Decisión nº 077M-18-05-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3445

Demandante: J.C.R.

Apoderados: E.G.S., F.E.G.L. y Ó.R.P.G..

Demandado: OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.)

Apoderado: R.J.V.N.

Vistos con informes de las partes

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 27 de enero de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por los abogados F.E.G. y R.J.V., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano J.C.R., cédula de identidad Nº 5.582.708, contra OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nº 2.170, folios del 330 al 338, Tomo XIV y sin lugar la oposición hecha por esta última al decreto de embargo y prohibición de innovar, decretado en su contra.

Ingresado el expediente se dejó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. El demandante alega que: 1) comenzó a prestar sus servicios como operador de equipos (recolector de coque), desde el 23 de marzo de 2001, hasta el 23 de diciembre de 2001 ( 9 meses ininterrumpido), fecha en la cual fue despedido injustificadamente; devengando un salario diario de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo), esto es inferior al salario aplicado en la contratación colectiva; 2) que la demandada actuaba como intermediaria, según contrato Nº 01-CRP-SO-0030, para PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., prest6ando un servicio conexo o inherente a la actividad desarrollada por ésta; 3) que las cláusulas Nº 03, 05, 06 07, 08, 09, 12 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, disponen que los trabajadores que laboren para las compañías que ejecuten obras inherentes o conexas para la empresa, se les garantizará las mismas condiciones que corresponden a sus trabajadores directos y que la contratista estará obligada a pagar los mismos salarios que la empresa petrolera le otorga a sus trabajadores; 4) que la demandada incumplió con el pago de los beneficios contractuales previstos en la mencionada contratación colectiva; 5) que una vez extinguida la relación de trabajo se le informó que no se le pagaría nada por el tiempo de servicio prestado, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto no se llegó a una conciliación, demanda a su patrona para que, con arreglo a las cláusulas previstas en la Convención Colectiva Petrolera, le paguen la cantidad de once millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 11.484.479.51), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: a) 30 días de salario integral, a razón de sesenta mil setecientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 60.710,23), para un total de un millón ochocientos veintiún mil trescientos seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.821.306,79), por concepto de la antigüedad, prevista en 09, literal b numeral 1°; b) 15 días de salario integral, a razón de sesenta mil setecientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 60.710,23), para un total de novecientos diez mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 910.653,39), por concepto de indemnización de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 09, literal c numeral 1; c) 15 días de salario integral, a razón de sesenta mil setecientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 60.710,23), para un total de novecientos diez mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 910.653,39), por concepto de indemnización de la antigüedad contractual, prevista en la cláusula 09, literal d, numeral 1; d) 15 días de salario normal, a razón de veintiséis mil diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 26.017,93), para un total de trescientos noventa mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 390.268,88), por concepto del preaviso, previsto en el literal a, numeral 1°, cláusula 09; e) 22,5 días de salario normal, a razón de veintiséis mil diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 26.017,93), para un total de quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 585.403,31), por concepto de vacaciones fraccionadas, según el literal b, de la cláusula 08; f) 30 días de salario normal a razón de veintiséis mil diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 26.017,93), para un total de setecientos ochenta mil quinientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 780.537,75), por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, según el literal e, de la cláusula 08; g) 270 días a razón de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo) diarios, para un total de cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 445.500,oo), por concepto de indemnización por vivienda, según el literal j, de la cláusula 07; h) ciento ochenta y dos mil ochocientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 182.871,oo), por concepto de tiempo de viaje, según el literal b de la cláusula 07; a razón de 40 minutos ida y vuelta; i) cuatrocientos diez mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 410.400,oo), por concepto de bono de alimentación, según la cláusula 12, a razón de Bs. 1520,oo diarios; j) novecientos noventa mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 990.900,oo), por concepto de diferencia de salarial; k) 173 días a razón de Bs. 23.445,oo, para un total de cuatro millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.055.985,oo), por concepto de penalización por retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, según minuta Nº 07 de de la cláusula 69, más los días que se sigan venciendo; y l) tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.445.343,85 ) por concepto de honorarios profesionales; y un millón ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.148.447,95), por concepto de costas.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demandada, y una vez, subsanada la cuestión previa sobre defecto de forma de la demanda, aquella procedió a dar contestación a la demanda, solicitando en primer término la intervención de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como tercero, por tener interés jurídico actual, tratarse de una causa común, ya que se trata de un litis consorcio pasivo; y para que ésta compañía sanee a la demandada; asimismo negó que como intermediaria hubiese ejecutado obras o servicios inherentes o conexos con la actividad petrolera; que en ningún momento despidió al trabajador, ya que concluyó por la terminación de la obra, para la cual fue contratada, celebrado con la mencionada empresa petrolera, según contrato N° 01-CRP-SO-0030, por lo que mal podía haber despido injustificado; reconoció la relación de trabajo, pero señalando que ésta había finalizado el 30 de noviembre de 2001; asimismo reconoció que el demandante devengaba un salario básico diario de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo); que fue contratado como operador de tolva cinta transportadora; negó que en la contratación colectiva petrolera, exista la clasificación de operador de equipos y que ese cargo hubiese sido desempeñado por el actor y que por tanto, debiera devengar un salario básico diario de quince mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 15.630,oo); negó los conceptos que integraban el salario integral, según las cláusulas 5, 6 y 8 de la convención petrolera; y que su representada se hubiese negado a pagar las prestaciones sociales; y finalmente, negó cada una de las pretensiones de condena deducidas en la demanda, sus conceptos y su forma de calcularlos.

