Decisión nº XP01-R-2013-000007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoApelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005923

ASUNTO : XP01-R-2013-000007

JUEZA PONENTE: MARILYN DE J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.841.480, (omissis) y C.A.J.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.662.226, (omissis).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.C.G., en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

  1. - HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO

RECURRENTE: Abogado J.L.H.R., en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO AMAZONAS.

DEFENSA: Abogada A.B.L.M., en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL y MAGNO M.B.S., en su condición de DEFENSOR PRIVADO.

VICTIMAS: WILLY CHIPIAJE GONZALEZ (OCCISO).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Febrero de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000007, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el A.J.L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra del auto dictado en fecha 23 de Enero de 2013, por el referido Tribunal, mediante el cual negó la juramentación del ciudadano G.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13. 714. 262, quien labora en la Organización de los Pueblos Indígenas de Amazonas, como interprete en el asunto N° XP01- P- 2012- 005923 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido a los ciudadanos J.C.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480 y C.A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.662.226, en virtud que el asunto se encuentra en la etapa de investigación y se encuentra dentro de las atribuciones del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace inoficioso tal requerimiento, asimismo, se indico que la oportunidad de la juramentación tendrá lugar al momento de evacuar las testimóniales de los testigo en la etapa de Juicio, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la J.M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 DE Enero de 2013, el A.J.L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Auto dictado en fecha 23 de Enero de 2013, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…esta representación F. en su oportunidad solicitó la juramentación del interprete en el presente asunto, con la finalidad de tomar entrevista a los ciudadanos J.G.C.G.…Omissis…en calidad de testigos, por cuanto se considero conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penales (sic), ya que los mencionados ciudadanos, pertenecen a la etnia indígena J., y quienes además no dominan el idioma castellano.

…Omissis…quien suscribe, considera que la juez A quo, erró al negar la juramentación del mencionado interprete, en virtud a la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, y que dicha juramentación procede en una eventual etapa de juicio, ya que bien es cierto nos encontramos en la etapa investigativa para la presentación del respectivo acto conclusivo correspondiente, no es menos cierto que desde el acto de imputación inicio el proceso penal, y por lo tanto todos los actos procesales, deben cumplir con las formalidades exigidas tanto en nuestra Carta Magna, como en nuestra norma Adjetiva Penal, siendo una de estas exigencias el uso de interprete debidamente juramentado, el cual asistira a quien no domine en el idioma castellano, tal como se evidencia en el presente asunto, teniendo tal consideración en lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece:

…Omissis…

En ese sentido es de observar de la normativa transcrita que en el caso de los miembros de los pueblos indígenas, el Estado debe garantizar su cultura, usos, costumbres, religiones, así como su idioma; por lo que si una de las partes dentro del proceso penal debe realizarlo a través de interprete debidamente juramentado, a los fines de otorgarle validez al acto procesal, por lo tanto la Juez A quo debió garantizar inclusive en la presente etapa la designación y juramentación del interprete.

…Omissis…el Ministerio Público solicita…Omissis…a los fines de SANEAR el referido acto, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y que emitan el debido pronunciamiento a que hubiere lugar una vez analizadas las circunstancia expuestas en el presente asunto…Omissis…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicto auto mediante el cual indicó lo siguiente:

…Omissis…Visto el escrito de fecha 22ENE2013, suscrito por el Abg. F.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Juramentación del ciudadano G.C.C., quien labora en la Organización de los Pueblos Indígenas de Amazonas, como interprete en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal acuerda negar la presente solicitud, ello en virtud que el asunto se encuentra en la etapa de investigación y se encuentra dentro de sus atribuciones de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace inoficioso tal requerimiento ya que la Juramentación tendrá lugar al momento de evacuar las testimóniales de los testigo en la etapa de Juicio donde deberá ser Juramentado el interprete en ese Acto por el Tribunal…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los Abogados A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y Defensora del ciudadano J.C.S.S., y M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.J. LETRA, respectivamente, no dieron contestación al presente recurso de apelación de auto.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se inició en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12 de Noviembre de 2012, y originando con ello que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control decretará la privación de libertad de los ciudadanos C.A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.662.226, (omissis), y J.C.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, (omissis)l, por cuanto los mismo se presume se encuentran relacionados con el homicidio del ciudadano WILLY CHIPIAJE, el cual ocurrió en la Comunidad Indígena San Manuelito, eje carretero sur.

