Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.941.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y F.A., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.791 y 140.123, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de diciembre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 556-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.R. y B.B.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 56 y 23.202, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas el 16 y 21 de julio de 2014, por el abogado L.B.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los abogados F.A. y A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 23 de julio de 2014.

El 28 de julio de 2014, fue distribuido el expediente, el 31 de julio de 2014, se dio por recibido, dejando constancia que al (5to) día hábil siguiente se fijaría la audiencia; el 7 de agosto del mismo año se fijó audiencia para el 29 de septiembre de 2014 a las 11:00 a.m.; el 18 de septiembre de 2014 la parte demandada consigno escrito de formalización de la apelación; se celebro la audiencia para la fecha pautada y ese misma fecha se difirió el dispositivo para el 6 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada como cafetero, vigilante y mantenimiento, el 1 de enero de 1989, laborando de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 7:30 p.m.; que el 26 de enero de 2011 fue despedido injustificadamente; que laboraba horas extras; demanda por 22 años y 25 días de servicio: vacaciones no disfrutadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestaciones sociales: antigüedad, días feriados laborados, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, conforme al salario señalado en el libelo, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en Bs. 306.069,85.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; negó el cargo de cafetero, vigilante y mantenimiento, alegando que se desempeñó como cafetero; negó que laborara domingos y feriados, ni horas extras diurnas o nocturnas; negó el salario; alegó que devengaba salario mínimo, alegó el pago en diversas liquidaciones; negó el despido alegando que el actor renunció; alegó la prescripción.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y contestación y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio en sentencia de fecha 25 de junio de 2013, declaró la admisión de los hechos de la demandada por no haber comparecido a la continuación de la audiencia de juicio, no obstante, la incomparecencia del experto, desecho la carta de renuncia marcada “B” folio 104, consideró que el demandante fue despedido injustificadamente, declaró parcialmente conjugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos señalados en el fallo.

Este Juzgado Superior en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anuló el acta de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 6 de junio de 2013, la sentencia apelada y las actuaciones subsiguientes, repuso la causa al estado de que el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio celebrara la continuación de la audiencia de juicio.

En vista de la inhibición de la Juez del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio, correspondió el conocimiento al Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio, que en fecha 15 de julio de 2014, considerando que la fecha de ingreso fue el 1 de enero de 1989, de egreso el 26 de enero de 2011, que logró interrumpir el lapso de prescripción, que el actor era cafetero, lunchero, que su último salario fue de Bs. 1.224,00 mensual, que devengó el salario mínimo durante la relación laboral, que fue despedido injustificadamente, condenó antigüedad, menos lo adelantado, vacaciones no disfrutadas, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación; negó lo demandado por días feriados y domingos laborados, las horas extras, bono vacacional, utilidades, corte de cuenta: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, horas nocturnas y bono incentivo mensual, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

De acuerdo a lo señalado por las partes en la audiencia de alzada, el objeto de cada una de sus apelaciones es el siguiente: Parte actora: 1) Se estableció que el actor fue despedido pero no se condenó la indemnización por despido que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Condenó vacaciones pero no condenó bono vacacional; 3) La jornada quedo demostrada, una jornada laboral de 7 a.m. a 3 p.m., que de multiplicarse la misma hasta los sábados se evidenciaría un exceso de 4 horas, debe condenarse; 4) No fue condenada la compensación por transferencia y consta que devengaba el salario mínimo. Parte demandada: 1) Que el trabajador renunció y lo probó mediante experticia; 2) Que se le pagó todo; 3) Que al trabajador se le proporcionaba la comida tal como lo establece la convención colectiva de bares y restaurantes, no le corresponde cesta ticket.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 196 y 197 cursa instrumento poder original, que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte actora.

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 64 y vto de la pieza principal, promovió:

Marcadas “A”, folios 20 al 45, del cuaderno de recaudos Nº 1; “B”, folio 2, cuaderno de recaudos Nº 2; “C”, 3 al 10 cuaderno de recaudos Nº 1 y “F” folios 16 al 19 cuaderno de recaudos Nº 1; consistentes en copia certificada de expediente Nº 023-2011-03-00639 de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; acta de fecha 24 de mayo de 2011 y copia de liquidaciones de prestaciones sociales, que se analizan seguidamente:

Folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1 original de acta de fecha 24 de mayo del año 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, suscrita por el demandante ciudadano J.C. y L.B., apoderado de la demandada, de la cual se evidencia que las partes comparecieron por ante la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo para llevar a cabo un acto conciliatorio con motivo al reclamo interpuesto por el actor contra la empresa demandada, que se aprecia por haber sido reconocida de la cual se deriva esa comparecencia, lo que tomo en cuenta el a quo para determinar que hubo interrupción de la prescripción.