  3. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, negó la cita de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. como tercer interesado, decisión que fue apelada por el abogado R.V..

  4. Aperturado el lapso probatorio, el trabajador demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales, en especial, las presunciones hominis que se desprenden de los autos, la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente; y reproducción de la copia simple de la Convención Colectiva Petrolera, firmada por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y las federaciones sindicales, acompañadas al escrito de la demanda; 2) exhibición del carnet o pase al Centro Refinador Paraguaná, del demandante, para demostrar la existencia del contrato, y que el servicio se prestó en dichas instalaciones. En tanto que la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos, en especial el escrito de la demanda, porque el demandante no acompañó el documento fundamental de la demanda; y del escrito de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés en el actor; 2) copia del contrato de obra Nº 01-CRP-SO-0030, celebrado entre la demanda y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; 3) copia del acta de inicio de la obra a que se refiere el anterior contrato; y 4) copia de contrato de trabajo celebrado entre el trabajador demandante y la demandada. Todas las pruebas promovidas fueron admitidas, salvo, la de exhibición, promovida por el demandante, decisión que fue apelada por ambas partes.

  5. El 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la demanda, intentada por J.C.R. contra OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), condenando a ésta a pagar al primero, catorce millones cincuenta y tres mil setenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.053.077,32), por concepto de las prestaciones sociales; y sin lugar la oposición a la medida de embargo y prohibición de innovar, decretada por el Tribunal de la causa, el 07 de agosto de 2003 y sobre la cual había hecho oposición la sociedad demandada; fallo que es apelado por ambas partes, y en razón del cual, sube a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    Debido a que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, comprende tanto la decisión relativa al juicio sobre el cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano J.C.R. contra OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., como la oposición hecha por esta sociedad al decreto de embargo preventivo y prohibición de innovar que obran contra su patrimonio, decididas por ese Juzgado, incidencia esta última que se comporta como un verdadero juicio autónomo, que debe ser tramitado con arreglo al debido proceso, previsto en los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, tal como se explicará infra, este Tribunal para decidir observa:

    1. - Que el Tribunal de la causa, mediante auto del 07 de agosto de 2003, y con vista a la solicitud hecha por el abogado F.G.L., decretó medida preventiva de embargo y prohibición de innovar contra la sociedad demandada.

