Decisión nº 25 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2014-000476

En fecha 6 de octubre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.-16.601.382, asistido por el abogado G.G.T.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de octubre de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 26 de noviembre 2014.

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En fecha 9 de abril de 2015, se recibió de la abogada G.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.759, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 15 de abril de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 22 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de un (1) folio útil y anexo en un (1) folio útil.

En fecha 8 de mayo de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.

En fecha 4 de junio de 2015, por medio de auto se dejó constancia que se concede prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 14 de diciembre de 2015, se difirió la publicación del fallo.

En fecha 22 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada M.A.R.R., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 7 de octubre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) [Su] relación con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren tiene sus inicios en fecha 01/04/2010 donde egrese con el grado de agente, inmediatamente fu[é] adscripto a la brigada motorizada hasta el año 2013, donde posteriormente ingrese al Departamento de Control U.d.I.A.d.P.M.d.I., realizando funciones de conductor de la unidad PI-086 y durante [sus] funciones como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren siempre cumplí fielmente [sus] obligaciones y acat[ó] las directrices indicadas por el referido órgano administrativo. (…)”.

Igualmente indica que, “(…)en fecha 22-08-13 aproximadamente a las 03:00 pm [se] encontraba en labores de servicio conjuntamente con el Oficial S.T. titular de la medula de identidad V- 17.859.650, en la unidad PL 086 a la altura de la carrera 23 de esta ciudad específicamente entre las calles 9 y 1 0, cuando visualizamos frente a un local comercial de nombre Multiservicios Total Car, unos escombros que obstaculizaban el paso peatonal, en tal sentido detuvi[eron] la unidad patrullera en la acera del frente y nos bajamos de la misma con la finalidad de ubicar al dueño o encargado del referido local a los fines de instruirlo en cuanto a la obstaculización de tales escombros lo que dificulta el paso peatonal y el libre tránsito de las personas que merodean et lugar, en ese momento que entra[ron] al local se [les] acerca un ciudadano a quien lo identifi[có] posteriormente como G.R.P.P. titular de la cédula de identidad V-7.987.803 que se le observaba alterado y al preguntarle sobre su estado de ánimo [les] manifiesto que discutía con el dueño del local en construcción por cuanto el referido ciudadano le debía una cantidad de dinero, para el momento se encontraba alterado y discutiendo en voz alta con el dueño del local a quien se le identifico posteriormente como R.J.G.O. titular de la cédula de identidad V- 13.266.771, al punto de amenazarlo con darle golpes y en tono desafiante, ambos ciudadanos se decían palabras de amenazas (…)”

Que, “(…) [su] compañero le indicó que se había comunicado con el Oficial Jefe Jesús Yánez a quien le explico la situación que presentaba en ese momento, y que le había indicando que hiciera[n] lo posible mediar entre las partes para que no llegara a mayores, posteriormente el ciudadano G.P.P. hizo espera en la esquina de la carrera 23 con calle 9 junto a [su] persona con la finalidad de no seguir con la discusión y alejarlo del ciudadano R.J.G. dueño del local con quien [su] compañero se había dirigido a hablar, quien le manifestó al Oficial S.T. que efectivamente le debía un dinero al señor G.P., sin embargo no tenía el dinero completo para el momento para pagarle y que lo único que tenía en ese instante para que el señor G.P. observara la voluntad que tenia de pagarle, era una moto modelo TX 200, marca EMPIRE, color AZUL año 2013, placas AH3D46D, acto seguido observe al Oficial S.T. que realizo el enlace con el ciudadano y les había realizado un planteamiento sobre la entrega de la moto como parte de pago y el resto de la deuda lo pagaría en quince (15) días, posteriormente el ciudadano R.J.G.O. hizo llamar a un joven y le ordeno que buscara la documentación del vehículo moto, y luego de veinte minutos aproximados llego el joven y el señor R.G. le hace entrega de las llaves del vehículo tipo moto modelo TX 200, marca EMPIRE, color AZUL, año 2013, placas AH3D46D junto al documento de propiedad al Oficial S.T., quien de inmediato conduciéndola se la hizo llegar hasta donde se encontraba el señor G.P. junto a mi persona en la esquina de la carrera 23 con calle 9, y este se retiró satisfecho y agradecido por la actuación policial (…)”.

