Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2013, por el Abogado J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus ejercida, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de agosto de 2013 se recibieron las actuaciones dándoseles entrada. En fecha 12 de agosto de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En fecha 26 de julio de 2013, el Abogado J.C., titular de cédula de identidad N° V-12.263.167, conjuntamente con otro grupo de Abogados, solicitó al Tribunal de Control de Guardia, Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por la presunta violación de su derecho a la libertad personal, señalando lo siguiente:

...En el día de hoy, siendo las 5:15 de la tarde, se presentaron ante la secretaria de este Tribunal de Control N° 3 por encontrase de guardia, los ciudadanos E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.596.931 en su condición de Vice-Presidente del Colegio de Abogados del estado Portuguesa. N.H.V., titular de la cédula de identidad N° 4.200.038, en su condición de Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados del estado Portuguesa. J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.732.561. I.E., titular de la cédula de identidad N° 9.839.294, J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.263.167, N.R., titular de la cédula de identidad N° 5.364.994, J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.142.942, J.Á., titular de la cédula de identidad N° 12.448.396, J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.659.398, F.O., titular de la cédula de identidad N° 8.662.282. J.B., titular de la cédula de identidad N° 11.851.351. F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.137.674, Ever Agüero, titular de la cédula de identidad N° 13.352.946, L.T., titular de la cédula de identidad N° 1 1.545.289, Eudo Palmar, titular de la cédula de identidad N° 10.993.144, O.P., titular de la cédula de identidad N° 9.836.812, I.C., titular de la cédula de identidad N° 9.253.629, Veisy Griman, titular de la cédula de identidad N° 8.660.885, J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.540.847, L.C. titular de la cédula de identidad N° 10.139.738, C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº l1.546.449, F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.165.414, C.G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.545.282, L.E.C., titular de la cédula de identidad N° 8.655.022, C.J.G.T., titular de la cédula de identidad N° 12.860.846, Otonicl García, titular de la cédula de identidad N° 9.841.519, Margarys Guerra, titular de la cédula de identidad N° 4.199.680 y María de los Á.S.R., titular de la cédula de identidad N° 18.929.872, a los fines de interponer recurso de a.c. a favor del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.263.167, domiciliado en la avenida 34 calle con calle 30 Edificio Delima, piso 1, Acarigua, estado Portuguesa, contra la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Albizabcth Chacón Dugarte, cuya oficina del Ministerio Público, se encuentra calle 38 edificio O.d.L., piso 1, oficina 3 Acarigua estado Portuguesa y contra el Funcionario Supervisor Agregado Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2, O.V. con sede en el sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, donde está domiciliado, por la amenaza de detención que ordeno la ciudadana Fiscal en la audiencia realizada en el día de hoy 26 de julio de 2013 por ante el Tribunal de Control Nº 3 en el asunto penal N° PP1 l-P-2013-002486, de este Circuito Judicial Penal, en una audiencia de presentación oral de imputado, seguida al imputado R.L.L., en la referida audiencia, se inicio la audiencia y se le cedió la palabra a la representación fiscal tercera del Ministerio Público Abg. Albizabeth Chacón fiscal auxiliar, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima quien narro entre otras cosas como ocurrieron los hechos, no reconoció al imputado presente en la sala como la persona que lo despojo de su vehículo. Acto seguido se le cedió la palabra al Abogado defensor J.C. y esgrimió sus alegatos de defensa técnica solicitando la libertad por no ser reconocido por la victima. Como consecuencia la fiscal retomo el derecho de palabra y solicitó en la misma audiencia el delito flagrante de obstrucción de la justicia hecha por el abogado J.C. por cuanto el .Abogado abordo presuntamente a la victima momentos antes de llegar al Tribunal, para que esta no reconociera al imputado y esto era un delito flagrante y que los funcionarios policiales que fueron llamados y se pudo visualizar que estaban en las puertas de la sala de audiencia, uniformados con el armamento de reglamento y actualmente se encuentran en las afuera de este Circuito Judicial Penal esperando la salida del abogado, como se podía observar en un hecho notorio que la Juez a cargo de este Tribunal de Control N° 3, podrá observar la cantidad de policías que se encuentran a las afueras de este edificio ante la solicitud de la ciudadana fiscal que ese cuerpo policial se apersonara de una manera irregular antes las puertas donde se realizaba la audiencia antes descrita. Como se podrá observar el abogado nunca se comunico con la víctima en la audiencia pues que el abogado estaba en otra sala desde las 10 de la mañana en la causa N° PP1l-P-2012-003987 del Tribunal de Control N° 1 y en la causa de Juicio N° 1 PP1l-P-2011-003332 por lo que solicitamos que por traslado de prueba esas dos actas sean incorporadas a esta solicitud, por cuanto en las referidas actas no está acreditado el referido delito de Obstrucción de Justicia señalado por la agraviante representante del Ministerio Publico, lo que en consecuencia soslaya, vulnera y violenta el derecho del agraviado no es nada menos que el derecho a la defensa y el debido proceso ya que no ha sido llamado por ninguna autoridad o cuerpos auxiliares de la administración de la justicia para colocarlo en conocimiento que señala la agraviante, solo el dicho de la misma. Como se podrá observar el artículo 44 de nuestra Constitución establece únicamente dos manera de detener, la primera cuando la persona es detenida infraganti o por orden judicial evidentemente el caso que nos ocupa no puede la representante de la vindicta pública antes descrita ordenar a motus propio en la detención del abogado identificado anteriormente por cuanto nuestra constitución no le otorgo esa prerrogativas. Esta solicitud la hacemos tal como lo establece el artículo 27 de nuestra constitución 1 y 2 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, igualmente solicitamos a la ciudadana Juez otorgue la tutela constitucional anticipativa ordenando que cese la presunta detención que ha ordenado la ciudadana fiscal, que la ciudadana Juez asuma la jurisdicción constitucional y que el ciudadano abogado sea puesto a su disposición en caso de que se materialice la detención solicitada por la fiscal y pueda decidir sobre lo aquí solicitado, igualmente solicitamos que sean retirados de inmediato el cuerpo policial que se encuentra apostado a las afueras de esta sede Judicial tal como lo prevé el artículo 27 de nuestra Constitución, que el Juez podrá restablecer de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a los fines de que el ciudadano abogado pueda salir libremente de esta sede Judicial, liste criterio ha sido reiterado por la Sala constitucional en sentencias a favor de la libertad de las personas y le ha dado todas las potestades por vía de jurisprudencia para que los jueces penales de control convertidos al momento de solicitar un Habeas Corpus o a.c. a favor de las personas cumplan con la potestad constitucional de ser garantes y fieles cumplidores de nuestra carta magna, por ultimo una ve/ que la Juez restituya la vulneración del derecho constitucional estaremos presto acudir a la audiencia constitucional fijada por ley a las 96 horas una vez notificadas todas las partes...

