Decisión nº PJ0152010000103 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000215

Asunto principal VP01-L-2009-001591

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos por la parte demandante y demandada, en su orden, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.770.781, quien estuvo representado por los abogados C.F. y J.R., frente a la sociedad mercantil JANTESA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A Sgdo., y cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, e inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 110-A-Sdo., representada judicialmente por los abogados Y.M.A.C., Norianne J.S.H., J.G.R.R. y J.S.R.R., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, habiendo resultado infructuosas las gestiones de conciliación auspiciadas por la Alzada (ff.195 y 196), dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que el a quo le niega eficacia probatoria, a pesar de tener el carácter probatorio, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las promociones de las documentales promovidas por la parte actora, identificadas como B y C, con los cuales pretendía demostrar los diversos ingresos que percibió el actor a través de la relación laboral, que igual ocurre en lo que respecta al literal D, referidos a comprobantes de cheques, con los cuales se pretendía demostrar los pagos de viáticos por ser una política de la empresa ya que asimismo, trabajaba fuera del área de trabajo pese a haber sido contratado por Maracaibo, tal como según su decir se evidencia de autos y fue reconocido por la parte demandada laboraba en la Cañada de Urdaneta.

Igualmente, se solicitó la exhibición de dichos comprobantes, lo cual no fue exhibido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que además fue concatenado con las testimoniales evacuadas.

Que asimismo, el a quo pese a reconocer el valor probatorio en lo que respecta a la relación de horas extras, que se encuentra identificada en las documentales con la letra E, en el cual utiliza los mismos argumentos, ya que como se evidencia de autos, se pretendía demostrar la existencia de horas extras o su pago, tal como se relató en el libelo de demanda, solicitando su exhibición, lo cual no fue exhibido, y que igualmente fue concatenado con las declaraciones de los testigos.

Igualmente, señaló que en lo que respecta al bono de producción los cuales constan en el literal F, en los sobres de pago, además del testimonio de los testigos promovidos por la parte actora, negándole carácter probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos J.P. y Osnaldo Machado, alegando que no tenían congruencia y para el segundo por cuanto trabajaba para una contratista, pero aclara que se refería a un proyecto donde trabajaban varias empresas, y además de esto, ambos testigos estuvieron congruentes en sus relaciones, en cuanto a la prestación de servicios que fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda en la Cañada de Urdaneta, que fueron congruentes en cuanto a las horas extras, el pago de bono de producción, y los viáticos, insistiendo que el argumento para desvirtuar la testimonial de Osnaldo Machado, era porque trabajaba para una contratista, y que por eso era referencial.

Que asimismo, le resta carácter probatorio a la documental identificada con la letra H, referida a los estados de cuenta personal del seguro social, en el cual se evidencia, que la demandada no inscribió al actor, por lo menos para el mes de abril de 2009 en el Seguro Social, otorgándole carácter probatorio a la demandada en un comprobante de recepción de inscripción del Seguros Social, no aplicando el a quo el principio in dubio pro operario, en el cual en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, a parte que dicha promoción de prueba promovida por la parte demandada fue impugnada por la parte demandante.

De otra parte, que el a quo dejó de pronunciarse sobre la indemnización por despido injustificado, pese a que en el escrito de contestación la demandada admite que el despido fue injustificado, pretendiendo desvirtuar tal carácter alegando que era un trabajador de dirección, y a tal efecto invoca el principio de comunidad de la prueba cuando del propio contrato de servicios que no fue impugnado, se evidencia que el actor estaba sujeto a las instrucciones dentro de sus obligaciones de un Gerente de Construcción además que debía reportar a un supervisor inmediato en el sitio de la obra lo cual no fue negado en la contestación, igual argumento en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso.

Señaló que no se pronuncia el a quo, sobre el régimen del paro forzoso cuando fue reconocido por la demandada en la contestación, ya que no lo negó expresamente, así como la Ley de Política Habitacional, plan de salud o seguro, el cual solicita el reintegro el actor, y no fue negado dándose por admitido.

Igualmente, no se pronuncia sobre el diferencial de antigüedad que tampoco fue negado por la parte demandada, en consecuencia, lo admite en su escrito de contestación de la demanda.

Finalmente, manifestó que el a quo suplió defensa de la parte demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación incoada por su representado.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que en cuanto a los puntos negados, ratifican su apelación sobre la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto no son elementos de contradicción y por lo tanto no arrojaban una prueba suficiente, y la demandada siempre ratificó y convino en la contestación que el actor efectivamente prestó servicios para Jantesa, S.A., que devengó un salario de Bs.F 7.000,00, de hecho que se admitió que comenzó a laborar desde la fecha que se indica en el libelo hasta el 08 de junio de 2009, por tanto la juez al considerar que las pruebas no arrojaban elementos necesarios para la solución de la controversia, es por ello, que ratifican la sentencia en ese sentido. En cuanto a los bonos, señaló que no tenían carácter temporal y que eran considerados dentro de la empresa como bonos por meta, también se planteó que los estados de cuenta no eran controvertidos, ya que no se negó el salario devengado por el actor, y que en cuanto a los testigos no eran fidedignos por esos fueron desechados.

Respecto de los hechos apelados, señaló que en cuanto a las utilidades fraccionadas, el a quo en el folio 169, otorga por la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, y arroja una cantidad de Bs.F 3.499,9, lo cual no es ese monto, basándose que en el año 2008 la demandada le canceló al actor 30 días pero debió ser de manera fraccionadas, y el a quo lo condenó como si hubiere laborado el año completo cuando laboró solo 8 meses, alegando que al cancelar 30 días, y laboró de enero a mayo de 2009, hacen una división, los 30 meses lo dividen entre 12, lo que da 2,5 al multiplicarlo por 5 meses, arroja 12,5 días para el año 2009, calculados por el salario base utilizado por el a quo de Bs.F 233, 33 da un total de Bs.F 2,916,63 y no la cantidad condenada por el a quo de Bs.F 3. 499,95.

Los fundamentos de apelación de la parte demandada fueron, a su vez, rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que en la demanda se reclamó 60 días de utilidades los cuales nunca fueron negados en la contestación, por lo que a tal efecto, solicita que a los efectos del cálculo sea en base a 60 días.

Ahora bien, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo no se pronunció acerca de la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamado por el actor, así como el reintegro de las cantidades de dinero correspondiente al pago de seguro social desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 08 de junio de 2009, el paro forzoso y ley de política habitacional, incurriendo en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a todo lo alegado por las partes; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, pues la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, (Vid. Sentencia 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, y en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sala Constitucional Sentencia 1.120/2008 del 10 de julio).

En base a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones referentes a diversos conceptos reclamados por el actor, tales como son, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, reintegro de las cantidades correspondientes al pago del Seguro Social Obligatorio, planes de política habitacional, plan de paro forzoso y reintegro de póliza de seguro, siendo que en el escrito contentivo de la demanda, se hizo una detallada fundamentación en cuanto a dichas pretensiones, lo cual obligaba al a-quo, a examinar el mérito de dicha pretensión, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento en virtud de la demanda interpuesta por el recurrente, y de haberlo hecho, la misma pudo haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su sentencia, incurriendo en esta forma en el vicio de falta de motivación por incongruencia negativa.

