como si frente a ellos, no existiese la misma, de manera que sólo es posible el reclamo de las obligaciones a aquel asociado, con el que se contrajeron, pero nunca frente a aquel, que aun cuando es parte de la asociación no tiene ningún vínculo con el tercero.

    De manera que en el caso bajo estudio, no puede el ESTADO ZULIA, oponerle al ciudadano J.D.L., el contrato por el cual convino en la creación de un asociación de cuentas en participación, con la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, para exonerarse de su responsabilidad.

    De la misma manera, se evidencia del Ticket No. 002-001652 058, de fecha, 10 de Octubre de 2.000, emitido por la Lotería del Zulia, que en la parte central del mismo, aparece una frase que indica: “Raspe el área de juego si su día mes o año coincide con día del sorteo de este ticket. ¡Usted ya ganó!”

    Asimismo, del análisis del referido ticket, se evidencia que en efecto, tal como lo afirma el actor, la fecha, correspondiente al JUEGO INSTANTANEO, del ticket, coincide con la fecha del sorteo, el cual fue realizado en fecha 10 de Octubre de 2.000, de manera que debe considerarse que en efecto el referido ticket, se encuentra premiado, y en consecuencia, el ciudadano J.D.L., es acreedor del premio que reclama.

    (…)

    En el caso que se a.s.o.q.s. cumplen todos los requisitos para la procedencia de la demanda, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, toda vez, que el ticket de lotería fue reconocido por la parte demandada, del mismo se deduce claramente la obligación demandada, toda vez, que al dorso del referido ticket, se establece: “El juego “Tu Día de la Suerte Instantáneo, paga los premios indicados en la sección correspondiente del ticket.”, como se evidencia de la parte posterior del ticket el pago del premio consiste en una cantidad determinada.

    De igual manera, la obligación de pagar el premio, se hizo exigible el mismo día en el cual se realizó el sorteo, y la misma no está sometida a término o condición, ya que, así se desprende de lo dispuesto, en el ticket, con respecto al premio instantáneo, y por último, se observa que existe coincidencia entre los sujetos de la obligación y de la pretensión, como son el ciudadano J.D.L. y el ESTADO ZULIA, por pertenecer a éste, la LOTERÍA DEL ZULIA, quien suscribe el ticket de lotería que motiva la interposición de la demanda.

    Por las motivaciones esgrimidas es por lo que este operador de justicia, considera que resulta procedente la demanda intentada por el ciudadano J.D.L., en contra del ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo.

    En cuanto, a la indexación reclamada sobre las cantidades que deben cancelarse en dinero en efectivo, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

    (…)

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR, la presente demandada de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por el ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.687 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.

    - Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) más la cantidad que resulte de la corrección monetaria, que se haga al efecto, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de de Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de las referidas cantidades de dinero desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, según los Índices de Precios al Consumidor.

    - Se CONDENA, a la parte demandada, a entregar UN (01) AUTOMÓVIL CERO KILÓMETROS de último modelo que tenga similares características generales y específicas a aquellos vehículos que para la fecha del sorteo de lotería que se realizó, el día 10 de Octubre de 2000, se vendiesen en el país por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para cuya determinación se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en el punto anterior, de la presente decisión.

    - SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

    En fecha 18 de marzo de 2.011 compareció el abogado R.V.G., inscrito en el inpreabogado en el No. 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 27 de octubre de 2.009, anotado bajo el No. 95, Tomo 25, de fecha 30 de abril de 2.001 y presentó escrito de informes en el que expuso, una vez efectuada la revisión de la causa, que el jurisdicente de la sentencia apelada incurrió en un error de suposición falsa en su decisión, al imponerle al Estado Zulia, obligaciones no asumidas ni demostradas y de las cuales está exenta la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia en virtud del contrato de la Fianza de Fiel Cumplimiento que ésta había suscrito con las empresas identificadas; en consecuencia, no se dio cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil resultando en una sentencia incongruente que debía ser revocada por el Juzgado Superior.

    La parte demandada denunció, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el vicio por error de hecho al juzgar los hechos –suposición falsa- que comprende o se desdobla a su vez en la mención inexistente al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; prueba inexistente, pues da por demostrado hechos con pruebas que no cursan o aparecen en autos y pruebas inexactas, al dar por demostrados hechos con pruebas cuya inexactitud resultan de las actas e instrumentos del expediente mismo.