Del folio 3 al folio 8 y del 16 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, copias de liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por Comercial La Cascadita Tropical al ciudadano J.C. en los años 1999, 2000, 2001 y 2003, de las cuales se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el demandante recibió en fecha 22 de diciembre de 1999: Bs. 420.000.00, por concepto de 60 días de antigüedad, 45 días de salario por vacaciones y bono vacacional del año 1999, Bs. 144.000, por pago de 36 días de utilidades año 1999, con un salario mensual de Bs. 120.000,00. Que el 27 de diciembre 2000, recibió el pago de 70 días de antigüedad y 48 días de vacaciones por Bs. 566.400,00; el 17 de diciembre 2000, recibió Bs. 172.800, por 36 días de utilidades y que su salario mensual era Bs. 144.000,00. El 15 de diciembre de 2001, la demandada pagó al demandante Bs. 407.176 por antigüedad y 43 días por bono vacacional, más 36 días por utilidades por Bs. 190.080, teniendo como salario mensual de Bs. 158.400,00. Consta liquidación de prestaciones sociales por el año 2004: 60 días de antigüedad, 10 días adicionales, 31 días vacaciones y 13 días de bono vacacional por Bs. 1.212.117,30, de fecha 31 diciembre 2004. Y liquidación de prestaciones sociales año 2003, de la cual se evidencia el pago de 70 días de antigüedad, vacaciones 28 días y 12 días de bono vacacional, para un total de Bs. 1.00.128, 00.

A los folios 9, 10 y 19 cuaderno de recaudos N° 1 copia, liquidaciones de bonificación de fin de año elaborada por la demandada en los años 2003, 2008 y 2010, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales evidencia que el demandante recibió el pago de utilidades 2003, por 38 días Bs. 312.998,40; utilidades del 2008, 38 días Bs. 1.012,70; bonificación de fin de año 2010, 38 días Bs. 1.804,24.

Folios 20 al 45 cuaderno de recaudos N° 1, copia de reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, signada con el número de expediente 023-2011-03-00639, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las se observa que se notifico al patrono el 8 de abril de 2011; el 29 de abril de 2011, se llevo a cabo un acto conciliatorio con la presencia del apoderado del patrono y que en el mismo se acordó diferir para el 27 de mayo de 2011 en acto; que en la continuación la demandada negó y rechazó la reclamación. Tales documentales fueron tomadas en cuenta por el a quo para declarar sin lugar la prescripción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 280 y 281 cursa copia del instrumento poder, que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte demandada.

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nº 1 (insertado por error dentro de las pruebas de la parte actora por parte del Juzgado Sustanciador), promovió:

Marcadas “B” carta de renuncia folio 194 de la pieza principal, “C”, folio 6 cuaderno de recaudos Nº 2, “D” constancia de asistencia folios 2 al 236 cuaderno de recaudos Nº 3, “E”, folios 95 al 110 cuaderno Nº 2, “F” folio 36 cuaderno de recaudos Nº 2, “G” folio 38 cuaderno Nº 2, “H” a la “H-4” folios 40 al 44 cuaderno Nº 2, “I” a la “I-11”, “J” a la “J-13”, “K” a la “K-2” y “L”, folios 46 al 59, 62 al 92 y 8 al 32 cuaderno de recaudos Nº 2. A los folios 89 al 107 de la pieza principal corren insertos documentos presentados el 13 de noviembre de 2012; que se analizan seguidamente:

Marcadas “B” carta de renuncia folio 194 de la pieza principal, “C” que coincide con la copia cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 2: la copia fotostática se desecha por haber sido impugnada conforme al artículo 78 de la 4º de Juicio, le concedió oportunidad para presentarla en original y la demandada la consignó el 13 de noviembre de 2012, junto con otras documentales, original que a su vez fue desconocida por la parte actora.

Evacuada la experticia, durante la celebración de la audiencia oral por parte del Juzgado 8º de Juicio, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), expuso las conclusiones sobre el informe que cursa a los folios 192 al folio 195 pieza Nº 1, señalando:

Que la experticia se realizo previa solicitud del Tribunal 4º de Juicio, con la finalidad de establecer la autoria de la firma que suscribe el documento cuestionado con respecto a la firma que suscribe como el otorgante, presente en el documento indubitado.

Que como documento dubitado, se tiene una reproducción a color de renuncia dirigida a Comercial La Cascadita Tropical, suscrita por J.A.C.A., de fecha 24 de enero del 2011, previamente identificada como “A”. Y como documento indubitado se le suministro un poder amplio, en lo que se refiere a asuntos laborales a los abogados A.S.R. y Á.L.F., certificado ante la Notaria 33º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el N° 51, tomo 15, foliada como 58 y 59.