A los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos C.A.J. LETRA y J.C.S.S., plenamente identificados en autos, el Abogado F.J.P.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la designación y juramentación del ciudadano J.G.C.C., como interprete, quien labora en la Organización de los Pueblos Indígenas de Amazonas, luego de haber obtenido el Estudio Socio Antropológico solicitado en la presente causa, tuvo conocimiento de la existencia de victimas indirectas y testigos que tienen conocimiento de los hechos que se investigan y que los mismos, son originarios del pueblo jivi y hablantes del idioma jivi.

En fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal A quo niega el pedimento interpuesto por el Abogado F.J.P.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el asunto se encuentra en la etapa de investigación y se encuentra dentro de las atribuciones del Ministerio Público, conforme al articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace inoficioso tal requerimiento, asimismo, indicó que la oportunidad de la juramentación tendría lugar al momento de evacuar las testimoniales de los testigo en la etapa de Juicio.

En fecha 29 de Enero de 2013, mostrando su disconformidad con la negativa proferida por el Tribunal A quo, el A.J.L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, interpone Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 23 de Enero de 2013, siendo admitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Febrero de 2013.

Estando esta Corte en el lapso correspondiente para dictar el respectivo pronunciamiento, la misma lo hace en los términos siguientes:

Ahora bien, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, señala que la Juez A quo, erró al negar la juramentación del interprete jivi, ciudadano J.G.C.C., plenamente identificado, ya que el asunto principal N° XP01- P- 2012- 005923, se encuentra en la etapa investigativa y el mismo es necesario para las entrevistas de los testigos jivi y ser agregados al respectivo acto conclusivo, asimismo, señala que desde el acto de imputación inicio el proceso penal, y por lo tanto todos los actos procesales, deben cumplir con las formalidades exigidas tanto en nuestra Carta Magna, como en nuestra norma Adjetiva Penal, siendo una de estas exigencias el uso de interprete debidamente juramentado. Nace con ello, para esta Alzada la interrogante, para los efectos de la recurrida ¿El Ministerio Público puede solicitar por ante el Tribunal de Control, la designación y juramentación de un intérprete para tomar las entrevistas de unos testigos por ante la sede fiscal o bien, lo puede hacer de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal?

Este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el tema relacionado al reconocimiento que se le ha dado a la cultura universal contemporánea rico en patrimonio étnico-cultural, dándosele el valor e igualdad intrínsecos de todas las civilizaciones y culturas, incluyendo a los pueblos indígenas.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en 1948, los pueblos indígenas emergieron en la escena internacional como principales actores socio-políticos, reclamando como derechos humanos colectivos sus demandas históricas de justicia, pendientes y postergadas después de siglos de dominación colonial.

En el año 2007, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprueba la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, quienes reconocen los derechos humanos colectivos de los mismos, y en base a lo recurrido, se trae a colación el artículo 13 numeral 2, que establece lo siguiente:

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados

. (Subrayado de la Corte)

Asimismo, el Estado Venezolano rompe el paradigma con la Carta Magna de 1999, reconociendo los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Asimismo, reconoce que nuestro Estado es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, como en efecto lo hace en la exposición de motivos, la cual es del siguiente tenor:

…como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.

Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe…

Ratificando lo ya expuesto, continúa la Carta Magna en su artículo 9, señalando que:

El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna referido al Debido Proceso, establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicial y administrativas; en consecuencia:

1. Omissis…

2. Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte)

4. Omissis…

5. Omissis…

6. Omissis…

7. Omissis…

8. Omissis…

Ahora bien, previo el recorrido de las normas jurídicas que le dan valor constitucional al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, la norma adjetiva penal igualmente hace referencia a los derechos reconocidos, así como se evidencia en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.

Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal

.

Asimismo, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece lo siguiente:

Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos

Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos

.

