Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.R.M..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: F.A.L.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: D.A.R.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.384.493, asistido por el abogado F.A.L.R., Inpreabogado N° 208.298, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 11 de marzo de 2014 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 10 de julio de 2014, a través del abogado D.A.R.C., Inpreabogado N° 220.868.

El 23 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para exponer sus argumentos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de octubre de 2014, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el querellante que ingresó como funcionario de carrera en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y fue destituido el 21 de noviembre de 2013, mediante P.A. Nº 0316, notificada el 27 de noviembre de 2013.

Contra ese acto de destitución se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el procedimiento llevado para su destitución presenta vicios en el procedimiento e incompetencia manifiesta, toda vez que su apertura no lo ordenó el Director Ejecutivo de la Magistratura, sino la Dirección General de Recursos Humanos mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, en atención al memorando Nº 556/13 de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano P.R., en su condición de Jefe de la Unidad de Apoyo de las Dependencias Judiciales de Caracas, quien era su supervisor inmediato y por tanto sólo estaba facultado para abrir expedientes en casos de amonestación, por lo tanto al haberse iniciado la investigación y posterior destitución por un ente manifiestamente incompetente, con prescindencia del debido proceso y violación del derecho a la defensa, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta.

El sustituto del Procurador General de la República alega que el vicio de incompetencia denunciado por el querellante, está referido al auto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución, por la presunta incompetencia del funcionario que lo ordenó, señalando al respecto que, el artículo 7 primer aparte del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Dirección, es la que solicitara la apertura del procedimiento; asimismo el artículo 6 del citado Régimen Disciplinario prevé que el supervisor inmediato es el funcionario que deberá solicitar el inicio del procedimiento disciplinario en caso de incurrir en algún hecho que implique la sanción de amonestación. Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, numeral 1, establece que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, lo que significa que el funcionario actúa de oficio sin instancia de parte, y es la oficina de Recursos Humanos la que instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado de conformidad con el artículo 2 ejusdem.

Para decidir el Tribunal analiza las actas que conforman el expediente disciplinario y constata que al folio 08 cursa memorándum de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Unidad de Apoyo a las Dependencias Judiciales de Caracas, y suscrito por el Jefe de la Unidad, P.L.R.P., dirigido al Director General de Recursos Humanos, mediante el cual le solicita se sirva iniciar averiguación administrativa disciplinaria al hoy querellante; memorándum éste que es atendido por el Director de Recursos Humanos y da inicio al procedimiento disciplinario, y es ésta Dirección la que sustancia en su integridad todo el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución del actor. Amén de ello debe insistir este Tribunal, que el hecho de que no sea el Superior de la Unidad el que solicite la apertura de un procedimiento disciplinario, no conforma el vicio de incompetencia manifiesta, establecido como causal de nulidad absoluta en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo está referido al acto decisorio y no a uno de mero trámite, como es aquel que se dicta para aperturar una averiguación disciplinaria.

En ese orden de ideas, el artículo 7 primer aparte del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura establece:

ARTICULO 7: Si un funcionario incurre en hechos que ameriten suspensión del cargo, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Dirección, solicitará a la Dirección de Personal la apertura de la averiguación correspondiente, para lo cual remitirá un informe suscinto de los hechos acompañado de todo el material probatorio que le haga constar

Asimismo, el numeral 1 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

Del análisis de las normas antes transcritas, y tal como se indicó en líneas precedentes, aprecia este Juzgador que la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue dada por el Jefe de la Unidad de Apoyo a las Dependencias Judiciales de Caracas, dependencia esta a la cual estaba adscrito el hoy querellante, por tanto, erró el querellante en su alegato formulado respecto a la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, ya que el funcionario facultado para ello es el de mayor jerarquía dentro de la unidad, en el presente caso, el Jefe de la Unidad de Apoyo a las Dependencias Judiciales de Caracas, es quién formula la solicitud de apertura a la Dirección General de Recursos Humanos, que es la Dirección encargada de ordenar y sustanciar la investigación disciplinaria, procedimiento éste que se cumplió de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 7 primer aparte del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, de allí que no existe la incompetencia alegada, y así se decide.

Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, advierte este Tribunal que corre inserto a los folios 1 al 7 del expediente disciplinario, auto de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se ordena el inicio del procedimiento disciplinario, en contra del ciudadano J.C.R.M., por estar presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 5, numeral 3, de la Resolución Nº 1.280, de fecha dieciséis (16) de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (…), referida a: ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’”; a los folios 238 al 246, consta oficio de fecha 26 de abril de 2013, recibido por el querellante el día 05 de febrero de 2013, contentivo de la notificación de apertura de la averiguación administrativa, en el que se le indica los lapsos correspondientes para la presentación de sus alegatos y pruebas; riela a los folios 257 al 269, escrito de defensa presentado por el querellante; cursa a los folios 359 al 361, escrito de pruebas presentado en sede administrativa por el accionante, pruebas éstas que fueron admitidas por la querellada, tal como se observa del auto que riela a los folios 376 y 377; consta a los folios 408 al 439, opinión de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a los folios 440 y 441, punto de cuenta Nº 2013-OAJ-0051, a través del cual la Oficina de Asesoría Jurídica, somete a consideración, aprobación y firma del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el proyecto de decisión; verificándose a los folios 442 al 506, acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, considerando “…PROCEDENTE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN del cargo a los ciudadanos J.C.R.M.…Técnico II adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos…quienes para el momento de los hechos se encontraban cumpliendo la función asignada de entrega y custodia de los cesta tickets de alimentación del personal adscrito a los Juzgados de Municipios Ejecutores del Área Metropolitana de Caracas, quedando probado en autos que están incursos en la causal relativa a ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, tipificada en el artículo 5 numeral 3 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.

De las actuaciones descritas, se confirma que la autoridad administrativa procedió a imponer la sanción de destitución sobre la base de lo dispuesto en el instrumento normativo que regula el régimen disciplinario correspondiente a los funcionarios y funcionarias, adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es, la Resolución Nº 1.280, de fecha 16 de enero de 1.992, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.885, del 20 de enero de 1.992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, pues conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal instrumento no ha sido declarado inconstitucional, manteniendo en consecuencia su vigencia al haber sido dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Aunado a lo anterior, conviene destacar que el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución del hoy querellante, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole a éste su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente se desprende de las aludidas actas, que el actor no consiguió desvirtuar en sede administrativa la falta imputada.

Sobre la base de lo expuesto, concluye quien aquí juzga que al querellante se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues -se insiste- pudo exponer sus alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, sin embargo, no logró desvirtuar el hecho imputado, lo cual trajo como consecuencia que la querellada decidiera que la conducta desplegada por el demandante encuadraba en la causal de destitución antes indicada; en virtud de lo cual se desestima el alegato de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, y así se decide.

Alega el querellante que existe una falta de motivación entre los hechos y el presunto derecho aplicado, toda vez que no se le puede atribuir negligencia, cuando su conducta lo fue y ha sido de probada probidad y buen desempeño de sus funciones y actitudes encomendadas por la existencia de manuales de procedimientos en esas labores, porque su prudencia y protección a los intereses y bienes de la República, los defendió con la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se averiguaran los hechos y se sancionara al responsable, razón por la cual, al calificar de reprochable su proceder para subsumir una presunta manifiesta negligencia, y concluir que estuvo involucrado en un daño grave al patrimonio, es una suposición falsa, incurriendo la recurrida en violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte el representante legal de la parte querellada señala que la p.a. de destitución, objeto de impugnación, se encuentra plenamente motivada, pues determinó claramente previo análisis de las actas del expediente disciplinario y de la valoración de las pruebas, que el hoy querellante estuvo encargado de la unidad de apoyo a las dependencias judiciales de los juzgados de municipios ejecutores de medida, no realizó de forma periódica los correspondientes arqueos sobre los tickets de alimentación que tenía bajo su custodia, además que la pérdida de los referidos tickest nunca fue advertida por el funcionario investigado sino hasta el 17 de enero de 2013. Con relación al vicio de falso supuesto de hecho advierte que el acto impugnado se fundamentó sobre la base el perjuicio material grave causado al patrimonio de la República, por negligencia manifiesta del accionante, tal como quedó demostrado en la averiguación disciplinaria y comprobado mediante la valoración de las pruebas evacuadas.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que, por lo que se refiere a la denuncia de los aludidos vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho alegados de forma concomitante, debe reiterar este Tribunal el criterio jurisprudencial sobre el punto, según el cual, existe contradicción al alegarse, como se ha hecho en el presente caso, carencia de motivación y falso supuesto al mismo tiempo, toda vez que el primero de los vicios responde a la ausencia de motivos que sustenten la decisión, y el segundo atañe a que los motivos explanados en el acto sean falsos (fáctico), o bien que la Administración existiendo estos, los subsuma equivocadamente en una norma que no refiere el supuesto jurídico, de manera pues, que al haberse alegado vicios que se excluyen mutuamente, y además con idénticos argumentos, debería rechazarse ambos vicios, no obstante lo contradictorio de las denuncias, el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de defenderse del querellante y la exhaustividad del fallo pasa a examinarlas así:

Con respecto a la inmotivación alegada, este Juzgador examina el texto del acto impugnado y constata que en el mismo se le indica al actor, que se considera procedente la aplicación de la sanción de destitución del cargo que desempeña como Técnico II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 3 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, agregándosele que para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo la función asignada de entrega y custodia de los cesta tickets de alimentación del personal adscrito a los Juzgados de Municipios Ejecutores del Área Metropolitana de Caracas. Tal explanación constituye una suficiente motivación fáctica, de allí que no existe inmotivación jurídica y tampoco fáctica, y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, se advierte que el mismo se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo ello así, debe precisar este Juzgador que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar con elementos probatorios fehacientes la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos.

