Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000086

RESCUSO: BP02-R-2015-000444

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho V.N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante hoy única recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 18 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.290.348, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C. A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, anotada bajo el N ° 27, Tomo 16-A.

En fecha 7 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 14 de agosto de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se efectuó el día dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada V.N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en representación de la parte actora recurrente.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), sin la presencia de las partes al acto del pronunciamiento del dispositivo oral del fallo.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento su recurso de apelación, alega que a pesar que el Tribunal A-quo determinó que su representado laboró efectivamente en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 hora de descanso, no ordenó el pago de las diferencias de salario, basándose en que no habían suficientes elementos en el libelo de la demanda para poder hacer el cálculo, y al respecto señala que en el libelo de demanda existen cuadros en los que se calculó el salario que devengaba el trabajador y lo que debía devengar, por lo que, señala, el juez de la recurrida sí tenía elementos para poder determinar el salario que debía devengar el ex trabajador, por lo que, solicita se acuerde el pago de la diferencia que le corresponde al demandante por este concepto.

De igual manera denuncia la recurrente que debió condenarse el pago de vacaciones a 60 días de salario, el cual no fue acordado por el tribunal, lo cual según su decir, le corresponde en derecho a su representado.

Asimismo, alega que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, aunque de autos consta que su representado presentó renuncia de su puño y letra, alega que fue coaccionado a redactar y firmar dicha carta de renuncia, por lo que señala que al actor le corresponde en derecho una indemnización por despido injustificado. Señaló que para probar su dicho trajo a juicio unos testigos que también fueron despedidos por la demandada de autos, y que los juicios instaurados por dichos testigos ya habían sido decididos y terminados, y que por ello, no fue considerado por el A-quo su testimonial para determinar la causa de terminación de la relación de trabajo alegada. Añadió que la empresa demandada realizó un despido masivo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el hoy demandante, por lo que solicita sea condenada la demandada al pago de la indemnización por despido.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Determinó el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, que la jornada de trabajo efectivamente laborada por el trabajador reclamante era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, la cual iniciaba las siete de la mañana (7:00 a.m.) y culminaba al día siguiente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), tal como lo alegó la parte demandante en su libelo de demanda, así también, concluyó que no podía acordar algunos de los conceptos reclamados, entre ellos, el retroactivo salarial, retroactivo de utilidades, retroactivo de vacaciones y retroactivo de bono vacacional, en base a que “…no se discrimina, precisa ni detalla que conceptos adicionales al salario mínimo devengado, de carácter regular y permanente debió ser cancelado por la demandada de autos; aunado a lo indeterminado del mes, año, fracción y/o periodo a reclamar…”.

Asimismo, cabe destacar que el Tribunal A quo en cuanto al salario estableció lo siguiente:

Y por cuanto se verifica que la parte demandante, conforme a los incorporados recibos de pago, devengaba un salario variable, conformado por salario mínimo y asignaciones salariales de carácter regular y permanente en orden al cargo y jornada de trabajo; estimando el demandante en su libelo las variables bases salariales devengadas durante la prestación del servicio; sin que la parte demandada en su defensa, y en su debida carga probatoria, determinara y demostrara las verdaderas bases salariales devengadas por el demandante. De tal modo, que al no desvirtuarse los montos establecidos por el demandante con ninguna prueba del proceso, será la estimación que por concepto de salario NORMAL diario alega devengó el demandante

Ultimo Salario Mínimo Mensual: BsF.1.548,21

Ultimo Salario Normal Mensual: BsF.6.409,59

Salario Normal diario: BsF.213,65

Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.213,65 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago mínimo de 15 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba un número mayor o el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, carga del demandante por cuanto excede de las condiciones normales de trabajo, de (BsF.8,90) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,15) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.226,70. Y así se decide.