Que la conclusión es: que la firma que suscribe como J.A.C.A. presente en la reproducción a color de renuncia identificada como “A”, evidencia una motricidad escritural distinta a la analizada y evaluada en la firma alusiva a J.C., presente en el poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere en asuntos laborales, apreciado en la respectiva nota de la notaria, con el carácter de el otorgante, que se encuentra foliado como 58 y 59, en pocas palabras, dichas firmas han sido realizadas por distintas personas.

En la audiencia oral la Juez le dio la palabra a las partes para que realizaran preguntas al experto:

La parte demandada señaló: impugnó la experticia, alegando que los rasgos de la escritura tanto en la renuncia como la del poder notariado son los mismos y por lo tanto es la firma del trabajador, que la experticia no se elaboró con los instrumentos correspondientes a utilizar, ya que el experto tenía que actuar con más técnica y hacer con mejor técnica la experticia.

La parte actora preguntó: ¿En la experticia grafotécnica realizada se empleo algún un método científico o técnico distinto al que comúnmente se utiliza a este tipo de experticia?

El experto respondió: el método o la técnica básica que se realiza en este tipo de estudio, es un estudio técnico-comparativo; porque técnico, porque para ello hay fases que se tienen que llevar a cabo y hay un instrumental especializado; y porque comparativo, porque este análisis no es más que la confrontación de una firma dubitada con la firma indubitada. Señala que como método de estudio universalmente conocido por cualquier experto grafotécnico tenemos un método denominado motricidad automática del gestante, que lo explique brevemente, que es simplemente el análisis de esos rasgos escritúrales; aunado a ello nosotros reformamos nuestros análisis, basados en el método científico como cualquier procedimiento de esta índole, solamente que lo adecuamos a nuestra disciplina y contiene los siguientes pasos: observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y por último la conclusión. Ahora del análisis que se hace, tomando en cuenta la afirmación que hace el otro ciudadano abogado, que habla que las firmas poseen iguales rasgos escritúrales, eso es negativo, ya que de haber sido así, el resultado debió haber sido otro, porque cuando el experto hace la evaluación de una firma dubitada y de una indubitada y esta en presencia de la individualizante o de otra cosa que se corresponde, obviamente el resultado serían firmas hechas por una misma persona, en este caso a evaluar la firma, los rasgos en estudio no se correspondieron, como el experto tiene una firma dubitada y una firma indubitada el no esta suponiendo nada, el hace un estudio objetivamente en base a lo que tiene a la mano y luego es que salio el resultado, que en este caso en particular, es que las firmas no han sido realizadas por la mismas persona.

La Juez preguntó: ¿Cuales son los instrumentos o herramientas que se utilizan para la elaboración de la prueba?

El experto: Tenemos las lupas manuales de diferentes dioptrías, es decir, de diferentes aumentos, de grandes a pequeñas; también tenemos los microscopios simples, que son los que normalmente se utilizan en las prácticas experimentales de estudios de la naturaleza en la educación básica y diversificada; también tenemos los microscopios binoculares estereoscópicos con puente incorporado para la observación simultanea, que es un equipo mucho mas avanzado que permite que dos experto o dos personas observen una misma evidencia o un mismo objeto y a su vez permite el intercambio de opiniones o puntos de vistas, de manera que se unifique; esto es así porque para que el dictamen pericial de esta índole sea firmado y sellado como el que esta presente, los dos expertos deben estar concordé en la conclusión, ya que nunca va a salir un dictamen con conclusiones discordantes, sino que los dos expertos que firman estuvieron presentes en el estudio y a su vez llegaron a la misma conclusión. Ahora ya pasando a tecnología más avanzada tenemos el video esprecto comparador, que es un equipo de última tecnología, que es el que actualmente esta utilizando el FBI, es decir, que estamos a la altura, con respecto a este equipo, de cualquier policía en el mundo, este equipo nos permite tener diferentes herramientas a la mano, como diferentes luces, diferentes aumentos y un software que puede apoyar los descubrimientos del examinador, indica que este equipo no es autónomo en cuanto al arrojamiento a una conclusión, sino que les permite tener mayor campo de visión, ya que nuestra vista humana esta limitada y con este equipo se nos permite descubrir cosas que a simple vista serian imposibles de percibir. También señala que cuando expreso que tenia iluminación ambientada adecuada, quiere decir, que el ambiente donde se encuentran esos equipos tiene que tener cierta iluminación para apoyarnos mas en el estudio, es decir, que haya una visión adecuada para lo que se esta realizando.

La Juez preguntó: ¿Usted puede dar fe de que la conclusión tiene 100% de certeza?

El experto respondió: yo le daría un 100% de certeza

La representación de la parte demandada señaló que el estudio que hizo el experto R.C. se basó en los rasgos, que los rasgos en este caso especifico, disminuyen, empiezan bien y disminuyen, porque el elemento no tiene fuerza, entonces este es un elemento que no tiene un curso normal sino un curso incorrecto, ya que no es una persona que tiene una misma firma en cada momento, porque es un tipo que siempre no hace la firma y se puede ver en los documentos que trajeron, además, como se va a decir que hay un 100% de certeza, si el 100% lo tiene Dios nada más, por tales motivos, sigue impugnado la experticia y solicita que se nombre otro experto en el área.