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus ejercida, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

DE LA COMPETENCIA.

Esta juzgadora actuando en mi condición de Juez en funciones de control N 3 y de de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

Esta juzgadora observa que la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales prevé dos procedimientos para tramitar si se tratare de actos, acciones u omisiones y otro procedimiento establecido en el articulo 38 y siguientes relativo al amparo de libertades y seguridades personales que es el caso que nos ocupa y el cual debemos transitar esta acotación en virtud de que el agraviado pretender promover pruebas como lo establece el artículo 23 de la citada norma siendo lo correcto lo establecido en el articulo 38 y siguientes esjudem. Y así se decide.

Como punto previo observa quien acá decide que el agraviado promueve una serie de testimoniales las cuales debieron promoverse con el escrito en donde se solicito el HABEAS CORPUS por lo tanto dichas testimoniales resultadas inadmisibles por extemporáneas. Y así se decide.

Con relación a los hechos narrados por el abogado J.C. quien manifiesta "nos encontramos que en fecha 26-06-2013 ocurrieron unos hechos imposibles de borrar de la mente, cuando en plena audiencia oral el defensor J.C., para ese entonces, fue señalado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Albizabeth Chacón en la misma audiencia siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde solicitando, y así se dejo constancia de la flagrancia y de la aprehensión de mi persona por parte de tres funcionarios, situación ésta que estaba preparada, por cuanto antes del inicio de la audiencia la fiscal se llevo a la victima a un lugar recóndito preapartando el abordaje de mi persona por parte de funcionarios policiales, en virtud de que la víctima había manifestando en el desarrollo de la audiencia que la misma había sido abordada por mi persona para indicarle que manifestara que si la persona señalada como imputado había sido o no el que le robo la bicicleta, mi persona al llegar los funcionarios policiales logro avistar entre ellos la presencia del funcionario J.R. quien se encontraba apostado cerca a la sala de audiencia. Se perpetro el ingreso de los funcionario a la sede judicial por mandato de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y por la arbitrariedad del Comandante de la Policía O.V., contra también se impuso la Acción de Amparo, y que estos una vez notificados se negaron a firmar la boleta dada, para que dentro de 24 horas informare a este tribunal si existe orden de aprehensión o inicio de investigación contra J.C.."

Esta juzgadora efectivamente pudo constatar como juez de control y encontrándome en la sala de audiencia n 4 celebrando audiencia en la causa N PP11P-2013-2486 se le seguía al imputado R.L. y visto el dicho de la victima la ciudadana fiscal auxiliar de la fiscalía tercera del ministerio publico ALBIZABETH CHACÓN manifestó y solicito se dejara constancia que anunciaba flagrancia por la actuación del abogado J.C. a lo que este tribunal no le correspondía pronunciarse en esa oportunidad pues me encontraba de guardia y seria quien conocería en caso de presentárseme la misma, así mismo pude constatar que un grupo de funcionarios armados entraron al circuito tocando la puerta de la sala y luego se retiraron de la sala por orden del Tribunal, pero se mantuvieron a las afueras del circuito acordonando la entrada en compañía del comandante Ó.V. y se retiran a las 8 horas de la noche. Todos estos hechos que en principio hicieron accionar del abogado J.C. por verse amenazado en su integridad personal cesaron al haberse retirado motus propio la comisión policial y así mismo en un hecho público y notorio que dicho abogado a ejercido su profesión en este circuito desde el día siguiente de los hechos acaecidos el 26 de julio de 2013 y no ha estado detenido y menos privado de su libertad en consecuencia ha cesado la amenaza en su integridad personal por lo que lo ajustado en derecho es declara sin lugar el a.c. (HABEAS CORPUS) por existir una inadmisiblidad sobrevenida tal como lo prevé el artículo 6 numeral 1 ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales. Y así se decide Igualmente esta juzgadora observa que con relación a la preocupación