Decisión nº 091-2013 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclaratoria Sin Lugar De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000198

ASUNTO: VP02-R-2013-000198

Decisión No. 091-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.370, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado J.C.N., plenamente identificado en actas, acción recursiva incoada contra la decisión N° 012-2013, de fecha 01-02-2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano P.J.L.P..

En fecha cinco (05) del mes de marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) del mes de marzo de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.-

    La profesional del derecho A.D.A., quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado J.C.N., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión N° 012-2013, de fecha 01-02-2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de de derecho:

    Alega la recurrente, que le corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 21 de la Carta Magna, contempla la igualdad entre las partes, en consecuencia, no se permite discriminación en el goce o ejercicio de los derechos inherentes a toda persona.

    Continuó manifestando, que su defendido tiene tres (03) años y ocho (08) meses esperando que se celebre el juicio oral y público en su contra, destacando que el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de la víctima, en tal sentido, afirmó que si no hay víctima para qué seguir sacrificando la justicia, castigar y torturar a su representado; que no debe considerarse el calificativo que se le imputa, puesto que el ciudadano J.C.N., se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia.

    Prosiguió indicando, que la República Bolivariana de Venezuela es un estado democrático, donde existe un equilibrio de los derechos consagrados, premisas establecidas en la Carta Magna; señaló igualmente que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, dejó establecido que el decaimiento de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, transcurrido ese lapso se traduce que el detenido deberá quedar en libertad o se le otorgará una medida cautelar menos gravosa.

    En este orden de ideas, citó la apelante, que: “Fundamento (sic) jurídico que permite al juez competente decretar medidas innominadas en sede pena (sic), a juicio del autor se encuentra inserto en los art,256 (sic), (ordinal 9) y 257(parte infines (sic) del copp (sic), desde la pecpetiva (sic) constitucional sus bases jurica (sic) la encontramos en los art,26 (sic),253 (sic), 257 (sic), y 271 (sic) de nuestra carta magna, así tenemos que el numeral9 (sic) del art (sic) 256 del código orgánico procesal penal del 2009, dispone (…) cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal auto razonable estime procedente o necesario…”.

    Esgrimió la Defensa que, el fundamento de derecho para solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido el ciudadano J.C.N., se encuentra previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora del principio de Estado de Libertad, así como en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el primero consagra el principio de inviolabilidad de la l.p., por ser un derecho inherente a la persona humana, y el segundo, es el marco regulador del debido proceso, como principio medular sobre el cual descansa el ordenamiento jurídico venezolano, así mismo, cita el contenido del artículo 7 ordinal 5° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

    PETITORIO: Solicitó la Defensa se sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido y sea modificada por una menos gravosa, que garanticen la comparecencia del acusado para asistir al juicio en libertad, contemplando su solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de auto versa en contra de la decisión N° 012-2013, de fecha 01-02-2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano P.J.L.P., en consecuencia, ACORDÓ MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acción incoada sobre la base que la Jueza de Instancia vulneró el principio de proporcionalidad como regla general, asimismo, argumentando que la decisión impugnada resulta violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y que su representado esta amparado por los principios de Inviolabilidad a la L.P., Estado de Libertad y de Presunción de Inocencia.

    Una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente esta Alzada, estima pertinente realizar en inicio un breve resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciando lo siguiente:

    - En fecha 19 de julio de 2008, se efectuó audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó en contra del imputado J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano P.J.L.P., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal (folios 33 al 37, ambos folios inclusive), PIEZA I.

    - En fecha 18 de agosto de 2008, la Fiscalía XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó como acto conclusivo, escrito de acusación en contra del imputado J.C.N.J., como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en armonía con el artículo 405 y segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano P.J.L.P. (folios 70 al 84, ambos folios inclusive), PIEZA I.

    - En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 86), PIEZA I.

    - En fecha 12 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijó acto de audiencia preliminar, para el día 20-10-2008, a las 9:00 a.m. (folio 95), PIEZA I.

    - En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas difirió acto de audiencia preliminar, debido a que no fue debidamente notificada la víctima, por lo que la difiere por primera vez para el día 14 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m. (folios 109 y 110), PIEZA I.

    - En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difiere el acto de audiencia preliminar, debido a que no fue debidamente notificada la víctima, por lo que la difiere por segunda vez para el día 15 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m. (folios 115 y 116), PIEZA I.