Que, “(…)Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2013 el ciudadano R.J.G.O. presenta denuncia ante la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales (ver folio 05 del expediente administrativo N° IAPMI-OCAP-PAD-001-2014) la cual no guarda relación con los hechos acaecidos el 22 de agosto de 2013 […] interpone denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda donde asignan el número investigación MP-465.648-2013 (ver folio 20 del expediente Administrativo IAPMI- OCAP-PAD-001-2014), siendo notificada el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren mediante oficio N° LAR-F22-1403-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013 (Ver folio 19 del expediente Administrativo IAPMI-OCAP-PAD-001-2014). Para la fecha 20 de enero de 2014 se procedió a aperturar procedimiento administrativo de destitución contra mi persona y siendo debidamente notificado en fecha 14 de mayo de 2014 y en fecha 21 de mayo de 2014 se me formularon los cargos respectivos en conformidad a lo establecido en el numerales 2 y 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. ”.

Que, “Visto que la denuncia presentada contra [su] persona fuera realizada por ante dos (02) órganos de la Administración Pública, es necesario que el Ministerio Publico concluya las averiguaciones pertinentes a la denuncia presentada, a los fines de determinar como fueron en realidad los hechos y [su] posible culpabilidad. Pero para la presente fecha el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren determino previamente que en el procedimiento administrativo IAPMI-OCAP-PAD-001-2014 [su] culpabilidad, vulnerando flagrantemente [sus] derechos funcionariales adquiridos con motivo de [su] ingreso legal a la función pública, y [l]e coloca en una situación jurídica distinta a la que [dice ser] beneficiario”.

Indica que, “(…) podemos deducir que de ser cierta la referida denuncia la responsabilidad penal estará presente, pues de allí se desprenden delitos tipificados en el Código Penal y por ende deben ser ventilados por la jurisdicción penal ordinaria, puesto que el Poder Judicial junto al Ministerio Publico son entes con la competencia para determinar las responsabilidades por referidos hechos y no por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, puesto que a la presente fecha no h[a] sido notificado, ni citado por el Ministerio Público y por ende es primordial determinar las responsabilidad penal por el presunto hurto de la moto descripta, es decir que es necesario una condena penal que demuestre [su] responsabilidad o culpabilidad en el caso de que lo fuere (…)”.

Que,“(…) el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren ha asumido funciones que no le corresponden administrativamente, pues tal facultad de demostrar mi culpabilidad le corresponde es al Poder Judicial, específicamente al la Jurisdicción Penal ordinaria y que en casos análogos los ejerce de forma exclusiva y excluyente, tal como resulta ser el presente asunto, por lo cual el Poder ejecutivo, que en el asuntos de narras se encuentra representado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, pretendiendo asumir competencias que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley le han asignado, estando usurpando funciones que son potestad exclusiva y excluyente de los al Poder Judicial, específicamente a la Jurisdicción Penal ordinaria (…)”.

Que, “(…) el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender destituirme sin que se hayan determinado los hechos por el órgano legalmente competente (…)”.

Alega, (…) vicio de FALSO SUPUESTO DE, DERECHO, puesto que al haber sido dictada distorsionando los hechos de una manera distinta como en realidad ocurrieron y que por ende concluyen en [su] ilegal destitución como funcionario policial, pues tanto la Directora General como la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren debieron esperar las resultas de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Aunado que hasta la presente fecha no existe una orden para la recuperación de la Moto objeto de la denuncia en [su] contra (…)”.

Que, “(…) la sanción de destitución interpuesta seria desproporcional, el cual se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes o en su defecto la aplicación del régimen disciplinario previsto en el articulo 90 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “En nombre del Municipio Iribarren, esta representación se OPONE, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los alegatos expuestos en escrito de libelo interpuesto por el representante legal del ciudadano J.C.V. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “(…) se percibe en los alegatos del recurrente, una versión incongruente, al explicar varios aspectos a saber: primero, si el objeto de la instrucción era en principio por causa de unos escombros que obstaculizaban el paso peatonal, por qué razón se ocuparon en otra causa distinta y que no tenía relación con este hecho; segundo, que si había una discusión y decidieron intervenir, por qué no solicitaron documentación que acreditara los hechos alegados y orientaron desde el punto de vista legal a los implicados y no hacerlo de la manera ilegal e ilegítima como procedieron; tercero, que a pesar de estar distanciadles aproximadamente a 50 metros, presuntamente el oficial Torrealba, quien acompañaba a recurrente, le llevó conduciendo el vehículo motorizado hasta donde se encontraba parado esperando. Es por lo antes descrito, que se configuró un hecho de abuso genérico de su s funciones (…)”.