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, y, por aplicación del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la falta cometida, para evitar su reincidencia, con las consecuencias legalmente establecidas.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados, por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 29 de septiembre de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales, para la empresa demandada, inicialmente mediante un contrato a tiempo determinado con una duración de 3 meses y con una vigencia hasta el 29 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Pruebas, devengando un salario básico mensual de Bs.F 7.000,00, en un horario comprendido entre las 08:00 am a 12:00 y de 01:30 pm a 05:30 pm, con un plan de seguros integral que cubría al actor y a su familia a través de Seguros Federal, bajo este cargo fue asignado al contrato Nro. 7675 I.P.C del Proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica del Z.I., siendo su lugar de prestación de servicios La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada del Estado Zulia, devengando adicionalmente al salario base indicado la cantidad de Bs. 42,00, por concepto de viáticos, por prestar el servicio fuera de la región contratada, que fue Maracaibo, más bonos de producción y pago de horas extras generadas.

Segundo

Que dicho contrato se venció el 29 de diciembre de 2008, sin embargo, el 06 de enero de 2009, suscribe un nuevo contrato de tres meses adicionales, con el mismo salario, términos y beneficios anterior, el cual a pesar de vencerse el 06 de marzo de 2009, continuó efectivamente al seguir prestándole servicios a Jantesa, S.A., en forma ininterrumpida hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el 08 de junio de 2009.

Tercero

Que en dicho proyecto tuvo como Supervisor inmediato al Ingeniero R.M., teniendo entre sus responsabilidades el preparar los paquetes de pruebas hidrostáticas, las estrategias de trabajo y los planes de realización de pruebas para minimizar costos y ejecutar los trabajos en menor tiempo por cuanto se requería que la planta objeto del proyecto estuviese en funcionamiento para noviembre, labores estas que fueron muy exigentes para el actor, que requerían la extensión de la jornada normal de trabajo, situación que se extendió, consiguiéndose todos los objetivos proyectados.

Posteriormente, continuó prestando servicios para Jantesa, S.A, en la fase de construcción, desempeñándose como Supervisor de Tuberías, realizando el control, supervisión, coordinación y montaje de todas las tuberías de suministro hacia el Proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica del Z.I., posición que ocupó hasta ser despedido injustificadamente el 08 de junio de 2009, fecha en la que fue notificado su despido mediante comunicación, por la ciudadana M.F., quien es la Coordinadora de Gestión Humana, pretendiendo en detrimento del acto dar por terminado un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando este ya se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, manteniendo una relación laboral con la demandada por un período de 8 meses y 9 días.

Cuarto

Que en virtud de lo anterior, el actor procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el tiempo de la relación laboral que le unió a la demandada, no obteniendo resultado o respuesta positiva por parte de la empresa, pretendiendo esta eludir sus obligaciones, argumentando que el trabajador fue contratado a tiempo determinado.

Quinto

Que es el caso, que la demandada, ha presentado problemas económicos y operacionales en el último año, por ello, ha procedido a paralizar la ejecución de varias de sus obras y proyectos, a despedir y liquidar a un número importante de su nómina, viéndose afectado su flujo de caja, situación que ha conllevado a un gran deterioro interno en la empresa frente a la imposibilidad de liquidar a su personal, y cancelar las cuentas por cobrar de sus proveedores de materiales.

Sexto

Que lo cierto es que, el patrono, al término de la relación laboral, está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de junio de 2009, a los efectos de la antigüedad, todo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Que es el caso, que al término de la relación laboral, el patrono, no canceló al actor ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, calculados en base a salario base adicionándole los gastos de viáticos, bonos de producción, horas extras y días de descansos laborados, tal y como se desprende de las relaciones de gastos mensuales que se levantaba al efecto.

Octavo

Que adicionalmente, al actor le eran deducidos los aportes del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y una Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad con la empresa Seguros Federal, pudiendo evidenciar este, al empezar los trámites para la obtención del Seguro del Paro Forzoso, que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mucho menos en los planes de Política Habitacional, y que la empresa no estaba al día con la empresa Seguros Federal, por lo que no estaba activo, ni podía utilizar dicho seguro, ya que dada la situación de la empresa se incumplieron los pagos del S.S.O, Ley de Política Habitacional, así como los aportes mensuales obligatorios al Fideicomiso por concepto de antigüedad.

Noveno

Que devengó para el momento de la terminación de la relación laboral, un último salario básico mensual de Bs.F 7.000,00, al cual, al adicionarle la cantidad de Bs.F 146,25, producto de otros ingresos adicionales regulares y permanentes como gastos de viáticos, bonos, pago de horas extras, horas nocturnas, pago de días de descansos no laborados, conforme a la política de gastos de la empresa, suman la cantidad de Bs.F 8.146,25, mensuales, lo cual arroja un salario diario base de Bs.F 271,54 y que al adicionarle la cantidad de Bs.F 4,54 por incidencia del bono vacacional calculada con base a 7 días y cantidad de Bs.F 22,62 por concepto de incidencia de la utilidad calculada con base a 60 días, arroja el salario integral diario de Bs.F 298,70.

Décimo

En cuanto al valor de la hora extraordinaria, alegó que le corresponde como base salarial la cantidad de Bs.F 43,75 como valor de la hora extraordinaria; la cantidad además de Bs.F 52,50 como valor de la hora laborada en día de descanso; el valor de los viáticos otorgados por la demandada son de Bs.F 42,00 por día, conforme a la tarifa establecida por Jantesa, S.A., en cuanto a los bonos de producción, clasificados como I, II, IV , otorgados por Jantesa como política de incentivo y determinados en los sobres de pago, por lo que con base a lo expuesto, el actor devengó mensualmente durante el tiempo que duró la relación laboral, lo siguiente:

  1. para el período comprendido entre el 29 de septiembre al 29 de octubre de 2008, adicionalmente a su salario base de Bs.F 7.000,00: 78 hora extras por Bs.F 43,75, para un total de Bs.F 3.413,50; 20 horas laboradas en día de descanso por Bs.F 52,50, para un total de Bs.F 1.050,00; 20 días hábiles laborados más 10 días de descanso laborados por Bs.F 42,00 viático diario, para un total de Bs.F 1.299,00, arrojando un total de Bs.F 5.761,50;

  2. Para el período comprendido entre el 29 de octubre al 29 de noviembre de 2008, adicionalmente devengó bono de producción I de Bs.F 262,56; 20 días hábiles laborados más 2 días de descanso laborados por Bs.F 42,00 viático diario, totaliza la cantidad de Bs.F 924, para un total de Bs.F 1.186,56;