    2. - Que estas medidas preventivas fueron objeto de oposición por parte del abogado R.V., apoderado de la sociedad demandada, quien solicitó su revocatoria por haberse violado el Preámbulo y los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución nacional y los artículos 585 al 606 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - Que mediante auto del 21 de agosto de 2001, el juez temporal, F.O.Á., admitió los escritos de pruebas relacionadas con la incidencia; que estas pruebas fueron las siguientes: con la solicitud de decreto de medida, se acompañó copia simple del documento de venta de las acciones de OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., debidamente autenticado y del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, mediante la cual se designó la nueva junta directiva, por parte de la accionante, quien en la incidencia solicitó informes al Registro Mercantil, sobre los documentos antes señalados y la presunción, según la cual la demandada no negó estos actos en el escrito de oposición; y la accionada promovió el mérito favorable del expediente, en especial el articulado utilizado para fundar la oposición y los escritos de demanda y de su contestación y el hecho de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de sus obligaciones y el hecho de que los documentos utilizados para solicitar las medidas preventivas, los compradores se subrogan a la deuda de su representado.

    4. - Y que el Juez titular, C.H.L., mediante sentencia definitiva, decidió declarar sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas, como consecuencia de la decisión tomada en el juicio principal, con base a cuyos fundamentos dio por probado la presunción grave del derecho reclamado; y con el oficio 03-00435, del 26 de agosto de 2003, emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y los anexos a éste, donde se hace saber que la demandada constituyó hipoteca inmobiliaria a favor del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de setenta y tres millones de bolívares (Bs. 73.000.000,oo), dio por probado el peligro en la demora; todo dentro de la sentencia definitiva.

    Este proceder del Tribunal de la causa, el cual al solicitársele el dictamen de una medida preventiva contra la sociedad demandada y al decidir decretarla, tal como lo hizo, debió ordenar la apertura de un expediente separado del principal, en el cual se le diera el trámite correspondiente a la incidencia, esto es, posibilidad de oposición por parte de la accionada, afectada por la medida; y de oferta y evacuación de pruebas por ambas partes; para luego desembocar el procedimiento en una sentencia convalidatoria o revocatoria de las cautelares decretadas, con fundamento al análisis de la verosimilitud de la existencia de la presunción grave del derecho invocado y el riesgo manifiesto de que la demandada tratara de insolventarse, haciendo nugatoria la eficacia de la sentencia definitiva. Si bien es cierto, que la sociedad demandada se opuso y que ambas partes promovieron pruebas, no menos, es cierto que el Juez de la causa, quien estaba obligado a velar por la estabilidad del proceso, no aperturó el correspondiente cuaderno separado de medidas y decidió convalidar éstas, utilizando los fundamentos de la sentencia definitiva y tramitando ambos procesos en uno solo, con lo cual creó un verdadero caos procedimental, violando con ello flagrantemente el debido proceso, tutelado por el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 15, 601, 602, 603, 604, 605 y 606 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciertamente, el procedimiento para el decreto de una medida cautelar, su oposición, articulación probatoria y decisión convalidatoria o desestimatoria del decreto inicial, tiene un recorrido lógico, indicado por los artículos 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil; que tienen su origen en la demanda y las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, que se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha de que las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar; ello obliga a que la misma secuencia que siga para armar el expediente, quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de las probanzas acompañadas, luego del escrito de oposición de parte o del tercero, en su caso, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria, y de la decisión convalidatoria o desestimatoria, esta génesis lógica del procedimiento cautelar no se llevó a cabo en el presente expediente, sino que, en el expediente principal se articularon desordenadamente, decretos, autos, decisiones, escrito de oposición de parte y de pruebas, junto con todas las actuaciones del proceso principal, configurándose una mixtura, que es difícil deshilvanar, toda vez, que las partes ejercieron sus actos de defensa, pero, siendo parte del sistema de administración de justicia debieron advertir al Juez de la causa de los errores de trámite procedimental en que estaban incurriendo, sin perjuicio del deber que éste tiene, por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de velar por la estabilidad de los procedimientos, evitando reposiciones que en determinado caso, sean inútiles; y así quiere dejarlo establecido quien suscribe, aconsejando a las partes ser más diligentes en precaver que el proceso cumpla con esta génesis lógica; y a la vez, se exhorta a los jueces F.O.Á. y C.H.L., a abstenerse de incurrir en lo sucesivo en los errores de procedimiento anotados y a dar cumplimiento estricto a las normas contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 15, 601, 602, 603, 604, 605 y 606 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio, con el contenido de esta parte del fallo; y así se establece.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, es bueno referirse a los requisitos exigidos por el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe señalar que para comprobar la existencia del fomus boni iuris, el Juez de la causa debe realizar un examen previo o, como señala J.W.P., “de verosimilitud” de los fundamentos de la demanda y de las pruebas en que éstas se apoyan, para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se exigen, además de los dos requisitos antes señalados, la comprobación de que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); pero, en todo caso, el Juez de la causa está obligado a razonar o motivar su decisión en esta materia; no debemos olvidar que la resolución mediante la cual el Juez decreta una medida preventiva, así como la sentencia que dicte con ocasión a la oposición que la parte afectada por ésta, ya trátese de parte o de un tercero, constituyen sentencias que tienen que contener los motivos de hecho y de derecho exigidos por el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, pues, de lo contrario se trataría de fallos inmotivados.