    - En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar debido a que no fue debidamente notificada la víctima, por lo que la difiere por tercera vez para el día 03 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m. (folios 137 y 138), PIEZA I.

    - En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró el acto de audiencia preliminar, donde admite totalmente el escrito acusatorio y ordena el auto de apertura a juicio en contra del acusado de auto (folios 142 y 143), PIEZA I.

    - En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió la presente causa (folio 161), PIEZA I.

    - En fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijó sorteo ordinario para el día 20 de marzo de 2009, a las 8:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), como consta al folio 162 de la Pieza I.

    - En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó el sorteo ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), por lo que fijó la audiencia para depurar y seleccionar escabinos para el día 20 de abril de 2009, a las 10:00 a.m. (folios 171 y 172), PIEZA I.

    - En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió la audiencia para depurar y seleccionar escabinos por falta de quórum, por lo que el Tribunal ordenó sorteo etraordinario para esa misma fecha, el cual se realizó, fijándose dicha audiencia para el día 08 de mayo de 2009, a las 11:30 a.m. y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 29 de Junio de 2009 a las 9:15 a.m. (folios 182 y 183), PIEZA I.

    - En fecha 08 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió la audiencia para depurar y seleccionar escabinos por falta de quórum, por lo que el Tribunal ordenó sorteo extraordinario para esa misma fecha, el cual se realizó, fijándose dicha audiencia para el día 29 de Junio de 2009 a las 8:30 a.m. (folios 189 y 190), PIEZA I.

    - En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, constituye el tribunal mixto y se fija el juicio oral y publico para el día 05 de agosto de 2009, a las 10:00 a.m. (folios 194 y 195), PIEZA I

    - En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado desde el retén policial de Cabimas el acusado de actas, así como, por la inasistencia de dos de los escabinos y por cuanto la víctima no se encontraba debidamente notificada, por lo que se difirió para el día 29 de octubre de 2009, a las 10:45 a.m. (folio 233), PIEZA I.

    - En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, fijado para el día 29 de octubre de 2009, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de juicio en el asunto penal VP011-P-2008-6732, por lo que se difiere para el día 20 de noviembre de 2009, a la 1:30 p.m. (folio 281), PIEZA I.

    - En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difiere el JUICIO ORAL y PÚBLICO, por cuanto no fue trasladado desde el retén policial de Cabimas el acusado de actas, así como, por la inasistencia de dos de los escabinos y por cuanto la víctima no se encontraba debidamente notificada ni asistieron los órganos de pruebas, por lo que se difiere para el día 21 de diciembre de 2009, a las 8:30 a.m. (folios 317 y 318), PIEZA I.

    - En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público fijado para el día 21 de diciembre de 2009, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) acordó como días no laborables a partir del día 21-12-2009, reiniciando las labores jurisdiccionales a partir del día 07-01-2010, por lo que se difirió para el día 03 de febrero de 2010, a las 8:30 a.m. (folio 334), PIEZA I.

    - En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron dos de los escabinos, por lo que se difiere para el día 18 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m. (folios 368 y 369), PIEZA I.

    - En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron dos de los escabinos, por lo que se difiere para el día 19 de mayo de 2010, a las 9:30 a.m. (folios 407 y 408), PIEZA I.

    - En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron dos de los escabinos, por lo que se difiere para el día 26 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. (folio 434), PIEZA II.

    - En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron dos de los escabinos, por lo que se difiere para el día 20 de septiembre de 2010, a las 8:30 a.m. (folio 465), PIEZA II.

    - En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difiere por auto de fecha 05-10-2010, el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en el asunto penal VP11-P-2009-102, por lo que se difirió para el día 18 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m. (folio 506), PIEZA II.

    - En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron la Defensa, la víctima y dos de los escabinos, por lo que se difiere para el día 15 de diciembre de 2010, a las 8:30 a.m. (folio 553), PIEZA II.

    - En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron Ministerio Público, Defensa, y no fue trasladado el acusado, por lo que se difiere para el día 31 de enero de 2011, a las 10:45 a.m. (folio 561), PIEZA II.

    - En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron las partes ni se realizó el traslado del acusado, por lo que se difiere para el día 24 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m. (folio 586), PIEZA II.