  3. Para el período comprendido entre el 29 de noviembre al 29 de diciembre de 2008, adicionalmente devengó 22 horas extras a razón de Bs.F 43,75, para un total de Bs.F 962,50; bono de producción I, II y IV, para un total de Bs.F 4.552,50; 20 días hábiles laborados más 3 días de descanso laborados a razón de Bs.F 42,00 de viáticos diario, para un total de Bs.F 966,00, con un resultado de Bs.F 6.471,00;

  4. Para el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 al 29 de enero de 2009, devengó adicionalmente 56 horas extras a razón de Bs.F 43,75, para un total de Bs.F 2.450,00; 8 horas laboradas en días de descanso, a razón de Bs.F 52,50, lo que totaliza la cantidad de Bs.F 420,00; bono de producción I, II y IV = Bs.F 3.204,01; 20 días hábiles laborados más 5 días de descanso laborados por Bs.F 42,00 viáticos diarios, suman Bs.F 1.050, para un total de Bs.F 7.124,00;

  5. Para el período comprendido entre el 29 de enero al 28 de febrero de 2009, devengó adicionalmente 32 horas extras por Bs.F 43,75, lo que totaliza Bs.F 1.400,00; 15 horas laboradas en día de descanso por Bs.F 52,5, suman Bs.F 840,00; 20 días hábiles laborados por Bs.F 42,00 viático diario, arroja la cantidad de Bs.F 840,00, para un total de Bs.F 3.080,00;

  6. Para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2009 al 29 de marzo de 2009, devengó adicionalmente 18 horas extras por Bs.F 43,75, por un monto de Bs.F 787,50; 11 horas laboradas en día de descanso por Bs.F 52,50, que totaliza Bs.F 575,50; 30 días hábiles laborados por Bs.F 42,00, suman Bs.F 1.260,00; para un total de Bs.F 1.837,50;

  7. Para el período comprendido entre el 29 de marzo al 29 de abril de 2009, devengó adicionalmente 7 horas extras por Bs.F 43,75 que suman Bs.F 306,25; 20 días hábiles laborados por Bs.F 42,00 viático diario, que totaliza Bs.F 840,00, para un monto total de Bs.F 1.146,25;

  8. Para el período comprendido entre el 29 de abril al 29 de mayo de 2009, devengó adicionalmente 7 horas extras por Bs.F 43,75, un total de Bs.F 306,25; 20 días hábiles laborados, a razón de Bs.F 42,00 viático diario, arroja la cantidad de Bs.F 840,00; para un total de Bs.F 1.146,25.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días desde el 29 de enero de 2009 al 29 de mayo de 2009, en la cantidad de Bs.F 9.020,68;

  2. Diferencia de la antigüedad, en virtud de haber laborado por un período mayor de 6 meses y menor de un año, reclama la diferencia de 20 días x Bs.F 298,70 (último salario integral), la cantidad de Bs.F 5.974,00;

  3. Intereses sobre antigüedad acumulada, la cantidad de Bs.F 494,65;

  4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por vacaciones fraccionadas, y 4,66 días de bono vacacional a razón de Bs.F 271,54 para un total de Bs.F 3.980,78;

  5. Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período fraccionado que va desde el 29 de septiembre de 2008 al 30 de diciembre de 2008, señala que la demandada cancela a sus trabajadores 60 días de salario por año, por lo que reclama por la fracción 7,5 días, a razón de Bs.F 271,54 la cantidad de Bs.F 2.036,50; y para el período fraccionado desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 08 de enero de 2009, 12 días a razón de Bs.F 271,54 la cantidad de Bs.F 6.788,50;

  6. Horas extras o sobretiempo laborados y no cancelados, la cantidad de Bs.F 6.212,50;

  7. Horas laboradas en días de descanso y no cancelados, la cantidad de Bs.F 1.837,50;

  8. Viáticos no cancelados, 98 días en la cantidad de Bs.F 4.116,50;

  9. Indemnización por despido injustificado e indemnización por indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 8.961,00;

  10. Reintegro del Seguro Social Obligatorio, Bs.F 1.254,14;

  11. Reintegro del Paro Forzoso, Bs.F 250,48;

  12. Reintegro de la Ley de Política Habitacional, Bs.F 584,77;

  13. Reintegro del Plan de Salud, Bs.F 1.092,72.

Los conceptos antes discriminados, arrojan un total reclamado a la demandada de bolívares fuertes 61 mil 565 con 27 céntimos, más la indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió los siguientes hechos: que entre las partes existió un contrato de trabajo que inicialmente fue por tiempo determinado de tres meses; que con motivo del contrato de trabajo que existió entre las partes, el trabajador ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Pruebas; que el salario básico mensual devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo fue de Bs.F 7.000,00; que el actor y su familia eran beneficiarios a un plan de p.d.s.a. través de la empresa Seguros Federal; que prestó sus servicios personales en el Sector La Cañada de Urdaneta del Municipio La Cañada del Estado Zulia; que a pesar de suscribir un nuevo contrato a tiempo determinado por tres meses, la prestación del servicio continuó en el tiempo transformándose en una relación a tiempo indeterminado; que la relación de trabajo que unió a las partes terminó en fecha 08 de junio de 2008, por despido injustificado; y que para el momento del despido, el actor tenía una antigüedad de 8 meses y 9 días.

Segundo

Señaló que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado debidamente suscrito entre el actor y la demandada, en fecha 29 de septiembre de 2008, con una vigencia hasta el 30 de diciembre de 2008; y otro contrato de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008, con una vigencia hasta el 30 de marzo de 2009.

Tercero

Negó que el actor haya cumplido una jornada de trabajo en un horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:00 m y de 01:30 pm hasta las 05:30 pm, como falsamente señala en el libelo de demanda, por cuanto el horario pactado por las partes y que efectivamente cumplió el actor durante la ejecución de su contrato de trabajo fue de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, con una hora y media para descanso y comida, comprendida entre las 11:30 am y la 01:00 pm.

Tercero

Negó que debido a las exigencias propias de la labor prestada en la ejecución de sus actividades haya sido necesario la extensión de la jornada laboral desde el mes de noviembre de 2008, negando que el trabajador haya laborado horas extras y en días de descaso con la finalizad de ejecutar en el menor tiempo posible el funcionamiento del Proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica del Z.I..

Cuarto

Señaló que a pesar de haber admitido el salario básico mensual básico devengado por el actor de Bs.F 7.000,00, no era cierto que las demás cantidades de dinero por concepto de viáticos, horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso sean parte de su salario promedio mensual, puedo que estos nunca fueron causados, adicional a ello, también es falso que de manera mensual y permanente haya generado bono de producción durante todos los meses en que duró la relación de trabajo.

Quinto

Señala que el actor alega que además de la asignación mensual, le era cancelada la suma de Bs.F 42,00 diarios por concepto de viáticos, toda vez que el lugar de la prestación del servicio para el cual fue contratado fue en el Sector La Cañada de Urdaneta en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, al respecto, señaló que en ningún momento el trabajador ha sido beneficiario del tal concepto, puesto que nunca los ha causado, ni mucho menos haya sido acordado al inicio de la prestación del servicio, basando el actor su argumento en simples hechos indeterminados en el tiempo y en espacio por cuanto no señala cuál es su lugar de residencia y cuál es la distancia que debe recorrer para la ejecución del servicio, ni tampoco señala cuáles son los supuestos días en los cuales debió trasladarse de una localidad a otra, razón por la cual solicita sea declarada improcedente dicha reclamación.

