Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 15 de enero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3473

PARTE QUERELLANTE: J.C.R.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.537.904 representado por los abogados en ejercicio O.M. y Sethisis Machado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.576 y 131.671 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo CPNB-DN-Nº 01038-13 de fecha 28 de enero de 2013 dictado por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que ejercía en la Policía Nacional Bolivariana y del cual fue notificado en fecha 28 de febrero de 2013.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñonez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., M.G., R.B., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 144.229, 115.257, 49.999, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 28 de mayo de 2013 fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 30 de mayo de 2013, siendo recibida en fecha 31 de mayo de 2013, y admitida el 18 de junio de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ingresó a la Administración Pública y específicamente a la función policial (Policía Metropolitana) en fecha 16 de diciembre de 2008, con una duración de un año de antigüedad y que posteriormente pasó a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 20 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2013 cuando le notificaron de la decisión del C.D. que declaró su destitución.

Alegó que dicho acto administrativo fue dictado sin la valoración adecuada de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario que cursa en el expediente original número D-000-875-12 de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.

Explicó que dicho procedimiento fue iniciado debido a la denuncia realizada por la ciudadana K.R.B.G., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.990.719 quien afirmó haber mantenido una relación extra marital con el y que a su vez el mantuvo relaciones con la hija menor de la mencionada ciudadana; de la cual existe una presunción de mala fe en su contra.

Desvirtuó lo alegado por la denunciante por cuanto el se encontraba de guardia el día sábado 14 de mayo de 2011 en el Albergue Sambil La Candelaria en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que posteriormente se dirigió al taller donde trabaja su hermano y se mantuvo en el mismo lugar hasta las 7:40 p.m., hora en la que dirigió a buscar a su esposa al trabajo, quedándose con ella y sus hijos en su residencia.

Explicó que se desvirtuó por medio de pruebas en el procedimiento administrativo lo alegado por la denunciante, promoviendo plancha de servicios donde se demostraba claramente que trabajó el día en el que la denunciante alegó la pérdida de su menor hija.

Que cursa en el expediente disciplinario un acta de entrevista realizada por el funcionario Oficial R.R., Jefe de la Brigada Número Cuatro (04) de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual lo entrevistó coaccionándolo para que éste alegara que si estuvo con la adolescente el día en el que supuestamente ocurrieron los hechos.

Alegó que en el expediente administrativo no fueron valoradas las pruebas testimoniales promovidas, así como tampoco el escrito de descargo, pero si valoraron las testimoniales evacuadas por la denunciante, las cuales son totalmente contradictorias y con presunción de mala fe.

Que la Oficina de Control de Actuación Policial pudo conseguir y anexar al expediente disciplinario la prueba médico legal (examen forense) para corroborar el presunto abuso sexual hacia la adolescente. Denunció que la Administración no respetó su derecho a la defensa ya que no valoró las pruebas promovidas al procedimiento administrativo, así mismo que del acto administrativo dictado por la Policía Nacional Bolivariana se observa que en la narrativa del mismo se menciona que fue notificado del procedimiento disciplinario en fecha 23 de octubre de 2012 en el Centro Penitenciario donde se encuentra privado de libertad, lo que ocupa su atención por cuanto nunca se ha encontrado privado de libertad.

Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2013 dictado por C.D.d.C.d.P.N.B. adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; 2) que sea restituido a sus funciones en el cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana antes del Decreto de la medida de destitución que le fue impuesta; 3) el pago de todos los salarios y beneficios de Ley dejados de percibir posterior a la medida de destitución al cálculo del valor de la unidad tributaria actual al momento de decretarse la nulidad del acto administrativo recurrido.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que no debe dejarse inadvertido que los integrantes de un Cuerpo Policial deberán conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio de manera excelente, que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forma parte.