existente en el abogado J.C. dado que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Albizabeth Chacón en la causa signada con el PP11-P-2013 - 2486 anuncio flagrancia en contra del referido abogado se ordena remitir copia certificada del acta y de la decisión a la fiscalía superior del ministerio publico de este Estado a los fines de que se inicien las investigaciones a que haya lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos supra expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua-Araure; EN NOMBRE SOBERANO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: Se declara la competencia de esta juzgadora para conocer la presente acción de HABEAS CORPUS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales. SEGUNDO: Declara las testimoniales promovidas por el agraviado abogado J.C. inadmisibles por extemporáneas e inoficiosas TERCERO: Declara sin lugar el A.H.C. intentado por el abogado J.C. por INADAMISIBLIDAD (sic) SOBREVENIDA tal como lo prevé el artículo 6 numeral 1 de ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales por cuanto ha cesado la amenaza en su integridad personal por los motivos antes expuestos. CUARTO: se ordena remitir copia certificada del acta y de la decisión a la fiscalía superior del ministerio publico de este Estado a los fines de que se inicien las investigaciones a que haya lugar…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación, el hoy recurrente señaló lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que el día 26-07-2013 fui objeto de una amenaza a mis derechos Constitucionales a libertad y seguridad personal, por parte de la Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Publico abogada Albizabeth Chacón y del Comandante de la Zona de Coordinación Policial 2 de Acarigua (Comisaria J.A.P.d.C.L.) O.V., a los cuales el Tribunal les libro boleta de notificación el mismo día 26-07-2013 a las 7:04 pm , solicitándoles informaran al Tribunal dentro de un lapso de 24 horas, si existe alguna orden de Aprehensión o alguna investigación, en contra del abogado J.J.C., emanada por esa Fiscalía, todo de conformidad con el articulo 21 ejusdem, los agraviantes no recibieron las boletas de notificación, la Fiscal no la quiso firmar según resultas de fecha 29-07-2013 del Alguacilazgo y la del Comandante de la Policía O.V. nada indica, Ambos funcionarios no respondieron a la solicitud del Tribunal en sede Constitucional ignorando o haciendo caso omiso al A.s., el Tribunal fijo la audiencia para el día 02-08-2013 a las 4:00 pm y los funcionarios Agraviantes no comparecieron a la Audiencia Constitucional de Amparo, no obstante siendo que fueron notificados de la misma directamente vía telefónica por la Juez de la Causa, según cursa en folios 36 y 38 así mismo la Fiscal auxiliar tercera se encontraba en la sede del tribunal según cursa en notificación del folio 33 y se negó a recibir la boleta, la actuación y comportamiento de los funcionarios agraviantes constituye una violación a las Normas Constitucionales prevista en los artículos 2 y 7, ya que el artículo 7 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela establece: La Constitución es la N.S. y el fundamento del Ordenamiento Jurídico . Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución, concluida la Audiencia Constitucional de Amparo, la Juez declaro sin lugar la acción de Amparo intentada por Inadmisibilidad Sobrevenida por cuanto a cesado la amenaza en su integridad personal, pero no se pronunció ante la incomparecencia de los agraviantes, no se pronuncia sobre la amenaza a la seguridad personal artículo 39 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se pronuncio sobre la falta de informes solicitados y no consignados por los agraviantes de conformidad con el articulo 41 ejusdem y aplicando supletoriamente el articuJo 23 en su parte final y no valoro las pruebas solicitadas y aportadas por el agraviado concatenadas con el artículo 17 de la misma Ley, y por ultimo ordeno remitir a la Fiscalía Superior copias certificadas de las actas a los fines de que se inicien las investigaciones que haya a lugar, cuando lo ajustado a derecho era y debe ser, aperturar la investigación en contra de la actuación Policial y de la fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, quienes fueron los que cometieron la arbitrariedad y el abuso de poder.