    Así las cosas, cabe señalar que el abogado R.V.N., fundamentó su oposición en que se le había violado a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta fundamental, en concordancia con los artículos 585 al 600 del Código adjetivo civil, ya que es un hecho controvertido la aplicación o no de la contratación colectiva petrolera, por no ser su representada, parte de la misma.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la sociedad accionada, reconoció la prestación del servicio por parte del demandante J.C.R., circunstancia que es suficiente para presumir la existencia del derecho reclamado; y así se decide.

    Y en cuanto, al periculum in mora, se ha dicho que este no solamente está representado por la demora en el proceso, sino que además, se requiere que exista la presunción de que por actos ejecutados por el demandado, se corra el riesgo de que el cumplimiento de la sentencia definitiva se haga ineficaz, al no poder ejecutar el patrimonio del obligado, prenda común de sus acreedores y este extremo está comprobado por el documento donde la sociedad demandada le vende a A.T.G. y a J.A.Q., las acciones a éstos; desincorporan parte del activo social; los compradores asumen la obligación de pagar la deuda hipotecaria de primer grado que tiene la vendedora a favor del Banco Mercantil, C.A., y declaran que para la fecha de autenticación del documento, o sea, 02 de julio de 2003, bajo el N° 2170, Tomo XIV, no existen pasivos laborales, aunque reconocen que existen seis juicios laborales, que la sociedad debe seguir; hechos corroborados por el oficio 03-00435, del 26 de agosto de 2003, dirigido por el Registrador Mercantil Segundo al Juez de la causa, donde da fe de esta venta y que hacen presumir la existencia del periculum in mora; y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada por la sociedad demandada a las medidas de embargo preventivo y prohibición de innovar, decretadas por el Tribunal de la causa, confirmando las mismas; y así se declara.

    Todo lo anteriormente expuesto, hace procedente declarar la revocatoria parcial de la sentencia definitiva, en lo que respecta a la declaratoria sobre la oposición de las medidas cautelares decretadas, pero, por una finalidad útil del proceso pronunciarse sobre la misma y simplemente ordenar la separación del cuaderno de medidas del expediente principal, en el cual se insertará copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de las apelaciones ejercidas, de los autos que ordenan oír dichos recursos, y de las actuaciones cumplidas ante este Tribunal, incluido el presente fallo; y así se establece.

    Hecha la anterior declaratoria, sin necesidad de anular la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la causa.

    Como punto previo, este Tribunal considera que la demandada no incurrió en confesión ficta por contestación extemporánea de la demanda, dado que su notificación de la sentencia que decidió declarar válidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma, ocurrió el 12 de diciembre de 2002, y la contestación se produjo el 17 de enero de 2003, es decir, el tercer día de despacho después de la última notificación, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, en su sentencia, quien advirtió que solamente había transcurrido tres días de despacho entre la fecha de la última notificación y la fecha de la contestación de la demanda; de modo que, el argumento de la confesión ficta hecho por el actor, carece de fundamento; y así se establece.

