Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP.: 08-2128

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.128.463, representado por los abogados B.M.R.P. y E.B. de López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.508 y 24.947, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 007-2007, de fecha 10-10-2007, emanado del Rector de la Universidad Central de Venezuela.

REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: A.M.G.P., Z.J.R.C., J.G.d.K. y O.A.L.L.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780, 36.887, 103.490 y 66.884, respectivamente.

I

En fecha 09-01-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10-01-08, siendo recibido el 11-01-08.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que prestaba servicios como Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Sección de Informática de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), desempeñándose en dicho cargo desde hace más de 8 años.

Arguye que mediante oficio Nro. DRL-DAL-3553-394, de fecha 15-10-2007, le fue notificado que de conformidad con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el ciudadano Rector de la Universidad acordó mediante Resolución Nro. 007-2007, de fecha 10-10-2007, destituirlo del cargo que venia desempeñando, por encontrase incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 ejusdem, esto es, falta de probidad, todo lo cual se evidencia de Resolución que el fuera notificada el día 15-10-2007.

Aduce que la averiguación administrativa en su contra, fue solicitada por el ciudadano Vicenzo Lo Monaco, Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV, en su carácter de funcionario de mayor jerarquía dentro de esa dependencia, mediante oficio N° D-395-2006, de fecha 14-03-2006, a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, por evidenciar irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario.

Señala que la averiguación que concluyó con la imputación comenzó el 26-05-2004 por Acta levantada en la Oficina de Administración de Riesgos de la UCV y es el 14-03-2006, cuando se ordena abrir la averiguación en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el 29-06-2007, cuando se le notificó que se le ha instruido una averiguación administrativa, transcurrido 1 año y 3 meses, por lo que estaba prescrito el procedimiento de averiguación y no consta que se haya acordado ninguna prórroga, lo cual hace que el procedimiento sea nulo, conforme al artículo 20 ejusdem.

Manifiesta que realizó su acto de descargo de los hechos imputados el día 17-07-2007, sin estar asistido de abogado, lo cual vicia igualmente el acto, ya que le cercenaron el derecho a la defensa asistido por un profesional del derecho que hiciera valer las defensas correspondientes.

Señala que, si bien admite que en su cuenta figuraba un depósito de Bs. 3.620.000,00, sólo supo que dicho monto había sido liquidado por la Empresa Administrador de S.I.L., cuando le fue puesto a su vista el recibo del depósito correspondiente, ya que él ignoraba que tal depósito correspondía a algún pago realizado por la Universidad.

Expresa que de la declaración rendida por la funcionaria S.A., en fecha 04-06-2004, se desprende que el procedimiento para los reembolsos del personal, es un procedimiento complejo sujeto a varias revisiones.

Indica que se levantó Acta N° 142, de fecha 04-02-2004, relativa a casos referentes a reembolsos del personal A.T.S. de la UCV, correspondiente al año 2003, y que de todo lo expuesto se evidencia que, ha sido sorprendido en su buena fe y que la investigación realizada no enfocó a fondo el problema, pues, como se ha dicho el proceso de pago es complejo y de acuerdo al acta mencionada se cumplieron los pasos previstos en el procedimiento de reintegro, afirmando los suscriptores del acta que tuvieron a la vista los recaudos y soporte de los reclamos no siendo inherente a él la existencia de una presunta irregularidad si la hubo.

Solicita la nulidad del acto administrativo que ordena su destitución, acordándose su restitución al cargo que venía desempeñando como Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Sección de Informática de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados de la Universidad Central de Venezuela al momento de dar contestación a la querella, niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el querellante en su libelo con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Indican en cuanto a la prescripción alegada por el actor que, el 17-11-2006 se consumo la suspensión del procedimiento administrativo de carácter disciplinario ello dentro del lapso máximo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, iniciándose la prescripción a partir de dicha fecha y hasta el 21-06-2007 había transcurrido un lapso de 6 meses, siendo notificado el funcionario el 29-06-2007, sobre el procedimiento disciplinario, por lo cual no se había consumado el período de 8 meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitan se declare improcedente el alegato de prescripción.

Aducen en relación al alegato del recurrente de violación del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de haber realizado el acto de descargo sin la asistencia de abogado. Que, para que tal hecho sea considerado vicio que afecte de nulidad al acto administrativo, debe existir una conducta de la Administración que impida al administrado el acceder con su abogado al procedimiento disciplinario, tal derecho no se conculca pues debe el administrado por propia voluntad estar asistido de un abogado y no existe para la Administración la obligación legal de designar defensor a tales fines, no constituyendo el hecho alegado vicio de nulidad, por lo que solicitan sea desechado el mismo.