Que, “(…) de la revisión del actuaciones que rielan en los autos, se observan elementos suficientes que determinan que el funcionario en efecto si incurrió en un comportamiento ilícito y violatorio de las normas vigentes invocadas por la administración y durante todo procedimiento administrativo disciplinario de destitución, se mantuvo intacto su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso, se conservó indemne el principio de legalidad y reunieron las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”.

Además señala que, “(…) niega la incursión en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no hubo falsedad en la motivación del acto, ni errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, vista la responsabilidad que le otorga la ley al funcionario; tampoco resulta oficioso esperar las resultas de 'a Jurisdicción Penal, para decidir por la vía administrativa”.

En cuanto a la denuncia de usurpación de funciones, señala que, “(…)se demuestra que el órgano administrativo policial cumplió en su con el procedimiento durante la instrucción del expediente. De igual forma, a cabalidad dio cumplimiento con el procedimiento establecido en la Resolución 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, de fecha 20/12/11, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos De (Sic) Policía (…)”.

Que, “(…) que el acto administrativo de destitución cumple con los requisitos de Eficacia de los Actos, por cuanto que el afectado siempre tuvo conocimiento y fue debidamente notificado, por ello decimos que la administración cumplió cabalmente con los supuestos establecidos en los artículos 72 y siguientes de la LOPA (…)”.

Que, “(…) que los cargos formulados en el referido procedimiento de destitución, se establecieron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 93 de la Ley contra la Corrupción (…)”.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano J.C.V., mantuvo una relación de empleo público para la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.-16.601.382, asistido por el abogado G.G.T.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Iribarren adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 0003-2014 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en ese cuerpo policial.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de la P.A. de fecha 22 de julio de 2014 (folios 114 al 124 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P. del municipio Iribarren del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del referido municipio, que en parte expresa:

D E C I S I O N

Considerando que el Acta 003-2014 del C.D. se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que en uso de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL y el numeral 9 del artículo 18 de la Resolución 333 Gaceta oficial N° 39.957 del 03 de Julio de2012, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta N° 003-2014, Este despacho Resuelve

PRIMERO: DESTITUIR a los ciudadanos TORREALBA M.S.T. […] del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la ley del estatuto de la función policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función pública y el artículo 93 de ley contra la corrupción

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En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 27 de septiembre y que riela al folio 351 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) EN LA DENUNCIA INTERPUESTA en fecha 19-09-2013 por parte del ciudadano R.G.O. […] se desprende una serie de presuntas actuaciones realizadas por [su] persona, las cuales son totalmente falsas por cuanto en la narración de los hechos […] expuse claramente como ocurrió la actuación policial (…)”.

En el caso en concreto el funcionario indica que, “(…) el ciudadano R.G. [le] manifiesta al momento que lo único que tenía era el vehículo moto ya descrito (…)”.

De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente realizó el procedimiento, el cual generó unas denuncias por parte del presunto agraviado en el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del municipio Iribarren del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: comisión intencional o por imprudenci, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio o la credibilidad” y “Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

En el orden de lo anterior, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. por lo que resulta entonces, que la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores de investigación e inteligencia, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 385 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano S.T.T.M., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del municipio Iribarren de del estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario S.T.T. en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del municipio Iribarren del estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) la sanción de destitución interpuesta seria desproporcional (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).

Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del estado Lara).

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

Ello así, se constata que el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica de la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, la parte querellante denunció la incompetencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, para dictar el acto debido a que le corresponde es al Poder Judicial – A su decir – “específicamente la Jurisdicción Penal ordinaria”.

Antes de entrar a resolver la presente denuncia es necesario esgrimir algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (ver, entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizados legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

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Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.

Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la incompetencia referida anteriormente para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto toda averiguación relacionada con delitos corresponde resolverla a los Tribunales Penales.