Sexto

Negó que el actor haya laborado en una jornada extraordinaria ni en sus días de descanso semanal, y que además el actor no señaló con precisión cuáles fueron los días en los cuales alega haber laborado horas extraordinarias, ni señaló en forma inequívoca los días en que dice haber trabajado durante sus días de descanso semanal, sino que se limitó a indicar de forma genérica un supuesto total de horas extraordinarias y días de descanso, razón por la que señala deben declarase improcedente, y en tal sentido, negó que el trabajador sea acreedor de la cantidad reclamada por concepto de horas extras y horas laboradas en días de descanso supuestamente laborados y no cancelados.

Séptimo

Que con vista a lo anterior, se constituye en un elemento determinante de la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del accionante, toda vez que tales conceptos nunca han sido generados como para que sean considerados como parte integral de su salario mensual.

Octavo

Señaló que el actor argumenta que de manera regular y permanente, la demandada le canceló bonos de producción denominados I, II y IV, sin embargo, dichos conceptos no revisten la figura de permanencia en el tiempo como para considerarlo parte integral de su salario promedio mensual, pues como se ha indicado el trabajador sólo percibía una remuneración fija mensual de Bs.F 7.000,00.

Que no obstante, si era cierto que sólo durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, al trabajador se le cancelaron unos bonos de producción por cumplimiento de metas y que han sido documentados en los recibos de pago de salario mensual, por lo que sólo han incidido en el salario devengado durante esos meses para el cálculo de prestación de antigüedad con base al salario devengado en el mes que corresponda el abono respectivo y no en los demás conceptos laborales.

Que los meses en los cuales le cancelaron los bonos de producción son los siguientes: a) noviembre 2008, bono de producción I: Bs.F 262,56; b) diciembre 2008, bono de producción I: 3.062,50; bono de producción II: Bs.F 780,00; bono de producción I: Bs.F 700,00, c) enero 2009, bono de producción I: Bs.F 1.619,12; bono de producción II: Bs.F 1.234,81; bono de producción I: Bs.F 350,08.

Noveno

Señaló que el actor considera que es acreedor de Bs.F 14.994,68, por concepto de prestación de antigüedad acumulada y 20 días de complemento de antigüedad, cantidad esta que fue calculada tomando en consideración una serie de salarios, pero que al no reconocer que el trabajador haya prestado servicios en una jornada extraordinaria, ni en sus días de descanso y que mucho menos haya sido acreedor de una asignación por concepto de viáticos, resulta evidente que existe una diferencia entre el salario alegado y el verdaderamente devengado, por lo que consecuencialmente represente otro hecho controvertido en el presente caso, por lo que negó que los salario alegados por el trabajador sean los que efectivamente devengó y que por supuesto que sea acreedor de la cantidad de Bs.F 14.994,68.

Décimo

Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs.F 494,65 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

Décimo Primero

Señaló que como existe una controversia en el salario devengado por el trabajador, es lógico pensar que existe diferencia en el monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados calculados en base a la antigüedad del trabajador, razón por la cual negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs.F 3.980,78, por ambos conceptos.

Décimo Segundo

Señaló que el actor alegó en su libelo de la demanda, que la demandada no le canceló las utilidades correspondientes al año 2008, equivalentes a 7,5 días de salario, en razón a los meses completos efectivamente laborados y calculados con un salario diario de Bs.F 271,54, lo que totaliza la suma de Bs.F 2.036,50, pero que según las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, denominadas recibos de utilidades, en concordancia con la prueba de informes solicitada a la entidad financiara Banco Federal, se podrá evidenciar fehacientemente que le canceló al trabajador la suma de Bs.F 4.378,62 cifra que supera el monto reclamado en su pretensión, razón por la cual nada le queda a deber por este concepto.

Décimo Tercero

Señaló que como existe una controversia en el salario devengado por el trabajador es lógico pensar que existe una diferencia en el monto reclamado por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico 2009, razón por la cual negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs.F 6.788,50 por este concepto.

Décimo Cuarto

Negó que el actor sea acreedor a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un empleado de dirección que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros e intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, razón por la cual está excluido de la estabilidad relativa prevista en la norma sustantiva y por ello, no es acreedor al pago de la indemnización que reclama.

Décimo Quinto

Señaló que el actor solicita el reintegro de las cantidades de dinero que le eran descontadas de su salario a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo por concepto de aportes al seguro social y paro forzoso, alegando que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que no obstante de la documental promovida por la parte demandada, marcada con la letra D, se demuestra que la empresa Jantesa, S.A., ha cumplido con su obligación de inscribir al actor en dicha institución, por lo que la reclamación hecha a tal efecto debe ser declarada improcedente, por lo tanto negó que se le deba reintegrar la cantidad de Bs.F 1.504,62.

Décimo Sexto

Finalmente, solicitó sea declarada la presente demanda parcialmente con lugar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Puede verificar este Tribunal Superior, que en el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, lo cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 810/2006, del 18 de abril), señalando en primer lugar que ello no significa que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión, pues la frase teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, que es el elemento central del proceso laboral, en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, lo que equivale en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos, y que la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, a lo cual cabe agregar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, de manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, por lo cual, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, señala la Sala Constitucional que tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, pues lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación, pero ello no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, y antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, lo cual exige del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Teniendo en cuenta, en consecuencia, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y la obligación que surge para este juzgador de tomar en consideración todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten del expediente y las resultas de la audiencia, planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, precisando la Sala de Casación Social que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, lo cual en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios.

De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa demandada, dio contestación a la demanda, y teniendo en cuenta además que el demandado no compareció a la audiencia de juicio, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y finalización, es decir, desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de junio de 2009; el cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Pruebas, el salario básico mensual devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo de Bs.F 7.000,00; que el actor y su familia eran beneficiaros a un plan de P.d.S.a. través de la empresa Seguros Federal, que el actor prestó sus servicios personales en el Sector La Cañada de Urdaneta del Municipio La Cañada del Estado Zulia; que el demandante fue despedido injustificadamente, y que para el momento del despido, tenía una antigüedad de 08 meses y 09 días, asimismo, observa éste Tribunal que quedó admitido por no haberlo negado expresamente la parte demandada, que ésta cancela a sus trabajadores 60 días de salario por año por concepto de utilidades, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar:

La jornada de trabajo cumplida por el ciudadano J.C.S.V., toda vez que el actor alegó que era de 08:00 am a 12:00 m y de 01:30 pm hasta las 05:30 pm, y la demandada, de su parte, señaló que fue de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, y en virtud de la confesión en que incurrió el demandado, le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar el horario alegado por el demandante en su libelo.