    - En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en el asunto penal VP11-P-2009-8692, por lo que se difiere para el día 24 de marzo de 2011, a la 1:00 p.m. (folio 601), PIEZA II.

    - En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no comparecieron los escabinos ni la víctima, y por la inasistencia de la Defensa, por lo que se difiere para el día 06 de abril de 2011, a la 1:00 p.m. (folio 628), PIEZA II.

    - En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni compareció víctima, por lo que se difiere para el día 04 de mayo de 2011, a las 2:45 p.m. (folio 642), PIEZA II.

    - En fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto la Jueza por rotación anual de Jueces, fue la misma que realizó la Audiencia Preliminar, por lo que, levantó acta de inhibición, la cual declara CON LUGAR por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones (folios 655, 656, 676, 677, 678 y 679, respectivamente), PIEZA II.

    - En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, y remitió la causa para que fuese distribuida a otro Tribunal de Juicio (folio 657), PIEZA II.

    - En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió la presente causa y fijó el juicio oral y público para el día 01 de junio de 2011 (folio 660), PIEZA II.

    - En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como por la inasistencia del Ministerio Público, dejando constancia que al acusado no se le había designado Defensor Público que solicitó con anterioridad, por lo que se fijó nuevamente para el día 30 de junio de 2011 (folio 673), PIEZA II.

    - En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió por auto, el juicio oral y público que había sido fijado para el día 30-06-2011, por quebrantos de s.d.J.P., por lo que se fijó nuevamente para el día 01 de agosto de 2011 (folio 680), PIEZA II.

    - En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no comparecieron los escabinos ni la víctima, por lo que se fija nuevamente para el día 05 de septiembre de 2011 (folio 690), PIEZA II.

    - En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió por auto, el juicio oral y público que se había fijado para el día 05-09-2011, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia acordó el receso judicial desde el día 15-08-2011 hasta el día 15-09-2011, ambas fechas inclusive, por lo que se fijó nuevamente para el día 14 de octubre de 2011 (folio 694), PIEZA II.

    - En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en el asunto VP11-P-2008-005991, por lo que se fijó nuevamente para el día 28 de octubre de 2011 (folio 695), PIEZA II.

    - En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no comparecieron los escabinos ni la víctima, por lo que se fijó nuevamente para el día 11 de noviembre de 2011, a las 3:10 p.m. (folio 696), PIEZA II.

    - En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no comparecieron los escabinos ni la víctima, por lo que se fijó nuevamente para el día 25 de noviembre de 2011, a la 1:00 p.m. (folio 697), PIEZA II.

    - En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, no comparecieron los escabinos ni la víctima, no compareció el representante del Ministerio Público, dejando constancia el Tribunal que para esa fecha estaba de aniversario el Ministerio Público, y solo compareció la Defensa Pública, por lo que se fijó nuevamente para el día 09 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m. (folio 704), PIEZA II.

    - En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, reprogramó la fecha para la celebración del juicio oral y público, en virtud de la resolución N° 029-11, de fecha 21-09-2011, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se fijó nuevamente para el día 26 de enero de 2012, a la 1:30 p.m. (folio 712), PIEZA II.

    - En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal no dio despacho por quebrantos de salud de la Jueza Profesional, por lo que se fijó nuevamente para el día 24 de febrero de 2012, a la 1:30 p.m. (folio 724), PIEZA III.

    - En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se fijó nuevamente para el día 20 de marzo de 2012, a la 1:30 p.m. (folio 737), PIEZA III.

    - En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto al resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por resolución N° 2J-103-12, el Tribunal, entre otros pronunciamientos, mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y deja sin efecto la realización del juicio oral y publico para el día 20-03-2012, debido a que hasta esa fecha no se habían librado las respectivas convocatorias, asimismo, ordenó librar oficio al Retén Policial de Cabimas, a fin de verificar si estaban dadas las condiciones para ingresar al acusado nuevamente a ese centro Policial; igualmente, ordenó citar a los escabinos, así como librar oficio a la Dirección General de Prisiones del Área Metropolitana de Caracas, Departamento de Traslado a los fines de su intervención para el traslado del acusado al juicio (folios746 al 752), PIEZA III.

    - En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijó nuevamente el juicio oral y público para el día 29 de marzo de 2012, a las 8:30 a.m. (folio 754), PIEZA III.

