Decisión nº UG012012000267 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002344

ASUNTO : UP01-R-2011-000065

ACUSADOS: G.A.C.

J.J.L.

WILKER COBA SILVA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2011, dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Dos (02) de Diciembre de 2012, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos G.A.C.P., J.J.L. y WILKER COBA SILVA, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el articulo 180 A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo. No se condena en costas. No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos G.A.C.P. y J.J.L., así como el cese de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al ciudadano WILKER S.C. y su consecuente libertad plena, la sentencia se dicta conforme los artículos 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2012, el Abg. J.C.T.H., actuando con carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena en conjunto con el Abg. J.C.S., Fiscal Cuarto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva cuya publicación de los fundamentos de hecho y derecho fue realizada, en fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky del Valle Villegas y Abg. D.L.S.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. D.L.S..

En el día de hoy Veintiocho (28) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012), la Juez Superior Abg. D.L.S. consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Seis (06) de Marzo del 2012, se declara admisible el recurso de apelación de sentencia propuesto, aprobado en plenaria por unanimidad en fecha 05 de marzo de 2012.

En fecha Siete (07) de Marzo del 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y pública para el día 20/03/2012 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes

En fecha Doce (12) de Marzo del 2012, se recibe escrito presentado por el ciudadano J.J.L.A., a los fines de manifestar que exonera a la defensa privada y solicita le sea designado un defensor público, para que lo asista en la audiencia programada para el día 20-03-2012 a las 10:00 a.m., en esta misma fecha se dicta auto mediante el cual este tribunal Acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de solicitar se sirva nombrar un defensor público para que asista al ciudadano antes identificado.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere audiencia oral y pública fijada para el día martes 20/03/2012, fijándose nuevamente para el día 27/03/2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha Veinte (20) de Marzo del 2012, se recibe oficio s/n procedente del Tribunal de Juicio Nº 2, en el cual anexa al mismo escrito de aceptación del Defensor Público 6°, para asistir en este asunto al ciudadano J.L., ya que dicho escrito por error fue remitido y agregado al asunto principal. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda librar boleta de notificación al Abg. F.A. a los fines que asista a la Audiencia Oral y Pública el día 27/03/2012 a las 10:00 de la mañana, en virtud del oficio recibido.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere audiencia Oral y Pública fijada para el día 27/03/2102 a las 10:00 a.m.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 12-04-2012 a las 10:00am.

En fecha Doce (12) de Abril del 2012, mediante nota secretarial, se deja constancia de la no realización de Audiencia Oral y Pública fijada para este día.

En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. L.R.D.. Así mismo se Acuerda Fijar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 08 de Mayo del 2012 a las 10:00 hora de la mañana.

En fecha Ocho (08) de Mayo del 2012, por inasistencia del acusado, y con el consentimiento de las partes, se acordó Diferir el acto, fijándose nuevamente para el día Lunes 21 de Mayo de 2012, a las 10:30 a.m.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2012, en virtud de inasistencia del acusado G.C. y la Representación del Ministerio Público, fue diferido el acto, fijándose nuevamente para el día 6 de junio de 2012, a las 9:00 a.m.

En fecha Veinte (20) de Junio del 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda fijar Audiencia Oral y Público para el día 26/06/2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2012, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, y del acusado G.C., ya que no fue debidamente notificado, se procedió a diferir el acto para el día Lunes 16 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. L.R.D.R. (Ponente) y Abg. R.R.R., a fin de realizar audiencia oral y pública en el presente asunto, donde se oyeron las disertaciones de las partes; y una vez concluida la audiencia se indicó a las partes que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de 10 días para decidir.

En fecha Dos (02) de Agosto del 2012, mediante auto se constituye esta nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., L.R.D. y D.L.S.N.. Presidirá la misma la Abg. D.L.S.N. y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. L.R.D.R., dicha constitución obedece en virtud que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se encuentra disfrutando sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2007-2008.