Ante una pregunta de la Juez el experto señaló: Tomando como referencia su observación, es obvio que nunca va a haber dos firmas exactamente iguales, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una firma autentica y un calco, es la única manera de que existan dos firmas exactamente iguales. Ahora, cuando el experto estudia este tipo de firma o hace este estudio sobre firmas, ciertamente lo hace sobre los rasgos, cabe destacar, que en este caso se le suministra un documento dubitado y un documento indubitado y yo el estudio en base a lo que me dieron y tengo, por no estoy inventado nada, ni suponiendo nada, sino que simplemente hizo la comparación entre una firma y la otra, pero si los rasgos no se corresponden, yo no puedo presumir de que esa persona esta enferma o de esa persona esta alterada o en este caso bien sea por otra circunstancia o factor que le hubiere modificado en la realización. Señala que los expertos grafotecnicos no evalúan las firmas por formas, jamás, ya que la forma de una firma solo nos da simplemente un primer indicio para poder a proceder al siguiente paso, ya que cuando se hace el estudio, yo tengo que ver que tanto la firma dubitada como la indubitada tengan homología en cuanto a la forma, porque ese el es primer indicio o paso como descarte, pero luego pasa a la siguiente fase, en esta segunda fase se hace un estudio de todo el recorrido de la firma y cabe destacar, que a medida se va avanzando, se va consiguiendo lo que se llama puntos característicos o rasgos característicos, ya que una firma puede tener de diez (10) rasgos o también tener veinte (20) rasgos; cuando se van haciendo las evaluaciones se va notando que cantidad se va correspondiendo y que cantidad no, al finalizar todo el estudio o el recorrido de la firma, se va a tener un valor ponderativo, y lo que resulte de ese valor ponderativo y la experiencia del experto, los conocimientos y todos los factores que utilizo para su estudio van apoyar ese valor ponderativo para la conclusión final; el hecho de que usted argumente de que los rasgos son, como usted lo dijo, debe probarlo, pero aquí en esta experticia no se pudieron probar los rasgos, por lo tanto los rasgos que ese evaluaron acá no se correspondieron, por eso la conclusión en este caso es certeza, porque eso es lo que se analizo y eso a lo que se concluyo, que son hechas por personas distintas.

La parte demandada impugnó igualmente la experticia presentada.

La parte actora: a este elemento probatorio se le hizo un ataque en forma pasiva y fue la misma representación de la accionada quien proporciono y señalo el instrumento indubitado, para el cual se le practicara la prueba grafotécnica, tal como señalo numerables firmas de trabajador, pero fue a su elección el proporcionarle el instrumental para el análisis comparativo al representante del C.I.C.P.C, y que este concluyera de que la firma pertenece o no a su representado. Ahora la basta experiencia que tiene el licenciado que fue traído a este órgano jurisdiccional y la determinación que esta haciendo sobre el análisis comparativo sobre la experticia realizada en un 100%, que dice que evidentemente las firmas no corresponde a la misma persona que realizo la firma, en consecuencia, se insiste en que debe apreciarse lo señalado por el licenciado y que el Tribunal emita una decisión en cuanto a ello.

Luego de las conclusiones la Juez le pregunto a la parte demandada: ¿Usted promovió una prueba de cotejo en base a una copia?

Responde: si y así lo dice la experticia de la PTJ.

La parte actora señaló: que la representación judicial de la demandada promovió fue una copia de la supuesta carta de renuncia, el Tribunal Cuarto (4°), le brindo una oportunidad de promoción en la audiencia de juicio de esa original y con esa original fue a lo que se le practico la prueba grafotecnica, pareciere una copia a color e inclusive fue señalado en aquella oportunidad. Ahora de ninguna manera esa firma se corresponde a la de su representado, y lo que paso, es que en aquella oportunidad uno de los socios de la hoy accionada, señalo que las documentales que se encontraban en el negocio fueron objeto de un incendio y muchas se quemaron, pero causalmente dicha documental no se quemo y fue traída, promovida y evacuada en aquella oportunidad, entonces, esa que se encuentra allí no es una copia, es una original que se le brindo la oportunidad de su promoción y evacuación en la audiencia de juicio. De igual forma desconoce totalmente, es decir, no ha ejercido de manera alguna, ni el control ni el contradictoria sobre la prueba grafotecnica realizada por algún experto que desconozco inclusive el nombre del experto y la oportunidad procesal en que la haya realizado, por consiguiente pido que dicha prueba grafotecnica realizada por un experto privado, totalmente ajeno a este proceso sea desechada del mismo, más Allah del resultado impertinente.