    Denunció además la parte perdedora que la recurrida incurrió en suposición falsa por la falta de aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil que preceptúan que los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; de igual manera era imperativo que los jueces no podían declarar con lugar una demanda sino cuando existiera plena prueba de los hechos alegados en ella y, en caso de dudas, debían sentenciar a favor del demandado.

    Denunció asimismo que desconocía las razones o fundamento de derecho que llevaron al sentenciador a imputarle a la Entidad Federal Zulia la responsabilidad del pago de premios de juegos de envite y azar, responsabilidad que no le es dada a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, dada la esencia misma de su naturaleza, pues no se evidenciaba correlación entre los argumentos de hecho y los de derecho y como consecuencia, la obligación impuesta por el sentenciador carece de valor en derecho.

    Refirió que el sentenciador no apreció las pruebas de copias de prensa y ejemplares de periódicos en base a la sana crítica, pues del contenido de esos ejemplares nacía plena prueba de que en todo momento la reclamada era la empresa Operadora de Lotería 873 C.A., y tal evento constituyó un hecho público y notorio.

    Por último denunció que la recurrida incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por precaria, exigua, incompleta, errónea o falsa, configura el denominado por la jurisprudencia francesa “falta de base legal”, que produce la nulidad del fallo, no por inmotivación, pues los motivos existen en la sentencia, solo que son insuficientes, precarios, exiguos, incompletos, erróneos o falsos, sino por infracción de la ley, lo que lo obligaba a denunciar el contenido del artículo 320 ejusdem.

    Por todo lo expuesto la parte demandada perdedora pide que revoque la sentencia recurrida de fecha 03 de octubre de 2.007 y declare con lugar la apelación interpuesta.

    Por su parte, el abogado D.R.D., inscrito en el inpreabogado con el No. 51.623, actuando en su condición de apoderado actor, presentó escrito de informes de la apelación en el que ratificó a ésta alzada todos los alegatos esgrimidos en primera instancia para sostener la posición procesal de su representado.

    Refirió además la parte demandante que la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia no tenía competencia para suscribir un contrato de cuentas en participación, sino que por el contrario, a tenor de los artículos 10 y 19 de la Ley Estadal que creó la mencionada Renta de Beneficencia, es competencia de la Junta Directiva la administración del producto líquido del sorteo de lotería, es decir, de las cantidades de dinero obtenidas por la realización de los sorteos de lotería y en consecuencia no debió suscribir un contrato con terceros para tratar de eludir la responsabilidad en cuanto al pago del premio.

    Añadió que para suscribir el contrato de cuentas en participación con la referida empresa, debió contarse con la aprobación del Gobernador del Estado y de la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada de ésta, requisito que no se cumplió y por ende el contrato de cuentas en participación era nulo a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Arguye que en el caso que sus alegatos no sean considerados procedentes, debía tenerse que el contrato de adhesión al reverso del ticket de lotería se había convenido con la empresa Operadora de Lotería 873 y con la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia porque, de lo contrario, la Lotería del Zulia jamás hubiese adquirido el derecho de utilizar la imagen de su representado para publicitar el juego y así puide que se decida.

    Finalmente refiere la parte actora que del contenido del artículo 1.801 del Código Civil se desprende que los juegos de lotería, azar o envite autorizados, deberán estar garantizados o respaldados por el Estado, pues esa era la ratio legis, ya que el Estado no podía permitir que los miembros de una comunidad fuesen estafados por los particulares utilizando este tipo de juegos. De allí que el estado Zulia no podía evadir su responsabilidad por la falta de pago, al menos culposa, por haber emitido su autorización para que se efectuase el juego de lotería en cuestión.

    Por todo lo expuesto pide que sea declarada Sin Lugar la apelación, que se ratifique la sentencia dictada por el juzgado a quo, y que se condene en costas a la parte demandada.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Antes de resolver la apelación interpuesta y planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es menester hacer algunas consideraciones sobre los juegos y apuestas lícitas. Para ello, puede citarse lo que al respecto ha dicho el tratadista venezolano A.R.B.C., en un trabajo denominado “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas lícitas” (Revista Tachirense de Derecho Nº 2, Julio-Diciembre 1.992, Universidad Católica del Táchira, pág. 63), al referirse a la naturaleza jurídica de estos dijo:

    ... tal como lo ha señalado la antigua Corte Federal en sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1.960 (publicada en Gaceta Forense, Nº 30, 1960, págs. 124 a 148 y en Gaceta Oficial Nº 663 Extraordinario de 25-1-61) los juegos y apuestas, jurídicamente constituyen un contrato aleatorio, que se distingue de los conmutativos por el hecho de que contrariamente a estos, en los cuales se entienden implícitamente equivalente la prestación y la contraprestación, en los aleatorios interviene el factor riesgo en forma tal que la prestación y la contraprestación pueden resultar, en definitiva, inequivalentes.

