Decisión nº 297-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoSolicitud Autónoma

Causa N° 1As.3462-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2007

197º y 148º

Visto el escrito consignado ante esta Alzada a través del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 07.08.2007, recibido en este Tribunal en fecha 08 de los corrientes, a los fines de resolver su contenido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El abogado en ejercicio J.C., refiere en su escrito que esta Sala, computó erróneamente el lapso para la contestación del recurso de apelación, y que en virtud de tal error, la declaratoria de inadmisibilidad establecida en el auto de este Tribunal Superior, en fecha 26.07.2006, se encuentra viciada. Que de acuerdo a su criterio, el lapso para la contestación del recurso de apelación, debía ser computado desde el día 26.06.2007, toda vez que el día 25.06.2007, fue que se recibió el escrito que contiene el recurso de apelación, en el Tribunal de la causa en primera instancia y que conforme a su criterio, ese dies ad quo, no debía computarse a los efectos de establecer el lapso para su contestación.

Así, invocando los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la rectificación del acto defectuoso y/o el saneamiento del acto viciado, insistiendo en la ilegitimidad de la persona que recurre en apelación.

A los fines de resolver el incidente que plantea el abogado J.C., este Tribunal precisa los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

En fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal decretó la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada MIRLEN H.H., representante de la ciudadana KARELIS LEÓN BALANTA, dejando establecido en el mencionado auto No. 172-07, que no existía causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. A ello, debe agregar esta Alzada que riela al folio 33, constancia de la representación que la profesional del derecho ostenta en nombre de la querellante KARELIS LEÓN BALANTA, donde se lee el otorgamiento de poder apud acta a la recurrente.

En ese sentido, la Sala determina que lo actuado al admitir el recurso propuesto, se sustenta en el siguiente criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis) …

Ahora bien: cuando se interpone el recurso de apelación los juzgadores están en la obligación de hacer la revisión previa del escrito con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita debe proceder al análisis de los planteamientos y dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin él las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades, ha establecido que “...la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...”.

Así que resulta ilógica la desestimación del recurso cuando éste fue previamente admitido. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales de los impugnantes cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se concluye en que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no en la sentencia.

(Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros fallo 310 de fecha 12.8.2003, Vid., ponencia magistrado Héctor Coronado Flores, fecha 18.04.2006, Exp. Nº C-06-00015).

Por lo que, el punto nuevamente planteado ante esta Alzada, resulta a todas luces improcedente, por haber sido resuelto en el auto de admisibilidad de fecha 26.07.2007. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pretendida rectificación de un acto defectuoso y/o el saneamiento del mismo, este Tribunal de Alzada estima que la solicitud del abogado J.C., tampoco es procedente, toda vez que los argumentos de hecho que plantea, sin apoyo de norma procesal que los sustente, son contrarios al iter procesal que determina expresa y categóricamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

(El resaltado y subrayado es nuestro).

Así, las cosas, este Tribunal observa, que al momento de haber sido declarada en fecha 26.07.07, la extemporaneidad de la contestación realizada por el abogado J.C. en fecha 02.07.2007, se tomó en consideración el computo del Tribunal a quo, en el cual se verificó que el lapso para interponer el recurso de apelación, venció el día veintidós (22) de junio de 2007, conforme consta del folio 516 de las actas, pues, los cinco (05) días hábiles siguientes corresponden a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2007. ASÍ SE REITERA. Por lo que, no existe auto que rectificar ni vicio que sanear, de acuerdo a lo que aspira el solicitante, menos cuando su solicitud involucra una reforma o revocatoria de la inadmisibilidad, legalmente pronunciada, conforme a la norma procesal que contiene el artículo 474 arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RESUELVE declarar SIN LUGAR las peticiones contenidas en el escrito consignado por el abogado J.C. en fecha siete (07) de agosto de 2007, atinente a la petición de revocatoria del auto de admisibilidad del recurso de apelación incoado, que a su vez contiene la inadmisibilidad de la contestación a dicho recurso, dada la extemporaneidad decretada por esta Alzada en fecha 26.07.2007.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 297-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1As.3462-07

LBAR/lbar.-

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