Así mismo se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-07, UP01-O-2012-09, UP01-O-2012-10.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.C.T.H., actuando con carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena en conjunto con el Abg. J.C.S., Fiscal Cuarto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 02 de Diciembre de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por mayoría simple de sus miembros escabinos y con el voto salvado del Juez Presidente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos G.A.C.P., J.J.L. y WILKER COBA SILVA, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el articulo 180 A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo. SEGUNDO: No se condena en costas. TERCERO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos G.A.C.P. y J.J.L., así como el cese de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al ciudadano WILKER S.C. y su consecuente libertad plena. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, W.D.Z., Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, disiente del criterio de los Jueces escabinos utilizado en el presente asunto, mediante el cual consideraron que se debía absolver a los ciudadanos G.A.C.P., J.J.L. y WILKER COBA SILVA, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el articulo 180 A, del código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo, ya que durante el debate del juicio oral y público acudieron a declarar los funcionarios F.R.P.R., E.M., I.R.M., D.J.A., E.M.R., W.A.P.S., O.J.A.R., J.A.P.M., J.G.G.N., A.P.T., J.G.M.D., J.G.C.C., C.O.O., L.E.H., MARWINS A.G.R. y W.J.M.C., de los cuales se desprende el cuerpo del delito, permitiendo establecer que efectivamente el ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo se encuentra desaparecido, igualmente del dicho de los testigos W.O.B.M., O.E.D. TORO, NAHOLI Y.C.R., J.G.C.C., E.C.C.P., J.A.B.O., M.J.M.V., Y.R.B.C., se puede establecer la participación directa del ciudadano G.A.C.P., en la comisión del delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el articulo 180 A del código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo, debiéndose declarar culpable a dicho ciudadano e imponerle la pena respectiva, quien frecuentaba el establecimiento mercantil la Tasca de Oscar, lugar en el cual la víctima Andreoli Mauceri Rodolfo, existiendo un nexo entre la desaparición de la víctima y el actuar del mencionado acusado. Queda en los términos ut-supra expresados las razones del presente voto salvado…

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, el Abg. J.C.T.H., actuando con carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, comisionado por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la Republica, Numero DPDF-06-AG-3618-11 ( 0065775), para actuar de manera conjunta o separada con el Abg. J.C.S., Fiscal Cuarto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a al articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; interpone RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2011, y publica sus fundamentos en fecha Dos (02) de Diciembre de 2012, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos G.A.C.P., J.J.L. y WILKER COBA SILVA, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el articulo 180 A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo, señalando lo siguiente:

“Denuncia la vindicta publica la violación de la ley por falta de motivación de la sentencia, que trajo como consecuencia la absolutoria de los acusados G.A.C.P., J.J.L. y Wilker Coba Silva, toda vez que indican se vislumbra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que luego de colocar un simple extracto de lo señalado por los testigos, expertos y funcionarios que actuaron en la investigación realizada, así como enumerar las documentales que fueron leídas en el juicio oral publico y donde no consta la valoración que le haya realizado el Tribunal de manera individual y en conjunto como es deber del juzgador al momento de valorar cada prueba que haya sido evacuada en el juicio oral y publico.

Alegan que se vislumbra de la decisión que impugnan, que el Tribunal separo en la sentencia con la letra “A”, el “Resumen de las pruebas”, que fueron evacuadas en el juicio oral y publico copiando un pequeño extracto de lo indicado por cada funcionario actuante, testigo o experto, así como las documentales, observando en la parte de la sentencia que se denomina letra “B” cuyo titulo es: “Análisis y Comparación de todas y cada una de las pruebas”, es una copia fiel y exacta del Resumen de las pruebas, siendo un corte y pega de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, sin ningún tipo de valoración como manifestación o expresión del sentido común del aporte de merito o demerito de cada una, tal y como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador en el articulo in comentó, que el Juez o tribunal de la causa los analice uno a uno, e indique en que medida le da crédito o no a cada prueba y que las analice conjuntamente para que en la decisión quede expresada las circunstancias de manera clara a decidir conforme a la ley y no de manera arbitraria.

Refiere que en la sentencia que se impugna, existe una enumeración metódica de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, pero por ningún lado el tribunal indica de manera coherente y minuciosa el aporte o el no convencimiento de los órganos de prueba evacuados, lo que constituye un vicio que atañe al orden publico constitucional y que no puede ser subsanado.