(SURAYADO DEL TRIBUNAL)

Siendo así, dichos salarios establecidos por el Tribunal A quo, provienen del alegato libelar en una serie de cuadros, los cuales constan a los folios cinco (05) al dieciséis (16) de la primera pieza, en los que detalló lo que debió devengar (f. 5 al 8, p1) y lo devengado durante la relación de trabajo (f. 10 al 13, p1), siendo que, tal como lo señaló el Tribunal A quo, la demandada no desvirtuó los montos establecidos por el demandante con ninguna prueba del proceso, asimismo, el actor realizó las operaciones aritméticas que lo llevaron a concluir las diferencias salariales que en su decir le adeudaba la demandada (f.14 al 16, p1), por lo que, discrepa este Tribunal de alzada de lo decidido por el Tribunal A-quo en este aspecto, ya que si el Tribunal A quo estableció el último salario alegado por el actor como base de cálculo para los conceptos condenados, cuyo origen se encuentra en los referidos recuadros, mal podría negar el Tribunal A quo como lo hizo, la diferencia de salario reclamada por el actor, con base a ese mismo salario que tiene su origen en la jornada 24 x 24 alegada por el demandante y establecida por el A quo, por lo que a juicio de esta alzada, debió condenarse la diferencia de salarios y retroactivo salarial reclamado por el actor, cuya relación se encuentra discriminada en los recuadros antes señalados, en razón de ello, prospera en derecho la apelación en cuanto a este aspecto, resultando condenada la demandada por los conceptos de retroactivo salarial o diferencia de salarios, más no el retroactivo de utilidades, retroactivo de vacaciones ni el retroactivo de bono vacacional, ya que, en cuanto a las utilidades el Tribunal A quo acordó el pago fraccionado del año 2012 con base a 15 días anuales, lo cual no fue sometido en apelación ante esta alzada y en cuanto al retroactivo de las vacaciones y bono vacacional, se observa que el tribunal A quo, procedió a condenar las vacaciones y bono vacacional fraccionados de los períodos reclamados calculados al último salario devengado, de manera que mal podría condenarse dos veces el mismo concepto, pues en todo caso el retroactivo o diferencia en la incidencia salarial queda comprendido en la condenatoria que hizo el A quo con base al último salario, por lo que a juicio de esta alzada, no prospera el retroactivo de vacaciones, retroactivo de bono vacacional ni el retroactivo de utilidades, sólo corresponde el retroactivo o diferencia de salarios dejados de percibir, en la forma que más adelante se indica. Así se decide

En cuanto al segundo motivo de apelación, sostiene el actor que tiene derecho a 60 días de vacaciones, los cuales superan la cantidad de días que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, aplicable al presente caso, que en su artículo 223 textualmente establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además el salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete 7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se hay a hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

En este sentido, este Tribunal de alzada considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Del criterio arriba transcrito se colige que el actor debió demostrar en autos que efectivamente recibía este beneficio por parte de la empresa hoy accionada y no lo hizo, por lo que, al no probar en autos tal circunstancia, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar improcedente su pedimento, y por tanto debe desecharse este motivo de apelación. Así se establece.-

En cuanto al tercer motivo de apelación, en criterio de quien decide, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente cursa en autos, específicamente al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, carta de renuncia redactada por el hoy demandante y firmada por él, la cual –además- fue reconocida por éste, y constituye la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la relación de trabajo, por lo tanto, debió probar en autos que efectivamente hubo coacción para redactar y firmar la referida carta de renuncia, lo cual no hizo, pues sólo se limitó a alegar que fue obligado a ello por parte de la demandada, y aunado a ello, dicha carta no impugnada en su oportunidad, por lo que se le tiene como reconocida y se le atribuye pleno valor probatorio. En cuanto a la deposición de los testigos, este tribunal de alzada coincide con el Tribunal A quo, de que en su declaración se desprende que formularon reclamo a la demandada en procesos judiciales, por lo tanto sus dichos no pueden considerados por evidente parcialidad en el resultado del proceso, todo ello, conforme a la autonomía de los jueces en la valoración de las pruebas y el principio de la sana crítica, en consecuencia, no lo corresponde al demandante la indemnización por despido reclamada, al quedar evidenciada la renuncia a su puesto de trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar la apelación en cuanto a este aspecto. Así se establece.-

Conforme a la procedencia de los conceptos reclamados por retroactivo salarial, retroactivo de utilidades, retroactivo de vacaciones y retroactivo de bono vacacional, queda modificada la sentencia recurrida en cuanto a la inclusión de éstos conceptos que deberá pagar la demandada, adicionales a los condenados por el Tribunal A quo, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 28/07/2009

Fecha de culminación: 30/04/2012

Tiempo de servicio prestado: 02 años, 09 meses y 02 días.