    - En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue debidamente notificado uno de los escabinos, quien cambió su residencia fuera del estado Zulia, y no comparecieron los dos escabinos restantes, previamente convocados, fijándolo para el día 10 de abril de 2012, a las 11:20 a.m.(folio 755), PIEZA III.

    - En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron la víctima ni los escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 03 de mayo de 2012, a la 1:30 p.m.(folio 762), PIEZA III.

    - En fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron el Ministerio Público, Defensa, la víctima ni los escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 04 de junio de 2012, a las 11:00 a.m.(folio 763), PIEZA III.

    - En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron la víctima ni los escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 29 de junio de 2012, a las 11:20 a.m.(folio 772), PIEZA III.

    - En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en el asunto penal VP11-P-2010-002265, por lo que se fijó nuevamente para el día 23 de julio de 2012, a la 1:45 p.m. (folio 789), PIEZA III.

    - En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron la víctima ni los escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 10 de agosto de 2012, a la 1:20 p.m.(folio 795), PIEZA III.

    - En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, que estaba fijado para el día 10-08-2012, por cuanto el Tribunal no dio despacho, debido a que la Jueza Profesional debió asistir a curso de Formación de Jueces y Juezas, convocado por la Escuela Nacional de Jueces en la ciudad de Maracaibo, por lo que se fijó nuevamente para el día 29 de agosto de 2012, a las 9:45 a.m.(folio 807), PIEZA III.

    - En fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en INSPECCION JUDICIAL, en el asunto penal VP11-P-2011-000098, por lo que se fijó nuevamente para el día 19 de septiembre de 2012, a la 1:40 p.m.(folio 814), PIEZA III.

    - En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron la víctima ni los escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 10 de octubre de 2012, a la 1:20 p.m.(folio 795), PIEZA III.

    - En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en el asunto penal VP11-P-2008-002239, por lo que se fijó nuevamente para el día 02 de noviembre de 2012, a la 1:00 p.m.(folio 833), PIEZA III.

    - En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron la víctima ni los escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 23 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m.(folio 843), PIEZA III.

    - En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron la víctima (no se encontraba debidamente convocada) ni dos de los escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 12 de diciembre de 2012, a las 2:30 p.m.(folio 860), PIEZA III.

    - En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en la causa penal VP11-P-2011-006785, por lo que se fijó nuevamente para el día 11 de enero de 2012, a las 2:00 p.m.(folio 864), PIEZA III.

    - En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en la causa penal VP11-P-2010-007943, por lo que se fijó nuevamente para el día 04 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m.(folio 862), PIEZA III.

    - En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en la causa penal VP11-P-2008-002239, por lo que se fijó nuevamente para el día 27 de febrero de 2013, a las 2:30 p.m.(folio 881), PIEZA III.

    - En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio en la causa penal VP11-P-2008-002239, por lo que se fijó nuevamente para el día 19 de marzo de 2013, a la 1:40 p.m.(folio 899), PIEZA III, y;

    - En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni comparecieron la víctima (no se encontraba debidamente convocada) ni dos de los escabinos, por lo que se fija nuevamente para el día 11 de abril de 2013, a las 3:10 p.m.(folio 916), PIEZA III.

    Del recorrido procesal antes efectuado a la causa, estas Jurisdicentes consideran señalar que, en el caso sub-judice, el ciudadano acusado J.C.N., si bien ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el día 19-07-2008, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, no es menos cierto que en el presente caso ha operado una de las excepciones previstas en la ley que permiten el mantenimiento de la medida antes señalada, toda vez que las integrantes de esta Sala, han constatado que las diversas razones de diferimientos y dilaciones ocasionadas en el presente asunto principal si bien no han sido imputables totalmente a la Defensa privada, no obstante, del recorrido procesal efectuado se constató que muchas de ellas han sido imputables al acusado, tal como se evidencia de la causa objeto de estudio, en los folios que se citan a continuación:

    -Riela al folio quinientos ochenta y siete (587) de la segunda pieza de la causa, donde riela inserto oficio N° RPCOLT-072-2011, de fecha 31-01-2011, emitido por el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, donde informan al Juzgado de Juicio, entre otros señalamientos que el interno J.C.N.J., incurso en el asunto penal VP11-P-08-5635, llevado por el Juzgado Primero de Juicio, extensión Cabimas, en horas de la tarde del día 20-02-2011, conjuntamente con otros reclusos, habían sido expulsados del pabellón “B”, encontrándose esposados en las escaleras que dan a la planta alta del recinto, no disponiendo el centro de reclusión de esposas suficientes para efectuar los traslados de los reclusos a los Tribunales, solicitando al Tribunal de Juicio su reubicación en otros centros de reclusión.