Si el salario normal del actor estaba determinado, además de su salario básico, por ingresos fijos y permanentes mensuales conformados por viáticos, bonos varios y pago de horas extras y días de descanso laborados, por cuanto la parte demandada señaló que nunca fueron causadas horas extras ni los días de descanso laborados, así como que nunca fue acreedor de una asignación diaria por concepto de viáticos, por lo que no podían ser parte de su salario promedio mensual, igualmente negó que de manera mensual y permanente haya generado bonos de producción durante todos los meses en que duró la relación de trabajo, sino que sólo fueron canceladas durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, y únicamente en estos meses es que debe adicionarse a su salario normal; todo lo cual incide en la cantidad reclamada por el actor por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009; en la cual la demandada negó su procedencia en virtud de la no existencia de alguna diferencia en su salario normal; correspondiendo a la parte demandante, demostrar que efectivamente laboró horas extraordinarias, así como en días de descanso, que le era cancelada una cantidad por concepto de viáticos y que los bonos de producción eran de manera regular y permanente durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y no sólo en los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, como lo señaló la demandada.

Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor, tomando en consideración que resulta un hecho admitido que ciertamente que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 08 de junio de 2009, por despido injustificado, excepcionándose la parte demandada de su pago en virtud de que según su decir, el actor era un empleado de dirección que tenía carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, e incluso intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, razón por la cual estaba excluido de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a la demostración de este hecho específico señalado en la contestación de la demanda;

Finalmente, corresponde a la demandada demostrar que no le adeuda cantidad alguna al actor por concepto de utilidades correspondiente al año 2008, en virtud de haberle cancelado lo que le correspondía; así como que efectivamente cumplió con inscribir al ciudadano J.C.S., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende, no proceden los reintegros de los aportes al seguro social obligatorio y paro forzoso reclamados.

ANÁLISIS PROBATORIO

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Prueba documental:

    Original de estados de cuenta, emitidos por el Banco Federal, correspondientes a la cuenta nómina 0133-0301-15-1000013524, que corren insertos a los folios 52 y 53 del expediente, observando el Tribunal que no fueron objeto de ataque por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor para los meses de mayo y junio de 2009.

    Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Federal, correspondiente a la cuenta nómina 0133-0301-15-1000013524, los cuales corren insertos a los folios 54 al 61, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron objeto de ataque por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor para los meses de noviembre - diciembre de 2008 y enero - febrero de 2009.

    Original de Planilla AR-C, Comprobante de Retención del Impuesto sobre la Renta, el cual corre inserto al folio 86 del expediente, observando el Tribunal que no fue objeto de ataque por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los ingresos percibidos por el actor para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, siendo éstos los siguiente: octubre de 2008: 7.466,67, noviembre de 2008: 7.000,00, y diciembre de 2009: 7.000,00.

    Original de comunicación de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana, Centro de Ejecución Occidente de JANTESA, S.A., que corre inserta al folio 87 del expediente, observando el Tribunal que no fue objeto de ataque por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en la referida fecha, la empresa demandada dio por culminado el contrato de trabajo según señala a tiempo determinado que tenía con el actor, y que en virtud de ello, le harían el pago de los conceptos de liquidación de prestaciones sociales y demás aspectos que señala la Legislación Laboral Venezolana, de acuerdo a su tiempo de servicio en la empresa.

    Ahora bien, de la propia afirmación de la parte demandada en la contestación de la demanda, se tiene que la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, y que esta terminó por despido injustificado, y no por terminación de algún contrato a tiempo determinado como se establece en la referida documental.

    Planilla de la Cuenta Individual del ciudadano J.C.S.V., la cual riela al folio 88 del expediente, observando el Tribunal que no fue objeto de ataque por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, de ella se evidencia que la primera afiliación del ciudadano J.C.V. fue el 22 de mayo de 1991, teniendo como fecha de egreso el 30 de septiembre de 2008, y la empresa es Thronson Intern. de Vzla, C.A., lo que quiere decir que fue asegurado por un tercero ajeno a la presente controversia, egresando justamente un día después que inició sus labores para Jantesa, S.A., en consecuencia, esta documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, siendo desechada del proceso.

  2. - Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    Comprobantes de pagos correspondientes a los períodos que van desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, los cuales corren insertos a los folios 45 al 51, ambos inclusive;

    Comprobante de cheques girados contra la entidad bancaria Banco Federal, los cuales rielan a los folios 62 al 67, ambos inclusive;

    Relación de horas extras nocturnas y diurnas, correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales rielan a los folios 68 al 85, ambos inclusive, y;

    Contratos de Trabajo suscritos entre la empresa demandada y el actor, y el cual hace referencia la demandada en su comunicación de fecha 08 de junio de 2009, denominada notificación de la terminación de la supuesta relación de trabajo a tiempo determinado.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que ciertamente la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, no exhibió las documentales solicitadas, e excepción de los contratos de trabajo que constan en el expediente, por haber sido promovidos en su escrito de promoción de pruebas, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, a dichos contratos.

    Ahora bien, de los comprobantes de pagos que fueron consignados en copias al carbón y que corren insertos a los folios 45 al 51, ambos inclusive, igualmente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, de los cuales se evidencia las asignaciones devengadas por el actor para los meses que van desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, devengando el actor un sueldo de Bs.F 7.000,00; asimismo, la empresa le realizó ciertas deducciones durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por los aportes del SSO, RPE, RPVH y plan salud, y en los meses de noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009. El actor percibió igualmente como asignación bonos de producción, los cuales forman parte de su salario normal únicamente para los meses que fueron cancelados, demostrando la demandada, que efectivamente no eran devengados de forma regular y permanente sino durante tres meses.

    De los comprobantes de cheque que corren insertos a los folios 62 al 67, ambos inclusive, se observa que la parte demandante los promovió a los fines de demostrar el pago de viáticos al actor; los diferentes ingresos que conformaban el salario del actor; así como las diferentes formas de pago del patrono, con lo cual según su decir, pretendía simular y desconocer todos los conceptos que constituían su salario, con el ánimo de disminuir los ingresos del actor y como consecuencia, mermar sus prestaciones sociales, no obstante, y pese a la falta de exhibición de las referidas documentales por parte de la empresa demandada, este Tribunal observa que el comprobante de cheque que corre inserto al folio 62, se refiere al pago por concepto de nómina de la 1era quincena del mes de octubre de 2008, que resultaba en Bs.F 3.500,00; siendo su salario mensual Bs.F 7.000,00; en la segunda quincena del mes de octubre de 2008, le canceló Bs.F 3.530,56 y en los meses siguientes montos inferiores que no se correspondían a pagos quincenales de nómina sino a pagos de facturas y sin descripción alguna que conlleve a este Tribunal a determinar que efectivamente dichos pagos se referían a los viáticos reclamados por el actor, ya que de ninguno de los comprobantes de cheque se logró demostrar que la demandada le hiciera diferentes formas de pago al actor a los fines de disminuir su salario, y que estos pudieran ser considerados parte integrante de su salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Finalmente, de las documentales referidas a Relación de horas extras, nocturnas, diurnas, correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que corren insertas a los folios 68 al 85, ambos inclusive, observa este Tribunal que pese a la falta de exhibición de las referidas documentales por parte de la empresa demandada, las mismas no contienen firma ni sello alguno que haga presumir que el instrumento existe y se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder de la empresa demandada, por lo que son desechadas del proceso.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Federal, a los fines de que informe ”la existencia de la cuenta identificada con el N° 0133-0301-15-1000013524, de J.C.S.V. , titular de la cédula de identidad N° 7.770.781; los pagos y aportes efectuados por JANTESA, S.A, durante el período comprendido entre octubre de 2008 y junio de 2009, y la relación de los cheques cancelados por JANTESA, S.A, a favor del ciudadano J.C.S.V., desde octubre 2008 hasta junio de 2009, con indicación de fecha, números de cheques y montos girados en contra del Banco Federal”. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-676, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

