Decisión nº 95 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12464

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.C.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.937843, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.894, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada A.P.U.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No.14.117.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91..250, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z., según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 79 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. notificada en fecha 12 de mayo de 2008.

Sustanciada como fué la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que su representado es funcionario público de carrera, con ingreso mediante concurso al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual ha ejercido diversos cargos, llegando a ocupar el cargo de Sub Inspector adscrito a la División de Patrullaje del referido instituto.

Que el presente recurso va dirigido contra el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2008, en el cual se le reconoce la condición de funcionario publico de carrera a su representado, y que sin embargo omitiendo tal condición se hace la apertura del procedimiento sancionatorio del cual en ningún momento su representado fue notificado de la apertura del mismo, previsto en el capitulo III artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no se debió dar debido a que las supuesta faltas cometida por su representado no debieron ser imputadas al mismo, no obstante se le hizo una formulación de cargos y se le destituyo del cargo que venia ejerciendo, en virtud de detentar un cargo de carrera administrativa.

Que siendo su representado funcionario de carrera, reconocido por e referido Instituto, en la notificación cuya decisión se recurre, y que no es posible que pretenda desconocerle los años de servicio ininterrumpidos dentro de la administración pública aperturando un procedimiento sin notificación alguna, para dar en definitiva con su destitución.

Que se puede evidenciar del propio acto administrativo que se le reconoce la condición de funcionario de carrera, y que aduciendo falsas e inexistentes faltas en el ejercicio de sus funciones, lo sancionaron en principio utilizando una misma situación para dos faltas de las cuales no recaía responsabilidad alguna sobre el, y consecuentemente destituirlo por las tres faltas acumuladas en seis meses, aperturando un procedimiento sin notificarlo violando de esta manera lo relativo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a su mandante.

Que así mismo el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, que lo hace nulo, ya que incurre en falso supuesto de hecho, al pretender imputar a su representado unas supuestas faltas que configuran dos faltas por un mismo hecho o circunstancia, y que atendiendo al principio que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, hace nulo de nulidad absoluta.

Que le pseudo procedimiento implica la sanción de destitución para el funcionario encargado de elaborar el irrito acto administrativo.

Que los hechos narrados constituyen una flagrante violación a las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en un estado de indefensión permanente el cual debe ser resuelto mediante recurso de nulidad.

Por las razones expuestas solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2008, que resolvió destituir a su representado del cargo que venia ejerciendo como Sub-Inspector adscrito a la Dirección de Patrullaje del Instituto Autónomo Policial del Municipio San F.d.E.Z., ordenando la reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo o a uno de igual jerarquía y beneficios, igualmente solicita se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, a titulo de indemnización de daños y perjuicios.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada ADRAIANA P.U., antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que se inició el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido amonestado tres veces en el lapso de seis meses y consta que al investigado se le garantizaron los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que puede apreciarse que al mismo se le tomó declaración informativa el día 26 de marzo de 2008, que el día 27 de marzo presentó informe sobre los hechos investigados, de igual forma el 22 de abril fueron agregados a las actas del expediente, para que diera contestación a los cargos dentro de los cinco días siguientes y vencido dicho lapso promoviera pruebas, que en fecha 02 de abril de 2008, el investigado solicitó copia certificada del expediente, siendo entregada y recibida en la misma fecha 09/04/2008, por lo que se dio por notificado de los cargos y sin embargo transcurrieron los cinco días del lapso para la contestación sin haber cumplido con ella, aperturandose el lapso probatorio de oficio.

Que es evidente que el recurrente incurrió en las siguientes faltas:

Que en fecha 27 de abril de 2007, por ser negligente en el cumplimiento de sus deberes, al no rendir de una manera eficaz cuenta de los talonarios de cesta ticket del turno 1 de patrullaje, lo cual se encuentra previsto como falta en el titulo VI, capitulo II, artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo consagrado en el titulo segundo capitulo primero artículo 14, literales B y G del reglamento Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z..

Que en fecha 11 de febrero de 2008, por ser negligente en el cumplimiento de sus funciones al reñir o tratar de forma inadecuada a otros miembros del servicio u ofender de forma alguna a un compañero.

Que en fecha 25 de febrero de 2008, por ser negligente en el cumplimento de sus deberes al incumplir una orden legítimamente impartida, como es el pago de los talonarios de cesta tickets extraviados que estaban bajo su responsabilidad y que constituyen la comisión de falta según lo supuesto en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Que contra estas tres amonestaciones no interpuso ningún tipo de recurso administrativo ni judicial por lo que quedaron definitivamente firmes para el funcionario recurrente en este proceso, de igual forma se evidencia que el funcionario no dio contestación a los cargos a pesar de haberse dado por notificado, ni promovió pruebas, por lo que las pruebas aportadas por la administración hacen plena prueba en su contra.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la presente causa.

II

PRUEBAS:

Se observa que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió lo siguiente:

1) Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

2) Ratifica y promueve la instrumental consignada junto con el escrito libelar. A saber:

- Copia certificada del expediente seguido en contra del ciudadano J.C.C.L..

Así mismo se observa que la parte recurrida promovió escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2009, promoviendo los siguientes medios probatorios:

3) Expediente de procedimiento de destitución del cargo del funcionario J.C.C..

En relación al numeral 1) este Tribunal observa que el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada. Así se declara.

En lo que respecta a los instrumentos identificados en los numerales 2) y 3) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 12 de mayo de 2008, que resolvió la destitución del ciudadano J.C.C.L., del cargo Sub Inspector de la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Planteada la anterior controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, y una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro M.T. sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que el recurrente fué notificado oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano J.C.C.L., fue destituido del cargo de Sub-Inspector, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San f.d.E.Z., por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario seguido al recurrente, no se observa la notificación personal o en su defecto del funcionario, a objeto de que este tuviera conocimiento de la instrucción del referido expediente y de las causas que originaron la apertura del mismo, por lo que a todas luces, la administración omitió tal requisito fundamental en la instrucción de todo procedimiento administrativo, siendo así las cosas resulta claro que, efectivamente se le violentó su derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho al debido proceso, por lo que el referido acto esta viciado de nulidad. Y Así se declara.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Así se decide.

Ahora bien, los pronunciamientos anteriores podrían generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea, conforme a la cual el juez contencioso tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se establece que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en la que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente considera preciso destacar que del exhaustivo y minucioso estudio de las actas procesales, se evidencia la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de éste Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública tuvo motivos racionales para separar al ciudadano J.C.C.L., del cargo de Sub- Inspector del Instituto Policía del Municipio San F.d.E.Z., a tenor de lo previsto en el artículo 86 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Instituto querellado cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en Instituto Policía del Municipio San F.d.E.Z., u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del referido instituto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.C.L. en contra del Instituto Policía del Municipio San F.d.E.Z., y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano J.C.C.L., a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución d e la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Policía del Municipio San F.d.E.Z., que le sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

TERCERO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Policía del Municipio San F.d.E.Z..

CUARTO

SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Sub-Inspector, adscrito al Instituto Policía del Municipio San F.d.E.Z..

QUINTO

Se ordena al Instituto Policía del Municipio San F.d.E.Z., cancelar las prestaciones sociales al ciudadano J.C.C.L..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 95.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp.: 12464

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