Con todo ello, se le reconoce la existencia y derechos de los indígenas, en este caso, de sus lenguas que tendrán carácter oficial tanto en procesos judiciales y administrativos, el Estado está en la obligación de buscar un intérprete, no obstante a ello, nuestra norma adjetiva penal es clara al referirse que la exigencia de la designación de intérprete por el Tribunal es para la celebración de actos en sede judicial y no en sede fiscal, pues como bien lo señaló la Juez A quo, el F. al ser representante del Estado, podía proveer del intérprete conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal- motus propio- toda vez que en esa fase es el director de la investigación y las actas que se realicen no podrán ser valoradas en un eventual juicio, por cuanto las actas de entrevistas no son documentales y solo sirven para fundamentar la acusación.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que estableció lo siguiente:

El artículo 125. 4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho que tiene toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, vale decir, imputado, de ser “asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 eiusdem también establece esta garantía de manera expresa cuando señala que “los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal”

Tal derecho, obviamente, es complementario del derecho del imputado a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, así como de los demás derechos que le asisten mientras tenga dicha condición de imputado, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión.

Dicho derecho a ser asistido de intérprete no está sólo limitado a las actuaciones sino que es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio o condena, por lo que indudablemente es relativo a las diligencias de investigación. (Subrayado de la Corte)

…la situación cuando se trata del nombramiento de un intérprete público para asistir, en un acto de procedimiento, a quien no hable o entienda el idioma castellano. El nombramiento y juramentación del tal intérprete corresponde al tribunal…

En el caso de autos, el derecho del hoy accionante a estar asistido de intérprete a fin de la garantía judicial a la defensa, a juicio de la Sala, se vio vulnerado en la designación que el Ministerio Público- motu propio- hizo del interprete público amparándose en el artículo 130 de la ley adjetivo penal, cuando tal facultad es exclusiva del órgano juridiccional, concretamente, del juez de control, al cual le corresponde hacer respectar las garantías procesales.

Por otra parte, si bien es exacta la apreciación del a quo en cuanto a que “el respeto por la lengua materna u originaria de cada persona, como parte a la cultura, es presupuesto básico para su defensa real y efectiva, que garantiza además su identidad cultural. Por esta razón, una de las garantías mínimas debidas de la que goza el inculpado en el proceso es la de esta asistido por un intérprete cuando el mismo no pueda comunicarse o entender el idioma castellano, tal como lo ordena el mismo artículo 49. 3 de la Constitución. No obstante, si se trata de una persona que no habla el idioma castellano, y no se consigue un intérprete de su lengua originaria, bien por ser un dialecto o una lengua de minorías, ello no puede ser obstáculo para que continué la causa, o en todo caso, rinda declaración, ya que si dicha persona se encuentra en Venezuela y ha permanecido en el país durante cierto tiempo –como el hoy accionante- tiene que tener alguna manera de comunicarse, razón por la cual no puede afirmarse que la asistencia del intérprete tiene que ser indefectiblemente en su lengua originaria. (Subrayada de la Corte)

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo ha lugar..” (Subrayado y N. de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, considera esta Alzada que lo alegado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público no esta ajustado a derecho, pues, no se ha violentado derecho alguno, toda vez que puede dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al órgano administrativo competente la designación de un interprete, a los fines de presenciar la entrevista en sede fiscal, a los testigos de una causa en un proceso jurisdiccional, toda vez que las mismas, a saber, las actas de entrevistas, nunca serán apreciadas por el Juez de Juicio. Ahora bien, corresponderá al Tribunal de Juicio, a los fines de la evacuación de las testimoniales, la respectiva juramentación del intérprete, ya que es una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional, previsto en la norma adjetiva penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el A.J.L.H.R., en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en contra del auto dictado en fecha 23 de Enero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual negó la solicitud de juramentación del ciudadano G.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13. 714. 262, quien labora en la Organización de los Pueblos Indígenas de Amazonas, como interprete en el asunto N° XP01- P- 2012- 005923 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido a los ciudadanos J.C.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.C.G., en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y C.A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.662.226, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, por considerar el Tribunal A quo que el asunto se encuentra en la etapa de investigación y se encuentra dentro de las atribuciones del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace inoficioso tal requerimiento, asimismo, que la oportunidad de la juramentación tendría lugar al momento de evacuar las testimóniales de los testigos en la etapa de Juicio. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 23 de Enero de 2013, aquí impugnado.

P., regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye al ciudadano secretario a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos mil trece (2013).

J.P.,

L.Y.M. PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C. ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm.-

Nº XP01-R-2013-000007

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