    (Negrillas y cursivas del Tribunal)

    El Código Civil venezolano establece en su artículo 1.136 que “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”, por lo que dentro de estos contratos aleatorios se incluyen, además de las apuestas y los juegos (Art. 1.801 a 1.803 del Código Civil), la renta vitalicia (Art. 1.788) y los seguros (Arts. 548 y 806 del Código de Comercio).

    Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, (1.997), (página 57 y 58) dice:

    “El contrato es aleatorio cuando esa ventaja, en relación con el sacrificio que por ella se paga, no resulta determinable en el momento de la celebración del contrato, sino que sólo se revelará por el curso de los acontecimientos (Art. 1.136). Para cada parte, o al menos para una de ellas, es pues objetivamente incierto en el momento de celebrar el contrato si éste le reportará o no una ventaja en relación con el sacrificio que hace. De allí el nombre de “aleatorio”, pues, “álea” significa precisamente “suerte”, “azar”. Como ejemplo de contratos aleatorios para ambas partes se citan el juego (Art. 1.801) y el contrato de seguros (Art. 548 C. Com.); como ejemplo de contrato aleatorio en el que el álea existe sólo para quien debe pagar la renta, pero no para quien ya ha recibido el bien o capital mediante la cual se la constituye, se cita la constitución de renta vitalicia a título oneroso (Arts. 1.788 y ss.).” (Cursivas del Tribunal)

    La actual Constitución en su artículo 156, ordinal 32, así como también la de 1.961 en su artículo 136, ordinal 24, tiene previsto que la legislación reglamentaria de “loterías, hipódromos y apuestas” corresponde al Poder Nacional y lo cual se corrobora con en el parágrafo único del ordinal 1º del artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que “El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general” más sin embargo, es bien sabido que en la actualidad se encuentra en estudio y discusión, para su posterior aprobación y publicación, la Ley especial que regirá el sistema de loterías, una de las razones que ha llevado a que mientras se apruebe y entre en vigencia, los entes públicos estadales, como los Consejos Legislativos Estadales o como las extintas Asambleas Legislativas, creen los mismos con fines de beneficencia, de allí que no puede haber una lotería privada establecida con fines de lucro y que ante la ausencia de una Ley especial en esta materia, los Consejos Legislativos Estadales pueden crear mediante leyes este tipo de institutos.

    Brewer Carías en el trabajo citado, señala:

    ... en virtud de que los juegos de azar, como las loterías y bingos, solo podrían considerarse lícitos si se desarrollan sin fines de lucro, es indudable que la única forma de organizarlos y explotarlos sea a través de entidades descentralizadas del Estado o de entidades particulares sin fines de lucro.

    En cuanto a las entidades descentralizadas del Estado, que por esencia no pueden tener fines de lucro, están los institutos autónomos, las sociedades civiles del Estado y las fundaciones del Estado.

    En cuanto a los institutos autónomos nacionales, conforme al artículo 230 de la Constitución, solo pueden ser creados por Ley. El mismo principio se aplica a los Estados y Municipios, en el sentido de que los institutos autónomos que creen, solo pueden ser dispuestos por Ley de la Asamblea Legislativa respectiva o por Ordenanza del Concejo Municipal correspondiente; en este último caso, conforme al artículo 76, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En esta forma, los institutos autónomos nacionales, estadales o municipales podrían ser creados por ley para la organización y desarrollo de juegos, como las loterías y bingos, por supuesto, sin fines de lucro, y por tanto, para financiar actividades asistenciales, de beneficencia, culturales, educativas u otras.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se puede apreciar tanto la propia Constitución Nacional como el Código Civil, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Constituciones de cada Estado de la República, permiten la creación y funcionamiento de entes que se encarguen de llevar adelante este tipo de actividad siempre con fines de beneficencia, y para ello, dictan su propia reglamentación interna así como las respectivas bases del juego en sí, a objeto de que se regule todo lo concerniente a la jugada, premios, categorías de premios, montos a repartir y materias afines, indispensable para tal actividad. Por ello, cada lotería en los distintos juegos que ofrece al público establece unas bases en las cuales está previamente fijado que el apostador o jugador que adquiera un boleto para participar en un determinado sorteo, conoce y se adhiere a las reglas que rigen ese tipo de juego, denominadas “cláusulas de adhesión”, e igualmente otras cláusulas o reglas que organizan la realización, control, distribución de montos y de manera específica lo atinente al tiempo de que dispondrá el jugador o apostador para presentarse a reclamar el premio a que se haya hecho acreedor y es aquí donde los susodichos entes establecen la cláusula de caducidad, según la cual, la persona que haya ganado dentro de las distintas categorías de un juego en concreto, cuenta con un tiempo específico para presentarse y reclamar el premio que le corresponda dentro de las distintas categorías y de no hacerlo de esa forma, pierde su derecho a reclamo, pues al adquirir un boleto o ticket y participar, primeramente, lo hace de manera voluntaria y sin coacción alguna y, segundo, se adhiere a la reglas que ha establecido el instituto. De allí proviene otra de las características de ese tipo de juego, que hace que sean contratos de adhesión.