Sobre un caso particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 485 de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual ratificó un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de ese M.T., y al respecto estableció lo siguiente:

“…En este sentido, la solicitante denunció que la sentencia objeto de revisión lesionó “principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución (sic), como lo es la potestad sancionatoria de la Administración y el principio conocido como non bis in iden (sic)”.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este m.t. ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Tribunal, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que:

…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial

(Cfr. G.D.E., Eduardo; y FERNÁNDEZ, T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: R.G. contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

“…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

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Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…Omissis…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano S.T.T.M., es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: E.R.P.U. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece como causal de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano S.T.T.M.d. vuelta a las filas del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentándose en que “es necesario una condena penal que demuestre mi responsabilidad o culpabilidad en el caso de que lo fuere”, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas.

De las decisiones anteriores se desprende la posibilidad que en un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.

En el caso de autos, se observa que la oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del estado Lara ordenó abrir e instruir un procedimiento disciplinario de destitución en contra del Oficial J.C.V. por la presunta comisión de los hechos aquí relatados.

Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Policial, define el C.D.d.P., como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones.

C.D.d.P.

Artículo 80. El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

(…)

Competencias del C.D.d.P.

Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

(…)

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

(…)

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.(Negrillas y cursivas del Tribunal).

De las normas antes citadas se desprenden las atribuciones conferidas al C.D., dentro de las cuales se encuentra la propuesta o recomendación para la procedencia o no de la medida de destitución de los funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, y posteriormente la decisión administrativa la cual deberá adoptar el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

Ahora bien, al revisar el Acto Administrativo impugnado, que cursa a los folios 114 al 124 del expediente administrativo se observa que el C.D. consideró y decidió por unanimidad la Procedencia de la Medida.

Siendo así, debe considerarse que el C.D. actuó dentro de los límites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para decidir la Procedencia de la Medida de Destitución del hoy querellante tal como se evidencia de las normas anteriores, independientemente que el mismo hecho que originó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria que culminó con su destitución, se encuentre tipificado como falta o delito prevista por el Código Penal, pues dicha circunstancia no lo excluía de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar por haberse comprobado los supuestos de hecho por los cuales se investigaba, en este caso los previstos en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial concatenado con lo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “falta de probidad”, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

La parte querellante denunció la falta de agotamiento de las vías administrativas, correspondientes y anteriores a la intervención temprana, como lo es el procedimiento para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y procedimiento de asistencia obligatoria contemplados en el artículo 92, 93 numeral 1º, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 95 numeral 2º y artículo 100 de la ley in comento.

Para ampliar este argumento resaltó que ese procedimiento, es anterior al procedimiento de destitución e inclusive al de intervención temprana, siempre que agotado el procedimiento de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, genere el inicio de un procedimiento de intervención temprana el cual debe arrojar como resultado suficientes elementos de prueba que sirvan para abrir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, como lo es la contumacia o desobediencia al cumplimiento de dichas medidas por parte del funcionario a que se refiere el artículo 97 numeral 1º Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que una vez agotada la vía administrativa, la cual a su juicio es de estricto cumplimiento en el proceso administrativo, las etapas no se pueden saltar, se deben seguir paso a paso con respecto a los procedimientos que lo anteceden, y dicha abstención procedimental por parte de la institución policial origina una decisión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario de destitución por cuanto no se agotó adecuadamente la vía administrativa.

Que antes de proceder a la destitución de algún funcionario se debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión del delito o falta cometido por el funcionario ya que se pudiera incurrir en un “exceso” en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario.

Que en su caso existen circunstancias atenuantes de responsabilidad como son las contempladas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Respecto a las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, las mismas se encuentran definidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y establecen lo siguiente:

-…Asistencia voluntaria

Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.

Asistencia obligatoria

Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados…

Las normas antes citadas se refieren a medidas que radican en el sometimiento consentido y obligatorio, respectivamente, de los funcionarios policiales a un sistema de supervisión y reentrenamiento en el área a la cual corresponda alguna falta detectada en el cumplimiento de sus funciones o tareas.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante. Así se decide

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 003-2014 de fecha 22 de julio de 2014, incoado por el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.-16.601.382, asistido por el abogado G.G.T.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.547.754, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 16.601.382, asistido por el abogado G.G.T.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 003-2014 de fecha 22 de julio de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:13 p.m.

La Secretaria Temporal,

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