Señala el recurrente en un sistema de sana crítica o íntima valoración razonada, el tribunal debe necesariamente motivar las decisiones con proposiciones lógicas basadas en la razón, en observaciones de experiencia que en aras de la seguridad jurídica, permitan a un simple lector de la sentencia absolutoria o condenatoria. Así como que en el presente caso, los escabinos desechan la totalidad de las pruebas evacuadas y no le atribuyen ningún valor probatorio, ni siquiera para demostrar el cuerpo del delito de Desaparición Forza.d.p., pero por ningún lado existe las razones de ello, siendo evidentemente inmotivada las circunstancias que originaron la sentencia absolutoria de los acusados de auto.

Indica que en la motivación de la decisión, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por si sola. El Juez debe señalar claramente de forma precisa sin ambigüedades y objetivamente el por que y como se llegó a los argumentos que sustentan la decisión, lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica, que todos puedan saber con la simple lectura de la decisión las razones que sustentan un decisión emitida por un órgano jurisdiccional.

Infiere en el caso que se examina las razones por las cuales no se motivó la sentencia absolutoria es precisamente porque el Juez no pudo fundar de manera coherente algo que resultó hasta ilógico, ya que salvo su voto, siendo que a la luz de los extractos de la sentencia, ven con notable preocupación la ligereza de los ciudadanos escabinos al emitir la decisión, razón por la cual resultó imposible para el ciudadano Juez presidente establecer las razones y motivar de manera lógica y coherente la sentencia, siendo una verdadera antítesis, por se antagónica la apreciación de los ciudadanos escabinos con la del Juez presidente, ya que los primeros mencionados consideran que no quedo ni siquiera demostrada la desaparición de la victima, quienes no le dieron ningún tipo de valor probatorio a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada de un testigo de nombre P.C.J., que asevera entre otras cosas que los acusados le manifestaron que iban a matar a la victima y días después desapareció. Acota que aun y cuando se menciona como prueba la declaración de la victima que fue leída como documental, el tribunal no indica el valor probatorio que se le dio a dicha prueba, por lo que existe un silencio en la valoración de la prueba de este testigo, no se conocen las razones por las cuales los escabinos no tomaron en consideración su declaración, tal y como le correspondía al emitir la decisión. Además de que en la sentencia que se recurre nada se indica sobre dicha declaración que atribuye responsabilidad directa a cada uno de los acusados del presente caso y donde hubo silencio de prueba, ya que no basta con dejar constancia que fue leída, sino que el juez esta obligado a valorar el testimonio de la misma manera que lo tendría que hacer si el testigo hubiese declarado en el juicio oral y publico, ya que la declaración se realizó bajo la figura de la prueba anticipada donde las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba.

El recurrente destaca que contrariamente al criterio de los ciudadanos escabinos, para el Juez presidente no solo quedó demostrado la corporeidad del delito de desaparición forza.d.p. y la responsabilidad penal del ciudadano G.A.C.P., sin embargo en el voto salado no indica absolutamente nada en cuanto a los acusados Wilker Coba Silva y J.J.L.. Haciendo referencia a que de las pruebas documentales que fueron admitidas e incorporadas al proceso, solamente se deja constancia en la sentencia que se impugna una enumeración de las pruebas documentales y que fueron leídas, pero no se establece ni determina el valor probatorio que fue acreditado por el tribunal.

A criterio de los recurrentes, la sentencia definitiva juega un rol fundamental en el proceso, haciendo referencia al respecto criterios vinculantes sobre el particular, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 345 de fecha 31-03-2005, ponente Dr. J.E.C.); y Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, ponente Rafael Pérez Perdomo y Sentencia Nº 77 de fecha 03-03-2011),

Expone que la decisión impugnada causó un gran agravio al Estado Venezolano al generar impunidad por la decisión emanada por los ciudadanos escabinos, y que no pudo ser motivada en la decisión que se impugna por el ciudadano juez presidente ya que es carente de lógica y afecta a la justicia.