Explicó que el fundamento de la responsabilidad de los funcionarios públicos deriva del cumplimiento de deberes, que trascienden la esfera del interés de la propia Administración, revelando la real preeminencia que para el funcionario tengan los principios esenciales de servicio y desempeño, especialmente, aquello vinculados con el concepto de negligencia, competencia, responsabilidad, ética y dignidad.

Narró que el querellado tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana K.R.B.G., en fecha 15 de mayo de 2011 sobre el presunto abuso sexual de una adolescente, la cual fue interpuesta igualmente ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y por tal motivo dio inicio a las actas procesales por el hecho ocurrido, con el inicio de una intervención temprana de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que no es válido el alegato de la violación al derecho a la defensa alegado por la querellante, ya que dicho derecho fue cumplido en la instrucción del procedimiento disciplinario y que dio lugar a la decisión impugnada.

Que no se trata de un simple denuncia, sino que el querellante admitió las faltas que mantuvo una relación extra marital y a su vez mantuvo relaciones con la hija menor de la denunciante, y que se puede observar de las denuncias y testimonios realizados que existieron peleas, discusiones y amenazas de agresión física, aunque el querellante trate de causar la impresión de ser víctima y que el hecho de que un funcionario policial se encuentra involucrado en hechos policiales no es digno de pertenecer a un Cuerpo Policial donde el fin de éste es proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, garantizar la paz social y prevenir la comisión de delitos.

Que es falso el alegato de no existir elementos probatorios que permitieran su destitución por las presuntas faltas, tal como consta en la denuncia y ampliación de la misma, realizada por la madre de la adolescente K.B., la propia declaración del recurrente, el acta de entrevista realizada a la adolescente en presencia de su representante y otras testimoniales que coinciden en afirmar las relaciones extramatrimoniales del recurrente, infringiendo lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V..

Explicó que se dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución los hechos imputados al querellante.

Alegó que la querellada, previo al acto administrativo dictado en ejercicio de sus potestades sancionadoras, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, específicamente de los hechos que se investigan a priori y posteriormente al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y se le indicó la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno según la ley que regula la materia.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Narró que ingresó a la Administración Pública y específicamente a la función policial (Policía Metropolitana) en fecha 16 de diciembre de 2008 con una duración de un año de antigüedad y que posteriormente pasó a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 20 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2013 cuando le notificaron de la decisión del C.D. que declaró su destitución.

Explicó que dicho procedimiento fue iniciado debido a la denuncia realizada por la ciudadana K.R.B.G., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.990.719 quien afirmó haber mantenido una relación extra marital con el y que a su vez el mantuvo relaciones con su hija menor de edad; de la cual existe una presunción de mala fe en su contra.

Alegó y desvirtuó lo alegado por la denunciante por cuanto el se encontraba de guardia el día sábado 14 de mayo de 2011 en el Albergue Sambil La Candelaria en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que posteriormente se dirigió al taller donde trabaja su hermano y se mantuvo en el mismo lugar hasta las 7:40 p.m., hora en la que dirigió a buscar a su esposa al trabajo, quedándose con ella y sus hijos en su residencia.

Explicó que se desvirtuó por medio de pruebas en el procedimiento administrativo lo alegado por la denunciante, promoviendo plancha de servicios donde se demostraba claramente que trabajó el día en el que la denunciante alegó la pérdida de su menor hija.

Que cursa en el expediente disciplinario un acta de entrevista realizada por el funcionario Oficial R.R., Jefe de la Brigada Número Cuatro (04) de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual lo entrevistó coaccionándolo para que éste alegara que si estuvo con la adolescente el día en el que supuestamente ocurrieron los hechos.

Denunció que la Administración no respetó su derecho a la defensa ya que no valoró las pruebas promovidas al procedimiento administrativo, así mismo que del acto administrativo dictado por la Policía Nacional Bolivariana se observa que en la narrativa del mismo se menciona que fue notificado del procedimiento disciplinario en fecha 23 de octubre de 2012 en el Centro Penitenciario donde se encuentra privado de libertad, lo que ocupa su atención por cuanto nunca se ha encontrado privado de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva del expediente administrativo, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

• Que consta en folios uno (01) y dos (02) que en fecha quince (15) de mayo de 2011, la ciudadana K.R.B.G., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.990.719 compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana a presentar denuncia contra el funcionario J.C.R..