    Los contratos de adhesión implican que sus cláusulas estén previamente determinadas por uno solo de los contratantes, por ello el otro contratante no tiene el poder o la facultad de introducirle modificaciones, y en el caso de no querer aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato. Este tipo de contratos tiene como característica fundamental, la ausencia o falta de negociación o conversaciones previas y la imposición del contenido contractual, lo cual – si se quiere – implica cierta situación de disparidad económica y hasta de inferioridad psíquica en uno de los contratantes; así mismo, está por lo general, prerredactado, de modo que los destinatarios - adquirientes del boleto en todo caso - se limitan a dar su adhesión al contrato cuando compran un ticket.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que son contratos de adhesión en los que los jugadores convienen en cada una de las cláusulas, incluida la cláusula de caducidad, la participación voluntaria implica la sujeción a las normas que rigen el juego en sí, por ello, para poder reclamar un premio, debe hacerse dentro del lapso de caducidad que ha fijado el ente.

    Observa el Tribunal que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes (ver fallos Nº 512 del 1° de junio de 2.004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300), la parte demandada opuso en la oportunidad de la contestación, la caducidad de la acción, con fundamento en el contrato de adhesión que se lee al reverso del ticket de lotería distinguido con las siglas 002-001652 058, correspondiéndose con el sorteo No. 2, realizado el día 10 de Octubre del año 2.000; boleto correspondiente al juego de lotería “TU DÍA DE LA SUERTE”, patrocinado por la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, mejor conocida con el apelativo LOTERÍA DEL ZULIA. Lo alegado se basa en los hechos no controvertidos y suficientemente demostrados en las actas de que el sorteo en cuestión donde aparentemente resultó ganador el demandante, ciudadano J.D.L., se verificó el día 10 de octubre de 2.000 y la presentación de la presente demanda se realizó el día 31 de octubre de 2.001, como consta en la nota de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales.

    Ciertamente al reverso del Ticket de lotería que corre inserto en el folio nueve (9) de las actas se lee:

    …el derecho a cobrar los premios caducará a los veinte (20) días consecutivos siguientes, sin excepción, contados a partir de la fecha del sorteo que corresponda al cartón ganador…

    Al respecto, el Juzgado a quo se pronunció desestimando la defensa opuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

    (…) aun cuando el ticket de lotería indica al dorso un lapso de caducidad, y aún cuando el sorteo se realizó en fecha, 10 de Octubre de 2000, y la demanda fue admitida en fecha 6 de Noviembre de 2001, no puede considerarse que el lapso de caducidad haya transcurrido, en el presente caso, por cuanto existen pruebas suficientes, específicamente las declaraciones de los testigos F.A., J.P. y MARISMENIA FUENMAYOR, para determinar que el actor, si ejerció su derecho de reclamar el pago del premio oportunamente desde el día 11 del mes de Octubre de 2000, es decir, el día siguiente de la realización del sorteo, mediante su presentación ante la Lotería del Zulia, por lo cual la negativa de tal institución de cancelar el premio no puede ser imputada a la parte demandante, quien acude a esta vía jurisdiccional a exigir el pago del cual se hizo acreedor, mediante la adquisición del ticket, que sirve de instrumento fundamental de la demanda, y en consecuencia, se desestima tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    Se desprende del análisis efectuado por el Juez recurrido en su sentencia que a pesar de no haberse interpuesto la acción dentro de los veinte (20) días establecidos en el contrato de adhesión al reverso del ticket, el Juez estimó que éste lapso de caducidad había sido “interrumpido” por las supuestas reclamaciones efectuadas por el quejoso, las cuales consideró “suficientemente demostradas” a través de las declaraciones de dos testigos ya identificados.