Con respecto a la impugnación es improcedente que la parte demandada haya realizado otra experticia sobre el documento, distinta a la practicada dentro del Juicio, con el control y contradicción, en vista de que el documento fue desglosado del expediente para entregárselo al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez consignado el informe fue anexado al expediente, el experto explicó con suficiente detalle la metodología utilizada, las partes tuvieron la oportunidad de hacer sus observaciones y alegatos, emana de organismo publico, no puede valorarse una experticia efectuada de manera privada por la demandada con la intervención del tribunal y de la contraparte en el control y contradicción, de manera que debe acogerse la experticia presentada por el experto del CICPC, desecharse el documento y declararse sin lugar la impugnación de la experticia, de donde se deriva que existe una motricidad escritural distinta entre la persona que suscribe el documento indubitado y el dubitado, por lo que se entiende que la firma contenida en la carta de renuncia no se corresponde con la firma del accionante.

Folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, copia, horario de trabajo de Comercial La Cascadita Tropical, S.R.L., que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocida, aunado a que coincide con los listados de asistencia consignados por la demandada, de la cual se evidencia que el horario de la demandada es: primer turno: de 7 a.m. a 10 a.m. y de 11 a.m. a 3 p.m.; segundo turno: de 12 p.m. a 4 p.m. y de 5 p.m. a 8 p.m.; y tercer turno: de 7 p.m. a 9:30 p.m. y de 10 p.m. a 1 a.m.

Folio 6 del cuaderno de recaudos N° 2 copia de certificado de registro de Comercial La Cascadita Tropical por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, que se desecha por haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

Folios 8 al 32 cuaderno de recaudos N° 2, copias de listados de asistencia del año 2005 y 2006, de estos se evidencia el horario que cumplió el trabajador en el primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que se desechan por haber sido impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio.

Folios 36 al 44 cuaderno de recaudos N° 2, copias de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 300.000,00 (antes de la reconvención monetaria), copias de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales en los años 2008, 2009 y 2010; esas copia fueron impugnadas, el Tribunal 4º de Juicio concedió a la demandada la oportunidad para consignarlas en original, se valorarán aquellas promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar en copia que a su vez se hayan consignado en original, no así aquellas consignadas en original fuera de la audiencia preliminar, que no fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que se desechan, salvo aquellas que fueron consignadas en original y copia, que se referirán posteriormente.

Folios 46 al 59, 62 al 92 cuaderno de recaudos N° 2, copia de liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por la demandada al actor durante los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sobre la cual se hace la misma consideración que las documentales anteriores, de manera que se desechan, salvo aquellas que fueron consignadas en original y copia, que se referirán posteriormente.

Folios 95 al 110 cuaderno de recaudos N° 2, original de listado de asistencia del mes de enero del año 2011 de Comercial La Cascadita Tropical, que se aprecian en vista de que fueron impugnadas estando en original, de manera que no se utilizó el medio de ataque idóneo, en consecuencia se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor asistió a sus labores y que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., descanso de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. y luego de 11:00 a.m. a 3:00 p.m., lo que coincide con el horario consignado por la parte demandada.

Folios 2 al 236 cuaderno de recaudos Nº 3, original y copias de listados de asistencia suscritos por el trabajador durante el año 2010, de los cuales se evidencia que el ciudadano J.C. cumplía un horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m, perteneciente al primer turno. Se desechan las cursantes a los folios 2 al 4 por ser copias y haber sido impugnadas y se precia el resto.

El 13 de noviembre del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó documentales que cursan del folio 86 al 171, que se analizan seguidamente:

Marcada “A” carta de renuncia ya analizada.

Original de 1) liquidación de prestaciones sociales del 15 diciembre 1997 por Bs. 69.412,00; 2) liquidación de pago de bonificación de fin de año 2005, 38 días Bs. 514.266,67; 3) liquidación del año 2005 Bs. 1.945.872,55; 4) liquidación año 2003 Bs. 1.330.944,30; 5) liquidación de utilidades del año 2003 Bs. 418.000,00; 6) liquidación de utilidades año 2002 Bs. 390.856,00; 7) liquidación de pago de prestaciones sociales año 2002 Bs. 1.281.022,00; 8) liquidación de prestaciones año 2000 Bs. 975.465,88; 9) liquidación de prestaciones año 2000 Bs. 297.599,76; 10) liquidación de prestaciones año 1999 Bs. 809.970,00; 11) liquidación por utilidades año 1999 Bs. 216.000,00; 12) liquidación de prestaciones sociales año 2004 Bs. 1.272.399,39; 13) liquidación de bonificación de fin del año 2004 Bs.425.600; 14) liquidación de prestaciones sociales del 2001 Bs. 288.000,00; 15) liquidación de prestaciones año 2001; 16) liquidación de antigüedad vacaciones y bono vacacional año 2001 Bs. 954.134,00; 16) liquidación de prestaciones sociales año 2009, antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional 2009 Bs. 7.763,21; 17) liquidación de bonificación de fin de año 2009, 38 días Bs. 2.736,73.