Que en relación a lo alegado sobre que el pago había cumplido con los requisitos previstos para el reintegro, observan que, dicha afirmación sólo puede ser valorada en dos sentidos, primero: que precisamente ese era el procedimiento utilizado por los funcionarios implicados para cobrar siniestro inexistente, pues los involucrados incluyendo funcionarios de la Oficina de Control de Riesgos como el caso del ciudadano W.M. cuya querella fue conocida por el Juzgado Superior Quinto quien declaro sin lugar la querella interpuesta, daban fe de haber tramitado un reembolso cuando era falso y no existía expediente ni ningún tipo de soporte que sustentara el supuesto siniestro médico, hecho este que dificultan determinar quienes eran los implicados en los pagos de reembolsos falsos, pues fue necesario recurrir a la Nómina Central y a otros mecanismos administrativos para confirmar dichos cobros; en segundo lugar y aún desconociendo el funcionario, lo cual es falso, que dicho pago no era un reembolso, igualmente existe falta de probidad pues siendo un error de la Administración el funcionario ha debido de notificar que hubo un deposito errado, lo cual también es falso, pues el funcionario le es entregado el recibo de pago los primeros días de cada mes y en el mismo se describen los montos y conceptos pagados, reconociendo en su declaración del 09/06/2007, que se le había hecho un pago, así mismo por tratarse de un siniestro médico si no había tenido una contingencia ni había tramitado reembolso es claro que tenía conocimiento de porque le habían hecho ese depósito, por lo que solicitan se declare improcedente el presente alegato.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan: Se ratifique la validez y eficacia del acto administrativo Resolución Nro. 007-2007 de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual fue destituido el funcionario J.C.P., toda vez que se trata de un acto administrativo congruente, existe proporcionalidad entre el hecho imputado y la sanción impuesta, la conducta realizada por el funcionario se subsume en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitan se niegue la solicitud de nulidad del acto impugnado, el pago de salarios dejados de percibir y así piden sea declarado en la sentencia de fondo.

Solicitan se declare improcedente la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2007, de fecha 10-10-2007, emanada del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual destituyen al recurrente del cargo de Operador de Equipo de Computación I, Sección Informática, Facultad de Humanidades y Educación de la UCV, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, por estar incurso en la comisión de ilícitos administrativos, por haber recibido la cantidad de Bs. 3.620.000,00, por concepto de reembolso inexistente, que le fuere depositado en febrero de 2004, no habiendo tramitado el reembolso en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) y no apareciendo como evaluado ni liquidado por la empresa IMG Lider, por siniestros básicos.

Alega el recurrente que, la averiguación que concluyó con la imputación comenzó el 26-05-2004 por Acta levantada en la Oficina de Administración de Riesgos de la UCV y es el 14-03-2006, cuando se ordena abrir la averiguación en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el 29-06-2007, cuando se le notificó que se le ha instruido una averiguación administrativa, transcurrido 1 año y 3 meses, por lo que estaba prescrito el procedimiento de averiguación y no consta que se haya acordado ninguna prórroga, lo cual hace que el procedimiento sea nulo, conforme al artículo 20 ejusdem.

La parte recurrida señala en cuanto a la prescripción alegada por el actor que, el 17-11-2006 se consumo la suspensión del procedimiento administrativo de carácter disciplinario ello dentro del lapso máximo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, iniciándose la prescripción a partir de dicha fecha y hasta el 21-06-2007 había transcurrido un lapso de 6 meses, siendo notificado el funcionario el 29-06-2007, sobre el procedimiento disciplinario, por lo cual no se había consumado el período de 8 meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitan se declare improcedente el alegato de prescripción.

Al respecto este Tribunal observa:

A los folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente administrativo riela Acta de fecha 26-05-2004, con membrete de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, División Legal, Departamento de Administración de Contratos y Convenios Colectivos, firmada por el Director de Administración, la Directora de Planificación y Presupuesto, el Sub-Director de Administración, la Analista de Seguros, la Analista de Sistema, el Lic. de la Oficina de Control y Administración de Riesgos, la abogada de la División Legal y el Jefe del Departamento de Administración de Contratos y Convenios Colectivos, mediante la cual se dejó constancia de la exposición de la ciudadana Lic. Rosirys Osuna, la cual guarda relación con el pago de reembolso del Seguro HCM del personal ATS y con la perdida de 23 expedientes referentes a solicitudes de liquidaciones por reembolso, así como la incorporación de dos personas en el listado que no tienen expedientes.

Del Acta aludida no se desprende que se hubiese mencionado al recurrente como que estuviera presuntamente incurso en algún tipo de irregularidad, al contrario el Acta se levanta con la finalidad de iniciar un procedimiento investigativo por presuntas irregularidades en el reembolso del Seguro HCM que tiene la Universidad con la Administradora de Sistemas de S.G. IMG Lider, C.A..