    Asimismo, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe sobre; la cuenta individual del ciudadano asegurado J.C.S.V., titular de la cedula de identidad N° 7.770.781, desde que fecha se encuentra inscrito el referido ciudadano, de las diferentes empresas para cual prestó servicios y cuál fue la última empresa que lo empleó e inscribió y cuál fue la fecha de egreso o retiro. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-677, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pueda emitir pronunciamiento esta Alzada.

    Igualmente, dirigida a Seguros Federal, a fin de que informe sobre la existencia de Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía o Maternidad o Plan de Salud a favor de los empleados de JANTESA, S.A, específicamente el demandante J.C.S.V., de la vigencia del mismo y del último aporte efectuado por JANTESA, S.A.

    Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-678, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente requerido, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOAHN M.P.B., W.J.H.V. y OSNALDO J.M.A., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuados los siguientes:

    JOAHN M.P.B., quien declaró conocer al demandante porque trabajo con él en el proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica Zulia en La Cañada de Urdaneta; que el demandante laboraba para la empresa JANTESA, S.A.; que el demandante devengaba la cantidad de (Bs. 42,00) porque el se trasladaba desde Maracaibo hasta La Cañada de Urdaneta, que la testigo le llevaba el control de las horas extras y los viáticos, que ella era asistente de pruebas hidroestáticas, que el demandante recibía pagos por concepto de Bono de Producción, que desde el inicio de la relación laboral el actor generó horas extras, que las horas extras normales y especiales eran canceladas a través de cheques y los bonos de producción eran cancelados por nóminas.

    De la declaración de la ciudadana Joahn Pachano, se observa que, no basta con que señale que el actor laboraba horas extras, o que le eran cancelados viáticos, mucho menos que ella llevaba el control de las referidas horas extras, ya que estos hechos además debieron ser demostrados por el actor mediante otras pruebas que pudieran sustentar lo manifestado por la testigo, ya que no basta con indicar que se labraron horas extras, sino que deben ser demostradas todas y cada una de las horas extras alegadas, igualmente debió el actor demostrar a criterio de este Tribunal que el actor efectivamente se trasladaba desde la ciudad de Maracaibo hasta La Cañada de Urdaneta, asimismo, si declaró que las horas extras eran pagadas a través de cheques, este hecho no se logró evidenciar de autos, en virtud de ello, es desechada del proceso, por no ofrecer plena convicción al Tribunal en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa.

    OSNALDO J.M.A., quien manifestó conocer al demandante porque fue su compañero de trabajo, que laboraron juntos en la Cañada de Urdaneta en la TERMOZULIA II, que él laboró con la empresa ZTA, que le prestaba servicios a JANTESA, S.A., que él laboraba como armador, que él laboró desde julio de 2008 y lo liquidaron en enero de 2009, que comenzaron a trabajar casi juntos, que sabe que el demandante generaba viáticos y horas extras porque en conversaciones el mismo se lo comentó, que ese pago era política de la empresa JANTESA, S.A.

    Respecto de la declaración del ciudadano Osnaldo Machado, observa el Tribunal que ciertamente manifestó que el actor laboró en La Cañada de Urdaneta, lo cual fue admitido por la empresa demandada, en consecuencia, no es un hecho controvertido en la presente causa, sin embargo, en cuanto a que sabía o tenía conocimientos sobre que el actor generaba viáticos y horas extras, señaló que era porque en conversaciones el actor se lo había comentado, es decir, que no lo consta por sus propios conocimientos o hechos percibidos que esto fuera cierto, en virtud de ello, es desechado del proceso, toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    De su parte, la empresa demandada, por intermedio de su apoderada judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Prueba documental:

    Original de contratos a tiempo determinado suscritos por el actor y la empresa demandada, de fechas 29 de septiembre de 2008, y 30 de diciembre de 2008, los cuales corren insertos a los folios 95 al 98, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, esta solicitó su exhibición, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Supervisor de Pruebas de Tuberías, recibiendo instrucciones de su Supervisor Inmediato, el Gerente de Construcción, lo que hace entender que el actor tenía por encima de él personal que lo supervisaba, igualmente de las responsabilidades que tenía el actor en el desempeño de sus funciones, no evidencia este Tribunal que correspondieran a un personal de dirección, ni mucho menos representante del patrono, desvirtuándose lo señalado por la demandada en cuanto a que el actor se encontraba excluido de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se evidencia que efectivamente la jornada de trabajo del actor era la señalada por la demandada en su contestación, es decir, de lunes a viernes de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, teniendo un tiempo de descanso en el lapso transcurrido desde las 11:30 am y la 01:00 pm; conviniendo la empresa en cancelarle al actor la cantidad de Bs.F 7.000,00.

    Original de registro de asegurado, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 99, observando el Tribunal que la parte demandante impugnó la referida documental por cuanto el actor no aparece inscrito en dicho Instituto.

    Ahora bien, al respecto se observa que, visto el mecanismo de control probatorio ejercido sobre la documental arriba especificada, la misma ha quedado firme y conserva pleno valor probatorio, toda vez que la impugnación es un medio genérico de ataque a la prueba aportada por el contrario, utilizado fundamentalmente para el caso de las copias fotostáticas, entre otros, pero no para los casos de documentos administrativos que en sus efectos son equivalentes al documento público.

    Los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

    De tal manera, que en autos no se observa otra prueba que haga la contraprueba del hecho establecido en el documento administrativo promovido por la parte demandada, observando el Tribunal que se trata de un documento original, en el cual se observan las firmas originales del trabajador y de la empresa y se encuentran estampados los sellos húmedos originales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento del cual se evidencia que efectivamente el actor ingresó a la empresa el 29 de septiembre de 2008, y en fecha 02 de octubre de 2008, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación.

    Comprobantes de pagos, que corren insertos a los folios 100 al 107, ambos inclusive, y sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal supra, toda vez que fueron consignadas igualmente por la parte demandante.