    Es criterio del Tribunal que el Juzgador de la causa en primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho toda vez que: 1° Estimó que el lapso de caducidad convenido contractualmente era susceptible de interrumpirse, confundiendo la caducidad con la institución de la prescripción, dado que la primera es un lapso de curso fatal y por ende, no susceptible de paralización, cuyo transcurso o cumplimiento extingue el derecho subjetivo que recaía en el titular; 2° Por cuanto el Juez de la causa consideró que la reclamación del quejoso frente a la Lotería del Zulia había quedado suficientemente demostrada a través de la declaración de los testigos promovidos y evacuados, sin observar que la negativa del presunto obligado a pagar el premio no paralizaba el transcurso de caducidad previsto en el contrato de adhesión trascrito al reverso del ticket de lotería en cuestión y en consecuencia, el ganador debió acudir a la vía jurisdiccional antes del vencimiento de los veinte días continuos, pero sin embargo, la presentación de la acción en el Tribunal de instancia se produjo un año después tal y como constaba en las propias actas del expediente; y 3° Al considerar que la negativa del pago del premio, por ser un hecho no imputable al demandante, no hacia operable la caducidad para la interposición de la acción judicial correspondiente.

    En efecto, ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano jurisdiccional de la República que los juegos de loterías como el de marras constituyen un contrato de adhesión en el que el jugador que participa se somete a las reglas previamente determinadas por el organismo que regula el susodicho juego.

    Así las cosas, el Sentenciador de primera instancia resolvió la caducidad sin atender a lo alegado y probado en actas, específicamente al hecho cierto de que la acción de cobro se recibió en el Tribunal el día 31 de octubre de 2.001 cuando ya había vencido con creces el lapso fatal de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, habiendo transcurrido más del tiempo estipulado por las cláusulas del contrato de adhesión, pues aún en el supuesto que el demandante se hubiese presentado ante las oficinas de la Lotería del Zulia a reclamar el cumplimiento del pago o premio, la negativa del presunto obligado debió impulsarlo a acudir a las vías jurisdiccionales competentes para exigir el cumplimiento del contrato en cuestión y no lo hizo.

    Es forzoso concluir que la caducidad operó indefectiblemente, pues el reclamo fue planteado al organismo cuando ya había pasado el plazo estipulado en la cláusula, el cual se previó a los efectos del cobro del premio obtenido en el juego, es decir, a los fines de que el particular portador del boleto o ticket realice las diligencias ante el instituto para que se le entregue la suma ganada.

    Estima este sentenciador que la defensa invocada por la parte demanda debía ser declarada procedente en razón de las consideraciones expuestas, por haber operado por completo el plazo estipulado para que fuera reclamado el premio y porque del análisis del material probatorio que corre inserto en las actas procesales no se desprenden circunstancias excesivamente difíciles de cumplir que pudieran obstaculizar el ejercicio de la acción judicial de cobro del premio en cuestión, pues el lapso de veinte (20) días es un lapso suficiente para la interposición de la demanda ante la negativa del obligado; ni consta que el ejercicio de la acción esté subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción. Tampoco consta que se haya declarado la nulidad de la cláusula por ninguna de las partes, en virtud de lo que viene a erigirse como ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    La caducidad que fue alegada por la demandada obedece a una causa legal que emana del ordenamiento que creó el ente encargado del juego de lotería y que al comercializar ese tipo de juego debe reglamentarlo con cláusulas que garanticen seguridad para el propio instituto así como para quien voluntariamente adquiera su boleto o ticket, razón ésta que hace procedente la defensa basada en la caducidad legal e inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.D.L. en contra del ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos es forzoso para el Tribunal declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre el resto de las denuncias.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal del Estado Zulia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2.007. SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA proferida por el mencionado Juzgado por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares que incoara el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.305.687, en contra del ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL por haber operado la caducidad contractual convenida en el contrato de adhesión al reverso del Ticket de Lotería distinguido con el No. 002-001652 058, correspondiente con el sorteo No. 2, realizado el día 10 de octubre de 2.000. CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 05.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 12.986

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