DE LOS HECHOS

El día viernes 26 de julio del 2013, aproximadamente a las 12 y 45 pm, cuando me encontraba en las instalaciones del circuito judicial penal, específicamente en la sala de Control N° 03, a cargo de la Jueza Abg. Á.M.S., celebrando una audiencia de presentación, en la cual la fiscal auxiliar tercero del Ministerio público A.C. quien en la misma audiencia solicito un delito flagrante, por el presunto delito de Obstrucción a la Justicia, por cuanto el abogado defensor había abordado a la víctima. Seguidamente la fiscal del ministerio público realiza llamada telefónica a los funcionarios policiales, quienes se presentan al circuito judicial penal de Acarigua, en número como de treinta (30) funcionarios al mando del oficial Comandante O.V., quienes irrumpieron las instalaciones de manera violenta con sus respectivas armas de reglamento, en dicho recinto, causando conmoción pública y notoria en virtud de que en el mismo se está prohibido porte de arma, conducta esta que se adecúa a lo consagrado en la Ley de Desarme, Control de Armas y Explosivos, la cual tipifica la posesión ilícita de la misma, conducta desplegada por los funcionarios policiales con la finalidad de practicar la detención arbitraria de Abg. J.C., quedando sitiada la sede del circuito judicial penal extensión Acarigua, desde la 1:00pm hasta las 8:00 pm aproximadamente, cuando decidieron retirarse en v.d.A. introducido por el agraviado. Es de hacer notar, que durante el tiempo que duro el apostamiento arbitrario policial, se sometió al agraviado a un intensa tensión, miedo, agresión psicológica y daño a su integridad física y moral, a pesar de que no lograron efectuar su detención dentro de las instalaciones del tribunal, por intervención de la Coordinadora judicial del circuito, quien solicito a los funcionarios que subieron a practicar la detención se abstuvieran de hacerlo y que desalojaran las instalaciones del circuito judicial. Por último, en la audiencia celebrada el día 02-08-2013 no consta en autos la cualidad de representación del ciudadano fiscal segundo del ministerio público, Abg. Alexander Vizcaya, como representante de la fiscal auxiliar tercera del ministerio público Abg. A.C. la cual debió asistir a la audiencia, por ser este un acto personalísimo, así como tampoco la cualidad con la que acudió a la audiencia el representante de la fiscalía superior el Abg. J.U..