    De los alegatos expuestos, tanto por el demandante como por la demandada, se puede concluir que ambos están de acuerdo en que:

  6. OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., celebró el contrato de obra N° 01-CRP-SO-0030, para el transporte de coque desde la pila auxiliar hasta la pila principal de Adaro, en la planta Cray del Centro Refinador Paraguaná, en Amuay, con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  7. La prestación del servicio personal y subordinado prestado por el demandante a la demandada, la cual se inició el 23 de marzo de 2001, con lo cual que consolidad la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad demandada asume la carga de comprobar los hechos negados, salvo el reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como horas extras o días feriados trabajados, sobre las cuales la parte demandada no está obligada a motivar una negativa pura y simple, en cuyo caso corresponde al accionante demostrar que el trabajó en esas condiciones especiales o de exceso (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2003, caso T.G. viuda de Arendaño y otros contra Teleplastic, C.A., bajo ponencia de J.R.P.).

    Hechos que por no ser controvertidos, no requieren de pruebas; y así se establece.

    En otro orden de ideas, están controvertidos entre las partes, los siguientes hechos:

  8. La pretensión de la demandada de que la demanda sea declarada sin lugar, porque la accionate no acompañó el documento fundamental de la misma.

  9. El carácter de intermediaria de la sociedad demandada y de que ésta por prestar un servicio inherente o conexo con la actividad desplegada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., estuviese obligada a pagarle a sus trabajadores contratados, incluido el demandante, los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores de la empresa petrolera, al no ser ella parte de la contratación colectiva petrolera; y por tanto, la pretensión de la sociedad demandada de que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., fuese citada como tercero en el presente proceso, para que en caso de ser declarada con lugar, la demanda le saneara, punto este último declarado inadmisible por el Tribunal de la causa bajo el argumento de que las únicas intervenciones forzosas de terceros interesados, son las previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  10. La finalización del servicio prestado por el señor J.C.R. y sus causas, pues, la sociedad demandada señala que su contrato concluyó el 21 de noviembre de 2001, por la finalización de la obra y que en modo alguno fue despedido injustificadamente y que este hecho está demostrado por el acta de inicio de la obra, que produjo a tales fines.

  11. Que el accionante fuese operador de equipos y que esta categoría estuviese calificada por la contratación colectiva petrolera, ya que él se desempeñó como operador de tolva, cinta transportadora de conque.

  12. Aunque se reconoció que el trabajador devengaba un salario básico diario de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo), la demandada señaló que al no ser calificado como operador de equipos, mal podía devengar un salario básico diario de quince mil quinientos treinta bolívares (Bs. 15.530,oo).

  13. Se negaron los conceptos que conformaban el salario integral, según las cláusulas 5,6, 7, 8, 9 y 12 de la convención petrolera, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, la bonificación por horas extras, bono nocturno y bono compensatorio.

    Se ha dicho, que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el abogado R.V.N., como apoderado de la sociedad demandada, habiendo reconocido la prestación del servicio por parte de J.C.R. y negado los hechos anteriormente descritos, tenía la carga de demostrar fundamentalmente que el demandante no era operador de equipos, que su salario real era de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,oo), sin incluir las incidencias señaladas, que la actividad de su representada no era inherente o conexa a la actividad petrolera y que por ende, no tenía por qué pagar al demandante los mismos beneficios de los trabajadores petroleros; que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, sino por la conclusión de la obra; y que dentro del concepto de salario no estaban incluidos los bonos por horas extras, nocturno, de alimentación, vacacional, ayuda de vivienda y utilidades, así como una compensación por ida y vuelta a la Compañía.

    En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, se ha de señalar que no se puede declarar sin lugar la demanda, por el hecho de que el trabajador no haya acompañado a su escrito, el documento fundamental de las pretensiones deducidas, según lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, no tanto porque los derechos que derivan de la relación de trabajo alegada por el actor derivan de la Legislación laboral, lo cual es cierto y que hace imposible que el texto legal sirva de instrumento fundamental, sino también, porque la sociedad demandada reconoció la existencia de la prestación del servicio, lo cual hace improcedente este petitorio, toda vez que, lo que queda por discutir y resolver, es si ella, como empresa contratista de una actividad inherente o conexa con la industria petrolera, estaba obligada a pagar al trabajador los mismo beneficios que ésta última otorga a sus trabajadores, desde la consideración de si era o no operador de equipos y si el despido fue injustificado o no; aparte que opuesta esta cuestión previa, se hizo sus subsanación y su impugnación fue declarada sin lugar, lo cual se ratifica por las razones antes anotadas; y así se declara.