Marcada “D” en copia Ley de Alimentación de los trabajadores del 27 de diciembre de 2004.

Marcada “B” en original, el libro de control de asistencia del año 2005, del cual se evidencia la asistencia y el horario cumplido por el trabajador en el año respectivo.

En la audiencia de juicio la parte actora solicito al Tribunal que esas documentales fueran desechadas porque fueron consignadas de manera extemporánea.

Como quiera que impugnada una copia simple, el promovente tiene el derecho de presentar el original y el Juzgado 4º de Juicio concedió esa oportunidad a la demandada, el tribunal va a otorgar valor probatorio a aquellas documentales que fueron promovidas y consignadas en copia en la oportunidad de la audiencia preliminar y a su vez fueron consignadas en original, es decir, aquellas originales consignadas en fecha posterior a la audiencia que no fueron promovidas en copia en la debida oportunidad se desechan, lo cual se establecerá posteriormente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, la fecha de ingreso es el 1 de enero de 1989, aceptada por no haberse negado en la contestación a la demanda; estableció que la fecha de egreso fue el 26 de enero de 2011, que logró interrumpir el lapso de prescripción, que el actor era cafetero, lunchero, que su último salario fue de Bs. 1.224,00 mensual, que devengó el salario mínimo durante la relación laboral, que fue despedido injustificadamente, condenó antigüedad, menos lo adelantado, vacaciones no disfrutadas, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación; negó lo demandado por días feriados y domingos laborados, las horas extras, bono vacacional, utilidades, corte de cuenta: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, horas nocturnas y bono incentivo mensual.

Ahora bien, visto el objeto de apelación de ambas partes contra la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Juicio, el Tribunal observa:

La parte actora, en el primer punto objeto de apelación hizo referencia a que la sentencia condenó la indemnización por despido pero no la del articulo 125 de la Ley del Trabajo, lo cual procede y está conectado con el primer punto de apelación de la parte demandada, el cual indicó que el trabajador renunció, que no fue despedido.

En cuanto a la experticia evacuada en el expediente arrojó que la firma no es del demandante, es necesario destacar, que una experticia evacuada de manera privada por una de las partes no tiene valor en el proceso, para ser desvirtuada tiene que ser evacuada en el proceso con las debidas garantías, porque una experticia que no contó con el control y contradicción de la contraparte y del Tribunal, no puede hacer prueba contra una que si lo fue, de tal manera, en aplicación de las normas que regula la caga de la prueba, artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de alteridad de las prueba, el Tribunal entiende que el demandante fue despedido injustificadamente, ya que no esta probado que renunció, pues, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar ese hecho alegado en la contestación a la demanda.

En cuanto al bono vacacional no condenado, de una revisión del libelo se puede evidenciar que no fue demandado el bono vacacional, solo las vacaciones, por lo tanto, no procede ese punto de apelación.

En lo que se refiere a las horas extras, quedó probada la jornada de 7 a.m. a 10 a.m. y de 11 a.m. a 3 p.m., es decir, que hubo un descanso intrajornada, que el actor laboraba en el turno 1 a que se refieren las documentales que la misma parte actora manifiesta que quedaron firmes, eso no excede la jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la cual culminó la relación laboral, toda vez que la jornada en esa forma era de 7 horas diarias x 6 días a la semana = 42 días a la semana, lo que no excede la jornada diurna establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, no procede la apelación en ese punto.

En lo que se refiere al corte de cuenta, no se demandó la compensación por transferencia, solo se dijo que se demandaba pero no se cuantificó y el alegato en la apelación fue que como quiera que quedo establecido en la sentencia que devengaba el salario mínimo y todos sabemos cual es el mínimo, debe calcularse en razón de este la compensación de transferencia de acuerdo al mínimo vigente para diciembre de 1996 y junio de 1997, pero el salario señalado en el libelo es mayor del mínimo, entonces, eso es una falta de determinación el libelo de la demanda, no cumplió con señalar correctamente el objeto de lo que se pide o reclama conforme al artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, incorporando a la sentencia lo que es la indemnización por despido, que a pesar de que la sentencia de primera instancia señaló que procede, no la condenó.

En lo que se refiere a la apelación de la parte demandada, ya fue decidido el punto de la causa de terminación de la relación laboral, señalando que el actor fue despedido injustificadamente; por otra parte, en cuanto a los cesta tickets o beneficio de la Ley de Alimentación e los Trabajadores, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), el Sindicato Unico de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, bares y Similares del Distrito Federal y estado Miranda y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), aplicable al caso de autos, porque nadie discutió si se aplicaba o no, pero en los recibos de pago admitidos por la parte actora, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1, ya analizados, que son los descuentos que se hicieron y fueron consignados por la propia parte actora, se señala que se pagan conceptos laborales de acuerdo a la Ley y a la Convención colectiva.