DE LA SOLICITUD

Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de Apelación presentado por el Accionante y su Abogado a los f.d.G. el Derecho a la Defensa, Libertad, Seguridad Personal y a la Tutela Judicial Efectiva, se revoque la Sentencia de fecha 02-08-2013 dictado por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua en funciones Constitucionales que Declaro sin Lugar la Acción de A.H.C. por Inadmisibilidad Sobrevenida, y Declare con Lugar el a.S. ya que la amenaza a la seguridad personal existió, existe y está latente al no dar repuesta los agraviantes al Tribunal en su oportunidad, si existe una investigación u orden de aprehensión en mi contra, así mismo se ordene la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a los funcionarios agraviantes, a los policías que penetraron las instalaciones del tribunal armados y las fallas del personal de seguridad del Tribunal al permitir la entrada de los funcionarios policiales armados a la sede Judicial en contravención de la Ley Desarme y violando la autonomía del Poder Judicial. (Anexo copias Certificadas del Recurso de A.C. signado con el número PP11-O-2013-000005)…

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto observa:

La parte in fine del artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone que a la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personal, le serán aplicables las disposiciones de la referida Ley pertinentes al amparo en general.

De modo que en el presente caso, debe aplicarse lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, siendo que el presente caso recae sobre un recurso de apelación ejercido con ocasión a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de una acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior del a quo recurrido, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.-

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver el presente recurso de apelación, se procede a continuación a verificar su admisibilidad, reiterando que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos.

En el caso sub lite, la decisión hoy recurrida fue publicada el 02 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Por su parte, el 07 de agosto de 2013, el Abogado J.C. presentó el recurso de apelación sometido hoy a la consideración de esta Corte. De modo que transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06 y 07 de agosto de 2013, por lo que se considera que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.-

Precisado lo anterior, debe esta Corte pasar a analizar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el accionante impugna la decisión recurrida, porque según su criterio, la Jueza a quo declaró sin lugar la acción intentada en virtud de haber cesado la amenaza que la originó, pero que nada dijo en dicha decisión, respecto a la incomparecencia de los presuntos agraviantes, ni se pronunció sobre la amenaza a su seguridad personal, ni sobre la falta de los informes solicitados a los presuntos agraviantes, ni valoró las pruebas aportadas por el accionante, ni ordenó la apertura de una averiguación en contra de dichos presuntos agraviantes.

Al respecto, esta Corte ante tales alegatos, precisa lo siguiente:

Que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende, que la A quo erró en el procedimiento a seguir en el caso bajo análisis, subvirtiendo con ello la regularidad del proceso, toda vez que existen sensibles diferencias entre la acción de a.c., cuya solicitud se deriva de la violación o amenaza de violación a un derecho o una garantía constitucional, distinta a las de la libertad y seguridad personal.

Efectivamente, el amparo a la libertad y seguridad personal, se encuentra regulado en el Título V de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en cuyo articulado no se prevé la realización de una audiencia constitucional previa a la decisión que el Juzgador o Juzgadora deba adoptar, sino que conforme a los artículos 41 y 42 de la prenombrada ley especial, una vez recibida la solicitud de habeas corpus por el órgano jurisdiccional competente, ordenará al funcionario bajo cuya custodia se encuentre el agraviado, que informe al tribunal sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, a partir de lo cual contará con un lapso de 96 horas, para decidir a cerca de la pertinencia de lo solicitado, con vista en los informes recabados y cualquier otra circunstancia que conste en la averiguación.