    Así las cosas, en segundo plano cabe destacar que:

    1. - Está demostrado tanto, por los alegatos de ambas partes, como por el texto del contrato, que OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., celebró contrato de obra N° 01-CRP-SO-0030, para el transporte de coque desde la pila auxiliar hasta la pila principal de Adaro, en la planta Cray del Centro Refinador Paraguaná, en Amuay, con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

    2. - La prestación de servicio, ya reconocida por la sociedad demandada, adminiculado al reporte de empleo que riela al folio 317 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que J.C.R., fue contratado para la mencionada obra, el día 23 de marzo de 2001, como operador de tolva cinta transportadora y que si bien, en la contratación colectiva petrolera no existe esta categoría específica, por el principio in dubio pro operario, debe concluirse que fue contratado como operador de ese equipo y que por tal condición, debió percibir un salario básico diario de quince mil quinientos treinta bolívares (Bs. 15.530,oo), tal como lo señala el anexo 1, correspondiente al tabulador único de nomina diaria del referido contrato colectivo, en el cual se califica en la categoría A, al operador de equipos, con un salario de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo) y no veintiséis mil diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 26.017,93), toda vez que el demandante no demostró ser acreedor de las horas extras, bono nocturno y bono compensatorio, negados de manera simple por la demandada.

    3. - Que conforme al acta de inicio de servicio, que riela al folio 318 del expediente, sólo se demuestra que la obra suscrita entre la demandada y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el 23 de marzo de 2001, la contratista se obligaba a terminar el contrato el 30 de noviembre de 2001, mas no, que la relación de trabajo entre ella y J.C., hubiese terminado el 23 de ese mes y año, por lo que debe concluirse que negado este hecho y calificado por la sociedad demandada que la obra había terminado el 30 de noviembre de 2001, que la relación de trabajo terminó anticipadamente, sin justa causa, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y porque el parágrafo único del artículo 112 eiusdem, señala que los trabajadores contratados para una obra determinada, gozarán de estabilidad mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    4. - Conforme a la convención colectiva del trabajo, 2000-2002, suscrita entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los Delegados electos por los trabajadores petroleros, se señala en sus cláusulas 3 y 69 que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del abrogado Reglamento de esta Ley, esto es, aquella contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la beneficiaria de la obra o servicio, estará obligada a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresaria petrolera pague a sus trabajadores.

      Esta contratación colectiva, dado sus efectos normativos, de conformidad con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevalece sobre toda norma o contrato, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, e inclusive, sus normas ampararán a aquellos trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebran, por lo que el argumento, según el cual el trabajador demandante no podía beneficiarse de esta contratación colectiva y que la misma no le era aplicable a OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., por no ser parte de ella, se cae por las razones antes señaladas.

      Asimismo, el artículo 55 eiusdem, señala que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas de hidrocarburos (PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono, presunción que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, exonera la carga de la prueba al trabajador demandante y arroja la misma sobre los hombros de la sociedad demandada, quien tenía que demostrar en el presente proceso, que la obra para la cual fue contratada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no era una actividad inherente o conexa con la actividad desarrollada por esta industria petrolera, lo cual no hizo; debiéndose concluir, entonces, que la obra a cargo de OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A., era conexa o inherente a la actividad de hidrocarburos desarrollada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sobretodo porque se trataba del transporte de coque desde la pila auxiliar hasta la pila principal de Adaro, en la planta Cray del Centro Refinador Paraguaná en Amuay; y como consecuencia de ello, la demandada estaba obligada a pagar al demandante los mismos salarios y prestaciones sociales que devengara un operador de equipos al servicio de la industria petrolera, tal como se ha señalado; y así se declara.