• Que consta en folio cinco (5) Auto de Inicio de Intervención Temprana de fecha 15 de mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Que consta de folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) con sus respectivos vueltos notificación dirigida al Oficial (CPNB) J.C.R.V. de fecha 19 de octubre de 2012 sobre apertura de procedimiento disciplinario de destitución donde puede verificarse la firma de recibido del querellante en fecha 23 de octubre de 2012.

• Consta en folio treinta y nueve (39) poder otorgado por el querellante a la abogada en ejercicio Sethisis Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.671 a los fines de representar al querellante en sede administrativa.

• Que consta en folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) formulación de cargos del funcionario Oficial (CPNB) J.C.R.V. por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fecha 30 de octubre de 2012 de recibido por la abogada representante del querellante Sethisis Machado.

• Que consta en folio cuarenta y seis (46) constancia de que fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2012 escrito de descargo por la abogada Sethisis Machado, en su carácter de abogada defensora del ciudadano querellante.

• Que consta en folio sesenta y tres (63) auto con fecha 7 de noviembre de 2012 de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas.

• Que consta en folio sesenta y cuatro (64) auto en el cual se deja constancia de la consignación de escrito de pruebas por parte del ciudadano J.C.R.V. y en folio setenta y seis (76) consta auto de admisión de medios probatorios promovidos en dicha sede administrativa.

• Que riela al folio setenta y siete (77) auto de consignación de promoción de las pruebas consignadas por el querellante en fecha 9 de noviembre de 2012 y auto de admisión de las mismas que consta en folio ochenta y tres (83) de expediente.

• Que consta desde los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cincuenta y cuatro (154) Decisión Nº 412 del C.D.d.C.d.P.N.B. de fecha 18 de diciembre de 2012 que declaró procedente la medida de destitución contra el funcionario Oficial (CPNB) Rivero Vaamonde, J.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.537.904.

• Que riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) Oficio signado CPNB-DN-Nº 01038-13 dirigido al ciudadano J.C.R.V. a través del cual se le notifica la declaratoria de procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en el cual consta firma de recibido de dicho ciudadano en fecha 28 de febrero de 2013 a las 12:30 meridiem.

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 expresó lo siguiente:

(Omissis)

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

(Omissis)

Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, haciendo uso de tal derecho. Razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Y así se decide.-

Por otra parte alega la parte recurrente que las pruebas aportadas al proceso, no son pruebas fehacientes ni contundentes para demostrar que en verdad hubiese incurrido en las causales de destitución alegadas. En tal sentido se observa:

La Administración decidió destituir al querellante en virtud de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad al considerar que “el funcionario en su Acta de Entrevista de fecha 30 de julio del año en curso, manifiesta que tenía una relación extra-matrimonial con la Ciudadana K.B., madre de la adolescente de 14 años y a su vez manifiesta que tuvo un noviazgo con la joven por un período de tres (3) meses y admite haber estado con la misma porque ella lo buscaba, quizás éste manipulando los sentimientos de la joven, debido a su alta experiencia tanto personal como laboral, sin tomar en cuenta las consecuencias que esto le podía traer en sus funciones; irrespetando la ética de ésta Honorable Institución, ya que, para la fecha la joven aún no tenía la mayoría de edad, lo cual socialmente no es aceptado. El incumplimiento de las normas morales, las cuales son requisitos de toda relación laboral, posibilita a la otra parte ponerle fin a dicha vinculación, que se vuelve insostenible por la pérdida de confianza”

Por lo que es preciso para éste Juzgado, determinar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución del acto.