Concluyen en solicitar sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que por ende sea declarada la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación, de conformidad con le articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y publico, y se dicte una nueva sentencia conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional, Abg. J.C.T.H. con competencia Plena, conjuntamente con el Fiscal Cuarto (E) de esta circunscripción Judicial, Abg. J.P.S., apelan por cuanto considera que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, al no cumplir con los requisitos que de manera acumulativa debe contener toda sentencia, específicamente lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 de la norma adjetiva penal, denunciando por tanto la Falta de Motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Constituido con Escabinos que por Mayoría Calificada, con voto salvado de la Juez Profesional, mediante la cual ABSUELVEN a los ciudadanos G.A.C.P., J.J.L. y WILKER COBA SILVA, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el articulo 180 A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo. De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem, en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo no está ajustada a la ley, tal como lo denuncia el recurrente por cuanto la misma adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Ahora bien, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, como se debe definir, y el alcance del significado de falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de tal manera que motivar una sentencia, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Así las cosas, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Desaparición Forza.d.P., siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón al recurrente, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional, Abg. J.C.T.H. con competencia Plena, conjuntamente con el Fiscal Cuarto (E) de esta circunscripción Judicial, Abg. J.P.S., cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal a quo simplemente se limitó a la trascripción de extractos de lo expuesto por los testigos y expertos en el Juicio Oral y Público, sin siquiera realizar un resumen de dichas declaraciones permitiendo saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la supuesta comisión del delito de Desaparición Forza.d.P..

De tal manera que del texto de la sentencia recurrida, los Jueces Escabinos, quienes consideraron probada la inocencia de los ciudadanos, supra mencionado, evidentemente no realizaron el análisis exhaustivo del caso en estudio, y en consecuencia, no compararon debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos, en especial, no consideraron la no coincidencia de los dichos de los testigos o expertos, intervinientes en la presente causa.

Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideraron acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". (Negrillas de esta Alzada)

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo que como se expuso anteriormente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario extraer del contenido de cada prueba, y confrontándola con las demás existentes en autos.

Así encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. Nº C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Igualmente a reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Es así que siguiendo lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que la manera en que arribaron los Jueces Escabinos a su conclusión al declarar la absolución de los acusados, no fue la idónea ni la más garantista de los derechos, pues como se evidenció de la revisión de la sentencia, no quedó clara la manera en que estos percibieron del estudio de cada una de las pruebas dicha culpabilidad, por lo que dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que el Tribunal A-quo incurrió claramente en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, violentándose de esta mane el articulo 452, ordinal 2º, vigente para la fecha, esto al no expresar palmariamente el porqué y cómo adminicularon las testifícales evacuadas, prescindiendo si ha su criterio coincidieron o no las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público celebrado ante esa instancia judicial,

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Alzada, considera que definitivamente, la razón le asiste al recurrente de autos, y es por ello, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el por el Abg. J.C.T.H., actuando con carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena en conjunto con el Abg. J.C.S., Fiscal Cuarto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la decisión publicada en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 12, constituido de manera Mixta, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por mayoría calificada con voto salvado de el Juez Titular, Absuelve a los acusados G.A.C.P., J.J.L., Wilker Coba Silva, del delito de Desaparición Forza.d.P., previstos y sancionados en el artículos 180-A del Código Penal, vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo, por cuanto la falta de motivación, observada, versa específicamente, en que el tribunal a quo no a.v.c. ni adminículo las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, violentando así, el Principio de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez distinto al de la recurrida. Así Se Decide

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. J.C.T.H., actuando con carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena en conjunto con el Abg. J.C.S., Fiscal Cuarto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la decisión publicada en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 12, constituido de manera Mixta, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por mayoría calificada con voto salvado del Juez Titular, absuelve a los acusados G.A.C.P., J.J.L., Wilker Coba Silva, del delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionados en el artículos 180-A del Código Penal vigente para la época del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano Andreoli Mauceri Rodolfo, por cuanto la misma adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juez distinto al de la recurrida.

Publíquese la presente Decisión, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. R.R.R., dejamos expresa constancia que la Abg. D.L.S.N., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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