Horario: Jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, la cual inicia a las 7:00 a.m. y concluye las 7:00 a.m. del día siguiente.

Ultimo Salario Mínimo Mensual: Bs. 1.548,21

Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. 6.409,59

Salario Normal diario: Bs. 213,65

Salario Integral diario: Bs. 226,70

Por concepto de retroactivo o diferencia salarial:

Período Salario devengado por el actor Salario que debió percibir el actor Diferencia de salario

Julio 2009 Bs. 2.748,22 Bs. 3.639,68 Bs. 891,46

Agosto 2009 Bs. 2.748,22 Bs. 3.639,68 Bs. 891,46

Septiembre 2009 Bs. 3.022,84 Bs. 4.003,38 Bs. 980,54

Octubre 2009 Bs. 3.023,06 Bs. 4.003,67 Bs. 980,61

Noviembre 2009 Bs. 3.023,06 Bs. 4.003,67 Bs. 980,61

Diciembre 2009 Bs. 3.023,06 Bs. 4.003,67 Bs. 980,61

Enero 2009 Bs. 3.023,06 Bs. 4.003,67 Bs. 980,61

Febrero 2010 Bs. 3.023,06 Bs. 4.003,67 Bs. 980,61

Marzo 2010 Bs. 3.326,85 Bs. 4.406,00 Bs. 1.079,15

Abril 2010 Bs. 3.326,85 Bs. 4.406,00 Bs. 1.079,15

Mayo 2010 Bs. 3.326,85 Bs. 4.406,00 Bs. 1.079,15

Junio 2010 Bs. 3.326,85 Bs. 4.406,00 Bs. 1.079,15

Julio 2010 Bs. 3.326,85 Bs. 4.406,00 Bs. 1.079,15

Agosto 2010 Bs. 3.326,85 Bs. 4.406,00 Bs. 1.079,15

Septiembre 2010 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Octubre 2010 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Noviembre 2010 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Diciembre 2010 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Enero 2011 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Febrero 2011 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Marzo 2011 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Abril 2011 Bs. 3.825,88 Bs. 5.066,90 Bs. 1.241,02

Mayo 2011 Bs. 4.399,75 Bs. 5.826,93 Bs. 1.427,18

Junio 2011 Bs. 4.399,75 Bs. 5.826,93 Bs. 1.427,18

Julio 2011 Bs. 4.399,75 Bs. 5.826,93 Bs. 1.427,18

Agosto 2011 Bs. 4.399,75 Bs. 5.826,93 Bs. 1.427,18

Septiembre 2011 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

Octubre 2011 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

Noviembre 2011 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

Diciembre 2011 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

Enero 2012 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

Febrero 2012 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

Marzo 2012 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

Abril 2012 Bs. 4.839,70 Bs. 6.409,59 Bs. 1.569,89

La empresa demandada, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C. A.), deberá pagar por concepto de diferencia salarial, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.337,41). Así se decide

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se modifica la sentencia objeto de apelación, sólo en lo atinente al concepto de retroactivo o diferencia de salarios, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.337,41), que resultan condenados adicionales a los VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 24.395,24), condenados por el A quo, arrojando así un total condenado y modificado de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.732,65); por lo que se condena a la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C. A.), a pagar al trabajador reclamante, dicha cantidad. Así se decide.-

Igualmente le corresponden a la actora la indexación del concepto de diferencia de salarios condenados por esta alzada, en los términos establecidos por el Tribunal A quo para los otros conceptos derivados de la relación laboral.

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho V.N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante hoy recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 18 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.290.348, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C.A.), en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación sólo en lo que respecta al concepto de retroactivo o diferencia de salarios que resultan condenados, adicionales a lo condenado por el A quo, por lo que se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C.A.), a pagarle al ciudadano J.C.S. la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.732,65); más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un sólo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000086

RECURSO: BP02-R-2015-000444

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