    - Desde el folio quinientos ochenta y nueve (589) al folio quinientos noventa (590) de la segunda pieza de la causa, riela inserta decisión N° 1J-027-2011, de fecha 03-02-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se ACUERDA el cambio de sitio de reclusión del ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, desde el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

    -Así mismo, corre inserto desde el folio seiscientos dos (602) al folio seiscientos tres (603) de la segunda pieza de la causa, solicitud efectuada por el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, conjuntamente con otros reclusos, en fecha 22-02-2011, certificada por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde requieren al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, su traslado voluntario y de manera inmediata a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de haber sido amenazados de muerte por sujetos que se encuentran en el pabellón “C”, “B” y áreas del Bunker, motivados a problemas de liderazgo, estando ubicados en ese momento en el área de la cancha, lugar no apto para convivir.

    - Del folio seiscientos cinco (605) al folio seiscientos seis (606) de la segunda pieza de la causa, riela inserta decisión N° 1J-064-2011, de fecha 25-02-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual declara CON LUGAR el cambio de sitio de reclusión del ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    - Al folio seiscientos dieciséis (616) de la segunda pieza de la causa, corre inserto oficio N° 001590, de fecha 02-03-2011, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan al Juzgado Primero de Juicio, extensión Cabimas, el ingreso a ese establecimiento penal del ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094.

    -Igualmente, se constata al folio seiscientos noventa y ocho (698) de la causa que corre inserto oficio N° CPEZ-DIEP-756, de fecha 14-11-2011, emitido por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cual informan al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, que el día 11-11-2011, el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, no fue trasladado al Juzgado de Juicio, en razón que no atendió el llamado efectuado por el vigilante interno.

    -A la par, se observa a los folios setecientos (700) y setecientos uno (701) de la causa que, corre inserto oficio N° 008349, de fecha 16-11-2011, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, de la solicitud efectuada por el recluso ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, donde manifiesta y requiere se autorice su traslado voluntario desde la Cárcel Nacional de Maracaibo al Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, en resguardo de su integridad física.

    - Seguidamente, se constata al folio setecientos cinco (705) de la causa que corre inserto oficio N° CPEZ-DIEP-861, de fecha 28-11-2011, emitido por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cual informan al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, que el día 25-11-2011, el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, no fue trasladado al Juzgado de Juicio, en razón de encontrarse en mal estado de salud, información suministrada por el vigilante interno.

    - Inmediatamente, se constató al folio setecientos nueve (709) de la causa que corre inserto oficio N° CPEZ-DIEP-973, de fecha 12-12-2011, emitido por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cual informan al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, que el día 09-12-2011, el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, no fue trasladado al Juzgado de Juicio, en razón de no atender al llamado que se le efectuó, información suministrada por el vigilante interno.

    - Consecutivamente, se constató al folio setecientos sesenta y cuatro (764) de la tercera pieza de la causa que, corre inserto oficio N° 286-2012, de fecha 18-04-2012, emitido por el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, en el cual informan al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, que el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, fue expulsado de los diferentes pabellones y las diferentes áreas de aislamiento de ese centro de reclusión, por lo que se le solicita sea trasladado de inmediato a otro centro de reclusión, por no contar dicho centro con un área para recluir a los imputados que son expulsados de los pabellones.

    -Sucesivamente, se constató al folio ochocientos veinticuatro cuatro (824) de la tercera pieza de la causa que, corre inserto oficio N° CPEZ-DIEP-379-2012, de fecha 03-09-2012, emitido por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cual informan al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, que el día 29-08-2012, el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, no fue trasladado al Juzgado de Juicio, en razón de no haber patrullas disponibles ya que se encontraban en el taller.

    - A su vez, se constató al folio ochocientos treinta (830) de la tercera pieza de la causa que, corre inserto oficio N° CPEZ-DIEP-439-2012, de fecha 25-09-2012, emitido por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cual informan al Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, que el día 19-09-2012, el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, no fue trasladado al Juzgado de Juicio, en razón de no haber patrullas disponibles ya que se encontraban en el taller y el cuerpo policial nada más cuenta con dos patrullas.