    Comprobantes de pago de utilidades, correspondiente al ejercicio económico 2008, y mes de enero de 2009, los cuales rielan a los folios 108 y 109 del expediente, observando que no fueron atacados por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de 15 días de utilidades a razón de Bs.F 233,33 para un total Bs.F 4.378,62, por este concepto fraccionado por los tres meses efectivamente laborados en el año 2008, a saber; octubre, noviembre y diciembre, y así pues, al efectuar una regla de tres, se evidencia que la empresa demandada efectivamente cancela 60 días de utilidades, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda y no fue rechazado en la contestación.

  6. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Federal, a los fines de que informe sobre todos los registros de depósitos de nómina realizados por la sociedad mercantil JANTESA, S.A, cuenta Nros: 0133-0007-18-16000009-03 o la cuenta nómina N° 0133-0301-15-1000013524 perteneciente al ciudadano J.C.S.V. titular de la cedula de identidad N° V.- 7.770.781 desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de junio de 2008, ambos días inclusive, especificando la fecha de depósito, concepto y monto depositado.

    Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-680, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no existe elemento probatorio, sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar primeramente la jornada de trabajo cumplida por el ciudadano J.C.S.V., observando que el actor alegó que cumplía una jornada de 08:00 am a 12:00 m y de 01:30 pm hasta las 05:30 pm, logrando demostrar la parte demandada, conforme a los contratos de trabajos suscritos entre las partes y promovidos por esta, que efectivamente fue contratado para cumplir un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes entre las 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm. Así se establece.

    Ahora bien, además alega el actor que laboró horas extras y en días de descanso. Al respecto, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    En el caso de autos, no pudo constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que el ciudadano J.C.S., haya laborado horas extraordinarias adicionales ni mucho menos en días de descanso, y en consecuencia, resulta improcedente dicha pretensión. Así se declara.

    De otra parte, arguye el actor que la empresa demandada, le cancelaba además de su salario básico, la cantidad de Bs.F 42,00 por concepto de viáticos por prestar servicios fuera de la región contratada, que fue en Maracaibo, negando la demanda este hecho, toda vez que el lugar de la prestación del servicio para el cual fue contratado el actor fue en el Sector La Cañada de Urdaneta en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, lo cual en ningún momento fue acordado por las partes al inicio de la prestación del servicios, no señalando el actor ni siquiera cuál era su lugar de residencia y cuál era la distancia que debía recorrer para la ejecución del servicio, ni tampoco señala cuáles son los supuestos días en los cuales debió trasladarse de una localidad a otra.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, se observa que el actor no logró demostrar sus afirmaciones mediante algún elemento probatorio que pudiera ofrecer a este Tribunal plena convicción sobre la veracidad de sus dichos, ya que de los comprobantes de cheque y los recibos de pago no se evidencia que la empresa haya efectuado algún pago de manera fija por gastos y viáticos al actor, ni por la cantidad alegada ni por otra cantidad diferente, más aún cuando ni siquiera fue acordado entre las partes al momento de suscribir los dos contratos de trabajo a tiempo determinado que constan en el expediente, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de la cantidad de Bs.42,00 por concepto de viáticos. Así se decide.-

    Respecto a los bonos de producción clasificados como I, II y IV, que según el actor manifiesta fueron otorgados por Jantesa, S.A., como política de incentivo, se observa que, efectivamente tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación, dichos conceptos no revisten la figura de permanencia en el tiempo, por cuanto se demostró de los recibos de pagos consignados por ambas partes, que estos bonos fueron percibidos por el actor durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, en consecuencia, no fueron percibidos como alegó el actor, de forma regular y permanente, por lo que sólo inciden en el salario normal devengado durante los referidos meses, para el cálculo de los conceptos que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

    Analizado lo anterior, encuentra el Tribunal que el salario normal devengado por el ciudadano J.C.S.V., está comprendido por la cantidad de 7 mil bolívares fuertes como salario básico mensual más los bonos de producción percibidos durante los meses de noviembre – diciembre de 2008 y enero de 2009. Así se establece.-

    Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor, observando que resultó ser un hecho admitido por la empresa demandada, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo en fecha 08 de junio de 2009, fue por despido injustificado, sin embargo, señala la empresa que el actor era un empleado de dirección que tenía carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, e incluso intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, razón por la cual estaba excluido de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no logrando demostrar este hecho, por el contrario, se evidenció de las pruebas que consta en el expediente que el actor debía desempeñar sus funciones como Supervisor de Pruebas de tuberías, conforme a las instrucciones que recibiera de su Supervisor Inmediato el Gerente de Construcción, lo que hace entender que el actor debía seguir los lineamientos de trabajo que le fueran impuestos por un personal superior a él, tomando en consideración además que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el actor fuera un empleado de dirección, ni que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o pudiera sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, en consecuencia, se declara procedente los conceptos referidos a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Finalmente, el actor reclama a la empresa, el reintegro de las cantidades de dinero que la empresa le descontaba de sus ingresos a lo largo de la relación laboral correspondiente al pago del Seguro Social, planes de Política Habitacional, Plan de Paro Forzoso y pago de Póliza de Seguro, desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 08 de junio de 2009, por cuanto su decir, nunca fue inscrito en ninguno de los beneficios señalados.

    Al respecto, la demandada únicamente señaló en la contestación de la demanda que efectivamente cumplió con inscribir al ciudadano J.C.S., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende, no proceden los reintegros de los aportes al seguro social obligatorio y paro forzoso reclamados, evidenciando este Tribunal que efectivamente la empresa logró demostrar que en fecha 02 de octubre de 2008, procedió a inscribir al actor en el referido instituto, igualmente se evidenció de los recibos de pago que le eran descontados mensualmente los referidos conceptos.

    Ahora bien, específicamente en relación a los reintegros de los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y por la Ley de Política Habitacional, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones con respecto a este pedimento, entre las cuales tenemos la sentencia No. 551 de fecha 30 de marzo de 2006:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Cabe además observar que conforme al Artículo 108 de la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL, (Gaceta Oficial N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000), el incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de dicha Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada y adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación. Igualmente, los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

    De otra parte, en cuanto al Paro Forzoso, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ALEIDA COROMOTO V.D.S. contra IMAGEN Y PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Y OTROS), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, toda vez que si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, además, en todo caso, el demandante, puede acudir al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar su situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece que “…Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.”