En el caso de autos, se evidencia de la exposición efectuada por la juzgadora, que personalmente constató la presencia de funcionarios policiales armados dentro de las instalaciones que sirven de sede a los tribunales penales de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, los cuales presuntamente, intentaban detener al abogado J.C. por instrucciones de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Albizabeth Chacón Dugarte, funcionarios que fueron retirados por la misma juzgadora y que permanecieron fuera de dichas instalaciones, retirándose definitivamente en horas de la noche sin que hubiesen detenido al referido Abogado.

De los hechos acontecidos se colige, que una vez admitido por la juzgadora el habeas corpus peticionado y, solicitado el informe correspondiente a los presuntos agraviantes, su actuar jurisdiccional, en observancia estricta a lo establecido en el artículo 42 de la Ley, consistía en dictar, dentro del lapso de 96 horas, la decisión a que hubiere lugar, sin ordenar la realización de audiencia alguna, o si tal como lo constató y se evidencia de autos, había cesado la amenaza que originó la solicitud del habeas corpus en cuestión, antes de dictar decisión, correspondía decretar la inadmisibilidad sobrevenida.

Efectuada la anterior precisión, observa igualmente esta Alzada, que como es de ordinario conocimiento, el a.c. tiene un carácter eminentemente previsivo y restitutorio, lo que significa, que una vez lograda la cesación de la amenaza o la restitución de la situación jurídica actualmente infringida, se materializa la protección constitucional y con ello el fin de la institución, por lo que el a.c. no puede ser opuesto o solicitado, ante vulneraciones de garantías o derechos ya cumplidos o ejecutados, y que no sean susceptibles de restitución.

En el caso de autos, tal como se indicó precedentemente y se constata fehacientemente de las actas, el mismo día, aproximadamente tres horas después de haber sido presentada la solicitud de habeas corpus, cesó la amenaza que originó su interposición, lo cual es expresamente reconocido por el accionante, cuando en la audiencia que fijó el tribunal, señaló lo siguiente: “En cuanto a la amenaza en hora de la noche ceso (sic) la misma, pero no se si se estaría preparando alguna otra arbitrariedad…” (Folio 42 de las presentes actuaciones), lo que determinaba la infructuosidad de continuar con un procedimiento que perseguía la cesación de un acto que ya había cesado, y que forzosamente conducía a concluir, que al haber desaparecido el supuesto que daba lugar a la activación de la tutela constitucional, impedía, con arreglo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por inocuidad, continuar con su tramitación, debiendo en consecuencia declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción intentada.

Ahora bien, observa igualmente esta Corte de Apelaciones, que la Jueza a quo, con vista en la cesación de la amenaza denunciada, declara “… sin lugar el AMPARO DE HABEAS CORPUS… por INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA…”, lo que constituye una conclusión incoherente o contradictoria, por tratarse de conceptos excluyentes, toda vez que la inadmisibilidad conlleva implícita, la imposibilidad de revisar el fondo del asunto planteado ante la materialización de una causa o supuesto legalmente previsto que impida dicha revisión y, por el contrario, para declarar sin lugar una determinada pretensión, se impone el deber insoslayable de revisar todo lo alegado y probado por las partes, para que con arreglo a la valoración integral de los alegatos y las pruebas, el juzgador pueda concluir en la viabilidad o inviabilidad jurídica de una pretensión; por lo que en el caso de autos, al haberse constatado la cesación de la amenaza que denunció el quejoso, lo correspondiente, por expresa disposición de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley que regula la materia, era decretar la inadmisibilidad, por causa sobrevenida, de la pretensión constitucional incoada. Así se decide.

Efectuada la precisión que antecede, resulta incuestionable entonces, que las interrogantes formuladas por el quejoso apelante, no pueden ser objeto de la presente decisión, toda vez que su resolución solo sería posible si se hubiese examinado el fondo de la causa, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que su pretensión constitucional fue declarada inadmisible sobrevenidamente, como consecuencia de haber cesado la presunta lesión o amenaza que le sirvió de fundamento a su solicitud, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2013, por el Abogado J.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus ejercida, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos up supra expuestos.

Déjese copia, regístrese, publíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 5681-13

ASM/

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