    - Al folio ochocientos sesenta y nueve (869) de la tercera pieza de la causa, riela inserta solicitud efectuada por el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, donde informa que revoca a su abogado de turno.

    - En el folio ochocientos setenta y tres (873) de la tercera pieza de la causa, riela inserta solicitud efectuada por el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, donde nombra como abogado de su confianza a la profesional del derecho A.A..

    - En el folio ochocientos setenta y siete (877) de la tercera pieza de la causa, se constata acta de aceptación y juramentación de la defensa, efectuada en fecha 30-01-2013, por ante el Juzgado de Juicio, extensión Cabimas.

    De lo anterior, se desprende que la conducta asumida por el ciudadano J.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.951.094, ha ameritado que el mismo sea trasladado a diverso centros de reclusión, lo que indefectiblemente conlleva a que el proceso seguido en su contra se haya dilatado, bien por falta de traslado en virtud de la distancia existente entre el centro de reclusión y su tribunal natural, o por no atender al llamado para hacer efectivo dicho traslado.

    En tal sentido, es menester para las Juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar que, sí bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como, el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

    A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas de la Sala).

    De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Omissis…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...Omissis…” . (Negrilla de esta Sala).

    Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

    En armonía con lo antes expuesto, estas Juzgadoras consideran necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas los días 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

    …Omissis… En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad.…Omissis… Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…Omissis…

    .

    Prosiguiendo en el mismo sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

    En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

    Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

    Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción personal exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

    Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 1701, de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

    …Omissis…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

    (…omissis…)

    De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el p.p., debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

    En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del p.p. más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    (…omissis…)

    Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el p.p. que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra citado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

    Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…Omissis…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…Omissis…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

    Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden que, la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita e intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Por su parte, la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

    En el marco de las consideraciones antes esbozadas, en el presente caso a juicio de quienes aquí resuelven, no le asiste la razón a la Defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida ha sobrepasado el límite de los dos años, pues si bien el Fiscal del Ministerio Público no solicitó una prórroga, tal como lo establece la ley, no es menos cierto, que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, los cuales resultan ser de carácter pluriofensivos, ya que atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son flagelos para la sociedad, no siendo el lapso de dos (02) años, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que sí bien ha transcurrido un tiempo superior al mismo, no es menos cierto que hasta la presente fecha no ha transcurrido el límite mínimo de la pena prevista para el delito más grave que se le atribuye, en razón de atribuírsele la presunta comisión de varios delitos; sin olvidar que se trata de una causa compleja.

    Aunado a ello, estiman estas Jurisdicentes que, la decisión recurrida no conculca garantías y derechos de orden constitucional, tales como, el derecho de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos los principios de estado de libertad y presunción de inocencia, por lo que, se encuentra ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.

    De lo antes expuesto, quienes aquí deciden, concluyen tal y como se mencionó ut supra que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, no se encuentra vencido el límite mínimo del delito más grave que se le impone en este caso al acusado, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, aunado al hecho cierto que, sí bien el proceso se ha dilatado hasta el actual momento procesal, tal circunstancia ha sido de alguna manera auspiciada por el propio acusado, en principio al no acatar a los llamados del Tribunal para las diversas audiencias a las cuales fue llamado y al no adaptarse a las normas de los diversos recintos de arrestos preventivos en los cuales ha estado detenido, lo cual ha conllevado a que sea trasladado a diversos centros de arrestos y que ha hecho difícil su traslado al tribunal, existiendo con ello, circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razón por la cual estiman las Juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, previstos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los derechos y garantías de orden constitucional, tales como, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, inviolabilidad a la l.p., el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 21, 26, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho A.D.A., quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado J.C.N.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 012-2013, de fecha 01-02-2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano P.J.L.P.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 21, 26, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, ACUERDA remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

    En consonancia con lo antes expuesto, las Juezas integrantes que conforman este Tribunal ad quem, INSTAN al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente fallo, efectúe el trámite correspondiente con el objeto de aperturar el Juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado J.C.N., plenamente identificados en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano P.J.L.P. . Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho A.D.A., quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado J.C.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 012-2013, de fecha 01-02-2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano P.J.L.P.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 21, 26, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta-Ponenta

E.E.O.A.H.H.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 091-2013, de la causa bajo el alfanumérico VP02-R-2013-000198.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

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