    En atención a las disposiciones legales referidas y al contenido de la doctrina jurisprudencial transcrita, y evidenciando que efectivamente el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde al actor dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavi), quienes son los encargados de administrar las retenciones efectuadas por el Seguro Social, Paro Forzoso y el Ahorro Habitacional respectivamente, y a quienes corresponderá coaccionar al empleador para que entere las cotizaciones descontadas al trabajador o impongan las sanciones previstas por la Legislación, por lo que el pedimento del demandante formulado en el sentido de que le sean reintegradas las cantidades descontadas por los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, resultan improcedentes. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto del reintegro solicitado por la parte actora de Bs.F 1.092,72, por concepto de póliza de seguro, observa éste Tribunal que la empresa demandada en la contestación de la demanda admitió que el actor y su familia eran beneficiarios a un plan de p.d.s.a. través de la empresa Seguros Federal, lo cual también fue admitido tácitamente por la demandada, evidenciándose de los recibos de pago que efectivamente le eran deducidos al actor mensualmente aportes para el plan de salud, y la demandada no negó expresamente en su contestación que no estuviera al día con la empresa Seguros Federal, en consecuencia, al no haberlo negado, queda admitido su reintegro al actor en la cantidad de Bs.F 1.092,72. Así se decide.-

    Así las cosas, en vista de que no consta en el expediente elemento probatorio alguno que demuestre que la parte demandada le haya cancelado al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde, en virtud de la relación de trabajo que los unió, y que además la misma parte demandada aceptó en su contestación que la demanda debía proceder, aun cuando fuere sólo, a su decir, parcialmente, procederá este Tribunal a calcular los conceptos que le corresponden al trabajador, de la siguiente manera:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de finalización de la relación de trabajo: 08 de junio de 2001

    Tiempo efectivamente laborado 8 meses y 10 días

    Último salario básico devengado: Bs.F.7 mil.

    Establecimiento de los salarios para el cálculo de la prestación de antigüedad:

    Período Salario básico mensual Salario normal mensual

    Octubre 2008 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 / 30 días = Bs.F 233,33

    Noviembre 2008 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 + Bs.F 262,56 = Bs.F 7.262,56 / 30 días = Bs.F 242,09

    Diciembre 2008 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 + Bs.F 3.062,50 + Bs.F 780,00 + Bs.F 700,00 = Bs.F 11.542,50 / 30 = Bs.F 384,75

    Enero 2009 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 + Bs.F 1.619,12 + Bs.F 1.234,81 + Bs.F 350,08 = Bs.F 10.204,01 / 30 días = Bs.F 340,14

    Febrero 2009 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 / 30 días = Bs.F 233,33

    Marzo 2009 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 / 30 días = Bs.F 233,33

    Abril 2009 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 / 30 días = Bs.F 233,33

    Mayo 2009 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 / 30 días = Bs.F 233,33

    Junio 2009 Bs.F 7.000,00 Bs.F 7.000,00 / 30 días = Bs.F 233,33

    Salario integral = salario normal más alícuota de utilidades más alícuota de bono vacacional.

    Período Alícuota de utilidades = Bs.F 233,33 x 60 días / 360 días Alícuota de bono vacacional = Bs.F 233,33 x 7 días / 360 días Salario integral diario

    Octubre 2008 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 276,76

    Noviembre 2008 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 285,52

    Diciembre 2008 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 428,18

    Enero 2009 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 383,57

    Febrero 2009 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 276,76

    Marzo 2009 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 276,76

    Abril 2009 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 276,76

    Mayo 2009 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 276,76

    Junio 2009 Bs.F 38,89 Bs.F 4,54 Bs.F 276,76

  7. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor en virtud de haber laborado por un período de 8 meses y 10 días, 45 días de salario.

    Período Salario integral diario x 5 días

    Octubre 2008 Bs.F 276,76 No genera antigüedad

    Noviembre 2008 Bs.F 285,52 No genera antigüedad

    Diciembre 2008 Bs.F 428,18 No genera antigüedad

    Enero 2009 Bs.F 383,57 No genera antigüedad

    Febrero 2009 Bs.F 276,76 Bs.F 1.383,80

    Marzo 2009 Bs.F 276,76 Bs.F 1.383,80

    Abril 2009 Bs.F 276,76 Bs.F 1.383,80

    Mayo 2009 Bs.F 276,76 Bs.F 1.383,80

    Junio 2009 Bs.F 276,76 Bs.F 1.383,80

    Bs.F 276,76 x 20 días Bs.F 5.535,20

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.F 12.454,20.

  8. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En virtud de haber laborado por un período de tiempo de 8 meses y 10 días, le corresponde:

    Vacaciones fraccionadas: 8 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 10 días a razón de Bs.F 233,33 = Bs.F 2.333,30.

    Bono vacacional fraccionado: 8 meses efectivamente laborados x 7 días / 12 meses = 4,67 días a razón de Bs.F 233,33 = Bs.F 1.089,65.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.F 3.422,95.

  9. - Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008: En virtud de haber laborado en el ejercicio económico 2008, 3 meses efectivamente, y habiendo quedado demostrado en el proceso que la empresa cancela por concepto de utilidades 60 días, le corresponde al actor: 3 meses efectivamente laborados x 60 días / 12 = 15 días a razón de Bs.F 233,33 = Bs.F 3.499,95.

    Ahora bien, se observa de la documental que corre inserta al folio 108 del expediente, que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs.F 3.621,54, monto este que supera lo correspondiente al actor para este período, en consecuencia, resulta improcedente el referido concepto. Así se decide.-

  10. - Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009: en virtud de haber laborado en el ejercicio económico 2009, 5 meses efectivamente, y habiendo quedado demostrado en el proceso que la empresa cancela por concepto de utilidades 60 días, le corresponde al actor: 5 meses efectivamente laborados x 60 días / 12 = 25 días a razón de Bs.F 233,33 = Bs.F 5.833,25.

    Ahora bien, se observa de la documental que corre inserta al folio 109 del expediente, que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs.F 757,08, por concepto de utilidades para el mes de enero de 2009, en consecuencia, le adeuda una diferencia de Bs.F 5.076,17. Así se decide.-

  11. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 8 meses y 10 días, le corresponde 30 días a razón de Bs.F 276,76 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), para un total de Bs.F 8.302,80.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 30 días de salario, cuando fuere superior a 6 meses y menor de 1 año, habiendo laborado el actor por un tiempo de 8 meses y 10 días, le corresponde 30 días a razón de Bs.F 276,76 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), para un total de Bs.F 8.302,80.

    TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs.F 16.605,60.

  12. - Reintegro plan de salud: Bs.F 1.092,72.

    Así las cosas, encuentra éste Tribunal que los montos y conceptos antes discriminados arrojan a favor del demandante la cantidad total de bolívares fuertes 37 mil 558 con 92 céntimos, a cuyo pago se condenará a favor del actor en el dispositivo del fallo.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad,

    intereses de mora y corrección monetaria

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2008 al 08 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de dicha Sala en cuanto al cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, para la cuantificación de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y reintegro por concepto plan de salud, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos podrán ser objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, a favor del actor, en lo que respecta a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y reintegro por concepto plan de salud, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen desde la notificación de la demandada y, de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, y el fallo desestimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se anulará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    3) SE ANULA el fallo apelado.

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.S.V., en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., a pagar al ciudadano J.C.S.V., la cantidad de bolívares fuertes 37 mil 558 con 92 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y reintegro por concepto plan de salud, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como se especifica en la parte motiva de esta decisión.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a dos de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ____________________________

    R.H.H.N..

    En el mismo día de su fecha a las 09:03 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000103.

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000215

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dos de julio de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000215

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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