Corre inserto desde los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo “acta de entrevista” realizada al ciudadano J.C.R.V., titular de la cédula de identidad V-13.537.904 en fecha 30 de julio de 2012 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana donde expuso: “yo tenía una relación con la ciudadana K.B., ella era mi amante, cuando yo decido terminar la relación, ella me llamaba, me acosaba, me buscaba donde yo estuviera, cuando decidí culminar la relación con ella, la menor hija de ella de nombre (Identidad Omitida) de 14 años de edad, estaba enamorada de mi, ella me llamaba por teléfono, me buscaba, me decía que se quería ir a vivir conmigo, cuando la mamá se enteró que yo tenía algo con la hija, me denunció en el CICPC, alegando que yo abusaba de su hija” (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.B.? CONTESTÓ: “si, ya que teníamos una relación de amantes” (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar su persona sostuvo una relación con la joven (Identidad Omitida)? CONTESTÓ: “Si, fuimos novios” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tuvo de noviazgo con la joven? CONTESTÓ: “Como 3 meses” (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tuvo relaciones con la joven (Identidad Omitida)? CONTESTÓ: “Si, una sola vez porque ella me buscaba”

Corre inserto a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) “acta de entrevista” realizada al querellante en fecha 12 de noviembre de 2012 donde expresó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día 30/07/2012, se le realizó una entrevista en la sede de la OCAP, podría usted indicar porque que circunstancias usted se encontraba en la misma? CONTESTÓ: “Si, por que fui notificado por el Oficial Jefe (CPNB) C.O., que me indicó que debía presentarme aquí en la sede de la OCAP, para redactarle un informe por un expediente por unas faltas al servicio” (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato durante la entrevista? CONTESTÓ: “en todo momento me sentí coaccionado ya me que decía todo lo que tenía que decir y se aprovechó de mi situación” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se sintió coaccionado al momento de que le realizaron dicha entrevista? CONTESTÓ: “si por todo lo antes expuesto” (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar el motivo por el cual fue entrevistado su persona por el Oficial Agregado (CPNB) Ríos Raúl, el día 30 de julio de 2012? CONTESTÓ: “Por una supuesta denuncia que tenía en la OCAP”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que su persona fue entrevistado por el Oficial Agregado (CPNB) Ríos Raúl, el día 30 de julio del año en curso su persona leyó la entrevista al finalizar la misma? CONTESTÓ: “No por que estaba apurado y el me dijo que estaba bien”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar el motivo por el cual su persona firmó la entrevista ya que para el momento de los hechos su persona presuntamente no estaba conforme? CONTESTÓ: “Por que el me dijo que todo estaba bien y que me iba ayudar ya que yo estaba apresurado para irme a mi casa y estaba pasando la situación de la amenaza que tenía”.

Se desprende, del primer testimonio efectuado por el querellante, la admisión de los hechos que desencadenaron la denuncia efectuada por la ciudadana K.R.B.G. en fecha 15 de mayo de 2011, tal como el hecho de mantener relaciones sexuales con la menor de 14 años de edad (Identidad Omitida), sin embargo, el mismo ciudadano desconoce dicho testimonio en fecha 12 de noviembre de 2012, contradiciendo dicha versión y excusándose de firmar la misma, por supuesta coacción y distracción al momento del hecho, sin embargo, de dicha situación existe únicamente el alegato, sin probar la supuesta coacción ni desvirtuar efectivamente dicha testimonial. Estos hechos que abundan en contra del funcionario querellante, por cuanto el cúmulo probatorio sustenta de manera plena la sanción impuesta por la Administración, siendo que de ser falsa la aseveración, correspondía al ahora actor probar su falsedad, bien en sede administrativa o judicial, y no limitarse a desconocer su testimonio donde admite los hechos que conllevaron a su posterior destitución por una supuesta coacción y distracción al momento de firmar dicha declaración de fecha 30 de julio de 2012, por lo que dicho alegato del querellante no se trata más que un simple alegato no corroborado mediante ningún elemento probatorio.