    5. - Tampoco demostró la sociedad demandada, no obstante haberlo negado, que no hubiese pagado al trabajador las prestaciones sociales exigidas por éste y por tanto, debe declararse que tenía esta obligación al concluir el contrato de trabajo y que se encuentra en estado de mora, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución nacional, conforme a las siguientes reglas, previstas en las cláusulas N° 5, 6, 7, literales b) y j); 8, literales b) y e), y Minuta 1; cláusula N° 9, numeral 1°, literales a), b), c) y d), y Minuta N° 7; cláusula 12, Minuta 1, y cláusula 69, Minuta N° 07, de la Convención Colectiva Petrolera, teniendo en cuenta que, conforme a esa misma Convención, en concordancia con el artículo 108, Parágrafo Quinto, y los artículos 144, 145, Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales se calculan con base al salario normal, que es el resultado de sumar al salario básico, todos aquellos beneficios percibidos de manera regular y permanente por el trabajador, entre ellos las incidencias por conceptos de utilidades y de vacaciones remuneradas; salario normal que es distinto al salario integral descrito por el artículo 133 eiusdem, en cuya definición están considerados ciertos beneficios sociales, que no gozan de las características de ser pagados de forma regular y permanente, tales como las horas extras, el bono nocturno y el bono de fin de año, que fueron negados por la demandada y el trabajador no logró demostrar que trabajó en horas nocturnas; por lo que OFICINA TECNO INDUSTRIAL C.A., deberá pagar al ciudadano J.C.R., con base a un salario integral de veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 20.896,01) y un salario normal de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), los siguientes montos:

      5.1) 30 días de salario integral, a razón de veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 20.896,01) diarios, para un total de seiscientos veintiséis mil ochocientos ochentas bolívares con treinta céntimos (Bs. 626.880,30), por concepto de la antigüedad, prevista en la cláusula 9, numeral 1°, literal b).

      5.2) 15 días de salario integral, a razón de veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 20.896,01) diario, para un total de trescientos trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 313.440,15), por concepto de indemnización de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 09, numeral 1°, literal c).

      5.3) 15 días de salario integral, a razón de veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 20.896,01) diario, para un total de trescientos trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 313.440,15), por concepto de indemnización de la antigüedad contractual, prevista en la cláusula 09, numeral 1°, literal d).

      5.4) 15 días de salario normal, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 219.450,00), por concepto del preaviso, previsto en el numeral 1°, literal a), cláusula 09, en concordancia con los artículos 104 y 106 eiusdem.

      5.5) 20 días de salario normal, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 292.600,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, según el literal b), de la cláusula 08, en concordancia con el artículo 225, eiusdem.

      5.6) 26,66 días de salario normal a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de trescientos noventa mil treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 390.035,80), por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, según el literal e), de la cláusula 08.

      5.7) 270 días, a razón de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo) diarios, para un total de cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 445.500,oo), por concepto de indemnización por vivienda, según el literal j), de la cláusula 07, en concordancia con el literal b), de la cláusula 67, según el tiempo de la relación de trabajo.

      5.8) ciento ochenta y dos mil ochocientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 182.871,oo), por concepto de tiempo de viaje, según el literal b), de la cláusula 07; a razón de 40 minutos ida y vuelta, al sitio del trabajo por parte del demandante; cláusula especial o excedente, que fue negada por la demandada de manera calificada y que no se demostró en autos que se utilizara el transporte de la empresa, tal como lo exige dicha cláusula.

      5.9) cuatrocientos diez mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 410.400,oo), por concepto de bono de alimentación, según la cláusula 12, a razón de un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1520,oo) diarios, este concepto se rechaza, por cuanto correspondía al trabajador, la carga de demostrar que trabajó en horas extraordinarias, según las exigencias del tercer párrafo de la cláusula antes citada.

      5.10) novecientos noventa mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 990.900,oo), por concepto de diferencia de salarial.

      5.11) 868 días a razón de veintiún mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 21.945,oo) diarios de salario básico, para un total de diecinueve millones cuarenta y ocho mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 19.048.260,oo), por concepto de penalización, por el no pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales reclamadas judicialmente, al momento de ser despedido el trabajador, conforme a la Minuta Nº 07, de la cláusula 69, más los días que se sigan causando hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo.