La cláusula 39 de dicha convención establece que esas empresas otorgan la comida a sus trabajadores y en el parágrafo único de la misma, señala que se seguirá la costumbre que se viene dando la comida a los trabajadores, de tal manera el alegato correcto de la parte actora debió ser que no se le suministraba la comida como dice la convención colectiva, que da por sentado que se le da y no que le corresponde el pago de cesta tickets, de manera que no procede el pago del beneficio de alimentación y debe declararse procedente la apelación de la demandada en ese punto.

En el libelo se alegó un horario de 7 am a 3 pm, viernes hasta las 9 pm y sábado hasta las 7:30 pm; de acuerdo a las respuestas dadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia, el actor, comía en su casa, no salía a comer fuera de la demandada y no se le daba la comida, es decir, comía antes de comenzar la jornada y después de culminarla al llegar a su casa.

El Tribunal considera que es un hecho inverosímil, que una persona este desde las 7am hasta las 9:00pm como era el horario alegado originalmente en el libelo, sabemos que el horario no es ese porque no fue probado, el horario era de 7 a.m. a 10 a.m. y de 11 a.m. a 3 p.m., pero aún con ese horario, es inverosímil que una persona durante más de 20 años, cumpliera esa jornada, sin comer, no salía a comer y no se le daba la comida, es decir, según el libelo, más de 14 horas diarias sin ingerir alimentos, eso no es lógico, no es creíble, de manera habiendo establecido la convención colectiva que el patrono da la comida por costumbre, lo correcto era alegar en el libelo que no la daban, contrariamente se alegó que debieron pagarse cesta tickets, siendo la excepción de la demandada que no corresponden porque en ese tipo de locales se les da la comida a los trabajadores, en total armonía con la convención colectiva; debe proceder la apelación en ese punto.

En lo que se refiere a lo alegado por la parte demandada de que se pago todo, la sentencia de primera instancia hizo una valoración de los recibos de los adelantos de prestaciones consignados por la parte actora (cuadernos de recaudos 1), con respecto a los otros la parte actora no estaba clara con el medio de ataque que utilizo, pero en la primera audiencia que fue celebrada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio, que se repuso por no evacuarse correctamente la prueba de experticia, ya que faltó la declaración del experto, se impugnaron los fotostatos y el Tribunal dio una oportunidad para consignar los originales de la carta de renuncia la parte demandada consigno originales, la carta de renuncia y otros documentos, en consecuencia, y como se dijo anteriormente este Tribunal les concede valor probatorio a los documentos que se consignaron en copia en la primera audiencia que fueron impugnados y consignado en original, que no son todos, pero aquellas copias que fueron enunciadas y no fueron presentadas en original en dicha audiencia, son extemporáneas, en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la demandada.

No hay prescripción porque si bien fue alegada, la sentencia de primera instancia declaró sin lugar esa defensa y la demandada no apeló de ese punto, en consecuencia, esta firme.

Al actor corresponde:

Tiempo de servicio: desde el 1 de enero de 1989 hasta el 26 de enero de 2011, motivo de terminación: despido injustificado.

Salario: el mínimo nacional durante toda la relación laboral; último salario: Bs. 1.223,89 mensual o Bs. 40,80 diarios. Último salario integral: Bs. 48,39 diarios.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la condenada por la recurrida, no objetada por ninguna de las partes en alzada.

fecha sal. Mens sal diario alic util alic B Vac sal int antig

Jun-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27

Jul-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27

Ago-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27

Sep-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27

Oct-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27

Nov-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27

Dic-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27

Ene-98 75,00 2,50 0,25 0,11 2,86 14,31

Feb-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Mar-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Abr-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

May-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Jun-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 26,70

Jul-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Ago-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Sep-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Oct-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Nov-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Dic-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07