En ese sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario que sirvió de fundamento para dictar el acto cuestionado, se verifica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, muy por el contrario quedó demostrado en el expediente disciplinario que el querellante actuó de manera negligente en el resguardo y cuidado de los bienes de la República, por lo que causó un daño grave al patrimonio de la República, por el extravió de trescientos (309) cesta tickets de alimentación, a razón de 45 bolívares cada uno, lo cual asciende a la suma de trece mil novecientos doce bolívares con cero céntimos (bs. 13.912,00). Igualmente quedó demostrado en el expediente disciplinario que en el tiempo que estuvo encargado de la unidad, no realizó periódicamente el correspondiente arqueo sobre los tickets de alimentación que tenía bajo su custodia, lo cual se verifica al constatar la fecha desde que fue canjeado el primer lote de tickets extraviados hasta el día que se constató el faltante de 309 tickets. Asimismo consta al folio 138 del expediente disciplinario, que se canjearon tickets de alimentación en el local Frigorífico y Charcutería Paso Arriba, C.A, y el envío para su canje se produjo el 06 de noviembre de 2012, es decir, durante el tiempo que el querellante era responsable de la custodia de los mismos, sin embargo la pérdida de estos tickets nunca fue advertida por el hoy querellante, sino hasta el 17 de enero de 2013, fecha en la cual se informó sobre el extravió de los mismos, siendo esto una situación irregular, ya que el hoy querellante actuó de manera negligente en el resguardo y custodia de los bienes de la República.

Debe destacar este Tribunal, en relación al “perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, que la sentencia Nº 2009-1579, de fecha 5 de octubre de 2009, caso: I.N. PADRON SANZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, indicó lo siguiente:

Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.

A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio.

Ello así, resulta menesteroso recalcar que el concepto de perjuicio está estrechamente relacionado con la noción de daño; en este orden argumental, para que pueda concretarse la causal de destitución el daño ocasionado al patrimonio de la República debe ser de gran magnitud y así lo ha reconocido esta Corte en anteriores oportunidades, señalándose que ‘(…) el legislador ha exigido la concurrencia de dos (2) elementos para la procedencia de esta causal, los cuales son: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. Con relación a la primera de las condiciones, es necesario indicar que el perjuicio debe ser indefectiblemente grave, pues si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, pues el numeral 3 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución’. (Vid. sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2005-000931, caso: ‘Auristela Villarroel’).

Así, es significativo indicar que la causal bajo estudio, limita el perjuicio a que este sea de naturaleza material; es decir, el daño causado a la Administración debe trascender la esfera de los derechos morales y pasar a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, el daño debe ser tangible

.

Asimismo, el artículo 5 numeral 3 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura establece:

Artículo 5: Son causales de destitución:

(…omissis…)

3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)

.

Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.

Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público. Dentro de esta perspectiva, los empleados al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.

Así, infiere este Tribunal de lo anterior, que el perjuicio material, no es más que el daño efectivamente tangible y/o cuantificable que se ocasiona en el patrimonio de otro, en el caso de autos, de la República, con intencionalidad o negligencia, lo que acarrea, en el caso de los funcionarios públicos, su indefectible destitución, pues éstos están llamados por nuestra Carta Magna, a resguardar los intereses de la Nación, de allí que no existe el falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, y así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y ésta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a examinar, si la calificación efectuada por la Administración, esto es, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Ahora bien, una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá a.l.g.d.l. falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

Así pues se observa, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos así como del análisis que precede en los párrafos anteriores, que los hechos imputados al querellante originaron el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión de haberse comprobado -como también quedara constatado líneas arriba- la incursión del querellante, en la falta de perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por haber actuado de manera negligente en el resguardo y cuidado de trescientos (309) cesta tickets de alimentación, a razón de 45 bolívares cada uno, ascendiendo a la suma de trece mil novecientos doce bolívares con cero céntimos (bs. 13.912,00), causando un daño grave al patrimonio de la República por el extravió de los mismos, causal ésta que encuadra en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Empleados del Consejo de la Judicatura, relativo a perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad. De manera pues, que al instruirse la averiguación correspondiente y demostrarse fehacientemente la responsabilidad del funcionario investigado en cualquiera de las causales establecidas en dicha norma, no puede imponerse una sanción distinta a la destitución, lo cual quedará siempre a criterio de la autoridad competente si la aplica o no. Por consiguiente se reitera que en el presente caso no hubo violación al principio de proporcionalidad y en consecuencia debe desecharse tal denuncia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.384.493, asistido por el abogado F.A.L.R., Inpreabogado N° 208.298, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 04 de noviembre de 2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

ABG. A.B.

Exp. 14-3503/GC/nm

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