      Debido a que el trabajador demandante no recibió el pago oportuno e inmediato de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución nacional, se acuerda la indexación como mecanismo correctivo a la depreciación del bolívar, como producto del fenómeno inflacionario por el cual atraviesa el País, desde hace más de veinte años, sobre las cantidades condenadas; mecanismo que, incluso, en los juicios laborales se puede aplicar aún de oficio, por ser una máxima de experiencia y estar envuelto el orden público, dado el carácter de subsistencia que para el trabajador significan su salario y prestaciones sociales; y así se establece.

      Asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad demandada.

      Por cuanto, ambas partes promovieron como medio de prueba “el mérito favorable de las actas procesales”, “las presunciones hominis” y “las confesiones hechas en el escrito de la demanda y en el escrito de su contestación”, entre otros; quien suscribe cree conveniente aclarar, una vez más, que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

      Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

      En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

      IV

      DISPOSITIVA

      En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado de J.C.R., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el apelante contra la OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.J.V., en su carácter de apoderado de la demandada, contra la mencionada sentencia, la cual se modifica en los términos que quedan expuestos.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a OFICINA TECNO INDUSTRIAL C.A., a pagar al ciudadano J.C.R., los siguientes montos:

2.1) 30 días de salario integral, a razón de veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 20.896,01) diarios, para un total de seiscientos veintiséis mil ochocientos ochentas bolívares con treinta céntimos (Bs. 626.880,30), por concepto de la antigüedad, prevista en la cláusula 9, numeral 1°, literal b).

2.2) 15 días de salario integral, a razón de veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 20.896,01) diario, para un total de trescientos trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 313.440,15), por concepto de indemnización de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 09, numeral 1°, literal c).

2.3) 15 días de salario integral, a razón de veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con un céntimos (Bs. 20.896,01) diario, para un total de trescientos trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 313.440,15), por concepto de indemnización de la antigüedad contractual, prevista en la cláusula 09, numeral 1°, literal d).

2.4) 15 días de salario normal, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 219.450,00), por concepto del preaviso, previsto en el numeral 1°, literal a), cláusula 09, en concordancia con los artículos 104 y 106 eiusdem.

2.5) 20 días de salario normal, a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 292.600,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, según el literal b), de la cláusula 08, en concordancia con el artículo 225, eiusdem.

2.6) 26,66 días de salario normal a razón de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,oo), para un total de trescientos noventa mil treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 390.035,80), por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, según el literal e), de la cláusula 08.

2.7) 270 días, a razón de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo) diarios, para un total de cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 445.500,oo), por concepto de indemnización por vivienda, según el literal j), de la cláusula 07, en concordancia con el literal b), de la cláusula 67, según el tiempo de la relación de trabajo.

2.8) ciento ochenta y dos mil ochocientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 182.871,oo), por concepto de tiempo de viaje, según el literal b), de la cláusula 07; a razón de 40 minutos ida y vuelta, al sitio del trabajo por parte del demandante; cláusula especial o excedente, que fue negada por la demandada de manera calificada y que no se demostró en autos que se utilizara el transporte de la empresa, tal como lo exige dicha cláusula.

2.9) novecientos noventa mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 990.900,oo), por concepto de diferencia de salarial.

2.10) 868 días a razón de veintiún mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 21.945,oo) diarios de salario básico, para un total de diecinueve millones cuarenta y ocho mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 19.048.260,oo), por concepto de penalización, por el no pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales reclamadas judicialmente, al momento de ser despedido el trabajador, conforme a la Minuta Nº 07, de la cláusula 69, más los días que se sigan causando hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda la indexación de las sumas condenadas, establecidas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa, en la oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre los índices de inflación ocurridas desde la fecha de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes y la oportunidad de ejecución del fallo, excluyendo sólo el lapso señalado en la presente decisión, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Se declara improcedente el pago de cuatrocientos diez mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 410.400,oo), por concepto de bono de alimentación, según la cláusula 12, a razón de un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1520,oo) diarios, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad demandada y se exonera de las mismas al demandante.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil; agréguese al expediente el texto del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18/05/04, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 077M/17/05/04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº .-

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