Ene-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12

Feb-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12

Mar-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12

Abr-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12

May-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94

Jun-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 41,30

Jul-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94

Ago-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94

Sep-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94

Oct-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94

Nov-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94

Dic-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94

Ene-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00

Feb-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00

Mar-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00

Abr-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00

May-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00

Jun-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 50,60

Jul-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60

Ago-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60

Sep-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60

Oct-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60

Nov-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60

Dic-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60

Ene-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67

Feb-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67

Mar-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67

Abr-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67

May-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67

Jun-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 71,93

Jul-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67

Ago-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43

Sep-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43

Oct-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43

Nov-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43

Dic-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43

Ene-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51

Feb-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51

Mar-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51

Abr-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51

May-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61

Jun-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 109,82

Jul-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61

Ago-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61

Sep-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61

Oct-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61

Nov-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61

Dic-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61

Ene-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87

Feb-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87

Mar-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87

Abr-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87

May-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 40,56

Jun-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 137,90

Jul-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 40,56

Ago-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 40,56

Sep-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93

Oct-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93

Nov-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93

Dic-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93

Ene-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05

Feb-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05

Mar-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05

Abr-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05

May-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66

Jun-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 219,10

Jul-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66

Ago-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66

Sep-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66

Oct-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66

Nov-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66

Dic-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66

Ene-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79

Feb-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79

Mar-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79

Abr-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79

May-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94

Jun-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 331,54

Jul-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94

Ago-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94

Sep-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94

Oct-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94

Nov-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94

Dic-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94

Ene-06 405,00 13,50 1,43 0,90 15,83 79,13

Feb-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99

Mar-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99

Abr-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99

May-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99

Jun-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 418,57

Jul-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99

Ago-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99

Sep-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13

Oct-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13

Nov-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13

Dic-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13

Ene-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37

Feb-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37

Mar-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37

Abr-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37

May-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40

Jun-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 601,98

Jul-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40

Ago-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40

Sep-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40

Oct-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40

Nov-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40

Dic-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40

Ene-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68

Feb-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68

Mar-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68

Abr-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68

May-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89

Jun-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 847,18

Jul-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89

Ago-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89

Sep-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89

Oct-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89

Nov-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89

Dic-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89

Ene-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26

Feb-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26

Mar-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26

Abr-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26

May-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 172,98

Jun-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 1.003,29

Jul-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 172,98

Ago-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 172,98

Sep-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71

Oct-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71

Nov-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71

Dic-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71

Ene-10 959,08 31,97 3,37 2,49 37,83 189,15

Feb-10 959,08 31,97 3,37 2,49 37,83 189,15

Mar-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89

Abr-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89

May-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89

Jun-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 1.301,34

Jul-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89

Ago-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89

Sep-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38

Oct-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38

Nov-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38

Dic-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38

Ene-11 1.223,89 40,80 4,31 3,29 48,39 241,94

total 16.909,59

Deducciones: deben deducirse: folios 3, 5 y 7, cuaderno de recaudos Nº 1, Bs. 240,00, 336,00 y 407,17, consignados por la actora; folios 88 de la pieza principal y 53 del cuaderno de recaudos Nº 2, Bs. 120,00; se desechan del proceso el resto de las copias cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2, folios 36 al 92 y se precia solo la del folio 53, como ya se señaló; se aprecia la del folio 88 y se desechan por extemporáneas las cursantes a los folios 89 al 107.

Antigüedad Bs. 16.909,59, menos lo deducido por la recurrida Bs. 2.382,33, menos Bs. 120,00, recibido folio 88, total deducciones Bs. 2.505,33, total antigüedad Bs. 14.404,26.

Vacaciones: la recurrida condenó las vacaciones no disfrutadas desde el período 1989-1990 hasta el 2010-2011, 847 días, por haber quedado aceptado por no haberse negado, que al actor le fueron pagadas pero nunca disfrutó de las vacaciones anuales, la demandada no apeló de ese punto, por tanto se confirma que corresponden Bs. 34.557,60, por ese concepto.

Indemnización por despido: Corresponden conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización por despido: 5 años x 30 días = 150 días x Bs. 48,39 último salario integral = Bs. 7.258,50; indemnización sustitutiva de preaviso 90 días x Bs. 48,39 último salario integral = Bs. 4.355,10.

No corresponden días feriados y domingos laborados, horas extras, bono vacacional, utilidades, corte de cuenta: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, horas nocturnas y bono incentivo mensual, según lo ya analizado en este fallo, las horas extras fueron decididas por la alzada confirmando la improcedencia y el restos de esos conceptos, no fueron acordados por la recurrida y la parte actora no apeló de esos puntos.

Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden durante la vigencia de la relación laboral, conforme al literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y universales del País.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, para la prestación de antigüedad, para la prestación de antigüedad desde el 26 de enero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago; y para los otros conceptos distintos a la antigüedad los intereses de mora corresponden desde la fecha de notificación de la demandada 7 de mayo de 2012, a la misma tasa, hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde el 26 de enero de 2011; y 2) En lo que se refiere a los demás conceptos desde el 7 de mayo de 2012, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación en la forma establecida en este fallo. En caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar que se calculen los intereses de mora y la indexación desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral en segunda instancia hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la demandada COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S. R. L., debe pagar al ciudadano J.C.A. la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.575,46), por concepto de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso y vacaciones, más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2014 por el abogado L.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de julio de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2014 por los abogados F.A. y A.S., en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de julio de 2014. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.A.C.A. en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L. QUINTO: Se ordena a la parte demandada COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S. R. L., pagar al ciudadano J.C.A. la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.575,46), por concepto de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso y vacaciones, más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (13) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-001203.

JCCA/MM /gur.

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