Lo antedicho permite verificar la existencia de los supuestos para determinar la veracidad del hecho imputado y en consecuencia la procedencia de una actitud ímproba y deshonesta por parte del querellante, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-

Igualmente, alegó el querellante que no fueron valoradas las pruebas aportadas por su persona en el procedimiento disciplinario así como tampoco el escrito de descargo consignado en la oportunidad correspondiente, que la Administración no respetó el derecho a la defensa, por cuanto no valoró las pruebas del procedimiento y que dictó un acto administrativo sin valorar las pruebas.

En este sentido, éste Juzgado observa lo siguiente:

Que el ahora querellante promovió las siguientes documentales las cuales rielan en el expediente administrativo: a) Plancha de Servicios del día 14 de mayo de 2011; b) acta donde se indica que tenía restricción de arma de fuego; c) denuncia ante el CICPC, motivado a la amenaza de muerte que recaía sobre su persona y su familia; d) informe realizado por el Oficial Rivero dirigido al ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana Lic. Luis Fernández explicando lo sucedido y la amenaza de muerte que recaía sobre su persona y su familia, e) notificación emanada del departamento de Recursos Humanos notificándole sus vacaciones y período correspondiente a disfrutar.

Que riela al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo auto de admisión de medios probatorios donde se evidencia que dicha Oficina de Control de Actuación Policial no admite los medios probatorios promovidos, por cuanto no son vinculantes, ni guardan relación con los hechos que se investigan.

Ahora bien, de la Orden de Servicios consignada por el actor se evidencia que el mismo debía encontrarse prestando servicios en el Albergue Sambil La Candelaria por 8 horas, la hora de inicio de la misma era a las 08:00 y dicha documental no prueba ni contradice el hecho objeto de la controversia aún cuando el mismo querellante admitió dichos hechos a través de testimonial de fecha 30 de julio de 2012.

Igualmente del acta de entrega de fecha 26 de abril de 2011 de una (01) pistola Beretta, modelo PX4, serial PX92134, calibre 9mm, dos (2) cargadores con treinta y dos (32) cartuchos sin percutir, no es desvirtuado ninguno de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, ya que de ninguno de las testimoniales realizadas en el procedimiento administrativo se desglosa el hecho que el arma que portaba el ciudadano J.C.R.V. era de carácter orgánica o reglamentaria.

Del resto de las documentales, tal como C.d.N.d.A.d.M. ante el CICPC, Informe Realizado por el Oficial Rivero al Director de la Policía Nacional Bolivariana y Notificación emanada del Departamento de Recursos Humanos notificándole de sus vacaciones y período correspondiente a disfrutar, de ningún modo desvirtúan los hechos controvertidos en sede administrativa.

Por lo que efectivamente ésta Juzgadora, considera que dichos medios probatorios promovidos, no eran vinculantes, ni guardaban relación con los hechos investigados, y en consecuencia, desestima el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-

Igualmente, en cuanto al alegato esgrimido por el querellante, relacionado a que de la decisión Número 412 del C.D.d.C.d.P.N.B. no se desprende valoración alguna del escrito de descargo consignado éste Juzgado observa que de la lectura de dicha decisión se evidencia en repetidas oportunidades la mención y valoración de dicho escrito por lo que igualmente se desestima dicho alegato. Y así se decide.-

Así, en virtud que el contenido de dicho acto no fue desvirtuado por el querellante durante el transcurso del procedimiento administrativo, y al no haber presentado en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada; y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, es por lo que no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en alguna actuación contraria a derecho que implique la declaratoria de nulidad del acto objeto de impugnación, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante en tal sentido. Y así se decide.-

Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.C.R.V., representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.M. y Sethisis Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.576 y 131.671 contra la Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC.,

G.N.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

G.N.

Exp. 13-3473

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