Por otra parte se desprende de los folios 9 al 289 de la pieza I del expediente administrativo que, antes de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria al recurrente, la Dirección de Recursos Humanos de la UCV a través de sus distintos Departamentos procedió a realizar las investigaciones necesarias relacionadas con las presuntas irregularidades en los reembolsos y durante la misma el recurrente fue citado, a fin de rendir declaración (28-10-05 folios 286 al 288 pieza I expediente administrativo) correspondiente a esclarecer los hechos investigados; más sin embargo, no puede confundirse la investigación de los hechos con la investigación de la persona, toda vez que la primera refiere a una situación abstracta mientras la segunda es una situación subjetiva.

Expresado lo anterior, es necesario precisar a los efectos de la caducidad alegada por el actor que, en el presente caso no estamos en presencia de la caducidad establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece en su artículo 88 que: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”, siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente en lo concerniente a la averiguación disciplinaria del recurrente, a fin de determinar si se configura o no la prescripción de la falta.

Al respecto se tiene que:

Al folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo, riela oficio N° D-395-2006, de fecha 14-03-2006 suscrito por el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV ciudadano Vicenio Lo Monaco y dirigido a la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos, recibido por esa Dirección el 16-03-2006, mediante el cual le solicita se inicie la averiguación administrativa de carácter disciplinario, dirigida a comprobar los hechos de los cuales aparece presuntamente responsable el recurrente, hechos que de constituir faltas a las reglas del servicio originarían para el infractor la aplicación de sanción disciplinaria.

A los folios 291 al 295 del expediente administrativo pieza I, consta auto de fecha 20-03-06, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, la Jefe (E) del Departamento de Averiguaciones Administrativas, la Jefe (E) de la División Legal y la abogado Instructor, en la cual se desprende que, en virtud de la solicitud formulada por el Decano, se acordó iniciar la referida averiguación administrativa de carácter disciplinario, designando como funcionario instructor a la abogada D.G..

Al folio 320 de la pieza I del expediente administrativo, cursa auto de fecha 20-03-2006, suscrito por los mencionados anteriormente, a través del cual se procedió a suspender la instrucción del expediente relacionado con el recurrente, así como de otros funcionarios, por cuanto los abogados instructores del Departamento de Averiguaciones Administrativas, tuvieron que avocarse a la sustanciación de numerosos expedientes de mayor apremio y complejidad.

Al folio 325 de la pieza II del expediente administrativo, riela oficio N° DRL-DAL-3553-03-282, de fecha 22-06-2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la UCV, mediante el cual notifican al recurrente en fecha 29-06-2007, que se le instruye una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, por lo que a partir de la notificación tiene acceso al expediente y podrá ejercer el derecho a la defensa.

Es de observar que, desde el 20-03-06 fecha en que se dicta el auto de suspensión de la instrucción del expediente relacionado la averiguación disciplinaria del recurrente hasta el 29-06-2007 fecha en que fue notificado de la instrucción de la averiguación, había transcurrido un tiempo de 1 año, 3 meses y 9 días, sin que durante ese lapso de tiempo se hubiese practicado algún tipo de actuación por parte de la Administración (UCV), siendo ello así, debe señalar este Tribunal, que una vez solicitada la respectiva apertura del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción, igualmente debe considerarse prescrito, por lo que es evidente que ha operado el lapso de 8 meses de prescripción de la falta establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Habiendo operado la prescripción de la falta, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Resolución N° 007-2007, de fecha 10-10-2007, emanada del Rector de la Universidad Central de Venezuela contentiva de la Destitución del ciudadano J.C.P., por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es falta de probidad, siendo notificado mediante oficio N° DRL-DAL-3553-03-394 de fecha 15-10-2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la UCV y en consecuencia se ordena su restitución al cargo de Operador de Equipos I, adscrito a la Sección de Informática de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela o/a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide.

En relación a todo lo mencionado este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.128.463, representado por los abogados B.M.R.P. y E.B. de López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.508 y 24.947, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 007-2007, de fecha 10-10-2007, emanado del Rector de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia:

  1. - Se DECLARARA la nulidad de la Resolución N° 007-2007, de fecha 10-10-2007, emanada del Rector de la Universidad Central de Venezuela contentiva de la Destitución del ciudadano J.C.P., por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es falta de probidad, siendo notificado mediante oficio N° DRL-DAL-3553-03-394 de fecha 15-10-2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la UCV.

  2. - Se ORDENA la restitución del recurrente al cargo de Operador de Equipos I, adscrito a la Sección de Informática de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela o/a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los xxxxxxxxxxxxx (xx) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las xxxxx xxx-meridiem (xx:00 x.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2128

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